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ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES. Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar los planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, y área útil plana de almacenamiento para la que se solicita habilitación. El área útil plana no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados y deberá ser destinada exclusivamente para las labores operativas de almacenamiento de los envíos urgentes. Dentro de la misma, se deberán reservar además del sitio de almacenamiento general, espacios independientes y debidamente demarcados para inspección y para almacenamiento de mercancía aprehendida y/o abandonada a favor de la Nación.

Notas de Vigencia
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e) Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.

f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en las que se acredite la representación o contrato de operación en conexión por lo menos con veinte (20) países.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa adecuación de la infraestructura logística de los lugares de arribo por parte de la entidad competente o por quien esta designe, establecerá los requerimientos técnicos mínimos exigibles a los equipos de inspección no intrusiva y señalará las condiciones para su operación.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2o del artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario podrá acreditar que las personas con quien tiene conexión de la operación en el exterior, cuentan con representación o enlace con otros países, en consecuencia estos otros países podrán computarse al número total exigido en la norma citada para actuar como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En todo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá en cualquier momento efectuar las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer que la prestación de servicios cubre el número de países exigido para la operación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 26. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos deberá quedar expresamente establecido:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por el término que corresponda, contado a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

Notas de Vigencia
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b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de un número de identificación, el cual deberá emplear en sus actividades.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

c) <Literal modificado por el artículo 9 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.

Notas de Vigencia
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d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

f) <literal adicionado por el artículo 9 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento y de abandonos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO V.

AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

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ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el artículo 74-2 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Encontrarse debidamente inscrito en el Registro Unico Tributario, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

d) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información;

e) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) Constituir garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones señalados en el artículo 501 de la presente resolución;

g) Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del Agente de Carga Internacional deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción como Agente de Carga Internacional por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

b) La inscripción en el registro de los Agentes de Carga Internacional, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

c) <Literal modificado por el artículo 10 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.

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d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 29-1. REPRESENTANTE DEL TRANSPORTADOR MARÍTIMO. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regimenes aduaneros.

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CAPÍTULO VI.

TRANSPORTADORES

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ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA REALIZAR OPERACIONES BAJO LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y CABOTAJE. Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestar que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, y

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.

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ARTÍCULO 31. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DE LOS TRANSPORTADORES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT;

b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripción;

c) Asignación de un número de identificación de tres (3) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

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ARTÍCULO 32. REGISTRO DE TRANSPORTADORES, VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Y DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7784 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 y 617, modificada por la Decisión 636 y la Resolución 300 de la Comunidad Andina, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el Certificado de Idoneidad o Permiso de Prestación de Servicios y los Certificados de Habilitación de vehículos o unidades de carga, homologará dicha información y realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, así como los vehículos y las unidades de carga, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

Los transportistas internacionales no domiciliados o no residentes en país deberán conforme al artículo 16 de la Resolución 300 mencionada en el inciso anterior, tener representante legal en Colombia. La persona natural o jurídica, que represente en Colombia al transportista internacional autorizado, deberá estar inscrita en el Registro Unico Tributario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la responsabilidad 22: “obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Cuando la representación en Colombia de la empresa internacional autorizada, la ejerza una persona jurídica, su representante legal debe registrarse en el RUT con tal responsabilidad.

Los transportadores internacionales no domiciliados o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones citadas y en el Decreto 2685 de 1999 a través de sus representantes legales en Colombia.

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CAPÍTULO VII.

DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR

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ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN PARA EL DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 34. DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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ARTÍCULO 35. INAPLICABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 36. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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CAPÍTULO VIII.

INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES DOMICILIADOS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

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ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES DOMICILIADOS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. En cumplimiento de lo establecido 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse en la administración aduanera de la jurisdicción en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro, informando de dicha circunstancia a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la administración aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, según se trate;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.

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ARTÍCULO 38-1. DEUDAS EXIGIBLES CON LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento del requisito establecido en el literal h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, solo se predicará al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, autorización, habilitación o renovación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO IX.

USUARIOS DE ZONA FRANCA.

Notas de Vigencia

SECCIÓN I.

USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES.

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ARTÍCULO 38-2. AUTORIZACIÓN, CALIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

A. Usuario operador: Para efecto de la autorización como usuario operador, las personas jurídicas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 76, salvo el previsto literal g) y 393-15 del decreto 2685 de 1999, aportando los documentos que allí se establecen. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta la siguiente:

a. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, donde conste que el objeto social tiene como único propósito el de desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del decreto 2685 de 1999, de conformidad con el Código de Comercio;

b. Para acreditar el patrimonio mínimo líquido exigido se deberán allegar los estados financieros con corte al último día del mes anterior a la solicitud suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. También se deberán allegar las notas a los estados financieros.

c. Documento debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial en el que postule a la persona jurídica que vaya a ejercer las funciones de usuario operador, para el caso de las zonas francas permanentes especiales, o por la misma persona que pretenda ser usuario operador, postulándose como tal, para el caso de las zonas francas permanentes;

d. Documento debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como usuario operador, donde se compromete a la ejecución del plan maestro y a la ejecución de los cronogramas en las condiciones y términos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2 del decreto 2685 de 1999, en el numeral 13 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999 o en el numeral 2 del artículo 393-4 del decreto 2685 de 1999, según corresponda;

e. Para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda considerar los criterios previstos en el parágrafo 1o del artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999, se deben allegar los siguientes documentos:

