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ARTÍCULO 277. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

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CAPÍTULO XII.

EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

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ARTÍCULO 278. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor o la sumatoria de varias Declaraciones de Exportación, no excedan anualmente de diez mil (US$10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en todo el territorio nacional, por cada exportador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así, procederá a aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque.

El trámite de las mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

PARÁGRAFO. Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación, que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes.

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ARTÍCULO 278-1. PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 75 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo anterior, podrán solicitar anualmente un cupo adicional hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$10.000), por cada exportador. Para el efecto deberán presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los términos señalados en el inciso anterior, los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, podrán solicitar un cupo adicional hasta por un monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30.000), por cada exportador.

Los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes que simultáneamente estén reconocidos o inscritos como tales, podrán solicitar la autorización de programas de exportación de muestras sin valor comercial, en uso de una sola de estas calidades.

Se podrá practicar visita a las instalaciones del exportador o del proveedor, cuando de la documentación aportada se establezca la necesidad de la misma.

Los cupos adicionales de muestras sin valor comercial podrán ser utilizados solo durante la vigencia fiscal que termina el 31 de diciembre de cada año.

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ARTÍCULO 278-2. REIMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 76 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La reimportación de muestras sin valor comercial no requerirá de registro o licencia de importación, ni autorizaciones especiales para realizar importaciones exigidas por las normas aduaneras. Para el efecto, el declarante deberá diligenciar una Declaración Simplificada de Importación anexando como documento soporte la Declaración de Exportación.

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CAPÍTULO XIII.

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

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ARTÍCULO 279. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 77 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en los artículos 322 y 323 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que salgan del país y deseen reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deberán entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de su salida del territorio aduanero nacional, la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero – viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

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CAPÍTULO XIV.

EXPORTACIÓN DE MENAJES

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ARTÍCULO 280. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías que serán objeto de esta modalidad.

El trámite de las mercancías declaradas como menaje, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

Cuando se desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos aduaneros, se deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la declaración de exportación donde aparezcan identificadas las mercancías.

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ARTÍCULO 280-1. EXPORTACIÓN DE MASCOTAS. <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo la modalidad de exportación de menajes se podrán incluir las mascotas, indicando su género y raza, observando el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a que hubiere lugar.

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CAPÍTULO XV.

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION, PEX

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ARTÍCULO 281. CERTIFICADO PEX. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el Certificado PEX que expida el productor-exportador del bien final, hará las veces de la Declaración de Exportación de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, entregados por su respectivo productor y de la Declaración de Importación Temporal, para las mercancías recibidas por el productor-exportador del bien final.

El Certificado PEX, deberá presentarse por el productor exportador del bien final, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionando como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de las partes contratantes;

b) Subpartida arancelaria;

c) Cantidad;

d) Peso;

e) Valor de la transacción;

f) Valor FOB;

g) Modalidad de importación;

h) Modalidad de exportación;

i) Informe de la transacción comercial;

j) Número de programa;

k) Tipo de bien;

l) Información del Acuerdo comercial o documento que acredite la operación de que trata el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999, relacionando los siguientes datos: Identificación de las partes contratantes, objeto del acuerdo, términos y condiciones de entrega tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como de la exportación del bien final, precio acordado tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como del bien final.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la copia del Certificado PEX ha sido entregada a la Subdirección de Comercio Exterior o quien haga sus veces, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario, se remitirá a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Para que se acepte como acuerdo las notas de pedido, estas deberán cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, a menos de que se anexen las notas de pedido entre el residente en el exterior y el proveedor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y/o material de empaque, así como las de aquel con el productor-exportador del bien final.

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ARTÍCULO 282. REQUISITOS DEL ACUERDO. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 283. RESIDUOS O DESPERDICIOS. Para los efectos previstos en esta Resolución, se entiende por residuos o desperdicios, la cantidad de la materia prima objeto de cada Programa, no involucrada en el producto final resultante exclusivamente del desarrollo productivo.

