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ARTÍCULO 370. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante, al momento de incorporar la información de la declaración de importación, consignará en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice el usuario operador para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.

En la casilla correspondiente al número del documento de transporte se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca.

Para las operaciones que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración, sin perjuicio de que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía;

b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, el número del certificado de integración expedido por el usuario operador.

c) En el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, en la casilla correspondiente a número de factura, el declarante deberá registrar el número de certificado de integración que ampara dicha importación.

PARÁGRAFO: La salida de productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirán el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías.

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ARTÍCULO 370-1. <Artículo subrogado en el nuevo artículo 369 por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008>

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ARTÍCULO 371. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 130 del decreto 2685 de 1999, al momento del retiro de las mercancías de zona franca el usuario operador asumirá las funciones del deposito habilitado.

Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de salida dentro de las dos horas siguientes de la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías en zona franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, la autorización de salida que otorgue el usuario operador hará las veces de formulario de movimiento de mercancías de salida tanto al resto del territorio aduanero nacional como al resto del mundo.

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SECCIÓN II.

SALIDA DE BIENES DE UNA ZONA FRANCA HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 372. REQUISITOS PARA LA SALIDA DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para la salida de bienes de una zona franca permanente o permanente especial con destino a una zona franca transitoria que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente se deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías y tramitar una declaración de tránsito aduanero o cabotaje en la administración de la jurisdicción donde se encuentre la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

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ARTÍCULO 373. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA.  <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario administrador de la zona franca transitoria recibirá los documentos que soportan la operación, ordenará el descargue de la mercancía y confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y demás documentos soporte, y verificará el estado, clase y marcas de los embalajes.

Una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona, deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través de los sistemas informáticos electrónicos a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de las zonas francas.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en estos documentos, o si las mercancías llegaron averiadas o dañadas, el usuario administrador de inmediato hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondiente, en la cual deberá señalar fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación de quienes intervienen en la diligencia.

Firmado y sellado este documento, se enviará a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la administración de la jurisdicción del recinto ferial, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO.- Del recibo de la mercancía así como de todo faltante, sobrante, avería o cualquier observación se dejará constancia en el respectivo formulario de ingreso a la Zona Franca transitoria.

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ARTÍCULO 373-1. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios de que trata el artículo anterior, deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Tipo de operación, las cuales pueden ser:

1. Ingreso de mercancías procedentes del exterior.

2. Ingreso de mercancías extranjeras en libre disposición.

3. Ingreso de mercancía nacional.

4. Ingreso de mercancía de origen extranjero para uso, consumo, o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

5. Ingreso de mercancías provenientes de una zona franca permanente o de una zona franca permanente especial.

b) Nombre e identificación del usuario administrador del recinto declarado como zona franca transitoria;

c) Nombre e identificación del usuario expositor;

d) Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria;

e) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto ferial;

f) Número y fecha del documento de transporte, cuando se trate de mercancía extranjera bajo control de la aduana;

g) Descripción, cantidad, peso bruto y valor FOB de la mercancía de que se trate;

h) País de origen;

i) Moneda declarada;

j) Pabellón de ubicación;

k) Puerto de llegada a Colombia;

l) Planilla de envío;

m) Sociedad de Intermediación Aduanera*;

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n) Relación de documentos soporte;

o) Autorización del usuario administrador de la operación de ingreso.

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ARTÍCULO 373-2. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE SALIDA DE MERCANCÍAS DE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de mercancías de una zona franca transitoria, el usuario expositor deberá diligenciar el formulario que le suministre el usuario administrador, en el cual deberá consignarse como mínimo la siguiente información:

a) Nombre e identificación del usuario administrador de la zona franca transitoria;

b) Nombre e identificación del usuario expositor;

c) Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria;

d) Fecha de salida de la mercancía de la zona franca transitoria;

e) Descripción, cantidad, peso bruto y valor de la mercancía de que se trate;

f) Destino de la mercancía, el cual puede ser una zona franca transitoria, una zona franca permanente, una zona franca permanente especial, el territorio nacional, o su embarque al exterior;

g) Relación de documentos soporte;

h) Autorización del usuario administrador de la operación de salida.

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ARTÍCULO 374. OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL EVENTO EN LA ZONA FRANCA TRANSITORIA POR PARTE DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario administrador informará a la División de Servicio al Comercio Exterior con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.

