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ARTÍCULO 186. DEDUCCIÓN DE LA COMISIÓN DE COMPRA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una comisión de compra pueda ser deducida del precio pagado o por pagar, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, debe ser plenamente reconocida a través de la identificación de los siguientes aspectos, de conformidad con lo establecido en la Nota Explicativa 2.1 y Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana:

1. Entre el comprador y su agente en el exterior no existe relación de exclusividad.

2. El agente puede ser independiente del comprador o puede estar vinculado al comprador y trabajar por cuenta de éste.

3. El agente de compra no es el propietario de la mercancía y en consecuencia su actividad no es la de la reventa.

4. El agente de compra no puede fijar el precio de las mercancías.

5. El agente de compra no mantiene existencias de mercancías.

6. El agente de compra puede encargarse de buscar proveedores según necesidades del importador, recoger muestras, verificar las mercancías, así como del seguro, transporte, almacenamiento, entrega e inclusive del pago de las mercancías, sin que esto último lo convierta en su propietario.

Los anteriores aspectos permiten distinguir un agente de compra, de las sociedades de exportación o comercializadoras que actúan de manera independiente.

Si el comisionista está vinculado con el vendedor o tiene un interés financiero en las actividades de éste, deberá examinarse con cuidado el papel que desempeña en la transacción a fin de evitar que exista simulación de la comisión de compra.

Cuando se deduzca una comisión de compra, porque quien factura es el comisionista de compra, la autoridad aduanera exigirá la factura originalmente expedida por el vendedor de la mercancía y en ausencia de ésta se rechazará la deducción y el valor de transacción declarado.

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ARTÍCULO 187. FACTURA COMERCIAL. Para los efectos de la valoración aduanera, se entenderá por factura comercial, el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada, en el que además se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes.

La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico transmitido de un computador a otro y transferido a un lenguaje estándar universal denominado EDIFACT, para cuya aceptación se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente, así como los demás que establezcan la ley y el reglamento.

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ARTÍCULO 188. REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL. La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.

De conformidad con "las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercancía contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha de expedición.

2. Nombre y dirección del vendedor.

3. Nombre del comprador.

4. Descripción de la mercancía.

5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.

6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes.

7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.

Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica.

De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 de esta Resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10118 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La factura comercial que ampare mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón en la República de Panamá, además de los requisitos señalados en el presente artículo deberá contener el nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y dirección del comprador en Colombia, conforme al Registro Unico Tributario, RUT.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 189. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDENTICAS" Y DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES". Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de estos métodos, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo, sus respectivas Notas Interpretativas y las definiciones del artículo 15 del mismo.

En su aplicación, la Aduana tendrá que determinar qué otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, con valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, previamente aceptados por la autoridad aduanera según lo señalado en el artículo 220 de esta Resolución y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, según lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.

Notas del Editor

Para el efecto, el funcionario aduanero responsable de la valoración de las mercancías, deberá consultar el Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.

Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relación con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas o similares consideradas, deberán realizarse con fundamento en listas de precios expedidas por el proveedor de la mercancía. Tales documentos deberán cumplir los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Civil para las pruebas expedidas en el exterior.

De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.

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ARTÍCULO 190. APLICACIÓN DEL MÉTODO "DEDUCTIVO". Según lo dispuesto en el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la determinación del valor en aduana conforme al Método Deductivo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. El cálculo deberá efectuarse, a partir del precio unitario a que se venda en Colombia la mayor cantidad total de las mercancías objeto de valoración. En caso de que éstas no se importen para la venta o al momento de determinar el valor en aduana no han sido vendidas, se utiliza el precio de venta unitario fijado por el mismo importador u otros importadores a mercancías idénticas o en su defecto, mercancías similares a la importada.

2. Las deducciones que pueden efectuarse al precio de venta unitario se refieren a los siguientes conceptos:

a) Las comisiones pagadas o convenidas por el importador, como retribución a terceros que venden en Colombia en su representación las mercancías;

b) El importe del beneficio y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Colombia de las mercancías importadas u otras idénticas o similares;

c) Gastos de transporte y de seguro u otros en que haya incurrido el importador, con posterioridad a la importación a Colombia de las mercancías;

d) Los Tributos Aduaneros pagaderos por la importación o venta de las mercancías.