1. Títulos académicos obtenidos por el representante legal y por el personal directivo de la sociedad que pretenda obtener la autorización como usuario operador, relacionados con comercio exterior y aduanas y con las actividades que se van a desarrollar en la zona franca;

2. Certificaciones derivadas de relaciones laborales, contratos o transacciones comerciales que acrediten experiencia específica en comercio exterior y aduanas y en las actividades que se van a desarrollar en la zona franca por parte del personal directivo y del representante legal de la sociedad que pretenda obtener la autorización como usuario operador;

3. El balance general, el estado de resultados y las notas a los estados financieros suscritos por el representante legal, revisor fiscal y contador público;

4. Los manuales de procedimientos y los manuales de funciones.

B. Usuario Industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de zona franca permanente. Quien pretenda ser calificado como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de una zona franca permanente, deberá acreditar ante el usuario operador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999. Para el efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, en el cual se acredite que la persona jurídica que pretende obtener la calificación como usuario se constituyó como una nueva persona jurídica o se estableció como una sucursal de sociedad extranjera. Se exceptúan de la constitución de nueva persona jurídica los usuarios comerciales. Tratándose de usuarios industriales acreditar que su objeto social se desarrollará exclusivamente dentro de la zona franca permanente;

b. Documento que contenga la descripción del proyecto a desarrollar debidamente suscrito por el representante legal, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos socioeconómicos;

2. Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como mínimo:

-- Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo;

-- Descripción y número de empleos directos y formales que el usuario planifica generar señalando las condiciones laborales;

-- Ubicación del proyecto y área;

-- Ubicación de las instalaciones de producción, administrativas y de servicios.

3. Cronograma completo de ejecución del proyecto;

c. Documento que contenga los estudios de factibilidad financiera y económica del proyecto, con los siguientes requerimientos mínimos:

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:

1. Supuestos económicos durante el periodo proyectado: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo;

2. Proyección de los estados financieros: balance general, flujo de caja y efectivo, estado de resultados a diez años, descripción de cálculos y tendencias;

3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica;

4. Descripción del modelo financiero, fuentes de financiación y plan de inversiones.

5. Proyección de las ventas y/o ingresos tanto del mercado local como del mercado externo.

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:

1. Generación de economías de escala y desarrollo regional;

2. Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con el proyecto;

3. Descripción de procesos industriales o de servicios a prestar;

4. Materias primas;

5. Estrategia de producción;

6. Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se fabricarán o comercializarán o prestarán en la zona franca.

d. Documento debidamente suscrito por el representante legal y por contador público y revisor fiscal en el cual se establezca lo siguiente:

1. La composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, indicándose si el capital es nacional o extranjero;

2. La nueva inversión la cual deberá realizarse en los términos señalados por el artículo 392 del decreto 2685 de 1999.

e. Documento debidamente suscrito por el representante legal donde se compromete a obtener dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación, la certificación de gestión de calidad de los procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y elementos inherentes al desarrollo de su actividad por parte de la entidad competente;

f. Documento debidamente suscrito por el representante legal en el cual se compromete y establece los términos y condiciones en que se generarán los empleos y la inversión a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999 y el parágrafo 5o del mismo artículo.

PARÁGRAFO. Los usuarios industriales y comerciales calificados en una zona franca que pretendan instalarse en otras zonas francas deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención de la calificación, incluyendo los de nueva inversión y empleo por cada proyecto, excepto el requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9254 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador autorizado con el lleno de los requisitos aquí establecidos deberá, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1004 del 2005, en concordancia con el numeral 1 del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999, dirigir y administrar de manera exclusiva la zona franca permanente declarada, siendo este el único autorizado legalmente para ejercer las funciones propias de la dirección y administración de la zona franca y para tomar decisiones que tengan relación directa con las mismas.

En consecuencia, el usuario operador es el único autorizado para ejercer funciones como las siguientes, sin perjuicio de las demás establecidas en el Decreto 2685 de 1999:

a) Controlar el ingreso y salida de mercancías de la zona franca;

b) Definir de acuerdo con los requerimientos legales las medidas de seguridad y el servicio de vigilancia que garanticen el control y seguridad en las instalaciones de la zona franca;

c) Solicitar ante esta entidad la autorización para la ubicación en la zona franca de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la zona franca;

d) Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la zona franca.

De acuerdo con lo anterior, en la zona franca permanente declarada no podrán existir administraciones diferentes a la ejercida por el usuario operador.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 38-3. INVENTARIOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y los usuarios comerciales, tienen la obligación de permitir las labores de control de inventarios. Para el efecto deberán establecer un sistema de inventarios permanentes o continuos computarizado integrado a la contabilidad del usuario industrial o comercial.

