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ARTÍCULO 38-30. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales además de lo señalado en el Artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes requisitos:
1. Consignar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, el objeto social principal de que trata el Artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, además de indicar los sectores económicos respecto de los cuales va a desarrollar su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la actualización en el Registro Único Tributario.
2. Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, que poseen un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4.500 UVT). Este valor se acreditará mediante certificación suscrita por Contador Público o Revisor Fiscal según el caso.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Administración tributaria de verificar esta información con la registrada en las declaraciones tributarias.
3. Estados Financieros Básicos de la persona jurídica solicitante de los dos (2) años anteriores a la radicación de la solicitud, con corte 31 de diciembre y sus notas explicativas debidamente certificados por el Representante Legal y Contador, dictaminados por el Revisor Fiscal, de ser el caso, adjuntando los soportes contables de los activos corrientes y de los activos de mayor valor, certificaciones bancarias de los saldos en cuentas y de los activos líquidos financieros (CDT, bonos, acciones, fiducias, y demás títulos relacionados).
Las sociedades creadas en el mismo año de la solicitud, deberán presentar el Balance Inicial, adjuntando los soportes contables de los activos que respaldan el patrimonio neto contable.
4. El estudio de mercado que incorpore el plan exportador de la sociedad, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Antecedentes: Presentación de la empresa, relación de las actividades desarrolladas desde su constitución hasta la fecha de la solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sucursales, infraestructura (relación de oficinas, plantas, cultivos, señalando la dirección y el tipo de titularidad de cada uno).
b) Plan Estratégico: Misión, visión, objetivos y matriz DOFA.
c) Productos a exportar: Descripción de los productos, subpartidas arancelarias, trayectoria en el manejo de los mismos (know how), capacidad de producción de los bienes a exportar (si es productora), capacidad logística para la comercialización de los bienes, estrategias y canales para su comercialización.
d) Mercados objeto de exportación: Relación de los países a los que se efectuarán las exportaciones, indicando para cada uno de ellos: Justificación de la oportunidad del negocio, nombre de los clientes, ubicación de los clientes (teléfono, ciudad y país), análisis del nicho de mercado. La sociedad solicitante deberá anexar comunicación escrita del comprador en el exterior en la que se evidencie que tiene la intención de adquirir los productos objeto de exportación e informar el tipo de filiación societaria con el comprador en el exterior, en caso de que exista.
e) Proyección de las exportaciones: Relacionar por el término de tres (3) años indicando para cada uno de ellos la proyección de exportaciones en valor FOB USD, cantidad y tipo de producto a exportar.
f) Proveedores: Relación de los proveedores en Colombia que suministran los productos y/o insumos relacionados con las actividades de exportación, indicando para cada proveedor el tipo de productos y/o servicios; especificando si se trata de materia prima, insumos, producto terminado o servicio, acompañada de una certificación comercial original de cada uno de ellos donde se indique: Nombres y apellidos completos o razón social del proveedor, NIT, profesión, oficio o actividad económica, dirección, teléfono, tiempo que llevan de relación comercial, infraestructura y capacidad de producción de los bienes a proveer.
En caso de importar insumos requeridos para la producción de los bienes objeto de exportación, deberá relacionarse los nombres de los proveedores en el exterior, indicando para cada uno de ellos la ubicación (ciudad, país y teléfono) e informar el tipo de filiación con el comprador en el exterior en caso de que exista.
g) Informe de factibilidad financiera y económica de las actividades a desarrollar por la sociedad solicitante, flujo de caja, estado de fuentes y usos proyectados a tres (3) años.
5. Certificación expedida por el Representante Legal de la Sociedad en la que se compromete a constituir y entregar garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y montos establecidos en el artículo 38-32 de la presente resolución.
