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ARTÍCULO 248. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya determinado inspección documental, el funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Declaración de Exportación Definitiva y los documentos soporte. El resultado de su actuación se consignará en el acta respectiva.

Si del resultado de la diligencia de inspección el funcionario competente establece que procede la declaración con datos definitivos, el declarante procederá a firmar y presentar la declaración de exportación con datos definitivos.

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ARTÍCULO 249. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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CAPÍTULO V.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA LOS EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS DEFINITIVOS

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ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 251. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 252. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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CAPÍTULO VI.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS PROVISIONALES

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ARTÍCULO 253. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 254. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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ARTÍCULO 255. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

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CAPÍTULO VII.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL CON CARGUES PARCIALES

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ARTÍCULO 256. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los exportadores, cuando la exportación se efectúe al amparo de un único contrato de suministro, los Usuarios Altamente Exportadores, las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas y los exportadores de productos agropecuarios y demás mercancías que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar embarques fraccionados.

PARÁGRAFO. Cuando se haya embarcado la totalidad de las cantidades registradas en la solicitud de autorización global inicial, y siempre y cuando se encuentre vigente, el declarante podrá presentar una solicitud de autorización global complementaria en los términos establecidos en el presente artículo.

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ARTÍCULO 257. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, el cual deberá ser informado por el declarante en la Solicitud de Autorización de Embarque Global, como requisito para su aceptación.

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ARTÍCULO 258. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Global Complementaria, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 234 de la presente Resolución.

La Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Modalidad de la exportación;

b) Datos del destinatario;

c) Aduana de despacho;

d) País de destino;

e) Datos de la subpartida arancelaria;

f) Cantidad de unidades físicas;

g) Descripción de la mercancía;

h) Datos del negocio;

i) Término de vigencia del contrato;

j) Cantidad;

k) Valor FOB en dólares;

l) Información relativa a datos del embarque, y

m) Indicación de si tiene Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La Solicitud de Embarque Global Complementaria, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de Autorización de embarque global inicial, y

b) Cantidad de unidades físicas adicionales.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato o documento que acredite la operación no señale la cantidad de mercancía a exportar, podrá presentarse la solicitud de autorización de embarque global, indicando tal circunstancia.

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ARTÍCULO 259. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Aceptada la solicitud de autorización de embarque global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados dentro de la vigencia de la misma.

Por cada envío fraccionado de mercancías al amparo de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Complementaria, según el caso, deberá diligenciarse y presentarse una solicitud de autorización de embarque fraccionada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 260. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Solicitudes de Autorización de Embarque fraccionadas contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;

b) Tipo de embalaje;

c) Cantidad de bultos;

d) Peso;

e) Valor total;

f) Subpartida arancelaria;

g) Cantidad en unidades comerciales;

h) Descripción de las mercancías;

i) Tipo de datos (provisionales o definitivos);

j) Número y fecha del documento de transporte que ampara la mercancía;

k) Identificación del transportador internacional.

Una vez presentada la Solicitud de Autorización de Embarque Fraccionada, con datos definitivos o provisionales, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en los Capítulos III y IV del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación fraccionada, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual no requerirá ser firmada.

PARÁGRAFO. La Solicitud de autorización de embarque fraccionada, podrá ser reemplazada o invalidada a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del declarante, en los términos señalados en el artículo 236-1 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 261. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador certificará el embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, para cada embarque fraccionado.

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ARTÍCULO 262. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CONSOLIDADA. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva que consolide las declaraciones de exportación fraccionadas generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta:

1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la Declaración definitiva debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente.

2. Si el término de vigencia de la solicitud de Autorización Global es inferior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de la autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.

3. Si el término de vigencia de la Solicitud de Autorización Global es superior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia del mismo, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

Vencidos los términos anteriores, según sea el caso, sin que se hubiere presentado la declaración de exportación definitiva por parte del declarante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, generará de oficio la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la información de los embarques fraccionados efectuados con cargo a una Autorización de Embarque Global. Cuando los embarques fraccionados se hayan efectuado con datos provisionales, estos se confirmarán como datos definitivos, debiendo el declarante presentar posteriormente la Declaración de Corrección si a ello hubiere lugar.

La Declaración de Exportación Definitiva, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Relación de todas las declaraciones fraccionadas que se van a consolidar;

b) Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;

c) Total de las cantidades realmente embarcadas;

d) Total del valor FOB de las mercancías realmente exportadas;

e) Relación de las subpartidas declaradas;

f) Información de sistemas especiales de importación-exportación, cuando a ello hubiere lugar.

Una vez firmada y presentada la Declaración de Exportación Definitiva que consolide los embarques fraccionados será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

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CAPÍTULO VIII.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

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ARTÍCULO 263. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

Se podrán someter a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en una Zona Franca.

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ARTÍCULO 264. SOLICITUD DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante con antelación a la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, solicitará a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de acuerdo a la duración del proceso de elaboración, transformación o reparación de que será objeto. En la solicitud, el declarante o exportador deberá informar como mínimo:

a) Identificación del exportador o declarante;

b) Término en que va a permanecer la mercancía en el exterior;

c) Justificación de la permanencia de la mercancía en el exterior.

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ARTÍCULO 264-1. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el Capítulo III del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 265. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. En el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

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ARTÍCULO 266. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

b) Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la Declaración. Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en el Capítulo XIX del presente título;

c) Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término previsto;

d) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

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ARTÍCULO 267.  SUSTITUCIÓN DEL EXPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de sustitución del exportador, cuando se trate de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, el declarante deberá presentar una modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se surtirá el tramite previsto en el Capítulo XIX del presente título, dentro del término autorizado para la exportación temporal.

La modificación de la declaración, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la declaración de exportación anterior;

b) Nombre de quien sustituye al exportador, quien para todos los efectos será considerado como exportador inicial;

c) Información del documento o contrato en el cual conste la cesión.

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CAPÍTULO IX.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

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ARTÍCULO 268. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo Estado.

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ARTÍCULO 269. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. El declarante en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque deberá describir las mercancías, identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

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ARTÍCULO 270. TÉRMINO PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante al diligenciar la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso. Dicho término no podrá ser superior a un año, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3o del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.

Si de acuerdo a las condiciones de la operación el declarante requiere un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, podrá solicitarlo por una sola vez, acreditando el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, con el documento que acredite la operación que dio origen a la exportación, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de las exportaciones temporales de mercancías bajo un contrato leasing, el plazo mayor de que trata el inciso anterior, podrá autorizarse por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 3o del Decreto 1799 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

De la misma manera, el declarante podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las prórrogas de que trata el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, debiéndose demostrar la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.

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ARTÍCULO 270-1. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para reimportación en el mismo Estado, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el Capítulo III del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación temporal, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

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ARTÍCULO 271. TERMINACIÓN DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de exportación temporal finalizará si dentro del plazo fijado se presente uno de los siguientes eventos:

a) Reimportación de mercancías en el mismo estado: El declarante realizará el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término de la exportación temporal;

b) Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la declaración, para el efecto, se surtirá el trámite previsto en el Capítulo XIX del presente título;

c) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

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CAPÍTULO X.

REEXPORTACIÓN

 

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ARTÍCULO 272. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 273. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. El declarante, en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

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ARTÍCULO 274. TÉRMINO PARA LA REEXPORTACIÓN. El declarante presentará la Solicitud de Autorización de Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía.

CAPÍTULO XI.

REEMBARQUE

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ARTÍCULO 275. REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE EMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

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ARTÍCULO 276. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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