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Intervención del Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Holmes Trujillo en la Audiencia Pública – Control de Constitucionalidad:

 

Ley 1841 del 12 de Julio de 2017, Aprobatoria del Tratado de Libre Comercio Entre la República de Colombia y el Estado de Israel

Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, respetados asistentes:

Me honra intervenir ante ustedes en mi condición de Ministro de Relaciones Exteriores, atendiendo la citación formulada por este Honorable Tribunal en desarrollo del examen de constitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel, suscrito el 30 de septiembre de 2013, el cual constituye un paso adelante en la consolidación de una relación bilateral estratégica y fructífera en muy diversos ámbitos a lo largo de más de 60 años.

Si bien he sido citado para abordar el eje temático número uno, me permitiré hacer referencia a otros asuntos que considero pertinentes a la luz de las competencias constitucionales y legales que corresponden al Gobierno Nacional en materia de política exterior y de tratados.

En su orden, me referiré a la naturaleza del tratado objeto de control; al alcance del fuero constitucional del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales y política exterior, y por lo tanto, a la facultad que le es propia para definir las razones de conveniencia y necesidad para la suscripción de un tratado; y, finalmente, a la necesidad de que la Honorable Corte desestime todo argumento de carácter político que pueda desnaturalizar el juicio de constitucionalidad o incluso afectar las relaciones exteriores de Colombia.

[Naturaleza del Acuerdo]

En relación con la naturaleza del Tratado hoy en estudio, es importante resaltar que se trata de un Acuerdo de carácter comercial. Al efecto, los acuerdos de libre comercio son instrumentos internacionales mediante los cuales los Estados impulsan y profundizan sus relaciones mercantiles, mediante la creación de zonas en donde se eliminan o reducen significativamente las barreras al comercio y, además, se establecen disciplinas con miras a brindar mayor seguridad jurídica a los diferentes actores de la economía.

Estos tratados están sujetos al régimen comercial internacional y a las normas derivadas de los instrumentos fundantes de la Organización Mundial del Comercio.

De conformidad con lo anterior, el único fin de estos tratados es regular el comercio bilateral.  Ninguna cláusula contenida en ellos puede interpretarse, ni es interpretada en la práctica común de las naciones, con otro alcance o sentido.

Así ocurre, por ejemplo, en cuanto a la forma en que los tratados de carácter comercial definen el ámbito espacial de su aplicación, en virtud de una cláusula que en modo alguno supone el establecimiento o reconocimiento de límites, ni afirmación ni arbitraje de derechos territoriales, ni entre las partes contratantes ni entre alguna de ellas y terceros Estados.

[Definición de Territorio]

Permítanme entonces hacer algunas observaciones sobre la cláusula de definición de territorio contenida en el artículo 1.5 del tratado en estudio, sin perjuicio de la exposición que efectuará posteriormente el señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo.

Esta cláusula corresponde a una definición de territorio propia de las relaciones comerciales, que debe distinguirse de la noción de territorio en cuanto elemento constitutivo del Estado y límite objetivo del ejercicio de su soberanía.  En efecto:  allí se establece el ámbito de aplicación espacial del tratado, en función de su naturaleza específica y en relación con la materia que regula.  No tiene ni la vocación ni la capacidad de definir el alcance de los derechos soberanos ni de las competencias territoriales menores de las partes.

Por eso mismo, tal como quedó consagrada en el tratado que se examina, la cláusula no entra a delimitar con nombre propio los espacios físicos de aplicación de este tratado.  Esta fórmula no es en modo alguno novedosa, sino que se encuentra en distintos instrumentos de carácter comercial.

[Tratados de Libre Comercio no tienen efectos sobre controversias territoriales]

Por otra parte, resulta sumamente importante aclarar que los tratados que no versan específicamente sobre delimitaciones territoriales no tienen vocación de solucionar controversias territoriales. Tan es así que la Corte Internacional de Justicia ha reconocido que solamente los tratados que delimiten fronteras tienen la capacidad de afectar el territorio de un Estado, mientras que ha negado expresamente que cualquier otro tipo de tratados puedan constituirse en un título sobre espacios físicos determinados.

