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SECCIÓN II.

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 302-1. REPORTE DE VOLÚMENES EFECTIVAMENTE EXPORTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 352-1 del Decreto número 2685 de 1999, el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, deberá reportar los barriles efectivamente exportados por cada exportador que son transportados por el titular.

Se entenderá por barriles efectivamente exportados, los barriles despachados según lo previsto en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999.

El reporte deberá contener como mínimo: Nombre del exportador, volúmenes efectivamente transportados, la calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales, la fecha de salida del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de la obligación establecida en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 2.1. del artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 302-2. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, DOCUMENTO DE REMISIÓN O FACTURA PROFORMA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el exportador o declarante deberá presentar la información del contrato de suministro, documento de remisión o factura proforma, o del documento que acredite la operación de exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por oleoductos y/o poliductos, en el que se relacione como mínimo la siguiente información: Identificación del exportador, subpartida arancelaria, fechas de los periodos o cortes correspondientes y término de vigencia de cierre de la operación.

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ARTÍCULO 302-3. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Factura Comercial que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países;

b) Vistos buenos o autorizaciones, cuando a ello hubiere lugar;

c) Mandato cuando actúe como declarante una agencia de aduanas.

Como soporte de la factura comercial, se deberá conservar el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente despachados desde Colombia hacia el territorio del otro país y el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los despachos desde Colombia, debe ser expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos. El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

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ARTÍCULO 302-4. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante debe presentar dentro del término de los tres (3) meses siguientes al embarque de petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos. Para tal efecto, se habilita como certificación de embarque, el certificado de cantidad de volúmenes realmente embarcados desde un puerto ubicado en el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 3.3. del artículo 483 del Decreto número 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección Seccional con jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de importación y/o exportación, podrá prorrogar el término previsto en el presente artículo. Para el efecto, el exportador deberá solicitar la prórroga a más tardar cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido, anexando los documentos que justifiquen la solicitud.

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ARTÍCULO 302-5. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE EXPORTADAS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En consideración a lo dispuesto en el artículo 5o del “Acuerdo Binacional entre la República de Colombia y la República del Ecuador” para promover y facilitar el transporte y exportación de hidrocarburos, y teniendo en cuenta que el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que salen del territorio aduanero nacional a través del punto de salida habilitado, sufren mezclas en el transporte internacional, mientras se embarca en un puerto ubicado en territorio de otro país, se podrán aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso declarados como datos provisionales, siempre que obedezcan a pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto en el país de embarque, puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

Para justificar los datos definitivos en la declaración de exportación en relación con los excesos o las mermas de que trata el inciso anterior, el declarante deberá presentar una certificación expedida por el proveedor que presta el servicio de transporte, desde el punto donde se recibe en el otro país el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, hasta el puerto de embarque ubicado en el territorio del mismo país.

En todo caso los datos correspondientes a cantidad en la declaración de exportación definitiva, no podrán ser superiores o inferiores al cinco por ciento (5%) de las cantidades registradas en la declaración provisional.

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ARTÍCULO 302-6. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 302-1 a 302-4 de la presente resolución, el trámite se realizara en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 312-1 de la presente resolución.

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CAPÍTULO XVII.

DESPACHOS O ENVIOS URGENTES

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ARTÍCULO 303. DESPACHOS O ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 87 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de mercancías destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en otros países, será autorizada por la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de salida de las mismas, desde el territorio aduanero nacional.

Para el efecto, será suficiente la entrega en el momento de la exportación, por parte de la entidad remitente, de una relación que indique la clase y cantidad de las mercancías despachadas y la calidad de donación de las mismas. Esta relación se tomará como Declaración de Exportación.

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CAPÍTULO XVIII.

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

 

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ARTÍCULO 304. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos:

1. De manera voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor Cert;

2. Para corregir información de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante deberá presentar la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para corregir la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

2.1. Cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque posterior a la fecha de aprobación de una operación indirecta.

2.2. Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación; siempre que la descripción de las mercancías y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir.

2.3. En casos excepcionales plenamente justificados y demostrados cuando se pretenda indicar que la exportación corresponde a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y se omitió señalarlo en la respectiva declaración de exportación.

2.4. Cuando se pretenda aplicar de manera extemporánea el correspondiente cuadro insumo producto, y se detecte que la fecha de presentación del mismo es posterior a la fecha de embarque. En este evento de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Resolución 1860 de 1999, el usuario deberá al presentar la solicitud de autorización de corrección y justificar las razones por las cuales no presentó oportunamente el cuadro insumo producto. La corrección procederá siempre que la solicitud se presente dentro del plazo señalado para la demostración de los compromisos de exportación del respectivo periodo.

