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ARTÍCULO 219. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Cuando se requiera la formulación de una Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, o la imposición de alguna sanción por incurrir el declarante o el importador en una infracción administrativa en materia de valoración aduanera, según lo señalado en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, la División de Fiscalización Aduanera formulará el Requerimiento Especial Aduanero en los términos previstos en el artículo 509 del mismo Decreto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y de la reducción establecida en el artículo 521 del mismo Decreto.

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ARTÍCULO 220. VALORES EN ADUANA ACEPTADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. Para efecto de lo previsto en los artículos 179, 189 y 192 de la presente resolución, los valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera, serán únicamente los que han sido objeto de comprobación, mediante estudio técnico practicado por la División de Fiscalización de la Administración Aduanera que corresponda, acerca de su conformidad con las normas sobre valoración. Así mismo, cuando se ha fijado, mediante resolución del Director de Aduanas, un porcentaje de ajuste de valor permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del Decreto 2685 de 1999.

Los valores en aduana aceptados deberán ser incorporados al Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su ausencia, a las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces, en las Administraciones Aduaneras.

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ARTÍCULO 221. VENTAS RELACIONADAS. Según lo definido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, si en las ventas relacionadas se pactó alguna condición referida al precio, el precio de una transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador.

Si la condición pactada se refiere a la venta de las mercancías, se trata de transacciones en las que la venta está íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 222. MOMENTO DE LA VALORACIÓN. Para efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considerará como momento de la valoración la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la Declaración de Importación.

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ARTÍCULO 223. ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC. Para efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de valoración aduanera, debe entenderse el Acuerdo de Valoración de la OMC. como el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

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ARTÍCULO 224. OBLIGATORIEDAD DE LOS INSTRUMENTOS DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN ADUANERA Y DEL COMITÉ DE VALORACIÓN ADUANERA. Las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA, Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y demás textos emanados de organismos internacionales que regulen la materia, forman parte integral del presente reglamento.

TÍTULO VII.

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. A la Solicitud de Autorización de Embarque y a la Declaración de Exportación Definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente Título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.

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ARTÍCULO 226. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 227. PLANILLA DE TRASLADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8657 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando a ello hubiere lugar; para la salida al exterior de las mercancías desde una zona secundaria, una zona franca industrial de bienes y servicios o desde un depósito habilitado, cuando dichas mercancías ya se encuentren bajo control de la aduana, el declarante, el usuario operador, o el empleado del depósito, según corresponda, deberá expedir una planilla de traslado que ampare la mercancía que será objeto de traslado a la zona primaria aduanera para su salida del territorio aduanero nacional.

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ARTÍCULO 228. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS ASÍ COMO SUS DERIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 58 de 2016.  Rige a partir del 23 de agosto de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como de sus derivados, se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual el declarante o el exportador, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá:

1. Solicitar inspección. Solicitará la inspección de la mercancía en zona secundaria con antelación a la aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución.

2. Describir la mercancía en la Solicitud de Autorización de Embarque. Consignará la identificación de las mercancías en forma completa y clara, especificando las características del tipo de bien o producto, de tal manera que la individualicen, la identifiquen y permitan establecer el valor que por regalías debe soportarse.

3. Inscribirse en el Rucom. Para las exportaciones de las mercancías de que trata el Decreto 276 de 17 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y que se encuentren clasificadas en el Capítulo 71 del arancel de aduanas, los exportadores deberán estar inscritos y autorizados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) siempre y cuando este Decreto así lo requiera.

4. Contar con equipos de medición. Para todos los efectos relacionados con la inspección aduanera, el exportador deberá contar y garantizar que los equipos de medición y herramientas necesarias para determinar la calidad y peso de la mercancía estén debidamente calibrados, en funcionamiento y con las medidas de seguridad que sean necesarias para realizar la diligencia en las zonas secundarias.

Los exportadores podrán solicitar que la inspección física de la mercancía de que trata este artículo se realice en las instalaciones de una empresa transportadora de valores, debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como inspección en zona secundaria, de conformidad con el artículo 239 de la presente resolución. Será responsabilidad del exportador durante la diligencia de inspección la vigilancia de las mercancías para evitar que se presenten pérdidas o faltantes; además para esta diligencia deberá garantizar las condiciones de seguridad, equipos y herramientas, con las características enunciadas anteriormente, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se encuentre la mercancía.

