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ARTÍCULO 103-7. DESTINO Y USO FINAL DE LOS RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS, SALDOS Y MERMAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de solicitud de autorización de programas de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación de Materias Primas e Insumos que se presente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se acompañará de un documento en el cual se indicarán las materias primas o insumos que serán objeto de importación, el proceso productivo aplicable a las mismas y el destino y uso final de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos, saldos y mermas resultantes de la utilización de dichas materias primas e insumos tales como: Destrucción, disposición final como material desechable y basura no reciclable, venta, reutilización o reexportación. Igualmente, el usuario informará de manera indicativa el valor comercial promedio en pesos $ de cada residuo y/o desperdicio, subproducto(s), producto(s) defectuoso(s) y saldos e indicará sí someterá a importación ordinaria de manera consolidada o dentro de lo dos (2) meses siguientes a su contabilización de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente.
Cuando en el proceso productivo de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos intervengan terceras personas a través de operaciones indirectas, también deberán señalarse los procesos productivos que estos realicen conforme a los parámetros señalados en el inciso anterior.
La Dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la autorización del programa establecerá según los artículos 17, 67 y 68 de la Resolución 1860 de 1999 del Incomex el destino y uso de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos conforme con lo señalado por el usuario en su solicitud e indicará expresamente las facultades de control para verificar su correcta valoración, destinación y uso cuando lo considere pertinente.
PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las solicitudes presentadas pendientes de autorización y a los programas autorizados que no hayan suministrado esta información, la cual deberá ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a más tardar el 28 de febrero de 2007*.
ARTÍCULO 103-8. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS EN PROGRAMAS AUTORIZADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN SIN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas e insumos considerados como residuos y/o desperdicios (material desechable y basura), resultantes de los procesos productivos autorizados al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que el usuario del Programa califique sin utilidad alguna para sus procesos productivos y que por lo tanto no obtenga de ellos ningún lucro. Para la terminación de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios no se requerirá de la presentación de declaración de importación ordinaria y su terminación se formalizará mediante acta de destrucción conforme se señala a continuación.
El proceso de destrucción de los residuos y/o desperdicios deberá soportarse en documentos internos de los usuarios autorizados de los programas de los sistemas especiales de importación-exportación que acrediten la destrucción de los mismos, los cuales se deben consolidar en un acta de destrucción suscrita por el representante legal o su suplente y avalada por contador o revisor fiscal, la cual se debe levantar con una periodicidad mínima de una vez al mes, en la jurisdicción aduanera del lugar donde se encuentren los residuos y/o desperdicios y haciendo constar el día y hora de suscripción de la misma.
Además el acta deberá contener: la identificación del programa; descripción, código interno y cantidad de las correspondientes materias primas o insumos procesados con cargo al programa; descripción, número del cuadro insumo producto –si ya estuviere aprobado– y cantidad de los productos finales obtenidos a partir de las materias primas e insumos; la descripción y cantidades de los residuos y/o desperdicios.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos aduaneros, se entenderá como destrucción, además de la propia acción de destrucción, la entrega sin contraprestación de los residuos y/o desperdicios de que trata el presente artículo a una entidad o persona natural o jurídica con fines de reciclaje, o la entrega a las empresas de recolección de basuras. En tales eventos dicha entrega deberá soportarse en la forma prevista en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá supervisar, cuando lo considere conveniente, el proceso de destrucción o disposición final de los residuos y/o desperdicios.
ARTÍCULO 103-9. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS Y SALDOS EN PROGRAMAS AUTORIZADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN CON DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este artículo se entienden por residuos y/o desperdicios el material reutilizable, material defectuoso y demás desperdicios y residuos que su disposición final genere lucro; por subproductos, los productos que revisten un carácter secundario o accesorio en relación con la fabricación del bien principal; por productos defectuosos, aquellos que durante el proceso de producción sufran un demérito; y por saldos, aquellos que por cambio de moda, modelo o tecnología, entre otros factores, se encuentren en desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo.
El control aduanero del valor y la cantidad de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente se hará con fundamento en la contabilidad del usuario de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y sus documentos soporte.
Para estos efectos, se creará en la cuenta de inventarios una subcuenta auxiliar denominada “inventarios de residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de los sistemas especiales de importación y exportación”. Para el control de los derechos de aduana por pagar se creará una cuenta en el pasivo denominada “derechos de aduana por pagar por la venta o utilización de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos”.
En la subcuenta “inventarios de residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de los sistemas especiales de importación y exportación” se deberá registrar el valor y la cantidad de los desperdicios subproductos, productos defectuosos y saldos que se someterán a importación ordinaria, al momento de la contabilización del producto terminado, o a más tardar, al momento de emitir las facturas comerciales de ventas al exterior, que servirán de soporte a las correspondientes declaraciones de exportación.