No se autorizará declaración de corrección por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto a la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

a) En los programas de reposición de materias primas e insumos, cuando en la Declaración inicial de Exportación, el exportador no se acogió al derecho de reposición que le confiere el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

b) En las operaciones indirectas, cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque anterior a la fecha de aprobación de la operación indirecta.”

PARÁGRAFO. Sólo para el caso previsto en el numeral 2.4 del presente artículo, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.

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3. Por circunstancias excepcionales. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferentes a los hechos objeto de corrección establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 305. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

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ARTÍCULO 306. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente constatará el fundamento de la corrección evaluando los documentos soporte presentados, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de corrección y la Declaración de Corrección. Si encuentra procedente la corrección, dejará constancia de su actuación en el acta de diligencia de inspección.

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ARTÍCULO 307. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de corrección, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de corrección se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Presentada la Declaración de Corrección, esta reemplaza en su totalidad la declaración de exportación.

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CAPÍTULO XIX.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

ARTÍCULO 308. PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 92 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Modificación de la Declaración procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior, en los casos de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal realizada por viajeros.

2. En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.

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ARTÍCULO 309. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la Modificación de la Declaración, deberá realizarse dentro del término para la terminación de la modalidad de exportación temporal que corresponda.

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ARTÍCULO 310. TRÁMITE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 94 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante deberá presentar la modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando proceda alguno de los eventos previstos en el artículo 308 de la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que se esté presentando en la oportunidad prevista en el artículo anterior y validará la correspondencia de los datos entre la Declaración de Exportación Temporal y la Declaración de modificación.

En el evento en que la modificación se presente en forma extemporánea, que no proceda según lo previsto en el artículo 308 de la presente resolución o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, no se aceptará la modificación de la declaración.

En caso de aceptación, se podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

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ARTÍCULO 311. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Artículo modificado por el artículo 95 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente constatará la procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y la Declaración de modificación. Si encuentra procedente la modificación, dejará constancia de su actuación en el Acta de Inspección. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la misma.

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ARTÍCULO 312. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 96 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de modificación, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La modificación de la declaración se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 312-1. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia los procedimientos correspondientes a las operaciones de exportación de mercancías, se realizarán como se indica a continuación:

a) Solicitud de autorización de embarque. Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 234, 245, 256, 263, 268, 272, 275, 276, 278 y 280 de la presente resolución, el declarante deberá diligenciar la solicitud de autorización de embarque, utilizando el formulario Declaración de Exportación, el cual deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, para efectos de su verificación y aceptación.

La Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presente la solicitud, para efecto de lo previsto en los artículos 234, 245, 256, 263, 268, 272, 275, 276, 278 y 280 validará la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia, el funcionario competente de la Dirección Seccional de Aduanas informará las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 259 de la presente resolución, el declarante deberá elaborar un documento físico denominado Nota de Cargue que ampare cada uno de los envíos fraccionados, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: datos del exportador, datos del declarante, datos del destinatario, número y fecha de emisión, que deberá ser consecutivo de acuerdo al orden de cada embarque, número de Autorización de embarque global, número del documento de transporte que ampara la mercancía, datos del transportador, tipo de embalaje, número de bultos (registrando la mínima unidad de empaque), peso bruto en kilogramos, valor total, subpartida arancelaria, cantidad en unidades comerciales, descripción genérica de las mercancías, tipos de datos (provisionales o definitivos).

Para el caso previsto en el artículo 259 de la presente Resolución, el declarante deberá presentar la correspondiente Nota de Cargue ante la División de Exportaciones o a quien haga sus veces, cuya copia deberá reposar en la mencionada dependencia, formando un archivo independiente de acuerdo con la solicitud de autorización de embarque global a la que pertenezca.

b) Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos de la invalidación de la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 236-1 de la presente resolución, el declarante elevará solicitud escrita ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la solicitud de autorización de embarque.

c) Traslado de mercancías al lugar de embarque. Para efectos del traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca, contenido en el artículo 236-2 de la presente resolución, el declarante, exportador, o transportador, según corresponda, deberá entregar al responsable de efectuar el ingreso al lugar de embarque o zona franca, según el caso, copia de la Solicitud de Autorización de Embarque debidamente aceptada o la Nota de cargue que ampare los embarques fraccionados en los casos previstos en el artículo 259 de la presente Resolución.

