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ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor

Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

<Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En el Régimen de Importación:

1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.

1.3 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las mercancías lleguen al territorio aduanero nacional sin que se haya entregado la información del Manifiesto de Carga, y sin que se haya entregado la información de los documentos de transporte, los documentos master y consolidadores, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

1.4 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el Agente de Carga Internacional no informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 98 del presente decreto, acerca de los sobrantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso en el peso si se trata de mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga o en los documentos que los adicionen, modifiquen o expliquen; o no informe sobre el ingreso de carga amparada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

1.5 <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transportador o el agente de carga internacional no entregue en la oportunidad legal los documentos de transporte que justifiquen las inconsistencias informadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos de sobrantes en el número de bultos o exceso en el peso en la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto de carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan, o en los casos de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

1.6 <Numeral modificado por el artículo 10 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación o se encuentre una cantidad superior a la declarada o se trate de mercancía diferente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.

1.8 Enajenar sin autorización de la Aduana, cuando esta se requiera, mercancías introducidas bajo la modalidad de importación con franquicia.

1.9 Enajenar mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentre en disposición restringida, a personas o fines diferentes a los autorizados.

1.10 No dar por terminada dentro de la oportunidad legal, la modalidad de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

1.11 Encontrar en la diligencia de inspección aduanera cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas.

1.12 Cuando transcurrido el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 128 del presente decreto, no se presente Declaración de Legalización respecto de las mercancías sobre las cuales, en la diligencia de inspección aduanera, se hayan detectado errores u omisiones parciales en la serie o número que las identifican.

1.13 <Numeral derogado por el artículo 7 del Decreto 1446 de 2011>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.14 <Numeral modificado por el artículo 17 del Decreto 4136 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.15 No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera, los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria.

1.16 No reexportar el vehículo de turismo importado temporalmente dentro del plazo autorizado.

1.17 Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.

1.18 Alterar la identificación de mercancías que se encuentren en disposición restringida.

1.19 Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la aprehensión y decomiso o, cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros.

1.20 <Numeral derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.21 <Numeral modificado por el artículo 9 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Almacenar en los depósitos habilitados mercancías no consignadas al titular del depósito o distintas a las permitidas por las normas aduaneras para cada uno de estos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.22 No regresar al territorio insular dentro del término previsto en el artículo 421 del presente decreto, los vehículos, máquinas y equipos y las partes de los mismos, que hayan salido temporalmente del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia el territorio continental.

1.23 Someter al sistema de envíos desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en este decreto y,

1.24 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en ejercicio de las facultades establecidas en el literal e) del artículo 470 del presente Decreto, se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales, y se adviertan circunstancias que podrían derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, o en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.25 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

<Inciso adicionado por el artículo 6 del Decreto 3555 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de documentos soporte, cuando se encuentre que los mismos no corresponden a los originalmente expedidos, o se encuentren adulterados o contengan información que no se ajuste a la operación de comercio exterior declarada.

Notas de Vigencia
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1.26 <Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentren mercancías de prohibida importación en el territorio aduanero nacional.

Notas de Vigencia

1.27  <Numeral modificado por el artículo 31 del Decreto 2101 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentre mercancía descargada no amparada en un documento de transporte.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.28 <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 3273 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.

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Legislación Anterior

1.29 <Numeral adicionado por el artículo 30 del Decreto 602 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sin los elementos físicos de marcación y conteo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.29 <sic> <Numeral adicionado  por el artículo 11 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se presenta declaración de legalización dentro del término previsto en el inciso 4o del artículo 229 del presente decreto con el fin de subsanar descripción parcial o incompleta de la mercancía.

Notas de Vigencia

1.30 <Numeral adicionado  por el artículo 11 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten errores u omisiones en la marca y/o serial de la mercancía en la declaración de importación, salvo cuando la mercancía estando sujeta a marca y serial, el error u omisión se advierta únicamente en la marca.

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2. En el Régimen de Exportación:

2.1. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

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2.2. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

2.3. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

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2.4. <Numeral derogado por el artículo 58 del Decreto 1232 de 2001>.

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2.5 Movilizar café sin la Guía de Tránsito vigente o por lugares distintos a los autorizados en la Guía.

3. En el régimen de tránsito.

3.1. Cuando en la diligencia de reconocimiento o inspección, se encuentre carga en exceso respecto de la amparada en el documento de transporte.