6. Anexar manuales, instructivos, imágenes de pantallas, o documentos que describan el funcionamiento del sistema informático, con módulos especializados en el control de inventarios, que le permita efectuar a la sociedad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuar las verificaciones y controles sobre los productos y/o materias primas comprados y exportados, bajo los beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. El sistema informático deberá permitir como mínimo:
a) Clasificar los productos y/o materias primas, adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre e identificación del proveedor, el número y fecha de la factura y del Certificado al Proveedor.
b) Clasificar los productos y/o materias primas adquiridas sin el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre del proveedor y el número y fecha de la factura.
c) Generar señales de alerta que permitan observar y controlar los términos para la exportación de los productos y/o materias primas adquiridos bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.
d) Registrar los números y fechas de las Declaraciones de Exportación correspondientes a los productos y/o materias primas adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.
e) En los casos en que se efectúen devoluciones de productos y/o materias primas a los proveedores adquiridos por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá permitir registrar: Fecha en la que se efectúa la devolución, valor en pesos, tipo y cantidad de los productos y/o materias primas objeto de devolución, número y fecha del certificado al proveedor y de las facturas correspondientes y la causal que dio lugar a la devolución.
f) Generar reportes que permitan verificar el cumplimiento total, parcial o incumplimiento de las obligaciones de exportación, cuando corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del Artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012, las sociedades que presenten solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, deberán tener en cuenta que ni ella, ni los socios, administradores o representantes legales que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización y podrán volver a presentar la solicitud ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
PARÁGRAFO 2o. El Estudio de Mercado deberá ser actualizado al cambiar las condiciones de mercado y deberá estar disponible para cuando la autoridad aduanera lo solicite.
ARTÍCULO 38-31. MECANISMO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional, deberá presentar solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o quien haga sus veces, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40-2 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 38-30 de la presente resolución.
De igual manera, las solicitudes de modificación de las autorizaciones y/o terminación voluntaria, deberán presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o ante la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 38-32. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 40-3 del Decreto 2685, el monto asegurado de la garantía que deben constituir las Sociedades de Comercialización Internacional se fijará de la siguiente manera:
El dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
Cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Igual obligación deben cumplir las Sociedades de Comercialización Internacional que hayan radicado la solicitud de homologación dentro del término previsto en el artículo 15 del Decreto 380 de 2012, modificado por el Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012 y que en virtud de ello, se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Decreto 2766 del 28 de diciembre de 2012. El período que se debe tener en cuenta para determinar el valor FOB de las exportaciones para efectos de constituir la garantía es del 1o de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; y para aquellas sociedades que no efectuaron exportaciones durante este período, se tomará el valor de las exportaciones proyectadas de acuerdo al estudio de mercado.
ARTÍCULO 38-33. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la renovación de la garantía, el monto será el 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no presente incumplimientos en las obligaciones establecidas en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía, el monto será del 1.5% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores, será del 1% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso segundo del presente Artículo.
Cuando se determine la existencia de incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente la sociedad deberá ajustar la garantía al 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determine el incumplimiento, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. En caso de no ajustar la garantía se procederá conforme lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012.
PARÁGRAFO. El incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, se presenta cuando exista acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo determine.
ARTÍCULO 38-34. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifique la razón social de la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá actualizar el Registro Único Tributario RUT, de acuerdo con en el numeral 3 del Artículo 658-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y dentro de los cinco (5) días siguientes la sociedad deberá radicar la solicitud de modificación de la resolución que la autorizó como Sociedad de Comercialización Internacional, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o quien haga sus veces, acompañada de la nueva garantía con la modificación de la razón social del tomador de la misma.
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS.
LUGARES DE ARRIBO
ARTÍCULO 39. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1144 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.
Las Declaraciones de Importación de estas mercancías, se deberán presentar en forma anticipada, teniendo en cuenta las excepciones, términos y condiciones previstos en la Resolución 7408 de 2010, en la Dirección Seccional Aduanera de la jurisdicción por la cual ingrese la mercancía al país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 365 de esta Resolución.
Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio – Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.
Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura. Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00 correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00 correspondiente a sus partes, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena, y bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el Régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Esta medida no aplicará para el importador que haya sido reconocido como Operador Económico Autorizado Importador.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, la restricción de lugares de ingreso no aplica para lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto 2025 de 2015.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio deberá ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de los puertos y aeropuertos de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Bogotá, Medellín y Santa Marta.
<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación de la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 2805.40.00.00, deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al Territorio Aduanero Nacional, conforme a los términos, excepciones y condiciones que fueran establecidos en la Resolución 0007408 de julio 30 de 2010
PARÁGRAFO. EXCEPCIONES. La medida prevista en el inciso primero de este artículo no será aplicable en las siguientes situaciones:
a) Mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca.
b) Mercancías declaradas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en las siguientes clases: Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y procesamiento industrial, siempre que estén autorizados y cumplan con los requerimientos exigidos.
c) Importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 96.19.
d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 95 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías que ingresen por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, para ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. Esta excepción no aplica para las mercancías clasificables por la Sección XII – Capítulo 64 del Arancel de Aduanas.