Los usuarios industriales de bienes, dentro de las actividades establecidas en el artículo 393-19 del decreto 2685 de 1.999, sólo podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

Los usuarios industriales de servicios, dentro de las actividades establecidas en el artículo 393-20 del decreto 2685 de 1.999, sólo podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, insumos, productos en proceso o productos terminados de su propiedad o de terceros recibidos para la prestación de los servicios propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

Los usuarios comerciales podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, productos en proceso, insumos o productos terminados de su propiedad o de terceros recibidos para el mercadeo, comercialización, almacenamiento, conservación y demás actividades autorizadas en su objeto social y debidamente relacionadas por el usuario operador en el correspondiente acto de calificación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas jurídicas que con anterioridad a la declaratoria de existencia de una zona franca, reporten el desarrollo de alguna actividad u operación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los inventarios a que hace referencia este artículo, son los que ingresan a partir de la declaratoria como Zona Franca Permanente o de la calificación como usuario de zona franca, según corresponda.

b) Los inventarios existentes antes de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o de la calificación como usuario de zona franca, deberán acreditar el cumplimiento de las normas contables; salvo que se trate de materias primas que se vinculen al desarrollo del objeto social de las mismas, caso en el cual deberán cumplir con lo previsto en este artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 38-4. AUDITORÍA EXTERNA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 393-17 del decreto 2685 de 1999, el usuario operador deberá contratar una auditoría externa debidamente registrada la cual deberá controlar de forma periódica, de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas - NAGA y normas internacionales de auditoría – NIA, los inventarios de los usuarios, el cumplimiento del plan maestro de desarrollo general de la zona franca de acuerdo con el cronograma establecido, la generación de los empleos directos y formales o vinculados, el cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida de las zonas francas permanentes especiales que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto.

La auditoría deberá desarrollarse teniendo en cuenta los lineamientos generales de auditoría, y en especial los siguientes aspectos:

a) Relación de las operaciones de que trata la sección VI del capítulo 1 del título IX del decreto 2685 de 1999, discriminando por cada una de ellas el valor de las mercancías;

b) Revisión de los certificados de integración de los inventarios de los usuarios industriales de bienes y servicios;

c) Revisión del inventario físico de mercancías y dictamen sobre el grupo de cuentas de inventarios.

d) Revisión y análisis de los soportes contables, comerciales, tributarios, aduaneros y cambiarios de las operaciones registradas en el grupo de cuentas de inventarios;

e) Análisis de la rotación de los inventarios.

PARÁGRAFO. El informe de control de las auditorías externas, deberá contener:

a) Carátula;

b) Programa de auditoría;

c) Aplicación, oportunidad y alcance de las pruebas;

d) Evaluación de los sistemas de control interno adoptados por los usuarios industriales de bienes y servicios y usuarios comerciales establecidos en la zona franca;

e) Concepto del auditor respecto de la cuenta de inventarios;

f) Nivel de ejecución del plan maestro de obras de infraestructura;

g) Nivel de ejecución del programa de inversión de los usuarios;

h) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Verificación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo adquiridos;

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i) Verificaciones de cumplimiento en materia de patrimonio líquido y la generación de empleo por parte de los usuarios;

j) Nivel de aplicación del presupuesto financiero establecido para el proyecto;

k) Nivel de ejecución de las demás actividades del proyecto previstas en el cronograma general de desarrollo;

l) Concepto general del auditor sobre el desarrollo y avance del proyecto, relacionando aspectos relevantes y compromisos contraídos por el usuario operador;

m) Dictamen final. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 830 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La auditoría al Plan Maestro, de nuevos empleos, cumplimiento de la inversión y de la renta líquida cuando haya lugar a ello, así como el grupo de cuentas de inventarios, se deben documentar y adelantar con una periodicidad mínima de una vez al año. El resultado de la misma, deberá ser remitido por el usuario operador a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a la dependencia que haga sus veces, en el mes de junio del año siguiente al periodo auditado. El usuario operador de las Zonas Francas permanentes podrá remitir bimestralmente los informes de las auditorías que se vayan realizando en el mismo año, pero en todo caso en el mes de junio del año siguiente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá disponer de la totalidad de la auditorías realizadas en el año calendario anterior.

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ARTÍCULO 38-5. CERTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PREVIA A LA CALIFICACIÓN DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación de deudas y sanciones que solicite el usuario operador previa a la calificación de los usuarios industriales o comerciales, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

La Subdirección de Cobranzas o la Dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud del usuario operador, expedirá constancia de deudas, constancia de no deudas, o certificación de las deudas exigibles con acuerdos de pago vigentes que recaigan sobre los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Si transcurrido éste término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha expedido la mencionada certificación, el usuario operador podrá continuar con el trámite de calificación.

Así mismo, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la Dependencia que haga sus veces dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud del usuario operador, expedirá certificación respecto de las sanciones de cancelación por violación a las normas aduaneras, durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud que recaigan sobre los representantes legales y los socios de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales.

Si transcurrido éste término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha expedido la mencionada certificación, el usuario operador podrá continuar con el trámite de calificación.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se reciba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acto de calificación de un usuario industrial o comercial de una zona franca, se procederá por parte de la Subdirección de Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, a su codificación y comunicación al usuario operador.

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ARTÍCULO 38-6. PROCEDIMIENTO PARA EL REEMPLAZO DE UN USUARIO OPERADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos previstos en el artículo 393-18 del decreto 2685 de 1999, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firmeza del acto administrativo de la cancelación de la autorización del usuario operador, de la fecha en que se inicie el proceso de liquidación de la persona jurídica autorizada como usuario operador o del vencimiento de la autorización, los usuarios industriales y comerciales de la zona franca deberán postular ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces al nuevo usuario operador, presentando para el efecto la solicitud respectiva junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 38-2 de la presente resolución.

Recibida la solicitud de reemplazo la dependencia competente procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su revisión junto con los documentos soporte, con el objeto de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos.

Si la solicitud no reúne los requisitos se requerirá por una sola vez al interesado, indicándole los documentos e informaciones que hagan falta, para lo cual se otorgará un término de quince (15) días hábiles. Si no se recibe respuesta en este plazo o no se postula dentro del término establecido en este artículo al usuario operador, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca permanente de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 393-18 del decreto 2685 de 1999.

