LEY 2 DE 1936
(enero 11)
Diario Oficial No. 23.095 de 28 enero de 1936
<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>
“Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales.”
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto 2144 de 1955, publicada en el Diario Oficial No. 28.830 del 19 de agosto de 1955, 'Por el cual se modifica la tarifa de derechos consulares' |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1o.- Todos los derechos y emolumentos consulares pertenecen a la Nación y se harán efectivos por medio de estampillas de timbre nacional que serán adheridas y anuladas en los respectivos documentos. Se exceptúan únicamente los derechos especiales mencionados en el artículo 4o de la presente Ley, de los cuales disfrutarán los funcionarios consulares de la República.
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas de Vigencia, en relación con los ordinales 1o., 2o., 3o. y 5o.> Conforme al artículo anterior, la visación consular ocasionará los siguientes derechos, incluidos en ellos los de timbre nacional establecidos por la Ley 20 de 1923 y el Decreto legislativo número 92 de 1932:
1o. Lista de pasajeros ………………………………………………. $ 2 50
2o. Lista de tripulación ………………………………………………. 2 50
3o. Lista de rancho ………………………………………………. 2 50
4o. Juego de conocimiento de embarque……………………………… 2 50
5o. Juego de facturas consulares ………………………………………. 4 00
Las facturas consulares en las cuales sólo se de-
claren objetos sin valor comercial, como restos
humanos no ocasionarán impuesto.
6o. Patente de sanidad ………………………………………………. 8 50
La patente de sanidad de las embarcaciones que hacen el tránsito
En los ríos internacionales causarán sólo un derecho de…………… 2 50
Se exceptúan de este impuesto las embarcaciones menores de
diez toneladas de capacidad…………………………………………….
7o. El documento único de las aeronaves destinadas a Colombia,
según el artículo 18 del Decreto legislativo número 1050 de 1932… 1.00
PARAGRAFO. Si algunos de los documentos mencionados se extendieren
en más de una hoja, las hojas adicionales causarán un impuesto cada una
de………………………………………………………………………………… 1.00
8o. La visación de los certificados de origen no causa impuesto alguno.
9o. La expedición y visación de pasaportes a nacionales y extranjeros
causará los impuestos determinados por la Ley 69 de 1930 y el Decreto
reglamentario número 492 de 1931.
10. El certificado de nacionalidad ………………………………………….. 4 50
El certificado de nacionalidad para los pobres de solemnidad será gratuito.
11. Cualquiera otra certificación que hagan los Cónsules en cualesquiera
Clase de documentos, excluidos los que conforme a esta Ley u otras
disposiciones legales tienen asignación especial o están exentos de
impuestos, ocasionarán un derecho de ……………………………………. 4 50
12. Por la certificación de copias extras de facturas consulares, sea
que éstas le sean solicitadas a tiempo de la expedición y certificación
del juego presentado por los interesados, sea que se le soliciten
posteriormente, cada copia …………………………………………. ……. 2 50
- Según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2144 de 1955, publicada en el Diario Oficial No. 28.830 del 19 de agosto de 1955, 'Quedan en estos términos modificados los ordinales 1o, 2o, 3o, y 5o del artículo 2o ' Establecen al respecto los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2144 de 1955: 'ARTÍCULO 1o. La legalización de facturas consulares ocasionará, en lo sucesivo, un derecho equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía amparada por cada factura. PARÁGRAFO. Este derecho sustituye al establecido por el numeral 5o del artículo 2o de la Ley 2a de 1936, y se hará efectivo en los Consulados de la República de acuerdo con el sistema especial que fije el Gobierno por medio de disposición reglamentaria. ARTÍCULO 2o. El producto de este impuesto se aplicará, como el de la venta de formularios de facturas consulares, a la compra y dotación de casas o edificios para las Representaciones diplomáticas y consulares de la República en el Exterior, conforme a lo establecido por el Decreto-ley número 369 de 11 de febrero de 1942, y por el Decreto reglamentario número 885 del mismo año. ARTÍCULO 3o. Suprímense los derechos que, conforme al mismo artículo citado, gravan la legalización de los distintos documentos de las naves mercantes, y créase, en su lugar, un derecho único por el despacho mismo, según la siguiente escala: Buques hasta de 500 toneladas…………………….. $ 30.00 Buques de 500 a 1.000 toneladas………………….. 40.00 Buques de 1.000 a 3.000 toneladas……………….. 50.00 Buques de 3.000 a 5.000 toneladas……………….. 60.00 Buques de 5.000 en adelante……………………… 80.00 PARÁGRAFO 1o. Este derecho se hará efectivo por medio de estampillas de Servicio Exterior, adheridas y anuladas por el Cónsul en un documento de despacho, cuyo modelo suministrará el Ministerio de Relaciones Exteriores, PARÁGRAFO 2o. Los documentos no estampillados llevarán el visto bueno y la firma y sello del Cónsul, como de costumbre.. |
ARTÍCULO 3o. Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.