ARTÍCULO 39-1. PROHIBICIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la importación de los bienes clasificados en las siguientes partidas y subpartidas en las Direcciones Seccionales que se mencionan a continuación:
1. 0207.13.00.00, 0207.14.00.00, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00 y 0207.55.00.00 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, salvo que su importación se realice por la modalidad ordinaria y previo cumplimiento de las normas generales y específicas para el ingreso de dichas mercancías.
2. 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00 y partida 10.06 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha, salvo cuando dichas mercancías ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira.
Las mercancías clasificables en las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, podrán ser importadas bajo la modalidad de importación ordinaria, previo cumplimiento de las normas generales y específicas para el ingreso de dichas mercancías, por la jurisdicción que tiene la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá.
3. 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha. Esta prohibición no aplica para las mercancías que ingresen al Departamento de la Guajira por Puerto Bolívar.
4. 17.01 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá y Tumaco.
PARÁGRAFO. En desarrollo a lo dispuesto en el literal i) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías clasificadas en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias 72.04, 74.04, 75.03, 76.02, 78.02, 79.02, 80.02, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.20.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00 del Arancel de Aduanas, correspondientes a chatarra ferrosa y no ferrosa, que ingresen por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Arauca, Cúcuta, Maicao, Riohacha y Puerto Carreño, deberán presentar como documento soporte de la declaración de importación, copia de la Declaración de Exportación o el documento que acredite la exportación ante la autoridad aduanera de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la importación de estas mercancías.
ARTÍCULO 39-2. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1144 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las restricciones y prohibiciones señaladas en los artículos 39 y 39-1 de la presente resolución no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por el embarcadero de Puerto Nuevo. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:
1. 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: La cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.
2. 40.12.90.10.00: La cantidad autorizada equivale a once mil (11.000) unidades.
3. 40.13.10.00.00: La cantidad autorizada equivale a veintidós mil (22.000) unidades.
4. 52.09.31.00.00, 52.11.32.00.00, 52.09.39.00.00, 53.09.29.00.00, 53.11.00.00.00, 54.07.52.00.00, 54.07.61.00.00, 55.15.12.00.00, 55.16.14.00.00, 61.04.42.00.00, 61.04.43.00.00, 61.04.52.00.00, 61.04.53.00.00, 61.04.62.00.00, 61.05.20.90.00, 61.06.20.00.00, 61.08.21.00.00, 61.08.22.00.00, 61.09.10.00.00, 61.10.20.10.00, 61.15.95.00.00, 61.15.96.00.00, 62.03.22.00.00, 62.03.23.00.00, 62.03.42.10.00, 62.03.42.90.00, 62.03.49.00.00, 62.04.29.00.00, 62.04.32.00.00, 62.04.62.00.00, 62.04.69.00.00, 62.05.20.00.00, 62.06.30.00.00, 62.07.11.00.00, 62.07.19.00.00, 62.08.21.00.00, 62.08.22.00.00, 62.12.10.00.00, 62.13.20.00.00, 63.02.21.00.00, 63.02.22.00.00, 63.02.31.00.00, 63.02.32.00.00, 63.02.40.10.00, 63.02.51.00.00, 63.02.60.00.00, 63.03.12.00.00, 63.04.19.00.00, 63.04.93.00.00.
El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral equivalen a: cuatro millones doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.213.440).
5. 64.01.10.00.00 a la 64.05.10.00.00: La cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos (4.452.800) pares.
Los montos y cantidades anuales autorizados, para efectuar importaciones incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen según lo establecido en las disposiciones vigentes. La Dirección Seccional informará mensualmente a la Dirección de Gestión de Aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine.
PARÁGRAFO 2o. La utilización de los cupos será revisada periódicamente por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. En caso de encontrarse incumplimiento en su destinación o utilización, los cupos podrán ser revisados, modificados o revocados mediante resolución de carácter general que expida el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si la evaluación de la utilización de los cupos por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior resultare favorable, los mismos se renovarán automáticamente, en los montos y cantidades señalados en este artículo, sin que se requiera la expedición de acto administrativo previo.