La solicitud debe resolverse en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de su presentación o de la recepción de los documentos requeridos en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse hasta por quince (15) días hábiles, cuando se requiera la práctica de inspección ocular o la verificación de la información suministrada.

PARÁGRAFO. El usuario operador una vez quede en firme el acto de cancelación, una vez se inicie el proceso de liquidación o al vencimiento del término de la autorización, según corresponda, deberá informar de esta situación a los usuarios industriales de bienes y de servicios y a los usuarios comerciales o al Consejo de Administración de las zonas francas permanentes que se hayan sometido al régimen de propiedad horizontal de la respectiva zona franca, para que efectúen la correspondiente postulación.

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ARTÍCULO 38-7. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Mientras se surte el procedimiento para reemplazar al usuario operador y una vez quede en firme el acto administrativo de cancelación, se inicie el proceso de liquidación o se venza el término de autorización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará provisionalmente un usuario operador de los ya autorizados por esta entidad.

Para tal efecto el usuario operador deberá informar al Consejo de Administración de las zonas francas permanentes que se hayan sometido al régimen de propiedad horizontal o a los usuarios industriales y comerciales dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual se cancela la autorización del usuario operador, o se registre la disolución de la Persona Jurídica o dentro del mes anterior al vencimiento de la autorización. Los usuarios industriales y comerciales dentro de los dos (2) días siguientes al conocimiento de tales hechos, deberán postular un usuario operador de los ya autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que ejerza las funciones de usuario operador mientras se surte el procedimiento establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. En el evento en que no se presente la solicitud de autorización provisional en los términos aquí señalados, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de zona franca, una vez quede en firme el acto administrativo de cancelación, se inicie el proceso de liquidación o se venza el término de autorización según corresponda.

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ARTÍCULO 38-8. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los eventos que pierda vigencia la autorización del usuario operador, la dependencia competente actualizará el Registro Único Tributario y comunicará a las administraciones con funciones aduaneras.

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ARTÍCULO 38-9. MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES, PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN Y CESE DE ACTIVIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. En el caso en que se modifique el objeto social y la actividad económica principal se deberá obtener del Usuario Operador una nueva calificación cumpliendo con todos los requisitos de ley, con excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.

Para los efectos previstos en el artículo 393-27 del decreto 2685 de 1.999, el usuario operador de la Zona Franca Permanente expedirá el acto de pérdida de calificación de los usuarios industriales o comerciales, siguiendo el siguiente procedimiento:

En el caso de la causal de pérdida de la calificación prevista en el literal a) del artículo 393-27 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al usuario operador la imposición de la sanción por cancelación, una vez se encuentre debidamente ejecutoriada. Recibida la comunicación por parte del usuario operador, éste deberá de manera inmediata expedir el acto de pérdida de calificación, el cual deberá ser remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

En el evento de las causales señaladas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 393-27 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará las investigaciones correspondientes y en caso de encontrar mérito para ello, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la Dependencia que haga sus veces, aplicará los procedimientos previstos en los artículos 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del decreto 2685 de 1.999 expidiendo al efecto resolución motivada ordenando declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial.

Contra el acto administrativo que ordena declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial procede el recurso de reconsideración ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 11 de la resolución 1618 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Dependencia que haga sus veces y para el efecto, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 515, 516, 517 y 518 del decreto 2685 de 1.999.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la pérdida de la calificación del Usuario Industrial de Bienes, Usuario Industrial de Servicios o Usuario Comercial deberá el Usuario Operador proferir el acto ejecutorio que declara la pérdida de calificación del respectivo usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la resolución por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El acto ejecutorio que declara la pérdida de calificación proferido por el usuario operador debe ser enviado a la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

Recibido el acto ejecutorio de pérdida de calificación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá a actualizar los registros pertinentes y a comunicar a las administraciones con funciones aduaneras dicha decisión.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por información del usuario industrial o comercial o cuando se detecte el cese de una de las actividades económicas, registradas en el Registro Único Tributario y relacionadas en el acto de calificación, de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales en una o varias zonas francas permanentes, el usuario operador deberá proceder dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho, a realizar los ajustes que correspondan al acto de calificación si el cese de la actividad es parcial, o declarar la pérdida de la calificación como usuario de la zona franca si el cese de la actividad es total; remitiendo copia del acto respectivo dentro del término previsto en el inciso tercero de este artículo a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que existe cese de actividades cuando en un término de seis (6) meses consecutivos el usuario de zona franca no expide ninguna factura o documento que avale una transacción comercial, o no registre la realización de ninguna operación de importación o exportación, de ingreso del resto del mundo con destino a zona franca, o de salida de zona franca con destino al resto al mundo. Para estos eventos el usuario operador podrá solicitar el apoyo de la autoridad aduanera.

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SECCIÓN II.

USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 38-10. DESIGNACIÓN DEL USUARIO ADMINISTRADOR Y OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE USUARIO EXPOSITOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

A. Usuario Administrador. Para efectos de la designación de los usuarios administradores se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 410-7 del decreto 2685 de 1.999.

Estudiada la solicitud de declaratoria de zona franca transitoria, la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución correspondiente en la que se declare la zona franca transitoria y se designe el usuario administrador de la misma.