Los residuos o desperdicios de la materia prima objeto del Programa que generare el proceso de producción del bien final, deberán someterse a importación ordinaria pagando los tributos aduaneros que correspondan a su clasificación en el Arancel de Aduanas. Si, por causas justificadas ante la Aduana, no procede la importación ordinaria, los residuos o desperdicios deben reexportarse o destruirse, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera que carezcan de valor comercial.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 2654 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria, la reexportación o la destrucción de los residuos o desperdicios, deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguiente a la fecha de certificación de embarque de la exportación del bien final.

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ARTÍCULO 284. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999, como exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al momento del embarque. Tratándose de productos agropecuarios se podrá realizar el procedimiento como exportación definitiva con embarque único y datos provisionales.

En la solicitud de autorización de embarque, el declarante señalará el valor FOB en dólares del producto final a exportar según el documento consolidado PEX, el valor a reintegrar correspondiente a la participación que haya tenido el productor exportador en la elaboración o transformación del bien final y relacionará como documentos soporte, los Certificados PEX, que el productor exportador del bien final haya expedido para la elaboración o transformación del bien final exportado.

PARÁGRAFO. Cuando en la exportación del bien final se invoque algún acuerdo comercial en materia de origen, el productor-exportador del bien final, será el responsable de obtener ante la autoridad competente la correspondiente certificación de origen, con base en la información que para el efecto otorgue el productor de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque.

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ARTÍCULO 285. DOCUMENTO CONSOLIDADO PEX. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 2654 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que expide el productor- exportador del bien final al comprador residente en el exterior, el cual debe expedirse en el formato determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 286. CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334-1 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá solicitar a los beneficiarios de los programas especiales de exportación, información de las operaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial.

El funcionario competente de la administración aduanera con jurisdicción en el domicilio fiscal del productor exportador del bien final, controlará la ejecución de los Programas PEX y de las operaciones que los conforman y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, los antecedentes si se detectan causas que den lugar a la comisión de una posible infracción aduanera.

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ARTÍCULO 287. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 288. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 289. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 290. GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 291. PRÓRROGA DEL PLAZO DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 292. TRÁMITE DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 293. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 294. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 295. CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 296. DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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ARTÍCULO 297. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

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CAPÍTULO XVI.

SECCIÓN I.

EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS.

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ARTÍCULO 298. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 123 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación de la energía eléctrica y gas, desde el territorio aduanero nacional al exterior o a una Zona Franca, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.

Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.

Cuando por necesidades logísticas de la operación, se requiera que un punto de exportación habilitado previamente a un exportador sea utilizado por otra empresa interesada, la autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto podrá autorizar su utilización.

La empresa interesada deberá cumplir las obligaciones establecidas en este capítulo y, en especial, demostrar que cuenta con la autorización del titular de la habilitación para utilizar el punto.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente capítulo para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.

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ARTÍCULO 299. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS U OTROS. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

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ARTÍCULO 300. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:

– Identificación del exportador.

– Identificación del destinatario.

– Fechas de los períodos o cortes correspondientes.

– Número del contrato o documento que acredita la operación.

– Subpartida arancelaria.

– Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la información presentada y, observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 123 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una solicitud de autorización para la utilización de un punto de exportación ya habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el exportador o el declarante deberá adjuntar certificación del titular de la habilitación, en la cual se establezca la forma como se va a discriminar por cada uno de los usuarios del punto, los periodos de corte y la fechas de lectura.

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ARTÍCULO 301. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 8657 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite establecido para la exportación de energía eléctrica se deberá realizar en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre el punto habilitado de exportación de energía eléctrica, o en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre ubicado el domicilio principal de la empresa exportadora.

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ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS.  <Artículo modificado por el artículo 86 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Realizado el registro previsto en el artículo 300 de la presente resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.

Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.

El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999:

– Factura comercial expedida por la empresa exportadora.

– Certificación de liquidación de la factura expedida por el administrador del mercado de energía en el país exportador.

– Reportes del sistema o resumen del medidor (el cual debe contener la fecha y hora del día por cada suministro).

– Certificado del importador en el exterior de la cantidad recibida y el valor pagado, el cual hará las veces de Manifiesto de Carga.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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