PARAGRAFO. Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior.
ARTÍCULO 4o. Pertenecen a los Cónsules los siguientes derechos que podrán cobrar en efectivo a los interesados:
1o. Un derecho igual al cincuenta por ciento (50 por 100) del valor de los derechos que conforme a esta Ley corresponden a la Nación, sobre los documentos cuya certificación les sea exigida en horas extraordinarias o días feriados.
Para la aplicación de este artículo se entenderá por horas extraordinarias las que estén fuera de la práctica comercial de la respectiva localidad.
- Ordinal modificado, según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2144 de 1955, publicada en el Diario Oficial No. 28.830 del 19 de agosto de 1955. Establece al respecto el artículo 4 del Decreto 2144 de 1955: 'ARTÍCULO 4o. El despacho del barco en horas extraordinarias, ocasionará un recargo a favor del Cónsul, del 20% de los derechos que correspondan a la Nación, según la tarifa indicada.' |
2o. Los derechos establecidos por el artículo 6o del Decreto número 1509 de 1932, por servicios extraordinarios en el despacho de aeronaves.
3o. Por la intervención en avalúos y ventas públicas, uno por ciento (1 por 100).
4o. Por el manejo de los bienes de los colombianos intestados hasta la liquidación final de la sucesión, cinco por ciento (5 por 100).
5o. Por las diligencias practicadas hasta la entrega de tales bienes al representante legal del interesado dentro del año de la administración, dos por ciento (2 por 100).
6o. En el ejercicio de las funciones notariales, los Cónsules podrán cobrar los mismos derechos que los Notarios públicos en el interior de la República, están autorizados para cobrar por las disposiciones legales.
ARTÍCULO 5o. Mientras estén desempeñando las funciones de Oficinas Subalternas de Hacienda, los Consulados Generales de Paris, Londres y Nueva York, se denominarán Consulados Centrales de Colombia.
ARTÍCULO 6o. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar, en forma que consulte los intereses nacionales, la entrada, residencia y expulsión de extranjeros.
PARAGRAFO. Derógase el artículo 9o de la Ley 48 de 1920 y todas aquellas disposiciones que se opongan a la facultad que por el presente artículo se otorga al Gobierno.
ARTÍCULO 7o. Todo colombiano residente en el Exterior tiene la obligación de inscribirse en el Consulado de Colombia que tenga jurisdicción sobre el lugar de su residencia, o en su defecto en el más cercano.
Los Cónsules expedirán certificados de inscripción a los colombianos que los soliciten.
Tanto la inscripción como el certificado serán gratuitos y no ocasionarán derecho alguno.
PARAGRAFO. Los colombianos que permanezcan por más de tres meses en el Distrito Consular sin cumplir el requisito de inscripción en el Consulado colombiano, tendrán un recargo del cincuenta por ciento (50 por 100) en todos los servicios consulares que soliciten.
ARTÍCULO 8o. Derógase el artículo 69 de la Ley 23 de 1866, el parágrafo 26 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, el parágrafo 33 del artículo 1o del Decreto legislativo número 92 de 1932, la Ley 36 de 1929 y todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO 9o. Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de sancionada.
Dada en Bogotá a veinte de diciembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado,
PARMENIO CARDENAS.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
CARLOS LLERAS RESTREPO
EI Secretario del Senado,
ANTONIO ORDUZ ESPINOSA
El Secretario de la Cámara de Representantes,
ERNESTO DAZA QUIJANO.
Poder Ejecutivo- Bogotá, enero 11 de 1936. Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
E. GONZALEZ PIEDRAHITA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JORGE SOTO DEL CORRAL
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025