B. Usuario Expositor. Para realizar las actividades de usuario expositor, la persona natural o jurídica interesada deberá suscribir un contrato con el usuario administrador, el cual deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

a) Nombre o razón social de los intervinientes, nombres de los representantes legales, identificación y domicilio;

b) Objeto del contrato y tipo de mercancías a exhibir;

c) Tipo de mercancías extranjeras a introducir, cantidades, valor CIF de las mismas, bienes destinados a la exhibición en el evento, los cuales pueden corresponder a: muestras sin valor comercial, impresos, catálogos, material publicitario, materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación; artículos destinados a fines experimentales, alimentos y bebidas;

d) Valor del contrato y moneda de negociación;

e) Plazo.

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SECCIÓN III.

PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE PRETENDAN INSTALARSE EN LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES O PERMANENTES ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN CALIFICACIÓN.

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ARTÍCULO 38-11. AUTORIZACIÓN DE UBICACIÓN EN LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE NO OSTENTEN LA CALIDAD DE USUARIOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 410 del Decreto 2685 de 1999, las personas naturales o jurídicas que sin tener la calidad de usuarios, pretendan prestar servicios a los usuarios de zona franca dentro de las instalaciones del respectivo usuario, deberán presentar ante el Usuario Operador la respectiva solicitud de autorización, acreditando los siguientes documentos y requisitos:

a) Registro mercantil del establecimiento de comercio de las personas naturales y certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización, con una vigencia no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la solicitud; en el cual conste la matrícula de por lo menos un establecimiento de comercio en la respectiva zona franca permanente;

b) Sustentación de la necesidad del servicio cuya prestación se requiere;

c) Indicación del área a ocupar por quien pretende ubicarse dentro de las oficinas del usuario en la zona franca.

Una vez emitida la aprobación por parte del usuario Operador, este deberá remitirla a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la Dependencia que haga sus veces Nacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir del recibo de la aprobación se entenderá otorgada la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas.

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 38-12. MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE UBICACIÓN DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de modificación o cancelación de la autorización de ubicación en la zona franca permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten sus servicios en el área declarada como zona franca, será aprobada por el usuario operador, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del acto que aprueba la solicitud de modificación o cancelación, remitirá copia del mismo a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces. A partir del recibo de la aprobación se entenderá otorgada la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas.

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Legislación Anterior

CAPITULO X.

USUARIOS DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓNPARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS.

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ARTÍCULO 38-13. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 2001 en materia de requisitos, el representante legal o su apoderado debidamente constituido, de la persona jurídica prestadora de servicios cuya actividad económica principal corresponda a alguna de las previstas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001 deberá formular solicitud escrita para la aprobación de un programa de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios,, para la importación de los bienes relacionados en el artículo 6o del Decreto 2331 de 2001, dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, anexando los documentos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y h), del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999.

En la solicitud se deberá describir el alcance general del programa, modalidad de la operación y sus intervinientes, su duración en cada una de las etapas del programa o subproyecto, descripción de los bienes a importar, cantidades, subpartidas arancelarias, valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, lugar de ubicación de los bienes, descripción de los servicios a exportar y su monto cuando hubiere lugar por cada año durante la vigencia del programa.

En el certificado de existencia y representación legal debe constar en su objeto social que desarrolla la actividad económica principal para la cual solicita autorización como usuario del programa de los Sistemas Especiales para la Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, que se trata de una persona jurídica legalmente establecida en el país y con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la solicitud. En materia Consorcios y Uniones Temporales para Obras Públicas la existencia se acredita conforme lo establece el artículo 3-1 del Decreto 2685 de 1999.

Los estados financieros deben comprender: el balance general, estado de ganancias y pérdidas, estado de cambios en el patrimonio y notas explicativas con corte a diciembre 31 del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En las notas explicativas correspondientes se deben desglosar cada uno de los conceptos de los ingresos, de tal forma, que se permita establecer cuáles son los que corresponden a la actividad económica principal registrada en el Registro Unico Tributario. Para el caso de empresas constituidas en el mismo año de la solicitud, los Estados financieros reemplazarán por la proyección a 3 años de los mismos, la cual deben incluir el balance general; estado de ganancias y pérdidas con discriminación de los diferentes conceptos de ingresos y descripción de cálculos y tendencias con los correspondientes supuestos económicos utilizados para el periodo proyectado, así: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo.

Adicional a los requisitos anteriormente previstos se deben adjuntar:

a) Contrato de leasing, con vigencia no inferior al período del compromiso de exportación, el cual señale la calidad de importación temporal del equipo objeto de arrendamiento financiero de ser el caso;

b) Catálogos e información técnica de los bienes de capital, equipos y repuestos a importar cuando haya lugar a ello;

c) Tratándose de equipos usados, remanufacturados o repotenciados, deben adjuntar certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de origen, en el cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación, fecha de reparación, repotenciación o reconstrucción del mismo, así como la descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la subpartida arancelaria. Esto sin perjuicio de los requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades para la importación de bienes usados, remanufacturados o repotenciados.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante del programa de los sistemas especiales de importación-exportación de servicios, no pueda acreditar como actividad económica una de las establecidas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001, dicha actividad podrá ser acreditada por la persona jurídica que realice las exportaciones con cargo al programa objeto de la solicitud, siempre y cuando se suministre el contrato suscrito entre las partes, siendo responsabilidad del usuario autorizado la presentación de los estudios de demostración.

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ARTÍCULO 38-14. MODALIDADES DE OPERACIONES DE LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, se pueden desarrollar bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas, las cuales podrán tener el carácter de reembolsable o no reembolsable.