3. Cuando se deduzcan gastos por comisiones pagadas por el importador, no deberá deducirse importe de gastos generales y beneficio.

4. De los anteriores conceptos, deberán deducirse solo las partidas que realmente estén incluidas para conformar el precio de reventa en Colombia, salvo en el caso de gastos generales y beneficio. Cuando las cifras reportadas por el importador no concuerden con las usuales en la rama comercial, relativas a ventas en el país de mercancías importadas, deberán deducirse las tarifas normalmente aplicables en el sector económico de que se trate y no las comunicadas por el importador.

5. Cuando el precio de venta informado por el importador incluya derechos "antidumping" o compensatorios, estos deberán deducirse.

6. Cuando se trate de gastos que deben integrar el valor en aduana de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta Resolución y estén incluidos en el precio de venta de la mercancía, no se restarán aun cuando se hayan sufragado en el país.

Para que las deducciones procedan es imprescindible que los conceptos a deducir estén respaldados documentalmente, se puedan identificar objetivamente, y se encuentren conformes con los usos y prácticas comerciales habituales de la rama o sector de la producción de que se trate.

Para ser tomado como punto de partida a los efectos de las deducciones, es importante que el precio unitario al que se venden las mercancías importadas en el mercado nacional, esté conforme con las prácticas comerciales y no corresponda a valores arbitrarios o ficticios.

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ARTÍCULO 191. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "VALOR RECONSTRUIDO". De conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la aplicación de este Método deberán tomarse en consideración los datos disponibles en Colombia, sin perjuicio de la colaboración que al respecto pueda suministrar el vendedor de la mercancía y de las comprobaciones que la Administración Aduanera pueda realizar en el exterior.

En general, el Método del Valor Reconstruido se circunscribe a los casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí debido, entre otros factores, al compromiso que el vendedor asume con el comprador para facilitar los requerimientos de información en el país de importación.

El Valor Reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos;

1. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

2. Un importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean los usuales, en el país de exportación, en la rama de la producción de que se trate. En su defecto se añadirán los usuales en la rama de la producción de mercancías de la misma especie o clase.

3. Gastos de transporte y de seguro necesarios para colocar la mercancía en el lugar de importación en Colombia.

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ARTÍCULO 192. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "ÚLTIMO RECURSO". Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros métodos de que trata el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinará aplicando el Método del Ultimo Recurso con fundamento en el Artículo 7o del Acuerdo y su correspondiente Nota Interpretativa, de la siguiente manera:

1. Aplicar en una segunda vuelta los métodos desde el del "Valor de Transacción" de las mercancías importadas, hasta el del "Valor Reconstruido", en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.

2. Aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con los principios y las disposiciones del Acuerdo y del Artículo 7o del GATT de 1994, de no haber sido posible, según lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros métodos señalados.

Son ejemplos de flexibilidad para la aplicación del punto 1 anterior, los siguientes:

a) En el Método del Valor de Transacción.

1. Puede tomarse el valor comercial de la mercancía dada en trueque para establecer el precio de la mercancía importada, a no ser que en el contrato se encuentre estipulado un precio, caso en el cual será éste el que se tome.

2. En el caso de arrendamiento con opción de compra, si ésta puede ejercitarse al comienzo del contrato, podrá tomarse el precio que se haya señalado en la opción para la mercancía objeto de valoración.

b) En los métodos del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas" y del "Valor de Transacción de Mercancías Similares".

1. No será indispensable que las mercancías idénticas o similares hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías que son objeto de valoración.

2. Podrá tomarse información disponible de mercancías idénticas o similares que hayan sido producidas en un país distinto del que se produjeron o fabricaron las mercancías que se valoran.

3. Los valores en aduana determinados por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares, podrán tomarse como base de valoración, aun cuando tal determinación no provenga de la aplicación del Método del Valor de Transacción.

c) En el Método "Deductivo".

1. Puede tratarse de manera flexible el aspecto previsto en el Artículo 5.1.a) del Acuerdo, en el sentido de considerar las mercancías a valorar y las idénticas o similares a estás, así no hayan sido vendidas en el mismo estado en que fueron importadas.