3.2. No entregar la mercancía sometida al régimen de tránsito aduanero al depósito o a la Zona Franca.

3.3. Cuando el depósito encuentre mercancías en exceso al momento de recibir la carga del transportador.

3.4. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito aduanero se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito aduanero, a pesar de estar sometidas a las restricciones de que trata el artículo 358o. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 502-1. IMPROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN Y DE LA LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

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ARTÍCULO 502-2. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO PARA LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1201 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, además de la ocurrencia de alguno de los eventos previstos en el artículo 502 de este Decreto, las siguientes:

a) <Literal derogado por el artículo 9 del Decreto 1039 de 2009>

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b) Importar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Unico Tributario en su condición de comerciante o de importador de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes;

c) Introducir mercancías en medíos de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción;

d) Ingresar mercancías a la Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.

e) Ingresar al resto del territorio nacional mercancías por la modalidad de viajeros sin el cumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos para el régimen especial.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 503. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso.

También se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, al propietario, tenedor o poseedor, o a quien se haya beneficiado de la operación, o a quien tuvo derecho o disposición sobre las mercancías, o a quien de alguna manera intervino en dicha operación, salvo que se trate de un adquirente con factura de compraventa de los bienes expedida con todos los requisitos legales. Si se trata de un comerciante, la operación deberá estar debidamente registrada en su contabilidad.

En aquellos casos en que no se cuente con elementos suficientes para determinar el valor en aduana de la mercancía que no se haya podido aprehender, para el cálculo de la sanción mencionada se tomará como base el valor comercial, disminuido en el monto de los elementos extraños al valor en aduana, tales como el porcentaje de los tributos aduaneros que correspondan a dicha clase de mercancía.

La imposición de la sanción prevista en este artículo no subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía, y en consecuencia, la autoridad aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su aprehensión y decomiso.

<Inciso adicionado  por el artículo 12 del Decreto 993 de 2015. Rige a partir del 30 de mayo de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción antes prevista no aplicará para las mercancías que fueron objeto de toma de muestra durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado de los análisis merceológicos reportados con posterioridad al levante, se establezca que se trata de mercancías no declaradas. Estas podrán ser objeto de legalización con el pago de rescate a que haya lugar aún después de haber sido consumidas, destruidas o transformadas. En caso contrario procederá la sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de las mismas.

Notas de Vigencia

CAPITULO XIV.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES ADUANERAS, LA DEFINICION DE LA SITUACION JURIDICA DE LA MERCANCIA Y LA EXPEDICION DE LIQUIDACIONES OFICIALES

SECCIÓN I

ACTA DE APREHENSIÓN, REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y LIQUIDACIÓN OFICIAL

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ARTICULO 504. ACTA DE APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión.

Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendidas.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida.

El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito.

PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión.

En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión;

b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer;

c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones;

d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso;

El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado;

PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 506. ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduane ro nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución.

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SECCIÓN II

PROCEDIMIENTO

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ARTICULO 507. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de la infracción administrativa aduanera, o para formular Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos administrativos sancionatorios o de liquidación oficial de corrección o de revisión de valor adelantados contra el usuario de comercio exterior, se deberá vincular a la agencia de aduanas al respectivo proceso con el objeto de establecer su responsabilidad como consecuencia de su gestión de agenciamiento aduanero, proponiendo la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 508. OPORTUNIDAD PARA FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

El Requerimiento Especial Aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, según corresponda.

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ARTICULO 509. TÉRMINO PARA LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO Y CONTENIDO DEL MISMO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Establecida la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificadas las causales que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para formular Requerimiento Especial Aduanero, el cual deberá contener como mínimo: la identificación del destinatario del requerimiento, relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, las normas presuntamente infringidas, las objeciones del interesado y la relación de las pruebas allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales, en las cuales se funda el requerimiento.

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ARTICULO 510. NOTIFICACIÓN Y RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento especial aduanero se deberá notificar conforme a los artículos 564 y 567 del presente decreto.

En los procesos administrativos iniciados para formular liquidación oficial por corrección se deberá notificar tanto al importador como al declarante, y en los de liquidación oficial por revisión de valor únicamente al importador, salvo que por las pruebas recaudadas se deba vincular al declarante por tratarse de los eventos previstos en el inciso tercero del artículo 22 del presente decreto.