En todos los casos, las mercancías con destino a la exportación de que trata el presente artículo, deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable de tal forma que se garantice la inviolabilidad de la carga. Una vez finalizada la diligencia de inspección, el funcionario aduanero competente pondrá los precintos o marchamos de seguridad, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualicen y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la Solicitud de Autorización de Embarque, además de los documentos señalados en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, los números de pasaporte y tiquete y presentarlo a través de los servicios informáticos electrónicos ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se efectúa la salida del viajero.

Una vez realizada la salida efectiva del viajero, el pasabordo se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados al servicio informático por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o quien haga sus veces, conforme al término establecido en el artículo 241 de la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los casos en los cuales proceda la inspección en zona primaria.

5. Lugar de exportación. Las mercancías que trata este artículo, deberán ser embarcadas por la jurisdicción aduanera en donde se encuentre la mercancía y se aceptó la solicitud de autorización de embarque.

6. Ingreso de mercancía a zona primaria aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 237 de la presente resolución, el transportador o el puerto según sea el caso, previo al aviso de ingreso de las mercancías de que trata este artículo, deberá informar a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, el día y hora estimada sobre su ingreso a zona primaria, conforme al conocimiento de la operación comercial registrada con anterioridad, para efectos de que la autoridad aduanera pueda verificar que las unidades de carga se encuentren precintadas y en buen estado, no presenten signos de haber sido forzadas o violadas y el peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación corresponda a la información consignada en el acta de inspección incorporada en los servicios informáticos electrónicos.

En el evento en que el funcionario aduanero competente encuentre irregularidades y/o inconsistencias, procederá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente numeral.

7. Cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación. Si de la verificación a la mercancía de que trata este artículo, se observa que presuntamente la autorización de embarque se obtuvo de forma fraudulenta o irregular o con inconsistencias frente a los documentos soportes, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, procederá a su cancelación, mediante acto administrativo motivado, ordenando que la mercancía sea devuelta a las instalaciones del exportador, bajo su responsabilidad, y se compulsarán copias de los hallazgos a las dependencias o autoridades competentes.

Si dentro del ejercicio del control posterior se establece que la declaración de exportación se obtuvo mediante una autorización de embarque fraudulenta o irregular, o se detecte que las cantidades no corresponden a las realmente embarcadas, la División de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción ante la cual se obtuvo dicha autorización, dejará sin efecto la declaración de exportación, mediante acto motivado, sin perjuicio de las sanciones aplicables e informará a las dependencias respectivas para lo de su competencia.

Contra la decisión adoptada proceden los recursos en sede administrativa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Procedencia de la declaración de corrección. Conforme lo dispuesto en el artículo 304 de la presente resolución procederá la declaración de corrección de manera voluntaria, cuando se exporten minerales en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos no sea determinado en el país con base en la certificación de la cantidad exacta de metales exportados, expedida por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación, de conformidad con el artículo 18 de Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, o por siniestros ocurridos después del embarque debidamente acreditados, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT;

Solo para el caso previsto en el numeral 2.4 del artículo 304 de la presente resolución, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad el artículo 3o numeral 18 del Decreto 1289 de 2015, o quien haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.

9. Procedencia de la declaración de modificación. Conforme lo dispone el artículo 308 de esta resolución, procederá la modificación de la declaración de exportación por la circunstancia de que trata el literal d) del numeral 10 del presente artículo, conforme las pruebas que acrediten la operación de comercio y en los casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera.

10. Operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo. Para la operación de que trata el artículo 368 de la presente resolución, se dispone lo siguiente:

a) La salida de mercancías nacionales o nacionalizadas de que trata el presente artículo, desde zona franca con destino al resto del mundo, solo se permitirá embarcarse por la misma jurisdicción aduanera, para lo cual el usuario deberá diligenciar el formulario movimiento de mercancías en zona franca, que será autorizado por el usuario operador o administrador y por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para este efecto, el usuario calificado deberá comunicar por escrito con una antelación mínima de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera;

b) Para las mercancías del literal anterior, el usuario calificado deberá cumplir también con el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, observando las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo.