Los programas que prevean importaciones no reembolsables, deberán justificar tal circunstancia.

La operación directa es aquella en la cual la persona jurídica que importa los bienes de capital y repuestos es la misma que efectúa directamente la exportación del servicio sin la intervención de terceras personas.

La operación indirecta es aquella en la cual la persona jurídica que importa los bienes de capital y repuestos no es la misma que efectúa directamente la producción y exportación del servicio.

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ARTÍCULO 38-15. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>   

a) Recepción y verificación de la solicitud. Al evaluar las solicitudes de aprobación de programas, la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces verificará que el programa solicitado, contribuya al desarrollo exportador de servicios del país; que el solicitante desarrolle algunas de las actividades económicas principales previstas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001; que los bienes a importar correspondan a los autorizados, que cumpla con los criterios fijados por las disposiciones legales dictadas sobre la materia, y en especial deberá verificarse mediante visita la capacidad de operación directa e indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar.

Para esta evaluación se dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud; si la solicitud no reúne los requisitos legales podrá requerir al usuario por una sola vez para que complete o ajuste la información y para el efecto dispondrá de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento, conforme con lo previsto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento se entenderá que ha desistido de la solicitud.

b) Decisión

La solicitud deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse hasta por el término de dos (2) meses cuando se requiera la verificación de información suministrada por el solicitante o sea necesaria la realización de visitas a los sitios de producción de servicios para establecer cómo será el desarrollo del programa o para verificar cualquier otro asunto de interés para el trámite de la correspondiente solicitud.

Una vez realizadas las verificaciones y el estudio correspondiente el Subdirector de Comercio Exterior o quien tenga asignada esta función, conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, expedirá el acto administrativo correspondiente autorizando o negando la solicitud, el cual se deberá notificar conforme con lo previsto en el artículo 583 del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de reconocimiento de un usuario y autorización de un programa del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios, debe contener de manera expresa como mínimo la siguiente información:

a) Razón Social, Número de Identificación Tributaria “NIT” y domicilio del usuario;

b) Identificación del programa;

c) Cupo de importación autorizado en dólares de los Estados Unidos de América;

d) Descripción de los bienes de capital y repuestos autorizados a importar con cargo al programa y servicios que prestarán;

e) Monto, plazo para constituir y vigencia de la garantía;

f) Compromisos de exportación, formas, medios y fechas para su cumplimiento;

g) La obligación del usuario de informar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del programa;

h) Los bienes de capital y repuestos importados, quedan en disposición restringida, en virtud de la cual no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado hasta que se encuentren en libre disposición;

i) Lugar de permanencia de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del programa;

j) Vigencia del reconocimiento del usuario y del programa;

k) La obligación de liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas diferido en el caso de declararlos en importación ordinaria;

l) Ordenar la actualización del Registro Unico Tributario “RUT”.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-17. MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas autorizados en aplicación del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios, podrán ser modificados a solicitud del usuario, en los siguientes casos: a) Ampliación del plazo para la importación de los respectivos bienes, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital; b) Aumento o disminución del cupo de importación; c) Importación mediante contrato de Leasing; d) Cesión total o parcial del cupo de importación; e) Subrogación del programa por escisión o fusión o cualquier otra forma de reorganización empresarial; f) Reestructuración de compromisos definitivos de exportación.

Los usuarios que soliciten modificar los programas en los eventos aquí señalados, deberán presentar la solicitud al Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 38-13 de la presente resolución, tener vigente la calidad de usuario aduanero en el Registro Unico Tributario “RUT” y no presentar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Las modificaciones previstas en los literales anteriores cuando las mismas impliquen modificación de los plazos del programa y de los cupos de importación requieren la modificación de la garantía.

Cuando haya modificación de la razón social o del domicilio, se deberá efectuar por parte del usuario la actualización del Registro Unico Tributario “ RUT”, modificar la garantía en lo pertinente y comunicar dicha actualización a la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia qua haga sus veces, acompañada de la nueva garantía con sus modificaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su actualización, sin requerirse para el efecto solicitud de modificación del respectivo programa y por consiguiente, sin necesidad de ningún pronunciamiento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción de los que sean necesarios para correcciones a las garantías.

Las modificaciones de los programas referidos a plazos requieren la modificación de las vigencias de reconocimiento de los usuarios, los cuales se deben actualizar en el Registro Unico Tributario “RUT”.

Todo aumento de cupo genera compromisos adicionales de exportación y configura un nuevo subproyecto al interior del programa, que exige la constitución de la respectiva garantía específica.

Los compromisos de exportación fijados, podrán ser reestructurados en los siguientes eventos: a) Cuando el cupo de importación no haya sido utilizado en su totalidad; b) Cuando el usuario haya importado bienes cuyas especificaciones definitivas varíen la capacidad de producción establecida inicialmente; c) Cuando el servicio de exportación previsto en el compromiso inicial sea modificado; d) Cuando las vigencias inicialmente previstas en el compromiso de exportación, sean afectadas por condiciones del mercado externo, por deterioro de los procesos productivos o por fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados.

La solicitud de reestructuración de los compromisos de exportación se debe realizar antes del vencimiento del plazo que establece los compromisos de exportación.

PARÁGRAFO. Las modificaciones a los programas de servicios de transporte aéreo vigentes, cobijarán la totalidad de los bienes cuya importación se autorizó al momento de aprobación del programa, que consten en el acto administrativo de autorización del programa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-18. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de las garantías para los programas del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios comprende la sumatoria de los factores previstos en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001 y el trámite de aprobación se debe adelantar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias.

