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ARTÍCULO 350. AUTORIZACIÓN DE TRANSBORDO. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de transbordo solicitada en los términos del artículo 349 de la presente resolución, se entenderá autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se haya cumplido con el procedimiento de informe de descargue e inconsistencias a que hace referencia el artículo 66 de esta resolución.

Cuando el trámite o destino de transbordo directo o indirecto es solicitado después del descargue de la mercancía en el puerto o aeropuerto, la modalidad de transbordo se entenderá autorizada cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acepte la solicitud de cambio de trámite o destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 74-1 de la presente resolución.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las condiciones logísticas así lo requieran, se podrá autorizar el transbordo parcial de las mercancías, siempre y cuando la totalidad de la mercancía sea sometida a la mencionada modalidad y su trámite se realice dentro de los términos establecidos para el efecto.

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ARTÍCULO 351. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS. <Artículo modificado por el artículo 100 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizada la modalidad de transbordo y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la operación de salida de la mercancía sea realizada por otra empresa transportadora.

Cuando el cambio de transportador implique así mismo un nuevo contrato de transporte, la información del nuevo documento de transporte debe ser entregada por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

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ARTÍCULO 351-1. SALIDA DE LA CARGA POR PUERTO O MUELLE HABILITADO, DIFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 101 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de trasbordo directo o indirecto, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, por un puerto o muelle diferente al que ingresó ubicado en la misma jurisdicción aduanera, cuando por razones logísticas no pueda ser embarcada por el mismo puerto o muelle, siempre y cuando se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera.

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ARTÍCULO 352. TRASLADO DE CARGA A DEPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del traslado de la carga objeto de transbordo indirecto a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir la planilla de envío en los términos del artículo 74 de la presente resolución.

El depósito habilitado recibirá la carga y elaborará la Planilla de Recepción, en los términos que establece el artículo 76-1 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 353. PERMANENCIA EN DEPÓSITO DE LA CARGA SUJETA A TRANSBORDO INDIRECTO. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía para la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó una operación de transbordo indirecto, podrá permanecer en el depósito habilitado hasta por el termino establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 354. PRÓRROGA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto podrá ser prorrogado hasta por un término igual al inicialmente otorgado, siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

Cumplido el anterior requisito, la autorización de prórroga se entenderá concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo que así lo determine.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 15 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los términos consagrados en el presente artículo, cuando se presenten situaciones excepcionales debidamente justificadas que impidan que la mercancía sea embarcada dentro de los términos previstos en el presente artículo, los jefes de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrán autorizar plazos mayores para la permanencia de la carga en el depósito habilitado hasta por un término de cuatro (4) meses adicionales al autorizado en la prórroga.

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ARTÍCULO 355. SALIDA DE LA CARGA DEL DEPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito o el transportador o el consignatario de la mercancía a la cual se autorizó el transbordo indirecto, informarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el traslado de la mercancía al lugar habilitado por donde será embarcada.

Así mismo el puerto, muelle o transportador aéreo, dará aviso a través de los mismos medios, del ingreso de la mercancía al lugar de embarque.

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ARTÍCULO 355-1. EJECUCIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 106 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo directo, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término previsto en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

En el evento en que la mercancía declarada en transbordo directo no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, el transbordo directo se convertirá automáticamente en transbordo indirecto, debiendo el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía, trasladarla dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término a un depósito habilitado, para lo cual debe presentar la correspondiente planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo indirecto, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término establecido en los artículos 353 y 354 de la presente resolución.

En el evento en que la mercancía no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, operará el abandono legal, en los términos del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 356. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRANSBORDO. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de transbordo finalizará con la certificación de embarque de la mercancía, la cual deberá ser presentada por el transportador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá certificado el embarque con la presentación del manifiesto de carga de salida por parte del transportador en los términos del artículo 280 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 356-1. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 108 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de transbordo, se realizarán como se indica a continuación, ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional:

a) Cumplidos los procesos señalados en los literales b) y c) del artículo 77 de la presente resolución, el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía presentará una solicitud por escrito, señalando la modalidad de transbordo que se vaya aplicar a la mercancía, acompañada del documento de transporte correspondiente. Esta solicitud debe presentarse dentro del término contemplado en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa verificación de la procedencia de la operación de transbordo y de la oportunidad de la solicitud, asignará un número y fecha de autorización sobre el documento de solicitud;

b) Para el traslado y recepción de la mercancía a que hace referencia el artículo 352 de la presente resolución, se aplicará lo establecido en los literales f) y g) del artículo 77 ibídem;

c) La solicitud de cambio de transportador y/o lugar de embarque a que hacen referencia los artículos 351 y 351-1 de la presente resolución se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

d) La solicitud de prórroga de que trata el artículo 354 de la presente resolución, se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

e) La certificación de embarque para efectos de la finalización de la modalidad, de que trata el artículo 356 de la presente resolución, para la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de transbordo, se realizará en los términos y condiciones establecidas en el literal h) del artículo 312-1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

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CAPÍTULO VIII.