En los casos que se requiera la diligencia de inspección dentro de la zona franca, se llevará a cabo por el funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera competente o quien haga sus veces, cuya práctica dependerá de la selectividad del servicio informático. Los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios para la exportación, emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previamente a la Solicitud de Autorización de Embarque;

c) Cuando la salida de mercancías de que trata este artículo se efectúen a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso cuarto del numeral cuatro del presente artículo;

d) Para las mercancías de que trata el presente artículo, nacionales o nacionalizadas que hayan sido transformadas, reparadas o elaboradas dentro de la zona franca con destino al resto del mundo, se expedirá el respectivo certificado de integración y se diligenciará el formulario movimiento de mercancías expedido por el usuario operador o administrador. Con posterioridad al embarque deberá presentar declaración de modificación a exportación definitiva sobre la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con la cual ingresó inicialmente la mercancía a zona franca, de conformidad con el inciso tercero del artículo 369 de la presente resolución;

e) Para la salida al resto del mundo de mercancías extranjeras de que trata este artículo, que se encuentren dentro de la zona franca, se diligenciará el formulario movimiento de mercancías, el cual servirá de soporte para realizar el trámite de exportación en los términos señalados en el presente artículo.

11. Ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca. Para el ingreso de las mercancías de que trata este artículo zonas francas, se aplica lo previsto en el artículo 396 del Decreto 2685 y el artículo 369 de la presente resolución, y se precisa lo siguiente:

El ingreso desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca de las mercancías de que trata este artículo, seguirá el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 260 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999 cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 228 de la presente resolución.

Los usuarios calificados deberán informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

1. Factura o documento que acredite la operación;

2. Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;

3. Formulario de movimiento de mercancías.

Además, los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios, para la exportación, emitidos por las demás entidades de control y que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previo a la autorización de embarque.

12. Retiro de las mercancías de zona franca. Los usuarios calificados en la zona franca, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida y de la declaración de exportación, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

13. Salida de mercancía desde zona franca permanente a una zona franca transitoria. Para la salida de mercancías de que trata este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 372 de la presente resolución.

Los usuarios calificados en la zona franca permanente, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

Las mercancías deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable que garantice la inviolabilidad de la carga. El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zonas Francas o quien haga sus veces, colocará los precintos o marchamos, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualizan y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

14. Ingreso de mercancía a una zona franca transitoria. Para el ingreso de mercancías que trata este artículo a una zona franca transitoria, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 373 de la presente resolución.

El usuario administrador, deberá informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

1. Formulario de movimiento de mercancías;

2. Acta de salida de la zona franca permanente;

3. Factura o documento que acredite la operación;

4. Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;

El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, deberá verificar al ingreso a la zona franca transitoria, que las unidades de carga vengan en buen estado, se encuentren precintadas y no presenten signos de haber sido forzadas o violadas, peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación y la información consignada en el acta de Inspección de salida de zona franca permanente, realizando una evaluación integral y dejando constancia del resultado.

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ARTÍCULO 228-1. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas.

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ARTÍCULO 228-2.  <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la exportación de las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00 correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00 correspondiente a sus partes, solo podrá exportarse por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena.

Lo previsto en este artículo no aplica para la salida de mercancías prevista en el numeral 1 del artículo 7o del Decreto 2025 de 2015.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE

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ARTÍCULO 229. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, sin que se requiera el trámite de una Declaración de Tránsito Aduanero.

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ARTÍCULO 230. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.  <Artículo modificado por el artículo 32 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque de las mercancías cuyo embarque se realizará por una Aduana diferente a la de la presentación y aceptación, deberá tramitarse ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando la Aduana por la cual se realizará su salida.

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ARTÍCULO 231. TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS PARA EXPORTACIÓN CON EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente, deberán transportarse en un vehículo o unidad de carga precintables. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque y practicada la diligencia de inspección, cuando a ella hubiere lugar, el funcionario competente colocará los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999.