Para la provisión de los derechos de aduana por pagar, el usuario registrará la provisión por cada una de las ventas realizadas o por la utilización de los residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos en la cuenta “derechos de aduana por pagar por la venta o utilización de residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos” en el momento de la venta o utilización de los mismos.
La importación temporal de la proporción relacionada con los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos, se dará por terminada con la presentación y aceptación de declaración importación ordinaria mediante la cual se consolidan los totales vendidos o utilizados.
Para el efecto se utilizará el formulario denominado “Declaración de Importación 500” a través del sistema informático SYGA o utilizando el formulario litográfico cuando hubiere lugar a ello; el código de la modalidad a utilizar es el C540; en la casilla “Declaración de importación anterior”, se coloca el número de la primera declaración de importación temporal (Número de adhesivo) correspondiente a las materias primas e insumos que generaron los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos.
El plazo para la presentación de esta declaración, será el mismo establecido para la presentación de los estudios de demostración, referidos al cumplimiento de los compromisos de exportación del correspondiente período. En las declaraciones los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos se declaran por la s ubpartida arancelaria que le corresponda.
Como alternativa al procedimiento anterior, los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente podrán reexportase o someterse a importación ordinaria dentro de los dos (2) meses siguientes a su contabilización, a las tarifas vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración en el formulario antes mencionado.
Se aplicará lo previsto en el artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 5644 de 2000, en lo relativo al lugar de la presentación de la declaración de importación ordinaria.
El control posterior de estos residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos se hará con fundamento en la respectiva factura de venta, la remisión de carga y la correspondiente contabilización de la venta o su utilización.
Los anteriores procedimientos se aplican, sin perjuicio de las acciones de control que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera, dentro de sus competencias.
<A continuación del artículo 3 de la Resolución 15536 de 2006, se encuentra el siguiente texto:> "El procedimiento para determinar el valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, será el establecido en el numeral 7 del artículo 216 de la presente resolución."
ARTÍCULO 103-10. ACEPTACIÓN DEL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 3133 de 2008.>
ARTÍCULO 103-11. INFORMACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS IMPORTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información relativa a las materias primas e insumos importados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, al amparo de los programas de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación- Materias Primas, deberá presentarse en un archivo plano que contenga el código del programa (incluir las dos (2) letras y sus cuatro (4) dígitos), NIT del usuario, número del autoadhesivo de la declaración de importación, fecha de presentación de la declaración de importación y el código de la materia prima o insumo, de acuerdo con las especificaciones que se detallan a continuación:
Campo | Tipo | Longitud | decimal | Observación |
Letra programa | Alfabético | 2 | 0 | Deben ir las iniciales MP, MQ, MX de acuerdo al programa aprobado. |
Número Programa | numérico | 4 | 0 | Corresponde al número consecutivo asignado al respectivo programa. Ejemplo: “1234”. |
NIT | numérico | 12 | 0 | Se deben diligenciar los 12 números, diligenciando ceros a la izquierda hasta completar los 12 caracteres, sin diligenciar el dígito de verificación, ejemplo: 000860034324. No se diligencia el dígito de verificación. |
Declaración de importación | numérico | 14 | 0 | Corresponde al número del autoadhesivo (sticker) colocado por los Bancos en las declaraciones, sin diligenciar el dígito de verificación, ejemplo: para el autoadhesivo 01208525107937-4, se diligencia 01208525107937. |
Fecha declaración de importación | numérico | 8 | 0 | Se debe diligenciar la fecha estampada en el sello por la entidad financiera en la declaración, con el formato año, mes día, así: AAAAMMDD. |
Código de identificación de la materia prima e insumo | numérico | 4 | 0 | Corresponde al código interno que identifica a la materia prima o insumo durante la vigencia del programa. |
El nombre del archivo plano se debe identificar o nombrar con el código del programa, las dos letras y cuatro dígitos, seguido de la extensión “INS”, Ejemplo: para el programa de materias primas número 80, el nombre del archivo sería MP0080.INS
La información requerida en este artículo, deberá ser presentada en comunicación suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando un disco compacto (CD) o disquete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar el 28 de febrero de 2007*.
ARTÍCULO 103-12. ESTRUCTURA DE LA INFORMACIÓN, SOFTWARE DE AYUDA Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las estructuras del contenido de la información, para la generación de los archivos planos de la siguiente información se encuentra disponible en la página Web de la DIAN, www.dian.gov.co, en la ruta servicios/trámites/comercio exterior/ medios magnéticos sistemas especiales de importación-exportación SEIEX:
Cuadros de insumo producto de materias primas.
Cuadros de insumo producto para reposiciones.
Declaraciones de exportación para los programas de materias primas y bienes de capital.
Declaraciones de exportación para los programas de reposiciones.
Declaraciones de importación para los programas de reposición.
Declaraciones de importación para los programas de repuestos y declaraciones de importación para los programas de bienes de capital.
