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DECRETO 628 DE 1932

(abril 8)

Diario Oficial No. 21.960 de 12 de abril de 1932

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 12 del Decreto 1269>

Por el cual se establecen permisos especiales para los vivanderos de las regiones fronterizas de la República

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

1º Que es necesario establecer una vigilancia eficaz en las fronteras de la República, a fin de que las recientes medidas sobre inmigración tengan resultados efectivos; y

2º Que deben establecerse normas especiales para el tránsito de vivanderos y otras personas que por sus ocupaciones y profesión requieran cruzar frecuentemente la frontera, en desarrollo de la excepción establecida por el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 48 de 1920.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las personas residentes en las zonas fronterizas con el Ecuador que requieran entrar a territorio nacional frecuentemente y por término no mayor de cuarenta y ocho horas, no necesitarán presentar sus pasaportes visados por funcionarios consulares colombianos a las autoridades fronterizas, sino un permiso especial expedido por los funcionarios consulares colombianos más cercanos a la frontera.

ARTÍCULO 2o. Los permisos especiales establecidos por el artículo anterior, serán expedidos gratuitamente y serán válidos por noventa días y prorrogables por períodos iguales, indefinidamente.

Dichos permisos llevarán la fecha de su expedición, la fotografía del interesado, su nombre, su profesión, el dato exacto de su residencia, y la firma del funcionario expedidor. Sobre dicha firma y sobre la fotografía del interesado deberá estamparse el sello de la oficina expedidora.

ARTÍCULO 3o. En los sitios fronterizos distantes de lugares en donde haya oficinas consulares colombianas, la expedición de los permisos establecidos por el presente Decreto estará a cargo de las autoridades aduaneras de la plaza fronteriza.

ARTÍCULO 4o. Para establecer la identidad, la profesión, domicilio y buena conducta de las personas que soliciten el permiso establecido por el presente Decreto, cuando ellas no sean conocidas por el funcionario que lo expide, deberán presentar un certificado de la autoridad política del lugar de su residencia y las declaraciones juramentadas de dos testigos conocidos por el funcionario expedidor del permiso.

ARTÍCULO 5o. Las autoridades aduaneras colombianas de la región fronteriza procederán a retirar los permisos especiales y se abstendrán de dar nuevos permisos a las personas a quienes sorprendan haciendo uso de ellos para efectuar contrabando o violar en alguna forma las leyes de la República, o cuando permanezcan en territorio colombiano por tiempo mayor del establecido en el artículo 1o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 6o. Los Administradores de Aduana o Jefes de Resguardo establecerán los sitios por donde sea permitida la entrada al territorio nacional.

ARTÍCULO 7o. Queda en esta forma adicionado el Decreto 492 de 1931.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de abril de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

R. URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ESTEBAN JARAMILLO.

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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