El transporte de mercancías para exportación con embarque por aduana diferente se realizará únicamente en los vehículos propios del exportador o en los de compañías de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del traslado de la mercancía hasta la zona franca o lugar de embarque, según el caso, y del ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, deberá adelantarse el trámite previsto en los artículos 272-1 y 273 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236-2 y 237 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 232. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización, será el previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteración del orden público o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho término, en cuyo caso, el exportador o declarante deberá solicitar a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar que autorizó el embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque.

En caso de encontrarse justificada la petición, el Jefe de la División de Servicio al comercio exterior o quien haga sus veces, suspenderá la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, hasta que se restablezcan las condiciones que dieron lugar a la solicitud de ampliación del término y comunicará su decisión al solicitante.

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ARTÍCULO 233. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA POR ADUANA DIFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador o el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos señalados en la presente resolución, certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999.

Certificado el embarque, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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CAPÍTULO III.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS TRÁMITE GENERAL PARA EL

EMBARQUE UNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE

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ARTÍCULO 234. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 235. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la información incorporada en la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, y tendrá en cuenta que:

a) Se acredite inscripción del exportador y declarante en el Registro Unico Tributario administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) Si el declarante es una Agencia de Aduanas, deberá constatar que su autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentre vigente y, además, que esté debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el trámite y proceso de exportación;

c) Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, se deberá verificar su cumplimiento, que haya sido expedido por la entidad competente y que se encuentre vigente, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999.

d) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá allegar junto con los documentos que acreditan la operación de exportación, los Certificados al Proveedor que aquella haya expedido y que amparan las mercancías objeto de la exportación, adquiridas en el mercado interno o fabricados por productores socios de la Sociedad de Comercialización Internacional, si a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales validará, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia esta se informará a través del mismo medio y no aceptará la solicitud de autorización de embarque, debiendo el declarante subsanarlo o, en su defecto, presentar una nueva solicitud.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
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ARTÍCULO 236. TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque, tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación, vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva solicitud de Autorización de Embarque, salvo que por circunstancias ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 236-1. REEMPLAZO E INVALIDACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser reemplazada por el declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de reemplazar los datos consignados en la solicitud inicial, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque o zona franca, según el caso. La nueva solicitud de autorización de embarque sustituirá para todos los efectos la solicitud objeto de reemplazo.

Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el exportador desista de efectuar la operación de exportación, siempre y cuando no se haya efectuado el embarque de las mismas, salvo para las exportaciones que se efectúen a Zona Franca, las cuales podrán ser invalidadas hasta antes de que el usuario operador efectúe el correspondiente Aviso de Ingreso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 236-2. TRASLADO DE MERCANCÍAS AL LUGAR DE EMBARQUE O ZONA FRANCA CON PLANILLA DE TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, para efectos del traslado de las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca, el declarante, exportador, transportador o responsable del depósito habilitado, según corresponda de acuerdo con las condiciones de la operación comercial, deberá diligenciar, sólo para efectos aduaneros, una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La planilla de traslado debe relacionar, como mínimo, la siguiente información: identificación del medio de transporte en que se efectúa el traslado, aduana de despacho, aduana de salida, lugar de embarque, tipo de Carga, número de Bultos, peso bruto, número de la (s) solicitud (es) de autorización de embarque y la indicación de si se trata de la última planilla o no.

Por cada vehículo que efectúe el traslado de la mercancía, debe elaborarse una planilla de traslado, en la cual podrán relacionarse mercancías amparadas en una o varias solicitudes de autorización de embarque.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 240-1 de la presente resolución, salgan temporalmente del lugar de embarque, para ser almacenadas en un depósito habilitado, por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte u otra circunstancia debidamente justificada, deberán reingresar para su embarque a la zona primaria, amparadas en una planilla de traslado que expedirá el responsable del depósito habilitado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se haya autorizado inspección en zona secundaria, el procedimiento previsto en el presente artículo para efectos del traslado al lugar de embarque, lo realizará el exportador, declarante o transportador, según el caso, siempre que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya autorizado el embarque.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 236-3. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, se autorizará el ingreso de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado, únicamente en los siguientes eventos:

a) Para las mercancías cuyo embarque se realiza por un puerto o muelle de servicio privado;

b) Para la modalidad de reembarque cuando la mercancía esté ubicada en el lugar de embarque;

c) Para los graneles cuyo embarque se efectúa en un puerto o muelle de servicio público;

d) Para las exportaciones de café, azúcar, banano y mercancías que se transporten por redes, ductos, tuberías o bandas;

e) Mercancías cuyo embarque se realice por la Administración de Aduanas de Urabá;

f) Mercancías cuyo proceso de explotación, recolección y producción se realiza en el puerto o muelle de servicio público o privado en el cual se efectúa su embarque al exterior.

g) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías objeto de exportación cuyo proceso se realice a través de la Red Oficial de Correos.