d) Ingreso a zona primaria. El aviso de ingreso contemplado en el artículo 237 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque o zona franca, quien verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente; en caso de conformidad, el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

e) Inspección en zona secundaria. La solicitud de inspección en zona secundaria, consagrada en el artículo 239 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. El Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces se pronunciará sobre su viabilidad en la misma solicitud;

f) Salida temporal del lugar de embarque. La salida temporal de la mercancía del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado, de que trata el inciso final del artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 240-1 de la presente resolución.

g) Cambio de transportador o lugar de embarque. La solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque a que se refiere el artículo 240-2 de la presente resolución se realizará por escrito, ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía; el cual en caso de encontrar justificada la petición, autorizará de manera inmediata el cambio de transportador y/o de lugar de embarque, según el caso.

h) Certificación de embarque. Para efectos de la certificación de embarque prevista en el artículo 241 de la presente resolución, el manifiesto de carga deberá ser entregado por el transportador en forma física, a la Dirección Seccional de Aduanas, ubicada en el lugar de embarque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de las mercancías.

En el evento en que se presenten inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, el transportador deberá corregirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido en el inciso anterior.

Vencidos los términos previstos en el presente literal, el funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga.

i) Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción física del manifiesto de Carga por la Aduana o del aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, o de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque en los casos de exportación de energía, gas u otros, y de las demás exportaciones de que tratan los artículos 243, 264-1, 266, 270-1 y 271 de esta resolución, el declarante deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar en que se autorizó el embarque, la Declaración de Exportación Definitiva con firma autógrafa. En estos mismos términos, se deberá entregar la modificación de la declaración por sustitución del exportador prevista en el artículo 267 de esta Resolución.

Se exceptúan de esta obligación, las exportaciones con embarque único y datos provisionales previstas en el artículo 246 de la presente Resolución y los embarques fraccionados previstos en el inciso 3o del artículo 260 ibídem, los cuales deberán ser presentados una vez se certifique el embarque por parte del transportador o se informe el ingreso a la zona franca por parte del usuario operador, según corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 014140 del 29 de diciembre de 2009, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez se restablezcan los Servicios Informáticos Electrónicos.

j) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La solicitud de autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de que trata el artículo 264 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

k) Exportación de muestras sin valor comercial. La solicitud de cupo adicional para programas de exportación de muestras sin valor comercial regulada en el artículo 278-1 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

l) Programas especiales de exportación. El Certificado PEX, establecido en el artículo 281 de la presente resolución, deberá presentarse en el formato que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se relacionará como fecha del mencionado documento, la fecha en que el productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, las haya entregado al productor exportador del bien final.

m) Exportación por aduana diferente. La presentación de la solicitud de autorización de embarque por aduana diferente de que trata el artículo 230 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, en el formulario de Declaración de Exportación prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización consagrado en el artículo 232 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito, al Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de Dirección Seccional de Aduanas que autorizó el embarque; el cual si encuentra justificada la petición, ampliará la vigencia de la Autorización de Embarque mediante acto administrativo.

La certificación de embarque de que trata el artículo 233 de la presente resolución, se entenderá surtida con la entrega física del Manifiesto de Carga por parte del transportador a la aduana de embarque. Esta deberá enviar a la Aduana donde se presentó la solicitud de autorización de embarque, una relación con los datos del manifiesto de carga, correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Embarque por aduana diferente. Recibida dicha información, el funcionario competente la validará contra la Solicitud de autorización de embarque, registrará el número y fecha del Manifiesto de Carga correspondiente, asignará número y fecha a la Declaración de Exportación Definitiva, la cual debe ser suscrita por el declarante.

n) Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. La solicitud de plazo mayor o prórroga del término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, de que trata el artículo 270 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación;

ñ) Declaración de modificación. La declaración de modificación deberá presentarse dentro del término legalmente establecido ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación objeto de modificación, utilizando para el efecto el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 58 de 2016. Rige a partir del 23 de agosto de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente artículo conforme a cada literal, y para aplicación en lo que corresponda a lo dispuesto en el artículo 228 de esta resolución, se determinan los siguientes formatos:

a) Solicitud de autorización de embarque. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”;

b) Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. El formato 1357 “Solicitud de Invalidación”;

c) Traslado de mercancías al lugar de embarque. El formato 1162 “Traslado de Mercancía a Zona Primaria y/o a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios”;

d) Ingreso a zona primaria. El formato 1158 “Aviso de Ingreso a Zona Primaria”;

e) Inspección en zona secundaria. El formato 1172 “Solicitud de Inspección en Zona Secundaria”;

f) Salida temporal del lugar de embarque. El formato 1178 “Salida de Mercancías del lugar de Embarque”;

g) Cambio de transportador o lugar de embarque. El formato 1175 “Solicitud de cambio de lugar de Embarque, Trasportador, Aduana o disposición de la carga”;

h) Certificación de embarque. El formato 1165 “Manifiesto de Carga”;

i) Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. El formato 600 “Declaración de Exportación”;

j) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. El formato 1177 “Solicitud Plazos / Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;

m) Exportación por aduana diferente. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”;

n) Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;