La respuesta al requerimiento especial aduanero se deberá presentar por el presunto infractor dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación y en ella deberá formular por escrito sus objeciones y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTICULO 511. PERÍODO PROBATORIO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión.

En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.

PARÁGRAFO. Cuando se hubiere denegado la garantía en reemplazo de la aprehensión y la práctica de las pruebas solicitadas, las dos actuaciones se resolverán en un solo acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 512. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

<Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto.

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ARTÍCULO 512-1. DECOMISO DIRECTO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 21 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Identificada una causal de aprehensión y decomiso de mercancías de las previstas en el artículo 502 del presente Decreto, respecto de hidrocarburos o sus derivados, licores o cigarrillos, así como otras mercancías que sin importar su naturaleza tengan un valor inferior o igual a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes procederá su aprehensión.

Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el interesado deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que demuestren la legal importación de los bienes. De no aportarse tales documentos, se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes, la que contendrá la información a que se refiere el artículo 504 del presente Decreto.

El Acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes es una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 515 de este Decreto y se notificará de conformidad con lo establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 563 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de revocatoria directa interpuesta contra el acto de apreh ensión y decomiso se determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la cuantía de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le restablecerán los términos al interesado para que presente el Documento de Objeción a la Aprehensión y se surta el procedimiento ordinario establecido en este Decreto para definir la situación jurídica de la mercancía.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 512-2. PROCESO SANCIONATORIO A LA AGENCIA DE ADUANAS POSTERIOR AL DECOMISO. <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el acto administrativo de decomiso de una mercancía deberá iniciarse, si a ello hubiere lugar, el proceso administrativo sancionatorio contra la agencia de aduanas que haya intervenido en la operación, con el objeto de aplicar las sanciones que corresponda por su gestión de agenciamiento aduanero.

En este caso, el término de caducidad de la acción administrativa sancionatoria previsto en el artículo 478 del presente decreto se contará a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de decomiso.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 513. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

La autoridad aduanera podrá expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.

Igualmente se podrá formular Liquidación Oficial de Corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera.

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ARTICULO 514. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

La autoridad aduanera podrá formular Liquidación Oficial de Revisión de Valor cuando se presenten los siguientes errores en la Declaración de Importación: valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana, o cuando el valor declarado no corresponda al valor aduanero de la mercancía establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las normas que rijan la materia, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan según las disposiciones en materia de valoración aduanera.

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ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.

PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 515-1. PERÍODO PROBATORIO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de presentación del Recurso de Reconsideración o a la fecha de su recibo, cuando el signatario lo haya presentado en un lugar distinto al del competente para decidir de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 516 del presente decreto, mediante auto motivado se decretará la práctica de las pruebas solicitadas en el memorial del recurso, que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de discusión, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el requerimiento especial aduanero, en el acta de aprehensión o a las decretadas en el auto de pruebas proferido dentro del trámite para decidir de fondo.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición.

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país y de tres (3) meses, cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.

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ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial.

La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito.

Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto.

En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

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ARTICULO 517. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

El funcionario que reciba el memorial del recurso, deberá dejar constancia escrita de la fecha de presentación y de los datos que identifiquen al recurrente y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.

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ARTICULO 518. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

El recurso de Reconsideración o Reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

c) Que se interponga directamente por la persona contra la cual se expidió el acto que se impugna, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

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ARTICULO 519. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.

No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-1 del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.

Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará.

Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso.

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ARTÍCULO 519-1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LAS AGENCIAS DE ADUANAS POR FALTAS GRAVÍSIMAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

<Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 2883 de 2008.  El nuevo texto es el siguiente:> Establecida la presunta comisión de una falta gravísima la autoridad aduanera dispondrá de veinte (20) días para expedir y notificar el requerimiento especial aduanero.

La respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se deberá presentar por la Agencia de Aduanas dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la respuesta al requerimiento especial aduanero o al vencimiento del término para responder se practicarán las pruebas que se consideren conducentes, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior, se deberá expedir el acto administrativo que decide de fondo, contra el cual procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La autoridad aduanera dispondrá de un mes para resolver el recurso.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 520. DISPOSICIÓN MÁS FAVORABLE. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> Si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero.

Notas del Editor
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ARTICULO 521. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso:

1. Al veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el Requerimiento Especial Aduanero;

2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y,

3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción.

Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, copia del Recibo de Pago en los bancos autorizados para recaudar por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde se acredite la cancelación de la sanción en el porcentaje correspondiente, además de los mayores valores por concepto de tributos aduaneros, cuando haya lugar a ellos.

TITULO XVI.

NORMAS SOBRE LA DISPOSICION DE MERCANCIAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS

CAPITULO I.

DEL DEPOSITO

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ARTICULO 522. DEPOSITARIOS. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondrá directamente o a través de depósitos habilitados, el depósito, la custodia, almacenamiento y enajenación de las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación.

Concordancias

PARAGRAFO 1o. Igualmente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar la celebración de contratos de depósito con terceros que no se encuentren habilitados por dicha entidad, para las mercancías que requieran condiciones especiales de almacenamiento, o en aquellos lugares donde no existan depósitos habilitados, o por razones de orden público

PARAGRAFO 2o. A los depositarios de las mercancías se les aplicarán las normas previstas en el Libro IV, Títulos I y VII del Código de Comercio, sin perjuicio de las sanciones especiales establecidas en este Decreto para los depósitos habilitados.

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ARTICULO 523. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS. <Artículo derogado, a partir del 1 de agosto de 2019, por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

Las mercancías aprehendidas podrán dejarse en depósito a cargo del titular o responsable de las mismas, previa constitución de una garantía que cubra el avalúo establecido para la mercancía de acuerdo al artículo 505o. de este Decreto, salvo que estén sometidas a restricciones legales o administrativas.

PARAGRAFO. No requieren garantía aquellas mercancías que por su naturaleza se haga imposible su traslado, exijan condiciones especiales de almacenamiento con las cuales no cuenten los depósitos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las que se encuentren en poder de las entidades de derecho público o sean entregadas a las mismas.

Concordancias
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ARTICULO 524. DEL DEPÓSITO DE MERCANCÍAS ESPECIALES. <Artículo derogado a partir del 22 de marzo de 2016, por el artículo 674 inciso 1o. numeral 1o. y artículo 676 del Decreto 390 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 51 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se efectúen aprehensiones de los siguientes tipos de mercancías se entregarán en calidad de depósito a las entidades que se señalan, o a quien haga sus veces:

1. Armas, municiones y explosivos, al Ministerio de Defensa Nacional.

2. Partes del cuerpo humano y drogas de uso humano, al Ministerio de Salud Pública*.

Notas de Vigencia

3. Las sustancias químicas y drogas de uso animal, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

4. Los isótopos radioactivos, al Instituto Nacional de Asuntos Nucleares.

5. Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y cultural del país al Ministerio de la Cultura, quien deberá de forma inmediata conceptuar sobre la autenticidad y características de las mercancías.

6. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor, a la Fiscalía General de la Nación.

7. Las mercancías encartadas en procesos penales en el país o reclamadas por gobiernos extranjeros, a la Fiscalía General de la Nación o a los organismos de seguridad del Estado.

8. El Café, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A.

9. Los precursores, al Consejo Nacional de Estupefacientes.

10. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 157 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Los hidrocarburos y sus derivados a la Fuerza Pública, Ecopetrol S. A., establecimientos autorizados de expendio de hidrocarburos o sus derivados, o depósitos habilitados con infraestructura adecuada para estos fines.

Notas de Vigencia

En estos eventos se aplicará lo dispuesto en el artículo 528 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTICULO 525. BODEGAJES. <Este artículo se encuentra derogado según el Concepto DIAN 384 de 2018> <Ver Notas del Editor> <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675>

Notas del Editor

Cuando las mercancías aprehendidas, decomisadas o con término de abandono sean objeto de legalización, los bodegajes correrán por cuenta del importador desde la fecha de ingreso de las mercancías al depósito hasta su retiro definitivo.

Cuando se trate de mercancías que se encuentren en abandono, decomiso en firme, o con resolución de devolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asumirá únicamente los gastos causados por concepto de bodegajes desde la fecha en que se configuró el abandono, o se efectúo la aprehensión de la mercancía, hasta el vencimiento del plazo concedido para el retiro definitivo. Las tarifas para el pago de este servicio serán las determinadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con los parámetros establecidos para tal efecto

No habrá lugar al pago de bodegajes por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el depósito no informe a dicha entidad sobre las mercancías cuyo término de almacenamiento haya vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 12 del Decreto 111 de 2010>

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CAPITULO II.

DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I

GENERALIDADES

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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