Esto es aún más cierto cuando se trata de tratados en los cuales las partes contratantes no son idénticas a aquellas involucradas en tales controversias, de conformidad con el principio “res inter alios acta”, expresamente consagrado en el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969.

Así pues, no se entiende cómo el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel pudiera tener efecto alguno en relación con cualquier controversia de carácter territorial que pudiera existir entre alguna de las partes y un tercero.

Por otro lado, más allá de lo señalado hasta ahora, no le corresponde a Colombia, de manera unilateral o a través de un tratado suscrito con otro Estado, pronunciarse sobre controversias jurídicas a las que es ajena, y cuyo arreglo pacífico concierne de manera exclusiva y directa a otros sujetos de derecho internacional.  Esa ha sido la doctrina y práctica general de la política exterior colombiana, y la que entendemos más acorde al derecho de gentes.

En ese orden de ideas, cualquier interpretación de la cláusula territorial o de la naturaleza del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel que subvierta su alcance y su naturaleza, carecería de sustento jurídico, y por el contrario, podría estar animada por consideraciones puramente políticas, frente a las cuales esta Honorable Corte ha sido prudente y consistente a la hora de salvaguardar el ejercicio de su jurisdicción, en atención al carácter y fines del control de constitucionalidad.

[Competencias del Ejecutivo – conveniencia y necesidad de tratados; dirección de las relaciones internacionales]

En consecuencia, el estudio que actualmente adelanta la Honorable Corte Constitucional deberá centrarse en establecer si el Tratado de Libre Comercio suscrito con el Estado de Israel es congruente con nuestra Constitución Política.  Para tal efecto existe ya un importante acervo jurisprudencial que la propia Corte ha construido al estudiar y pronunciarse sobre otros tratados de libre comercio en vigor para el Estado colombiano.  No hay ninguna razón para emplear otros parámetros, como si se tratara de un acuerdo de naturaleza distinta.

Sin embargo, notamos con preocupación que, varias de las preguntas consignadas por la Corte en el Auto de Sala Plena del 5 de diciembre de 2018, ahondan en temas de conveniencia y necesidad, y en asuntos eminentemente políticos y directamente relacionados con Estados que no hacen parte del Tratado en estudio.

Al respecto, es importante subrayar que, según mandato constitucional, corresponde exclusivamente al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales, y por lo tanto, ponderar la conveniencia, la oportunidad y los términos de los acuerdos internacionales. Tal como lo ha señalado esta Corte en reiterada jurisprudencia, estas son facultades autónomas y propias del Presidente de la República, razón por la cual el estudio que adelanta sobre la exequibilidad de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se realiza con independencia de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extrañas al control constitucional, que se funda en argumentaciones puramente jurídicas.

En ese sentido, no parece procedente extender el debate sobre la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Tratado de Libre Comercio suscrito con el Estado de Israel a otras decisiones en materia de política exterior adoptadas por uno u otro Presidente de la República dentro del fuero de sus competencias constitucionales, y que en ningún momento tuvieron la intención de afectar cuestiones relacionadas con el tratado en mención ni con las obligaciones de él derivadas.  Mucho menos si, transitando por ese camino, acabara la Honorable Corte Constitucional pronunciándose sobre asuntos de la jurisdicción interna de otros Estados.

El Gobierno Nacional no duda de que esta Honorable Corte cumplirá su labor como guardiana de la norma superior colombiana, y no permitirá que este debate se desdibuje, manteniendo incólume la separación de poderes, las prerrogativas gubernamentales en la dirección de las relaciones internacionales, y contribuyendo a la preservación del interés nacional de Colombia.

[El control de constitucionalidad como proceso jurídico de orden interno]

Honorables Magistrados:

Permítanme reiterar una preocupación del Gobierno Nacional que compartí con ustedes en días pasados, y cuya gentil respuesta, en el marco del diálogo constructivo y la relación armónica entre las ramas del Poder Público, agradezco sinceramente.