El software de ayuda para la captura de las declaraciones de exportación.
La generación de los archivos planos exigidos en las demostraciones de programas de materias primas y bienes de capital.
Software de ayuda para la captura y generación de los archivos planos de los cuadros de insumo producto.
Información relacionada con los estudios de demostración.
Información relacionada con los estudios de reposición y cuadros de insumo producto de los diferentes programas.
PARÁGRAFO. Cualquier error cometido en el cargue de la información en el Sistema de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los archivos planos requeridos en esta Resolución, será objeto de requerimiento al usuario para que se efectúen los ajustes correspondientes y se presente nuevamente y por última vez la información requerida.
ARTÍCULO 103-13. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, deberán someterse a la modalidad de importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos se liquidarán los tributos aduaneros pero no serán objeto de pago. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
ARTÍCULO 103-14. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la imposibilidad de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios conforme con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, el usuario podrá optar en desarrollo del artículo 14 del citado decreto por solicitar la autorización de la importación ordinaria ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces previo a la declaración de importación ordinaria, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Solicitud de la importación ordinaria con su correspondiente justificación; b) Estudio parcial del cumplimiento de los compromisos de exportación a la fecha de la solicitud, incluyendo la información referida a los números de formularios y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copias de las declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.
El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
ARTÍCULO 103-15. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de bienes inicialmente importados en desarrollo de un programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces.
La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
ARTÍCULO 104. IMPORTADORES AUTORIZADOS. Solo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Altamente Exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el Administrador de Aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.
La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.
ARTÍCULO 105-1. DESPLAZAMIENTO DE MERCANCÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3531 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la industria autorizada para procesamiento, transformación o manufactura industrial, requiera desplazar la mercancía o parte de ella, a otras instalaciones de la misma industria, se requerirá la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, para lo cual la industria o el declarante respectivo, hará la solicitud justificando las razones del desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía y el término por el cual permanecerá en dicho lugar.
Así mismo, cuando por necesidades del procesamiento industrial, la industria autorizada requiera desplazar la mercancía o parte de ella a otras instalaciones de la misma industria, o a un lugar distinto de la industria autorizada, previamente deberá solicitar autorización a la administración aduanera donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en las instalaciones donde se pretende desplazar la mercancía, señalará igualmente los procesos de transformación, procesamiento o manufactura que se realizarán, los procesos de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que los elaborará y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.
La industria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, será la única responsable por el manejo de la operación de desplazamiento y quedará obligada a entregar a la administración aduanera de la jurisdicción donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los bienes procesados, transformados o manufacturados por las empresas involucradas.
El Administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de procesamiento industrial a la administración aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar al cual se desplazará la mercancía.
La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, en otra jurisdicción, una vez finalizado el procesamiento industrial, la declaración de importación podrá presentarse en la Administración de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5932 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para el desplazamiento puede ser global o por períodos no superiores a doce (12) meses, sin que en ningún caso exceda el término previsto para la exportación de los bienes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 106. INFORME MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EXPORTADAS. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores deberán presentar a la administración aduanera de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
ARTÍCULO 107. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito de la destrucción al jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.
IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE
ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Comercio Exterior, en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación o ensamble autorizará a las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad.
Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:
a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación o ensamble;
b) Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.
ARTÍCULO 109. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:
a) Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble;
b) La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales;
c) La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.
ARTÍCULO 110. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación o ensamble.
ARTÍCULO 111. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Ver Notas del Editor> La Declaración de Importación de transformación o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.
ARTÍCULO 112. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. De conformidad con el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importación de transformación o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones debidamente justificadas, la Dirección Seccional con operación aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la industria, podrá autorizar el desplazamiento de los productos terminados desde el depósito de transformación y ensamble a un Depósito Público de Apoyo Logístico Internacional con el fin de que se presente allí la Solicitud de Autorización de Embarque y se surta la exportación de tales productos. Para el efecto las industrias de transformación y ensamble deberán amparar esta operación a través de la garantía constituida en su condición de Usuario Aduanero Permanente, Usuario Altamente Exportador o del Depósito de Transformación y Ensamble, según sea el caso, modificando el correspondiente objeto de la póliza.
ARTÍCULO 113. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.
ARTÍCULO 114. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria y cantidad. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción.
De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4653 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.
La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administración aduanera de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles elaborados por las otras empresas.
El administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante.
El Administrador de Aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la administración aduanera de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble.
En los eventos en que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida para respaldar sus obligaciones podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario aduanero permanente, en otra jurisdicción finalizado el proceso de transformación o ensamble, la declaración de importación podrá presentarse en la Administración de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.
PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3531 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la industria autorizada para la transformación o ensamble, por razones logísticas o técnicas tenga que desplazar la mercancía o parte de ella a otro lugar de la misma industria, requerirá autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble, para lo cual deberá presentar la solicitud señalando las razones que justifican el desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía, el término por el cual permanecerá en dicho lugar; indicando cuando sea el caso, las razones técnicas para realizar un proceso industrial en dicho lugar, los procesos que se realizarán, los componentes de que consta cada uno, y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.
ARTÍCULO 116. VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA VENTAS EN SAN ANDRÉS. La industria ensambladora establecida en Colombia, debidamente reconocida como tal por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación o Ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente resolución, podrá solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
El declarante deberá diligenciar la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.
IMPORTACIÓN DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES
ARTÍCULO 117. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:
a) La Sociedad Servicios Postales Nacionales para las labores de recepción, almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;
b) Las empresas legalmente autorizadas por la Sociedad Servicios Postales Nacionales para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;
c) Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.
ARTÍCULO 118. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberán realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Se exceptúa de lo anterior, la obligación de pago de la declaración consolidada de pagos prevista en el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999.
En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 en su central de clasificación.
ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías:
-- Número y fecha de expedición.
-- Nombre del remitente y consignatario.
-- Peso en kilogramos.
-- Número de bultos.
-- Descripción de la mercancía.
-- Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
Dentro del término establecido en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la “planilla de entrega de la carga”. Las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso.
Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.
Cuando las mercancías ingresen a través de la Sociedad Servicios Postales Nacionales, el transportador deberá realizar la planilla de envío de la mercancía amparada en el documento de transporte máster. El traslado de mercancías hacia la central de clasificación será realizado bajo responsabilidad de la Sociedad Servicios Postales Nacionales. En los eventos en que el traslado de la mercancía implique cambio de jurisdicción la Sociedad Servicios Postales Nacionales deberá presentar la Declaración de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda.
Recibida la carga, la Sociedad Servicios Postales Nacionales diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en Kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguros de cada una de las guías que amparan los envíos.
Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 994 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.
El envío urgente deberá arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura o documento que acredite la operación, el cual deberá ser acreditado por parte del intermediario de la modalidad, cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. En este último caso la factura deberá acreditarse a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se informen inconsistencias en la planilla de recepción, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, el intermediario de la modalidad deberá justificarlas en la forma establecida en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 119-1. DUDA EN EL VALOR DECLARADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1173 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de la verificación de los paquetes postales o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera:
Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.
El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.
ARTÍCULO 120. CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 18 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario de la modalidad informará a través de los servicios informáticos electrónicos a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la verificación realizada por los intermediarios de la modalidad, encuentre, en las instalaciones de los depósitos habilitados para envíos urgentes, mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá el cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.
Las mercancías a que se refiere el presente artículo podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
Bajo ninguna circunstancia podrá darse a las mercancías detectadas para cambio de modalidad, el tratamiento establecido en la presente resolución para los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o para los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a Zona Franca.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.
PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional, y que por su naturaleza o por su cantidad no reflejen intención alguna de carácter comercial. Se entiende por 'unidad de la misma clase', aquella forma de disposición o presentación de la mercancía para su venta al por menor.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en los incisos 1o y 4o del presente artículo, una vez determinado el cambio de modalidad, el interesado podrá presentar en el lugar de arribo, la declaración de importación en la modalidad que corresponda y obtener el levante dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 994 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que arriben al territorio nacional sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 119 de la presente resolución, deberán ser sometidas a cambio de modalidad en los términos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 121. IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.
ARTÍCULO 122. TRASLADO DE MERCANCÍAS POR CAMBIO DE MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado a los depósitos públicos habilitados, de las mercancías que sean objeto de cambio de modalidad, se diligenciará la planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la presente resolución. En estos eventos la empresa de mensajería especializada deberá trasladar la mercancía al depósito público habilitado, bajo su responsabilidad.
Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 76-1 de esta resolución.
ARTÍCULO 123. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.
En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.
Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.
PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.
ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
ENTREGAS URGENTES
ARTÍCULO 125. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte. El levante de la mercancía podrá autorizarse por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o. del Decreto 520 de 2001, el procedimiento previsto en el presente Capítulo para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará también para:
a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas;
b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6052 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento previsto en el presente capítulo para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará también para las mercancías a las que se refiere el artículo 2o de la Ley 1422 de 2010, siempre y cuando estas vengan consignadas en el correspondiente documento de transporte a las personas y entidades relacionadas en la mencionada disposición normativa.
Los bienes de capital y vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional en los términos y condiciones previstas en el anterior inciso, deberán ser reexportados dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Asociado Sub 20, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 126. CONDICIONES PARA TENER LA CALIDAD DE AUXILIO. La mercancía que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.
ARTÍCULO 127. LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR LA RELACIÓN. Cuando la mercancía levantada en forma prevista en el artículo anterior, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía, deberá presentar una relación de la misma en la División de Servicio al Comercio Exterior, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.
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