TRÁMITES EN ADUANAS CON PROCEDIMIENTOS MANUALES Y OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 357. ASPECTOS NO REGULADOS EN LAS MODALIDADES Y LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. A los aspectos aduaneros no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de Transporte Multimodal, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la presente Resolución para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.

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ARTÍCULO 358. PROCEDIMIENTO MANUAL. Para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales serán presentados en la Aduana de Partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

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ARTÍCULO 359. ADUANA DE PARTIDA. Las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 360. ADUANA DE DESTINO. Para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero de estas administraciones, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.

PARÁGRAFO 1o. Para la finalización de la modalidad de cabotaje, en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el declarante deberá presentar la Declaración de Cabotaje en la Aduana de Destino, el transportador elaborará la Planilla de Envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la Planilla de Recepción, solicitará a la Aduana de Destino la asignación del número de registro y fecha.

PARÁGRAFO 2o. En las operaciones de Transporte Multimodal, que se presenten en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, se utilizará el formulario de Continuación de Viaje diseñado para tal efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 361. MEDIDAS DE CONTROL. En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y Transporte Multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.

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ARTÍCULO 362. OPERACIONES CONJUNTAS. Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución para cada una de estas modalidades.  Para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

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ARTÍCULO 363. DIFERENCIAS EN PESO. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la Aduana de Destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero o Planilla de Envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la Aduana de Destino.

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ARTÍCULO 364. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO. El declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la Zona Franca, según sea el caso. Para efectos de aceptar el desistimiento, el funcionario competente de la Aduana de Partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.

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ARTÍCULO 365. RESTRICCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3036 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.

Se exceptúan las mercancías clasificables en las siguientes partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5932 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará esta restricción si el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso 1o del presente artículo, viene consignado o es endosado a un usuario de Zona Franca o, tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la presente resolución o a la modalidad de importación para transformación o ensamble.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5482 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero.

No se aplicará está restricción si el documento de transporte viene consignado o endosado a un usuario industrial de zona franca.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8039 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas.

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PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá someterse al régimen de tránsito aduanero la mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio.

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ARTÍCULO 366. OBLIGACIÓN DE PESAR LA MERCANCÍA EN EL RECONOCIMIENTO EXTERNO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías deberán ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la Aduana de Partida, en cuyo caso tampoco será obligatorio su pesaje en el depósito habilitado o en la Zona Franca de la Aduana de Destino.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también se podrá aplicar en la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, al momento de la entrega de la mercancía al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, previa autorización del jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida.

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CAPÍTULO IX.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE O HACIA OTRO PAÍS.

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 ARTÍCULO 366-1. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE OTRO PAÍS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 391-2 del Decreto número 2685 de 1999, la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del territorio aduanero nacional, comprende las siguientes actividades:

a) Cruce de la frontera a través de un punto de ingreso previamente habilitado de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de un poliducto y/o oleoducto, en los términos de que trata la presente resolución;

b) Recepción, medición y registro de la operación;

c) Transporte hasta el lugar de embarque o salida en Colombia;

d) Entrega a buque-tanque o salida del territorio aduanero nacional.

Esta operación no surtirá el proceso de carga de importación ni la presentación de declaración aduanera alguna.

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ARTÍCULO 366-2. REGISTROS DE INGRESO. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del punto de ingreso habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, información sobre:

a) El volumen de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a ser entregado mensualmente por cada uno de los productores de petróleo proveniente del extranjero que hagan uso del servicio de transporte. Esta información deberá ser entregada de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes;

b) Acta diaria de recepción de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, suscrita conjuntamente por el titular del punto de ingreso y la empresa certificadora. Estas actas deben ser entregadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente;

c) Reporte mensual de los movimientos de ingreso registrados en los equipos de medición y control. Este reporte debe entregarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

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ARTÍCULO 366-3. REGISTROS DE SALIDA. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del punto de salida habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, un reporte mensual de los movimientos de salida registrados en los equipos y/o procedimientos de medición y control. Este reporte debe entregarse a más tardar, el último día hábil del mes siguiente.

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ARTÍCULO 366-4. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE TRANSPORTADAS. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del mismo territorio, se pueden presentar pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

En consideración a lo anterior, se pueden presentar excesos o defectos en la cantidad o en el peso del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo transportado, los que no pueden superar el cinco por ciento (5%) del total indicado en el certificado de cantidad de ingreso al territorio aduanero nacional expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.

Cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el inciso anterior, procederá la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999, al titular del punto de habilitado, quien es el proveedor del servicio de transporte en el territorio aduanero nacional.