La tramitación de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, incluyendo el control de su constitucionalidad, es un asunto de carácter estrictamente interno, jurídico y desprovisto de consideraciones políticas de conveniencia, en el cual no deberían intervenir representantes políticos o agentes diplomáticos de otras naciones, no sólo por la naturaleza del proceso sino porque esa intervención podría suscitar malentendidos y perturbar las relaciones exteriores de Colombia, tanto más si se trata de un representante político o agente diplomático de un tercero que no es parte en el tratado que se examina.

El Gobierno entiende que la invitación a los representantes políticos o agentes diplomáticos a estas audiencias no es en ningún momento es obligatoria. Sin embargo, se ratifica en que no se los puede tener como expertos técnicos en las materias reguladas por los tratados. Tampoco resulta adecuado que los Embajadores comparezcan para absolver las inquietudes planteadas en ejes temáticos en los cuales se busca definir razones de conveniencia y necesidad que llevaron al Gobierno de Colombia a negociar un tratado.

 

En consecuencia, aprovecho esta ocasión para solicitar respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional la reconsideración de este tipo de invitaciones en procesos futuros.

[Idioma del tratado y uso del canje de notas]

Para finalizar me referiré a la cuestión planteada por algunos intervinientes en este proceso, en relación con el idioma en que se adopta un tratado y los mecanismos usados a nivel internacional para corregir errores en las diferentes versiones adoptadas.

En primer lugar, y frente a la necesidad de presentar al trámite de aprobación interna el Tratado en sus diferentes idiomas, es importante señalar que el artículo 10 de la Constitución Política de Colombia dispone que “el castellano es el idioma oficial de Colombia”, por lo cual se entiende que es el castellano y no otro el idioma de trabajo de los órganos que componen las ramas del Poder Público.

En tal virtud, solo se presenta al trámite de aprobación interna el texto en castellano, aun cuando es normal que los tratados cuenten con versiones auténticas en varios idiomas, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual establece además reglas específicas para resolver las discrepancias que pudieran presentarse entre ellas.

Así las cosas, no es procedente concluir que es necesaria la incorporación al ordenamiento jurídico nacional del texto de un tratado internacional en todos los idiomas en que se haya adoptado el mismo, como si cada uno de estos contuviera obligaciones diferentes. En el caso del Tratado de Libre Comercio con el Estado de Israel, el texto en los tres idiomas contiene cláusulas idénticas, que jamás podrían conllevar consecuencias jurídicas diferentes.

En segundo lugar, la prevalencia del texto en inglés es una figura comúnmente usada cuando se negocian tratados entre Estados que no comparten el mismo idioma, por lo cual se hace eventualmente necesario recurrir a un tercer idioma para adelantar las negociaciones. Por tanto, toda vez que Colombia e Israel no comparten el mismo idioma, las negociaciones se adelantaron en inglés y se decidió dar prevalencia a la versión en ese idioma, pues es esta la que contiene los vocablos originalmente aceptados por las partes.

Esta no sólo es una práctica internacionalmente aceptada y prevista en la Convención de Viena, sino que ha sido avalada por la propia Corte Constitucional con ocasión de la declaratoria de constitucionalidad del “Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, suscrito en Seúl el 21 de febrero de 2013.

Ahora bien, a efectos de la corrección de errores de redacción en los textos adoptados y autenticados de un tratado internacional, la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala, en su artículo 79, los procedimientos pertinentes.  Uno de ellos es, precisamente el canje de notas, figura empleada en el curso del perfeccionamiento del tratado que la Corte ahora examina, toda vez que ambos Estados identificaron errores que fue necesario enmendar, en el entendido de que el texto corregido sustituyó "ab initio" el texto defectuoso. 

[Solicitud Final]

Señores Magistrados:

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, y en consonancia con los argumentos que expondrán las demás entidades del Gobierno Nacional llamadas a intervenir en esta diligencia, respetuosamente reitero a la Honorable Corte Constitucional la solicitud ya presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de declarar la exequibilidad del “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, hecho en Jerusalén, Israel, el 30 de septiembre de 2013 y el “Canje de Notas entre la República de Colombia y el Estado de Israel, por medio de la cual se corrigen errores técnicos del Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel”, efectuado el 13 de noviembre de 2015.

Agradezco a los señores Magistrados la atención prestada.