Cuando se aprueben aumentos de cupo para importaciones en los períodos siguientes al inicial, y se generen compromisos y plazos independientes y adicionales a los ya adquiridos, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros adicional e independiente para el nuevo cupo aprobado, los cuales se constituirán en subproyectos al interior del programa, tomando en consideración los mismos factores previstos en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001.

Las modificaciones a las garantías se deben realizar y radicar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que modifica el programa o a partir de la fecha de actualización del Registro Unico Tributario por modificación de la razón social. En cuanto a la garantía bancaria o de compañía de seguros prevista en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001, se debe constituir dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce el usuario y autoriza el programa.

El procedimiento de constitución de garantías se rige por lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 495 a 504 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Transcurrido el plazo establecido sin que el usuario hubiere presentado la respectiva garantía, la autorización del programa o su modificación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 se aplicarán haciendo efectiva la garantía constituida de acuerdo al artículo 8o del mismo decreto y su procedimiento es el establecido en los artículo 531 y 532 de la Resolución 4240 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 38-19. REGISTRO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como parte del proceso de demostración o acreditación de los compromisos de exportación, los usuarios de los programas autorizados del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios deberán llevar un registro auxiliar de la facturación de servicios de exportación por cada establecimiento el cual debe contener la siguiente información por cada transacción: fecha de la operación; descripción general del servicio prestado; número consecutivo de la factura de venta, documento equivalente o sustitutivo; consumidor del servicio identificándolo con su nombre o razón social, número de identificación en su país de residencia para las personas naturales no residentes en Colombia y número de identificación fiscal para las Personas Jurídicas sin domicilio fiscal en Colombia; país de residencia; valor total del servicio prestado en pesos colombianos; valor en dólares conforme con el tipo de cambio de la fecha de expedición de la factura, documento equivalente o sustitutivo y modalidad de la exportación de servicios.

El mencionado registro deberá estar autorizado por el gerente, representante o máxima autoridad jerárquica de cada uno de los establecimientos del usuario autorizado con anotación de fecha de apertura del registro, número total de folios del registro y debidamente foliado.

Al finalizar cada mes se deberá totalizar la facturación de servicios con cargo al Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, conforme con la información del registro de cada una de las transacciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-20. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de programas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios deberán presentar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, el estudio de demostración de cumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas, a más tardar el 30 de abril de cada año y el estudio de demostración definitivo en la fecha fijada en el acto administrativo de autorización o modificación. Cuando la fecha de presentación del estudio corresponda a un día no hábil, esta se trasladará al día hábil siguiente.

Cuando no se haya realizado la exportación de servicios en los términos previstos en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001, para efecto de la demostración del cumplimiento parcial de compromisos, se deberá presentar certificación de este hecho debidamente suscrita por el Representante Legal y el Contador.

PARÁGRAFO. Cuando la duración de la totalidad del programa sea de dos (2) años o menos, el usuario sólo deberá presentar el estudio de demostración definitivo en la fecha fijada en el acto administrativo de autorización o modificación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-21. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de Programas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios, deberán presentar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, el estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

-- Comunicación suscrita por el Representante Legal y el Contador Público o el Revisor Fiscal, precisando el grado de cumplimiento del período que se pretende demostrar para cada uno de los subproyectos vigentes y la cantidad de documentos que se anexan, para lo cual se requiere que los mismos se encuentren debidamente foliados.

-- Certificación del Representante Legal y el Contador Público o el Revisor Fiscal, donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios en dólares de los Estados Unidos conforme con la información reportada en los archivos planos.

-- Copias de las facturas de prestación de servicios de exportación clasificadas por subproyecto.

-- Copias de las declaraciones de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación y venta de divisas en el mercado libre cuando haya lugar a ello.

-- Copias de los contratos de exportación de servicios registrados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando haya lugar a ello.

-- Archivo plano con información de las facturas de prestación de servicios de exportación con el siguiente contenido, estructura y especificaciones:

Identificación del archivo texto: El nombre debe corresponder a las dos (2) letras del programa, cuatro (4) dígitos del consecutivo del programa, dos (2) dígitos del día de creación del archivo; dos (2) dígitos del mes de creación del archivo, un punto y finalmente los dos (2) últimos dígitos del año de creación del archivo; ejemplo: BS01232204.08.

Contenido del archivo:

Descripción del campoTipoLongitud
Total
Cantidad
Decimales
Observaciones
Letras del programaAlfabético20Letras que identifica el Programa BS.
Consecutivo del ProgramaNumérico4 0Número que identifica el programa. Ej.: Si el consecutivo es 135, se diligencia 0135.
Código de la Administración a cargoNumérico 20Código que identifica la Administración a cargo del usuario titular del programa según la casilla 12 del RUT.
No. Factura de ventaNumérico80En esta casilla se debe relacionar el número.
Factura de venta.
Código interno del servicio prestado Numérico 40Código del servicio prestado según registro interno del usuario autorizado.
Año de la Factura de ventaNumérico 20De la fecha de la factura. Si el año es 2008, se diligencia 08.
Mes de la Factura de ventaNumérico20De la fecha de la factura. Si el mes es marzo, se diligencia 03.
Día de la Factura de ventaNumérico20De la fecha de la factura. Si el día es 12, se diligencia 12.
NIT del exportador de servicios en operaciones directasNumérico120NIT con que figura en el RUT. Ej.: si el NIT es 800.900.268-1, se diligencia 000800900268. Sin dígito de verificación.
NIT del exportador de servicios en operaciones indirectasNumérico120Cuando la facturación de exportación del servicio la haga un tercero en el marco de la modalidad de operación indirecta, se deberá relacionar el NIT que figura en el RUT de este como exportador del servicio en esta casilla.
Cuando la operación sea directa este campo se diligencia con ceros (0000).
Número de identificación del comprador o consumidor del servicioAlfanumérico150Se digita el número de identificación del consumidor de servicios no residente otorgado en su país de residencia cuando el servicio se preste en su país de residencia; el número del pasaporte cuando el servicio se preste en Colombia y el número de identificación fiscal en el país de residencia para las Personas Jurídicas sin domicilio en Colombia. Ejemplos: 000L4678N123456; 000000999123456.
País de Expedición del documento de identificación del consumidor del servicio.Numérico30Se codifica el país de expedición del documento de identificación, conforme con tabla suministrada por la DIAN.
Valor total EN DÓLARES US$ de la venta del servicioNumérico122Según factura. Ej.: si el valor del servicio exportado es 801677.36, se diligencia 000080167736 (los 10 primeros dígitos corresponden a la parte entera, y los 2 últimos a la parte decimal). Para este efecto se deben convertir los valores de las facturas en pesos colombianos a dólares de los Estados Unidos de América conforme con las fechas de facturación.
País destinoNumérico 30Va el código del país que figura en la tabla de país de procedencia del consumidor del servicio.
Modalidad de exportación de serviciosNumérico10Las modalidades de exportación de servicios corresponden a:
1. Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país.
2. En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país.
3. En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses.
4. Prestación de servicios de infraestructura básica en el territorio nacional a productos de exportación.
5. En el territorio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.
LONGITUD TOTAL 84

PARÁGRAFO. La demostración de compromisos de exportación, cuando la exportación de servicios esté referida a la prestación de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de exportación tendrá una reglamentación específica conforme con los previsto en el artículo 10 del Decreto 2331 de 2001.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-22. AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Por causas debidamente justificadas por el usuario, se podrá prorrogar por una vez y hasta por tres (3) meses el plazo inicialmente otorgado para la presentación de los estudios de demostración, cuya solicitud se debe presentar un (1) mes antes del vencimiento al Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces y la misma, debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-23. VERIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo Estudio de Demostración de los compromisos de exportación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará la verificación del mismo. Para ello, verificará que la información suministrada por el usuario, corresponda con la registrada en los sistemas de información de las declaraciones de importación y demás datos registrados en el programa. Como resultado de dicha verificación, determinará mediante acto administrativo la conformidad del Estudio y en caso de presentarse inconsistencias de forma y/o de fondo, procederá a su devolución, detallando las causales de la devolución, para que el usuario proceda a los ajustes a que haya lugar.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-24. DEVOLUCIÓN ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se devuelve al usuario el Estudio de Demostración, este dispondrá de un (1) mes para corregirlo y radicarlo nuevamente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-25. NUEVA RADICACIÓN Y EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de la nueva radicación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el Estudio de Demostración, emitiendo dentro de dicho término la certificación correspondiente al grado de cumplimiento. Si existiere incumplimiento en el estudio de demostración definitivo por cada subproyecto, establecerá su monto, suspenderá las importaciones con cargo al programa y ordenará hacer efectiva la garantía sobre el 20% del saldo no demostrado, de que trata el literal c) del artículo 18 del Decreto 2331 de 2001.

Cuando no se presente estudio de demostración o se presente de manera extemporánea, se suspenderán las importaciones con cargo al programa y se ordenará hacer efectiva la garantía por los montos establecidos en los literales c) y d) del artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 530 de la presente resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-26. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS Y DEMÁS ACTUACIONES DE TRÁMITE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos referidos a cumplimiento de compromisos, requerimientos y demás actuaciones de trámite se notificarán por correo conforme con lo previsto por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-27. NOTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 38-28. TERMINACIÓN DE LOS PROGRAMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces tramitará la terminación de los programas autorizados en los siguientes eventos:

a) Terminación por cumplimiento cuando se hayan cumplido las obligaciones asumidas de oficio o a solicitud del usuario;

b) Terminación por no utilización total del cupo de importación dentro de los plazos establecidos en el programa;

c) Terminación unilateral: Cuando la autorización de programa se haya obtenido utilizando medios o documentos irregulares; por adulteración de los documentos presentados; por no atender oportunamente los requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el desarrollo del programa y en los eventos previstos en los literales b), c) y e) del artículo 9o del Decreto 2331 de 2001. El procedimiento para la suspensión de las importaciones con cargo al programa se adelantará conforme con lo previsto en el artículo 431-4 de la presente resolución.

Los usuarios a quienes se les haya terminado unilateralmente el programa no podrán solicitar acceso a uno nuevo hasta 5 años después contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que formalizó su terminación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 38-29. ESTADÍSTICAS DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente en el mes de agosto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará las estadísticas de los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios, discriminadas por cupos de importación autorizados, país de destino de las exportaciones, sector de servicios, actividad económica, modo de exportación y valor de las exportaciones de servicios en dólares de los Estados Unidos de América a partir de la información de los estudios de demostración y la información de las autorizaciones y modificaciones de los programas.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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