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TÍTULO IX.

ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

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CAPÍTULO I.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 367. INTRODUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 394 del decreto 2685 de 1999, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará importación. La introducción a zona franca de las mercancías procedentes de otros países, sólo será autorizada en los siguientes eventos:

a) Cuando el documento de transporte esté consignado directamente a un usuario de zona franca;

b) <Literal modificado por el artículo 109 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de zona franca, evento en el cual el endoso debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la planilla de envío para su traslado a zona franca.

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c) Cuando el documento de transporte esté consignado a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999; d) Cuando el documento de transporte se endose a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999, evento en el cual el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo manifiesto de carga y el otorgamiento de la autorización del tránsito, o la expedición de la planilla de envío para su traslado a la zona franca.

Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en los literal b) y d) de este artículo a un usuario de zona franca o a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de zona franca.

PARÁGRAFO: La maquinaria, equipo y materiales que se requieran para el montaje de la infraestructura básica de la zona franca deberán ingresar a las zonas francas con las respectivas planillas de envío y elaborar el formulario de movimiento de mercancías. Mientras se adopta el sistema de información estos bienes deberán ser contabilizados manualmente.

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ARTÍCULO 367-1. INTRODUCCIÓN A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que los documentos de transporte vengan destinados, consignados o endosados a una zona franca transitoria o a un usuario expositor de la misma, la aduana por donde ingresó la mercancía deberá informar, por cualquier medio que garantice la transmisión de la información a las autoridades aduaneras responsables del control en el recinto ferial.

Adicionalmente, las empresas transportadoras entregarán al usuario administrador de la zona franca transitoria, copia de los documentos de transporte que amparen las mercancías destinadas a dicha zona, antes del descargue de las mismas en el recinto ferial.

Las mercancías cuyo documento de transporte venga destinado, consignado o endosado a la zona franca transitoria, serán entregadas por el transportador al usuario administrador de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 113 del decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO: El endoso del documento de transporte al usuario administrador o expositor deberá realizarse en los mismos términos del artículo anterior.

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ARTÍCULO 367-2. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA CONSUMO O DISTRIBUCIÓN GRATUITA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, se podrán ingresar mercancías de procedencia extranjera para consumo o distribución gratuita, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 376 de la presente resolución.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del evento ferial, el expositor no le da ninguna destinación a la mercancía mencionada, el usuario industrial de servicios podrá destruir la mercancía previa autorización del usuario operador o solicitar el abandono voluntario a favor de la Nación.

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CAPÍTULO II.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.

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ARTÍCULO 368. REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. <Artículo modificado por el artículo 110 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca permanente, usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales o los usuarios expositores en zona franca transitoria deberán diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador o el usuario administrador.

Para efectos de la salida de las mercancías de zona Franca, el usuario operador o el usuario administrador, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como mínimo la siguiente información del formulario de movimiento de mercancías:

– Número del formulario de movimiento de mercancías y fecha.

– Identificación del usuario de zona franca.

– Tipo de operación.

– Descripción de las mercancías.

– Número de bultos.

– Peso en kg.

– País de destino.

– Modo de transporte.

– Valor FOB USD.

En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, y en el artículo 334 de la presente resolución, cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior se produzca por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero o cabotaje.

Cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior, no implique cambio de jurisdicción aduanera, el documento que ampare el traslado de las mercancías hasta la zona primaria aduanera por donde se embarcarán al exterior, será el formulario de movimiento de mercancías, el cual deberá ser entregado por el usuario industrial o comercial de la zona franca permanente, por el usuario industrial de la zona franca permanente especial o por el usuario expositor de la zona franca transitoria a la administración aduanera con jurisdicción en el puerto, aeropuerto o cruce de frontera, de salida, siendo dicho usuario responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros de las mercancías objeto del traslado.

El trámite del ingreso a la zona primaria, autorización de embarque y certificación del embarque, se adelantarán conforme a lo dispuesto en los artículos 237, 238, 240 y 241 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en los artículos 273 a 278 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la salida de bienes de usuarios industriales de las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, con destino al resto del mundo, por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose cumplir el procedimiento previsto en el inciso 4o del presente artículo.

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CAPÍTULO III.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES O TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 369. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 111 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de que trata el inciso 1o del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999.

Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2o del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, deberán tramitarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aviso de ingreso de que trata el artículo 237 de la presente resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario administrador de la Zona Franca, respecto de las mercancías en exportación, amparadas con una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente, en caso de conformidad, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar la presentación de la declaración de exportación. A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

Autorizada la presentación de la declaración de exportación, el declarante podrá presentar y firmar la Declaración de Exportación Definitiva, para la finalización del régimen de exportación.

PARÁGRAFO. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.

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CAPÍTULO IV.

OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES O TRANSITORIAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

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SECCIÓN I.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.  

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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