ARTÍCULO 40. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS. <Aparte subrayado adicionado por el artículo 13 de la Resolución 7002 de 2001>. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los Aeropuertos de: El Dorado de Santa fe de Bogotá, José María Córdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San Andrés, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Dazza de Cúcuta, Palo Negro de Bucaramanga, Vásquez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago Pérez de Arauca, Alcaraván de Yopal.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.
Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.
PARÁGRAFO. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del Título III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los artículos 44 y siguientes de la presente resolución.
ARTÍCULO 41. HABILITACIÓN DE MUELLES Y PUERTOS A SOCIEDADES PORTUARIAS. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitación de los muelles y puertos de servicio público o privado, marítimos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicción, según corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;
c) Indicar la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;
d) Indicar el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación en promedio durante un trimestre;
e) Comprometerse a instalar básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;
f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior;
g) Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;
h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercancías;
i) Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan;
j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnológicos, así como de realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero.
PARÁGRAFO. Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Decreto 2685 de 1999, así como los establecidos en el artículo 44 de la presente resolución.
ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE MUELLES, PUERTOS Y SOCIEDADES PORTUARIAS. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias deberá quedar expresamente establecido:
a) Razón social y NIT;
b) Término por el cual se confiere la habilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999;
c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999;
e) La ubicación, dirección y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado;
f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 43. HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del Director de Aduanas.
ARTÍCULO 43-1. HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los puntos para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos se deberán habilitar dentro del territorio aduanero nacional. La mercancía objeto de importación, exportación o transporte internacional a través de dichos poliductos y/o oleoductos podrá corresponder al titular del punto o a terceros.
ARTÍCULO 43-2. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal o el apoderado del titular de un punto de ingreso y/o salida por poliductos y/o oleoductos deberá presentar solicitud escrita ante el Director Seccional con competencia aduanera de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el punto que se pretenda habilitar.
A estos efectos, el titular deberá ser una persona jurídica que cumpla los requisitos previstos en el artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el artículo 76 ibídem.
Para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 13 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, mencionado, el titular, deberá acreditar lo siguiente:
a) Relación de los socios, accionistas y miembros de junta directiva y controlantes indicando para cada uno de ellos los nombres y apellidos, así como el número del documento de identificación acompañado de una copia del mismo. Para los accionistas de las sociedades anónimas abiertas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario, no se adjuntará la copia del documento de identificación;
b) Hojas de vida de los representantes legales y socios, diligenciadas en el Formato 1526 – “Presentación de Personas”, debidamente firmado, el cual puede ser consultado en la siguiente dirección:
http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/gestion_personas/Formulario_1526_Presentacion_Personas.pdf;
Los documentos soporte que acrediten la información de datos generales, experiencia laboral y educación formal registrada en el Formato 1526 – “Presentación de Personas”, se deben conservar por parte de la sociedad solicitante y deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento que esta los solicite;
c) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se indique que ni la sociedad, ni los representantes legales, socios y miembros de juntas directivas no han cometido infracción administrativa gravísima de las que trata el artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999 y en general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;
d) Manifestación escrita en la que se indique que dispone de la infraestructura física del poliducto y/o oleoducto, y de la administrativa, informática, de comunicación y de seguridad, necesarias para el adecuado funcionamiento del punto que se pretenda habilitar, así como disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;
e) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;
f) Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
g) Copia del documento que acredite la tenencia o posesión del lugar donde se habilitará el punto para el ingreso y/o salida, así como de la titularidad del poliducto y/o oleoducto;
h) Documento en el que se indique la ubicación del lugar donde se encuentra el punto que se pretenda habilitar, adjuntando los planos topográficos con la ubicación del punto georreferenciado, especificando coordenadas norte-este y la línea de conducción del poliducto y/o oleoducto que pasa por el punto georreferencial, indicando longitud, dimensión, capacidad y volumen;
i) Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para la importación, exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto;
j) Presentar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con el lavado de activos, contrabando, evasión y financiación del terrorismo y cualquier otra conducta irregular, en el que se indiquen los mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, que contenga como mínimo la siguiente información:
-- Existencia de la persona natural o jurídica;
-- Nombres y apellidos completos o razón social;
-- Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;
-- Profesión, oficio o actividad económica;
-- Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.