2. También puede tomarse como base de partida para la aplicación de este método en forma flexible, el precio de venta interno de la mercancía importada o de las idénticas o similares a ella, en fecha más allá de los noventa (90) días a la importación de las mismas.

Son criterios razonables en desarrollo del punto 2 anterior, entre otros, los siguientes:

La utilización de los procedimientos especiales de que trata la Sección II del Capítulo III de esta Resolución.

La utilización de los precios de referencia, como base de valoración, tal como se señala en el inciso segundo del artículo 171 de esta Resolución.

En todo caso, al aplicar el Método del "Ultimo Recurso", se deben utilizar datos disponibles en Colombia y en la medida de lo posible, valores en aduana que hayan sido determinados con anterioridad, según lo establecido en el artículo 220 de esta Resolución.

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ARTÍCULO 193. PROHIBICIONES. En ningún caso para la aplicación de las normas previstas en el artículo 7o del Acuerdo, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado.

Así mismo, el valor en aduana establecido por este método, no podrá basarse en alguno de los conceptos siguientes de que trata el artículo 7.2 del Acuerdo:

1. El precio de venta en Colombia de mercancías producidas en este país.

2. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.

3. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.

4. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Acuerdo.

5. El precio de mercancías vendidas para exportación a un país diferente a Colombia.

6. Valores en aduana mínimos.

7. Valores arbitrarios o ficticios

SECCIÓN II.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

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ARTÍCULO 194. CASOS ESPECIALES. Como un desarrollo del Método del "Ultimo Recurso" previsto en el artículo 192 de esta Resolución y en particular, en aplicación del numeral 2 del mismo artículo, se señalan a continuación algunos casos, para los cuales se podrán aplicar procedimientos especiales, una vez utilizados los cinco primeros métodos previstos por el Acuerdo, incluido el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo citado.

Para cada uno de los casos, el procedimiento establecido deberá tener en cuenta los ajustes pertinentes contemplados en los artículos 182 y 184 de esta Resolución.

1. Mercancías usadas y antiguas.

2. Mercancías obsoletas

3. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas

4. Mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo

5. Mercancías importadas en cumplimiento de garantía

6. Mercancías importadas en reemplazo de otra

7. Mercancías procedentes de subasta

8. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas

9. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

10. Mercancías objeto de legalización

11. Mercancías elaboradas en Zonas Francas industriales de Bienes y Servicios

12. Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado

13. Mercancías importadas sin valor comercial

14. Mercancías importadas sin fines comerciales

15. Mercancías importadas para transformación o ensamble

16. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel

17. Software

18. Vehículos que sean introducidos al país por sus propios medios

19. Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad

20. Mercancías de difícil valoración

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ARTÍCULO 195. MERCANCÍAS USADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 196. SOPORTE DOCUMENTAL A EFECTOS DE LA DEPRECIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 197. MERCANCÍAS OBJETO DE DEPRECIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 198. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN SER DEPRECIADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 199. MERCANCÍAS OBSOLETAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 200. MERCANCÍAS REPARADAS, REACONDICIONADAS O RECONSTRUIDAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 201. MERCANCÍAS REIMPORTADAS POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 202. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El valor aduanero de las mercancías importadas que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no, estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

El valor agregado en el exterior comprende e l precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.

Cuando la reparación sea asumida en su totalidad por el vendedor, para efectos aduaneros, el valor agregado en el exterior como componente de la base gravable, será igual a cero (0).

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ARTÍCULO 203. MERCANCÍA IMPORTADA EN REEMPLAZO DE OTRA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 204. MERCANCÍAS PROCEDENTES DE SUBASTA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 205. MERCANCÍAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 206. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 207. MERCANCÍAS OBJETO DE LEGALIZACIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías importadas y presentadas a la Aduana se encuentren en una de las situaciones allí previstas, podrá presentarse una Declaración de Legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. Para el efecto, la base gravable será determinada, según ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Mercancía respecto de la cual no se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación.

a) Si la mercancía corresponde a un excedente de otra idéntica o similar que sí está amparada en documentos soporte de la negociación, se aplica el Método del Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base de la valoración el precio declarado, según factura comercial, para las mercancías amparadas por este documento;

b) Si la mercancía a legalizar no corresponde a excedente de mercancía amparada y no presenta factura comercial, documento de transporte o documento que acredite el costo del seguro, se aplica con flexibilidad el Método Deductivo, partiendo del valor comercial de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional al momento de la presentación de la Declaración de Legalización.