ñ) Declaración de modificación o corrección. El formato 600 “Declaración de Exportación”.

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CAPITULO XX.

REEXPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-1 <BIS>. SALIDA TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida temporal de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios para reparación o reemplazo, requiere de aprobación de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o de Servicios de Aduanas o las dependencias que hagan sus veces, previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida temporal; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; cuando el bien esté amparado con esta garantía al momento de la importación; c) Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, d) Señalar el número de formulario y fecha de la declaración importación inicial de importación temporal con cargo al Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y el plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; e) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La importación de bienes en cumplimiento de garantía podrá ser autorizada por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces sin exigir la reexportación previa, cuando la mercancía a reemplazar se encuentre en estado de destrucción o grave avería y para el efecto deberá adjuntar: a) Justificación de la importación en cumplimiento de garantía; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; c) Acta suscrita por el representante legal del usuario y del funcionario autorizado de la División de Servicio al Comercio Exterior o Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces de la Jurisdicción donde se encuentren los bienes, donde conste el estado de destrucción o grave avería que justifique la no reexportación; d) Número de formulario y fecha de la declaración de importación inicial de importación temporal con cargo al sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios; e) Plazo para la importación, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; f) Copia de la declaración o declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. La importación de bienes en cumplimiento de garantía para reemplazar mercancías en estado de destrucción o grave avería en un programa de importación-exportación para la exportación de servicios, se realiza conforme con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2331 de 2001, artículo 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 103-13 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-2. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍA PARA REEMPLAZO POR GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para exportación de servicios podrá ser autorizada por la División de Servicio al Comercio Exterior, División de Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Garantía que ampara la importación de la mercancía que reemplaza a la que se reexporta; c) Certificación expedida por el fabricante o proveedor en donde conste que el reemplazo se hará en cumplimiento de garantía; d) Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, señalar el número del programa, el número de formulario y fecha de la declaración importación; e) Plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; f) Copia del registro, cuando hubiere lugar a ello y de la declaración de importación inicial que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-3. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios en aplicación del literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 1999, requiere de la aprobación de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, Servicio de Aduanas o la Dependencia que haga sus veces cuando su salida no implique ninguna modificación al programa vigente.

Para este efecto, el usuario deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Solicitud de Autorización de Embarque en el que se señale que la reexportación se realiza en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, marcar la casilla 66 del documento de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el número del programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Cuando la salida definitiva de un bien importado temporalmente en desarrollo del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios implique la modificación de algún aspecto del programa vigente, la solicitud se debe presentar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces adjuntando los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Estudio parcial del cumplimiento de compromisos de exportación a la fecha de la solicitud; c) Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-4. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, requiere la autorización del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación en desarrollo del artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Solicitud de salida definitiva con su correspondiente justificación; b) Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-5. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces.

La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 312-6. REEXPORTACIÓN FORZOSA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Forzosamente habrá lugar a la reexportación de los bienes de capital y repuestos que hayan sido autorizados condicionados a la reexportación en el caso de incumplimiento del objeto del Programa o cuando el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal d) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001.

Notas de Vigencia

TÍTULO VIII.

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

CAPÍTULO I.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA

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ARTÍCULO 313. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. El declarante presentará la Declaración de Tránsito Aduanero a través del sistema informático aduanero, incorporando o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soporte establecidos en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999.

El sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999. De igual forma, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:

a) Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

b) Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

c) Cuando se trate de la modalidad de Importación Temporal para Procesamiento Industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador, quien deberá actuar a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

Notas de Vigencia

d) Cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad. Tal circunstancia deberá consignarse en la Declaración de Tránsito Aduanero;

e) Que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Tránsito Aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

g) Que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente;

h) Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante;

i) Que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica;

j) Que la Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola Declaración de Tránsito Aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias Declaraciones de Tránsito Aduanero. El sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias Declaraciones de Tránsito soportadas con un solo documento de transporte;

k) Que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.