Notas de Vigencia

h) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las reexportaciones de material de empaque o envases que hayan sido ingresadas en importación temporal y que se utilicen para embalar mercancías objeto de exportación.

Notas de Vigencia

i) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El producto final de las mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble, en los eventos autorizados en el parágrafo del artículo 112 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

j) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 69 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de exportación realizadas por las empresas autorizadas como Operador Económico Autorizado (OEA) en la calidad de exportador.

Notas de Vigencia

En los eventos señalados anteriormente, el declarante debe presentar la solicitud de autorización de embarque cuando la mercancía se encuentre dentro de las instalaciones del lugar de embarque.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, cuando el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, efectúe el proceso de consolidación de las mercancías relacionadas en el manifiesto expreso, en el lugar de embarque, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El reemplazo de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 236-1 de la presente resolución, podrá adelantarse hasta antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorice el embarque.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 237. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el transportador, el responsable de la Zona Primaria Aduanera o el usuario operador de zona franca, según el caso, deberá avisar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación a sus instalaciones, en el mismo momento en que sean recepcionadas.

Con el aviso de ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, deberá suministrarse la siguiente información:

a) Identificación de quien efectúa el ingreso;

b) Número de la planilla de traslado;

c) Número de la solicitud de autorización de embarque;

d) Identificación del medio de transporte con que ingresa la mercancía;

e) Fecha y hora de recepción de la mercancía.

PARÁGRAFO. Cuando por razones logísticas o por la naturaleza de la mercancía, la solicitud de autorización de embarque se presente en un depósito habilitado, el aviso de ingreso lo efectuará el responsable del depósito.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 237-1. SELECCIÓN PARA INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, efectuado el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informará sobre la decisión de practicar inspección física, documental, no intrusiva o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de autorización de embarque se presente en los términos del artículo 236-3 de la presente resolución, o cuando el embarque se efectúe por aduana diferente, la determinación de autorización de embarque o de inspección aduanera, se realizará una vez se acepte la solicitud.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 238. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica y concluirse en el mismo día en que se inicie. El término podrá ampliarse por un término máximo de dos (2) días únicamente por razones justificadas, en los términos señalados en el artículo 274-1 del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte y tratándose de la inspección física, verificará, además, los empaques y embalajes y reconocerá la mercancía por las características que la identifican e individualizan. El resultado de la inspección, se consignará en el acta respectiva.

En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte o entre la solicitud de autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según el caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando el funcionario competente encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la Autorización de Embarque, no procederá el embarque y deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

PARÁGRAFO. El inspector, cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificación de la mercancía, tomará muestras de la misma y las enviará para su respectivo análisis, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de exportación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 239. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el inciso 1o del artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el declarante y/o exportador, deberá presentar solicitud de autorización de embarque para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud, el lugar donde se realizará e indicando si se trata de una autorización para una operación específica o si corresponde a una autorización para varias operaciones de exportación dentro de un período de tiempo determinado.

Los Usuarios Altamente Exportadores tendrán la prerrogativa de inspección en Zona Secundaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorización previa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el efecto, deberán indicar en cada solicitud de autorización de embarque que presenten, el lugar donde se ubicarán las mercancías en el evento en que se determine la práctica de la inspección aduanera.

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ARTÍCULO 240. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Autorización de Embarque procederá dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 240-1. SALIDA TEMPORAL DEL LUGAR DE EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no se pueda efectuar el cargue inmediato de las mercancías, el declarante, exportador o transportador, según el caso, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida temporal de las mercancías del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado. Para el efecto, se deberá diligenciar una planilla que respalde la salida temporal de la mercancía, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;

b) Identificación del depósito habilitado donde ingresará la mercancía;

c) Número de bultos;

d) Peso, y

e) Fecha de la salida de las mercancías del lugar de embarque.