Del valor comercial se descuentan, si procede, los elementos que no forman parte del valor en aduana, tales como, los tributos aduaneros que correspondan a las mercancías idénticas o similares tomadas en consideración y el beneficio o utilidad incluido en el valor comercial de las mismas.

2. Mercancía respecto de la cual se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación.

Se aplica el Método del Valor de Transacción, si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución. De no ser posible, se aplicarán los métodos de valoración siguientes en el orden indicado en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando en el momento de la valoración la mercancía presenta uso, daño, deterioro u obsolescencia, proceden las rebajas por tales conceptos, de conformidad con lo establecido para cada caso en particular en esta Resolución.

<Inciso derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

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ARTÍCULO 208. MERCANCÍAS FABRICADAS, PRODUCIDAS, REPARADAS, REACONDICIONADAS, RECONSTRUIDAS O ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 209. MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 210. MERCANCÍAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 211. MERCANCÍAS IMPORTADAS SIN FINES COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 212. MERCANCÍAS IMPORTADAS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los artículos 191 y 243 del Decreto 2685 de 1999, al presentar la Declaración de Importación de la unidad producida, se determinará la base gravable de ésta, aplicando un procedimiento razonable dentro del Método del Ultimo Recurso, una vez agotados los métodos secundario s previstos en el artículo 247 del mismo Decreto. Para el caso, se tomará el precio pagado o por pagar, por las partes y accesorios extranjeros utilizados en su producción, según conste en la factura (s) comercial (es) expedida (s) por el proveedor extranjero, sin tener en cuenta el agregado nacional. En este caso no se requerirá el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor.

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ARTÍCULO 213. MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE HAYAN SIDO TRANSPORTADAS A GRANEL. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 214. SOFTWARE. Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.

 <Doctrina Concordante>

Oficio Cambiario DIAN 13204 de 2014  

Concepto Aduanero DIAN 123 de 2000

ARTÍCULO 214-1. VALORACIÓN DE PRODUCTOS DIGITALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 215. VEHÍCULOS QUE SEAN INTRODUCIDOS AL PAÍS POR SUS PROPIOS MEDIOS. Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación a Colombia.

El precio unitario de dichos combustibles será el fijado por Resolución del Ministerio de Minas y Energía que se encuentre vigente para la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

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ARTÍCULO 216. MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE UN CAMBIO DE MODALIDAD. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta Resolución, al presentar modificación de la Declaración de Importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:

1. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente se sometan a una modalidad que cause el pago de tributos.

Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro, o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación, en la forma prevista en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.

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2. Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.

Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o. del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 y 205 de esta resolución.

Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

  

4. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración.

Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.

Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o. del acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por uso, obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución.

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5. Tráfico Postal y Envíos Urgentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del "Valor de Transacción" hasta el del "Ultimo Recurso", en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.

6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la Declaración Inicial y conforme con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

7. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, resultantes de la utilización de las materias primas o insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará al momento de la venta de los residuos o desperdicios, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, a partir del precio de venta en el país de los residuos y/o desperdicios a cuyo valor se aplicará el porcentaje de participación de los residuos y/o desperdicios extranjeros en el total de los generados en el proceso productivo.

El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes para la determinación de los tributos aduaneros al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria correspondiente de los residuos y/o desperdicios.

El valor en aduana de los subproductos, productos defectuosos y saldos resultantes del proceso productivo obtenidos con las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se determinará, en uso del método del “Ultimo Recurso”, aplicando al precio de venta o costo de producción, según corresponda, el porcentaje de participación del valor agregado externo en el bien terminado. El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria de los subproductos, productos defectuosos y saldos.

Los porcentajes establecidos para la determinación del valor en aduana deberán ser definidos técnicamente y susceptibles de control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 217. MERCANCÍAS DE DIFÍCIL VALORACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

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ARTÍCULO 218. MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importación es la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha y hora del acuse de recibo del aviso de llegada en los términos establecidos en el artículo 102 del mismo decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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