Si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.

Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero señaladas, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva Declaración de Tránsito Aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2820 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá no aceptar el régimen de tránsito aduanero, cuando se detecten indicios graves que puedan afectar el interés fiscal del Estado, tales como inconsistencias en la correspondencia entre el peso de la unidad de carga, la cantidad reportada, la naturaleza de la mercancía, y el promedio de precios del mercado.

Tampoco procederá la aceptación del régimen de tránsito aduanero, cuando la dirección reportada en el RUT del destinatario de la Declaración de Tránsito Aduanero presente inconsistencias frente a la verificada por la autoridad aduanera, o cuando se trate de importadores que realicen su primera operación de comercio exterior.

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ARTÍCULO 314. RECONOCIMIENTO EXTERNO DE LA CARGA. El reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.

Una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la Aduana de Partida, con el fin de realizar revisión documental:

a) Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la Aduana de Ingreso;

b) Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;

c) Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;

d) Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo anterior, según corresponda;

e) Reporte impreso de incorporación de la Declaración de Tránsito Aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso.

El funcionario competente confrontará la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero, con la documentación entregada y dejará constancia de su actuación.

En el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.

Cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando éstos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán, y el peso, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de esta resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2820 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con ocasión del reconocimiento externo se detecte cualquiera de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 313 de la presente resolución, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá negar la autorización del régimen de tránsito aduanero.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 315. INSPECCIÓN ADUANERA. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.

Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar; deberá efectuarse la inspección aduanera de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la Declaración de Tránsito Aduanero.

La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.

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ARTÍCULO 316. AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. Realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando el (los) número(s) de precinto(s), si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. El funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero; los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el declarante y un ejemplar para el depósito. La impresión de la Declaración también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, o diligenciada en los formularios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Impresos los cuatro ejemplares de la declaración, el declarante los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero.

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ARTÍCULO 317. COLOCACIÓN DE LOS PRECINTOS ADUANEROS. Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación.

Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptará lo establecido en los artículos 20 al 25 de la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 318. TÉRMINO Y DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO. Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, y su finalización necesariamente deberá producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.

PARÁGRAFO. Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.

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ARTÍCULO 319. PLAZOS DE DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999, se fijan los siguientes plazos de duración para la realización de la modalidad de tránsito aduanero, en días calendario:

PARÁGRAFO 1o. El plazo establecido para la duración de la operación de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la Zona Franca, con la entrega por parte del transportador de la Declaración de Tránsito Aduanero y de la carga.

Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como Aduana de Partida lo establecerá.

PARÁGRAFO 2o. Los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y Transporte Multimodal.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de transporte terrestre de carga relacionada en la Resolución 4959 del 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada, los plazos de duración establecidos para las operaciones de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y Transporte Multimodal serán fijados por la Dirección Seccional competente, de conformidad con la carga transportada y la información suministrada por el usuario.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, los usuarios al momento de la solicitud de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero nacional, continuación de viaje o de la autorización de una operación transporte internacional de mercancías por carretera, según sea el caso, deberán presentar copia de la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se concede el término especial para el transporte terrestre de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por las carreteras de la red vial nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 320. INFORMACIÓN A LA ADUANA DE DESTINO. Una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

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ARTÍCULO 321. PRÓRROGA DE PLAZOS. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319 de la presente Resolución, por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario, excepto cuando se presente un cambio de ruta autorizado por bloqueo o cierre en las fronteras, en cuyo caso se podrá otorgar un plazo que en su totalidad no supere los treinta (30) días calendario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La prórroga para los casos previstos en el parágrafo 3o del artículo 319 de esta Resolución podrá ser hasta por la mitad del plazo otorgado inicialmente.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO. El Administrador de la Aduana de Partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión.

Esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la Aduana de Destino.

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ARTÍCULO 322. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LOS DECLARANTES. El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de Sociedades de Intermediación Aduanera*.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 323. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO SOBRE MERCANCÍAS QUE SE MOVILICEN POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando las mercancías que van a ser sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, por sus características físicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar.

En este tipo de operaciones se deberá autorizar una Declaración de Tránsito Aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.

Se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.

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ARTÍCULO 324. UTILIZACIÓN DE VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una Declaración de Tránsito Aduanero aunque para su transporte sea necesario la utilización de varios medios de transporte.

Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente refrendada por la Aduana de Partida.

El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la Declaración de Tránsito Aduanero, número(s) de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la Aduana de Destino como parte integral de la Declaración de Tránsito Aduanero.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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