El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el Libro de Ingreso de Mercancía para Exportación o en el sistema de inventarios de cada depósito y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la Planilla de Traslado contemplada en el parágrafo 1o del artículo 236-2 de la presente resolución.

Una vez reingrese la mercancía al lugar de embarque, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 273 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por los artículos 237 y siguientes de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 240-2. CAMBIO DE TRANSPORTADOR Y/O CAMBIO DEL LUGAR DE EMBARQUE. <Artículo adicionado por el artículo 48 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que las condiciones logísticas así lo exijan, el exportador, declarante o transportador, podrá presentar hasta antes de efectuarse el embarque, solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;

b) Identificación del nuevo transportador o lugar de embarque, según el caso;

c) Número de bultos;

d) Peso, y

e) Fecha de la realización del traslado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 241. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte.

En el Manifiesto de Carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las Solicitudes de Autorización de Embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías y la identificación de los contenedores con carga y vacíos a bordo del medio de transporte.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

Cuando el transportador indique que el embarque de la mercancía relacionada en una solicitud de autorización de embarque se efectúa en forma total, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encuentre que la información contenida en el Manifiesto de Carga, no corresponde con la relacionada en la Solicitud de Autorización de Embarque, comunicará las inconsistencias encontradas al transportador, quien deberá corregirlas o confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Si dentro del término señalado, el transportador confirma la información relacionada en el manifiesto de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará número y fecha al manifiesto de carga y comunicará las inconsistencias al declarante quien deberá subsanarlas con la presentación de la declaración correspondiente, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del trámite previsto en el presente artículo, las exportaciones con destino a una Zona Franca o depósito franco y las exportaciones de energía, gas u otros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país.

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ARTÍCULO 242. ENTREGA FÍSICA DEL MANIFIESTO DE CARGA POR EL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 242-1. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 243. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado el embarque por parte del transportador o del funcionario competente, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo anterior, o una vez efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La Declaración de Exportación Definitiva debidamente firmada por el declarante, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades o dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

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CAPÍTULO IV.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES

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ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA. Cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el artículo 283 del Decreto 2685 de 1999, podrá diligenciarse la Solicitud de Autorización de Embarque único con datos provisionales.

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ARTÍCULO 245. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 51 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de Autorización de Embarque indicando que se trata de un embarque único con datos provisionales.

Para el efecto, el declarante deberá diligenciar la totalidad de la información correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, y podrá dejar como datos provisionales los correspondientes a: identificación del destinatario, país de destino, peso bruto, peso neto, cantidad, número de la factura o documento que acredita la operación, valor FOB, valor a reintegrar en dólares, valor total de la exportación, valor total de la exportación en la moneda de negociación, fletes, seguros, otros gastos y la relacionada con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

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ARTÍCULO 246. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON EMBARQUE ÚNICO Y DATOS PROVISIONALES.  <Artículo modificado por el artículo 52 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, se tramitará de conformidad con lo previsto en el capítulo anterior.

Certificado el embarque por parte del transportador o efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o presentada, aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, generará a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de exportación provisional con los datos resultantes del embarque.

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ARTÍCULO 247. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercancía, el declarante deberá presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El término previsto en el inciso anterior podrá prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el parágrafo del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá presentar la respectiva solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con un plazo no inferior a diez (10) días antes del vencimiento del término establecido.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que la información de la declaración con datos definitivos sea consistente con la Declaración de Exportación con datos provisionales y podrá determinar conforme a lo establecido en el inciso 2o del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, la práctica de inspección aduanera documental.

El declarante deberá firmar la declaración de exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de exportación con datos definitivos se entenderá presentada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

La Declaración de Exportación con datos definitivos debidamente firmada por el declarante, y una vez asignado el número y fecha por los servicios informáticos electrónicos, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

Vencido el término para la presentación de la Declaración de Exportación con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la Declaración de Exportación con datos provisionales, quedará confirmada como Declaración de Exportación Definitiva.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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