El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los sistemas informáticos electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

Cuando se trate de la salida de mercancía de la zona franca transitoria con destino al resto del mundo, la responsabilidad del usuario administrador sólo concluirá cuando la administración de aduanas de la jurisdicción del lugar de embarque de la misma, informe acerca de la certificación de que ésta fue embarcada al exterior, dejando la correspondiente constancia en el formulario respectivo, copia del cual deberá entregarse por el usuario administrador a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la administración con jurisdicción donde se encuentra la zona franca transitoria.

Cuando la mercancía se embarque por puerto, aeropuerto o zona de frontera ubicada en jurisdicción diferente deberá tramitarse la salida al exterior utilizando el régimen de tránsito aduanero.

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ARTÍCULO 375. ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de ingreso a zona franca transitoria y la planilla de recepción, servirán para la actualización del inventario de control de mercancías de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales de la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

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ARTÍCULO 376. MONTO DE LOS BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA PARA USO, CONSUMO O DISTRIBUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 410-13 del decreto 2685 de 1999, el monto de las mercancías de origen extranjero que cada usuario expositor podrá introducir para uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial autorizado como Zona Franca Transitoria será el correspondiente a los siguientes valores:

a) US $ 1.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea inferior o igual a tres (3) días.

b) US $ 2.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea superior a tres (3) días e inferior o igual a cinco (5) días.

c) US $ 3.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea superior a cinco (5) días.

Estas mercancías deberán consumirse o distribuirse durante el evento dentro del recinto ferial.

En caso contrario, deberán ser embarcadas al exterior, trasladadas a una zona franca permanente, zona franca permanente especial, a otra zona franca transitoria o importarlas al resto del territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 410-15 del decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 377. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez diligenciado el formulario de movimiento de mercancías en zona franca permanente o permanente especial, autorizado por el Usuario Operador y el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, el usuario operador incorporará la información en el sistema informático aduanero, si procede y en los sistemas propios de administración de inventarios del usuario operador.

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SECCIÓN III.

MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICION, DAÑO TOTAL O DEMERITO ABSOLUTO, RESIDUOS Y DESPERDICIOS.

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ARTÍCULO 378. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 404 del decreto 2685 de 1999, para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el usuario operador deberá informar por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra la zona franca, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

c) Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;

e) Descripción de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

Dicha información deberá ser remitida por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

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ARTÍCULO 378-1. MERMAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por merma, la pérdida física en el volumen, peso o unidad de las existencias, ocasionado por causas inherentes a la naturaleza de la mercancía o al proceso productivo al cual fue sometida.

El control frente a valor y la cantidad de la merma, se hará con base en la contabilidad del usuario industrial y sus soportes, así como en la certificación expedida por el profesional experto en la producción del bien, en la que se especifique tal hecho.

Dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la merma, el usuario industrial deberá reportar y justificar dicho hecho ante el Sistema de control de inventarios del Usuario Operador.

PARÁGRAFO. El usuario operador confrontará la información reportada con el respectivo certificado de integración y autorizará el ajuste en los inventarios del usuario industrial. Lo anterior sin perjuicio a los controles que puede realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 379. ACTA DE DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De la diligencia de destrucción el usuario operador elaborará un acta en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

c) Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona Franca que autorizó el ingreso;

e) Descripción de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas;

g) Firma de los intervinientes.

Practicada la diligencia de destrucción, el usuario operador incorporará al sistema informático aduanero, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios comerciales o industriales.

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ARTÍCULO 380. SOLICITUD DE SALIDA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS CON VALOR COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La salida definitiva de residuos y desperdicios con valor comercial desde la zona franca con destino al territorio aduanero nacional, se someterá al trámite de importación ordinaria que establece el decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 381. SALIDA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice la salida definitiva de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales, o la destrucción de los mismos, hará las veces de declaración de importación.

Dicha información, será incorporada, cuando proceda, a los sistemas informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte del usuario operador y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

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ARTÍCULO 381-1. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo previsto en el artículo 410-17 del decreto 2685 de 1999, para las mercancías que a la fecha de terminación del evento se encuentren en la zona franca transitoria, en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros, para el efecto la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la respectiva jurisdicción, previa la solicitud del usuario administrador elaborará un acta en la que se detalle la cantidad, subpartida, y demás elementos necesarios para el control.

En el evento en que los residuos tengan valor comercial deberán ser embarcados al exterior, enviados a otra zona franca o importados dentro del termino de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del decreto 2685 de 1999.

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SECCIÓN IV.

