DECRETO 1269 DE 1936
(junio 3)
Diario Oficial No. 23.250 de 5 de agosto de 1936
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se establecen permisos especiales para los vivanderos de las regiones fronterizas de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades que le confiere el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer una vigilancia eficaz en las fronteras de la República, a fin de que las medidas, sobre emigración tengan resultados efectivos; y
Que deben establecerse normas especiales para el tránsito de vivanderos y otras personas que por sus ocupaciones y profesión requieran cruzar frecuentemente la frontera, en desarrollo de la excepción establecida por el parágrafo 2° de la Ley 48 de 1920,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Las personas residentes en las zonas fronterizas con el Ecuador y Venezuela, que sean nacionales de dichos países y que requieran entrar frecuentemente
al territorio nacional, por un termino no mayor de dos días, no necesitarán presentar sus pasaportes visados por funcionarios consulares colombianos a las autoridades fronterizas, sino el permiso especial expedido por los Cónsulares colombianos, de que trata más adelante.
ARTÍCULO 2o. Los permisos especiales a que se refiere el artículo anterior serán expedidos únicamente por los Consulares en Tulcán (Ecuador), en San Antonio del Táchira, en San Cristóbal y en El Amparo (Venezuela). Serán validos para que sus poseedores permanezcan en las regiones fronterizas de Colombia, por dos días cada vez, y sólo se podrá hacer uso de ellos durante el término de sesenta días, vencida el cual quedan caducados, y el interesado deberá obtener uno nuevo y dejar el anterior en poder del Cónsul respectivo.
ARTÍCULO 3o. Los funcionarios consulares expresados en el artículo anterior expedirán los permisos por triplicado, así: un ejemplar destinado al extranjero interesado; el segundo, con destino a la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, y el tercero, que quedará en poder del Cónsul que lo expida con el fin de que lleve un severo control.
ARTÍCULO 4o. Los permisos fronterizos llevarán la filiación, fotografía, impresión digito- pulgar derecha, profesión y autógrafo del interesado, la firma del Cónsul y el sello de la oficina consular.
ARTÍCULO 5o. El funcionario consular que al consultar el libro o talonario de permisos notare que algún extranjero ha dejado de presentar el correspondiente pase caducado, lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Policía Nacional, con el objeto de localizar al infractor y aplicarle la sanción correspondiente, en caso de que se haya quedado en el país.
ARTÍCULO 6o. Para establecer la identidad, profesión, domicilio y buena conducta de las personas que soliciten el permiso, cuando ellas no sean conocidas del funcionario que lo expide, deberán presentar un certificado de la autoridad política del lugar de su residencia y las declaraciones juramentadas de dos testigos conocidos por el funcionario expedidor del permiso.
ARTÍCULO 7o. El extranjero que haciendo uso indebido del permiso que se le otorgue se internare en la República, incurrirá en una multa de cincuenta pesos ($ 50), convertibles en arresto.
ARTÍCULO 8o. El Cónsul a quien se compruebe la expedición de un permiso sin los requisitos que establece el presente Decreto, incurrirá en una multa de diez a veinticinco pesos, que impondrá el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 9o. Las autoridades aduaneras colombianas de las regiones fronterizas con el Ecuador y Venezuela, procederán a retirar los permisos a las personas a quienes sorprendan haciendo uso de ellos para efectuar contrabando o violar en alguna forma las leyes de la República, o cuando permanezcan en territorio colombiano por tiempo mayor del establecido en el presente Decreto. De esta providencia darán aviso al Cónsul que haya expedido el permiso, y a la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10. Las autoridades aduaneras, Administradores de Aduana y Jefes de Resguardo establecerán los sitios por donde sea permitida la entrada al territorio nacional de los poseedores de pases de vivanderos.
ARTÍCULO 11. Para la imposición y exacción de las multas que establece el artículo 7° del presente Decreto, se adoptará el siguiente procedimiento: la autoridad encargada de ello, una vez comprobada la falta, dictará resolución motivada y la notificará personalmente al penado, quien deberá consignar el valor de la multa dentro de los tres días siguientes a la notificación. Si así no lo hiciere, se convertirá en arresto, a razón de un día por cada cuatro pesos.
PARÁGRAFO. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este artículo: en Bogotá, el Director General de la Policía Nacional, y en los demás Municipios, la autoridad encargada del registro y control de los extranjeros. El producto de estas multas ingresará: en Bogotá, a los fondos especiales de la Policía Nacional, y en los demás Municipios al Tesorero Municipal.
ARTÍCULO 12. Deróganse los Decretos 628 y 984 de 1932.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogota a 3 de Junio de 1936.
ALFONSO LOPEZ
Por el Ministro de Gobierno,
el Secretarío, autorizado,
Hernán COPETE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JORGE SOTO DEL CORRAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GONZALO RESTREPO