El titular podrá adicionar otros requisitos que considere necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.
La información a que se refiere este literal deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
Para dar cumplimiento con el requisito señalado en el numeral 12 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, en mención, la Dirección Seccional competente para decidir de fondo la solicitud, requerirá a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, el concepto de medición de riesgos del titular que solicita la habilitación.
ARTÍCULO 43-3. EQUIPOS Y/O PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y/o procedimientos de medición y control del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo objeto de importación, exportación o transporte internacional, estarán ubicados en el punto habilitado o en el lugar o lugares de entrada al sistema de transporte del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, demarcados como estaciones de bombeo, en los cuales se realizará la medición volumétrica de los líquidos, en cuyo caso, los equipos deberán estar instalados en la jurisdicción aduanera que otorgue la habilitación.
Cada equipo y/o procedimiento de medición y control deberá arrojar el resultado del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que ingrese o salga a través del mismo, mediante reporte físico o electrónico del sistema y un resumen del procedimiento en el que se evidencie como mínimo la descripción del producto, calidad, cantidad, fecha por cada suministro. Una vez efectuado el proceso de compensación volumétrica por calidad se entregará el volumen de crudo correspondiente a cada remitente.
La Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el punto para la importación, exportación o transporte internacional por poliductos y/o oleoductos y los medidores, será la competente para el control de la operación.
ARTÍCULO 43-4. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de un punto para el ingreso y/o salida por poliductos y/o oleoductos, deberá quedar expresamente establecido:
a) Razón social y NIT, del titular del punto;
b) Término por el cual se confiere la habilitación;
c) La ubicación del lugar en donde va a funcionar el punto habilitado y los equipos de medición y control;
d) Operaciones de comercio exterior para las cuales se confiere la habilitación;
e) La obligación de constituir la garantía y los términos y obligaciones en que esta debe otorgarse; así como la renovación de la misma;
f) La indicación de que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999;
g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
Una vez habilitado el punto y certificada la garantía, el representante legal de la sociedad, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.
ARTÍCULO 43-5. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para atender y decidir de fondo las solicitudes será el establecido en los artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Decreto número 2685 de 1999.
ARTÍCULO 43-6. GARANTÍA GLOBAL PARA LA HABILITACIÓN DE UN PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la constitución y renovación de las garantías deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 9o, 74-4 y 85 del Decreto número 2685 de 1999 y artículos 495 al 504 de la presente resolución.
Para lo establecido en el artículo 74-4 citado, el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, deberá ser certificada por el revisor fiscal o contador público y representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud.
Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse una certificación del revisor fiscal o contador público y del representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud, en la que se señale la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/o oleoducto habilitado.
DEPÓSITOS HABILITADOS
ARTÍCULO 44. CRITERIOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.
ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PUBLICOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito público, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;
c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;
d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
e) <Literal modificado por el artículo 14 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;
g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:
- El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita
abilitación
- El área cubierta (bodegas)
- El área descubierta (patios)
- El área de oficinas
- El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.
- Areas de inspección.
h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;
i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía, y
j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.
k) <Literal k) adicionado por el artículo 14 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9o. de la presente resolución.
PARÁGRAFO. transitorio. Se entenderá que el requisito previsto en el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Las solicitudes de homologación están exceptuadas del cumplimiento de este requisito.
ARTÍCULO 45-1. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PÚBLICO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.
En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y los requisitos establecidos en los literales f), g), h), j) y k) del artículo 45 de la presente resolución.
La garantía global constituida por el depósito público, igualmente asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la presente resolución, señalando para efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la administración con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.
El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.
La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación. La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.
La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.
ARTÍCULO 46. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PUBLICOS. El Director de Aduanas habilitará el depósito público, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique lo siguiente:
a) Razón Social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;
b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;
c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;
d) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear el Depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;
e) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;
f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999;
g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicción, según corresponda, acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;
b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el Contador Público o Revisor Fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;
c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;
d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
e) <Literal modificado por el artículo 15 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;
g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:
- El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación
- El área cubierta (bodegas)
- El área descubierta (patios)
- El área de oficinas
- El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.