PROCESAMIENTO PARCIAL Y REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL FUERA DE ZONA FRANCA.

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ARTÍCULO 382. REQUISITOS PARA SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida temporal de la zona franca permanente y permanente especial, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional, el Usuario Industrial, deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca y obtener la autorización del usuario operador.

El usuario operador, deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca al sistema informático aduanero, cuando proceda, y enviará copia del formulario a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces. Esta información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario de los usuarios.

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ARTÍCULO 383. REINGRESO DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reingreso a zona franca de las mercancías que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador.

El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva.

Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

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ARTÍCULO 384. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR PARA LA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca a los servicios informáticos electrónicos o enviar copia de dicho documento a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. Dicha información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario del usuario de zona franca.

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ARTÍCULO 385. DOCUMENTO SOPORTE PARA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de movimiento de mercancías en zona franca respalda la salida temporal de las mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

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ARTÍCULO 386. REINGRESO DE LOS BIENES DE CAPITAL QUE SALIERON TEMPORALMENTE PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reingreso a zona franca de las mercancías que hayan salido temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para los bienes de capital a los que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca de ingreso autorizado por el usuario operador.

Una vez cumplida la obligación de reingreso de las mercancías, el usuario operador deberá incorporar la información contenida en el formulario de movimiento de mercancías en zona franca en los servicios informáticos electrónicos, cuando proceda, o remitir copia a la autoridad aduanera de la zona franca.

En caso de incumplimiento de la obligación de reingresar la mercancía, el usuario operador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción de zona franca y remitir lo actuado a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces.

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CAPÍTULO V.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 387. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN UNA MISMA JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del sistema informático aduanero.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 388. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN DIFERENTE JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el título VIII de la presente Resolución, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

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ARTÍCULO 389. OPERACIONES ENTRE USUARIOS UBICADOS DENTRO DE LA MISMA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma zona franca, sólo se deberá diligenciar el respectivo formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador, quien deberá incorporar, cuando proceda, la información en el sistema informático aduanero para la actualización del inventario que controla las mercancías de los usuarios de zona franca.

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ARTÍCULO 389-1. CESIÓN DE DERECHOS DE ALMACENAMIENTO ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán ceder los derechos de almacenamiento, para que las mercancías sean almacenadas por otros usuarios comerciales o industriales de servicios de la misma zona franca permanente, cuando las mercancías de terceros provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario comercial para su almacenamiento o de un usuario industrial de servicios para operaciones de logística, no puedan ser almacenadas por estos usuarios por cualquier circunstancia.

Esta operación requiere la autorización del usuario operador y debe estar amparada con el formulario de movimiento de mercancías y comunicarse a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO: También se podrán almacenar materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados de usuarios industriales de bienes en instalaciones de usuarios comerciales o usuarios industriales de servicios de la misma zona franca, cuando estas operaciones sean indispensables para el almacenamiento, custodia, conservación, mercadeo o prestación de servicios, diligenciando y tramitando para el efecto, el formulario de movimiento de mercancías autorizado por el usuario operador.

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CAPÍTULO VI.

ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES, CONSUMIBLES, DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN LA ZONA FRANCA.

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ARTÍCULO 389-2. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 407-1 del decreto 2685 de 1999, el usuario industrial de bienes o usuario industrial de servicios deberá informar al usuario operador sobre los elementos perecederos, fungibles o consumibles que ingresarán a la zona franca, y al efecto deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías, posteriormente, una vez consumidos el usuario operador previo informe del respectivo usuario procederá a autorizar mediante el formulario correspondiente el descargue de las mercancías en el sistema de inventarios.

Igualmente se incluyen las muestras sin valor comercial, cuando las mismas vengan marcadas en este sentido, de tal forma, que se impida su comercialización.

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ARTÍCULO 390. MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El control al ingreso de materiales de construcción necesarios para el desarrollo de la Zona Franca que procedan del resto del territorio aduanero nacional, estará a cargo y bajo la responsabilidad del usuario operador sin que para el efecto se requiera del diligenciamiento de un Formulario de Movimiento de Mercancías, sin perjuicio de la obligación del usuario operador de garantizar el control y la verificación por parte de la autoridad aduanera de estas operaciones.

Lo anterior no será aplicable, cuando se trate del ingreso de materiales de construcción al amparo del literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

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TÍTULO X.

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 391. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 411 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se entiende por Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual se podrá importar, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, toda clase de mercancías.

No se podrán importar al Puerto Libre, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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