- Areas de inspección;
h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;
i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía;
j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;
k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación;
l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros;
m) Certificación sobre el reconocimiento como industria de transformación y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación o ensamble;
n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitación de un depósito para envíos urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simultáneamente, la inscripción de la persona jurídica como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes;
o) Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;
p) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999;
q) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999.
r) <Literal adicionado por el artículo 15 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ostentar de manera simultánea la calidad de titulares de depósitos privados y de transportadores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en la legislación aduanera, para cada una de estas calidades.
ARTÍCULO 47-1. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PRIVADO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 422 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación o ensamble, a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.
En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y los requisitos establecidos en los literales f), g), h), j), o) y r) del artículo 47 de la presente resolución.
Para el traslado de la mercancía a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la presente resolución y señalar para efectos del control, en la planilla, la dirección correspondiente al área a la cual se ingresa efectivamente la mercancía.
PARÁGRAFO. Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para transformación o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 115 de la presente resolución, adicionado por la Resolución 3531 de 2007”.
La garantía global constituida por el depósito privado para transformación o ensamble igualmente asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 48. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. El Director de Aduanas o el Administrador de Aduanas, según sea el caso, habilitará el depósito privado mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:
a) Razón Social de la Persona Jurídica beneficiaria y NIT;
b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;
c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los depósitos para envíos urgentes, cuyo término de habilitación será de tres (3) años;
d) La inscripción en el registro de depósitos privados, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado;
e) Monto y término de constitución de la garantía;
f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999;
g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 49. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podrán habilitar depósitos transitorios por un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por un término igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción;
b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.
PARÁGRAFO. Solo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.
ARTÍCULO 50. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS TRANSITORIOS. El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Administrador de Aduanas de la jurisdicción donde se habilitará el depósito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior y acompañando la solicitud de los siguientes documentos:
a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;
b) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;
c) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación y,
d) Descripción de las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares.
ARTÍCULO 50-1. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 513 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre. La garantía constituida con ocasión de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o la constituida para obtener la habilitación del depósito privado aeronáutico, cubrirá las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá incluir en el objeto de la garantía la obligación de presentar las Declaraciones de Importación dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de las mercancías, liquidando y pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 50-2. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>
ARTÍCULO 51. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 54 de la presente resolución.
ARTÍCULO 52. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma.
<Doctrina Concordante>
Oficio Aduanero DIAN 97742 de 2009
Concepto Aduanero DIAN 118 de 2001
ARTÍCULO 53. INFORMES BIMESTRALES DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:
a) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de los ingresos y salidas de mercancías del depósito;
b) Descripción e identificación de las mercancías ingresadas al depósito;
c) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las mercancías egresadas del depósito.
ARTÍCULO 54. MERCANCÍA QUE SE PUEDE EXPENDER EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos son: Bebidas y líquidos alcohólicos, artículos de confitería, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y demás tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y después del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotográficos, artesanías, estatuillas y demás artículos de adorno, artículos de cuero, pañuelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, artículos de joyería y orfebrería, bisutería, máquinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores portátiles, pilas eléctricas, planchas eléctricas, afeitadoras y máquinas de cortar el pelo, secadores de pelo, lámparas eléctricas portátiles, teléfonos, grabadoras portátiles, discos compactos, radiorreceptores, reproductores de DVD, reproductores de audio y video y sus accesorios, televisores hasta de 10 pulgadas, pantallas de plasma y LCD hasta de 23 pulgadas, filmadores de video, accesorios para cámaras y filmadores de video, instrumentos musicales, gafas de sol, binoculares, cámaras fotográficas y flashes, relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, libros, bolígrafos, estilógrafos, lapiceros y lápices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos, confecciones y calzado”.
Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.
Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente procederá la entrega de las mercancías de que trata el presente artículo en las instalaciones de los depósitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.
ARTÍCULO 55. REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES. La autoridad aduanera autorizará la reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 56. INFORME BIMESTRAL DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS. Cada depósito franco habilitado deberá presentar bimestralmente a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:
a) Descripción genérica, marca y demás características;
b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo;
c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS.
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
ARTÍCULO 57. COMPETENCIAS PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las dependencias competentes para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores serán las establecidas en el artículo 75 del decreto 2685 de 1999.
Las competencias asignadas al nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la Subdirección de Comercio Exterior, salvo las relacionadas con la habilitación de depósitos públicos y de depósitos para transformación o ensamble, los cuales son competencia del Director de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del artículo 23 del decreto 1071 de 1999.
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