Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, ENTREGA Y REGISTRO DE LOS
DOCUMENTOS DE VIAJE
ARTÍCULO 60. AVISO DE ARRIBO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 91 y 97-1 del Decreto 2685 de 1999 presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.
En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 60-1. MEDIOS DE TRANSPORTE QUE INGRESAN AL PAÍS PARA SER REPARADOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.
Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información:
– Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave.
– Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, charter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.
– Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda.
– Número de unidades de carga a transportar.
– Número de bultos.
– Peso.
– Identificación genérica de las mercancías.
– Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte master.
– Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.
PARÁGRAFO 1o. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.
PARÁGRAFO 2o. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional.
PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La información relativa a la identificación y características de los contenedores vacíos de que trata el presente artículo deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en un manifiesto de carga independiente al que se debe presentar para la carga transportada, el cual podrá ser corregido por el transportador con posterioridad a la entrega del aviso de llegada del medio de transporte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.
ARTÍCULO 61-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y CONSOLIDADORES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:
– Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, master, hijo, guía de mensajería especializada o tiquete.
– Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.
– Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
– Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto.
– Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 61 de la presente resolución.
– La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.
– Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar.
– El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información.
El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:
– Número de documento de transporte master a que corresponde la carga consolidada.
– Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación.
– Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda.
– Relación de los documentos hijos.
– Identificación de la unidad de carga.
PARÁGRAFO. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos:
– La entrega en lugar de arribo.
– Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo.
– Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca.
– Tránsito aduanero, o
– Entrega urgente.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la siguiente información tendrá el carácter de opcional y por lo tanto su inclusión a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se entregará en la medida en que se conozca por parte del transportador o agente de carga, según sea el caso.
-- Tipo de carga indicando si se trata de mercancía peligrosa y persona de contacto para la misma.
-- Valor del flete y los demás gastos de transporte.
-- Tara y capacidad en volumen de la unidad de carga.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento master o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional podrá entregar la información del documento de transporte master, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos. Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “master de transbordo”.
ARTÍCULO 62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.
El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional.
Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso 4o del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.
<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso anterior se considerarán como trayectos cortos, los siguientes:
Modo de Transporte Marítimo:
Puerto/Terminal y País | Puertos en Colombia |
Orangestaad (ARUBA) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Willemstaad (CURAZAO) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Puerto Limón (COSTA RICA) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Miami, Port Everglades, Houston y Charleston (EEUU) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Kingston (JAMAICA) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Altamira y Veracruz (MEXICO) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Río Haina, Caucedo (REPUBLICA DOMINICANA) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Cabello, Guaira, Maracaibo, Guaranao (VENEZUELA) | Ubicados en la Costa Atlántica |
Puerto Caldera (COSTA RICA) | Ubicados en la Costa Pacífica |
Guayaquil, Manta (ECUADOR) | Ubicados en la Costa Pacífica |
Puerto Quetzal (GUATEMALA) | Ubicados en la Costa Pacífica |
Manzanillo (MEXICO) | Ubicados en la Costa Pacífica |
Paita, el Callao (PERU) | Ubicados en la Costa Pacífica |
Cristobal, Colón, Balboa, Manzanillo (PANAMA) | Ubicados en las Costas Atlántica o Pacífica |
Modo de Transporte Aéreo:
<Tabla correspondiente al transporte aéreo modificada por el artículo 8 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
País /Ciudad | Ciudad Colombia |
HONDURAS/Todas | Todas las ciudades del territorio aduanero nacional con Aeropuerto habilitado para operaciones internacionales. |
NICARAGUA/Todas |
SALVADOR/Todas
País /Ciudad | Ciudad Colombia |
COSTA RICA/Todas
PANAMA/Todas
VENEZUELA/Todas
SURINAM/Todas
GUAYANA FRANCESA/Todas
GUAYANA/ Todas
CUBA/Todas
HAITI/Todas
REP. DOMINICANA/Todas
ARUBA/Todas
CURAZAO/Todas
ECUADOR/Todas
PERU/Todas
BOLIVIA/La Paz
BRASIL/Manaos
MEXICO/Todas
USA/Miami
USA/ Fort Lauderdale
USA/Orlando
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada y del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.
PARÁGRAFO 3o. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.
ARTÍCULO 62-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.
<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate de buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se efectúe el atraque de los mismos.
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación, en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá registrar la fecha y hora de atraque.
El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.
<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.
<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1o del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 79 de la presente resolución.
ARTÍCULO 63. ENTREGA FÍSICA DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>
ARTÍCULO 64. NUMERACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>
ARTÍCULO 65. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga.
ARTÍCULO 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.
El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.
<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este inciso no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por el modo de transporte marítimo, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente Resolución.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 281 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 741430 <sic, es 74> de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.
Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.
En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador y el Agente de Carga Internacional, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior también procederá cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en depósito o zona franca, caso en el cual se reportarán como bultos descargados la cantidad prevista en el inciso anterior.
En los anteriores eventos, no se deberán justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.
ARTÍCULO 66-1. INFORME DE DETALLES DE CARGA Y UNIDADES DE CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.
El informe deberá contener como mínimo:
– Número y fecha del manifiesto de carga.
– Número y fecha del documento de transporte correspondiente.
– Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.
– Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios.
– Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del puerto o muelle podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos corrección de la información entregada sobre los detalles de la carga, dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 67. JUSTIFICACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.
Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.
Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.
Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas no sean justificadas.
ARTÍCULO 68. ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>
ARTÍCULO 69. TRANSMISIÓN O INCORPORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE POR EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>
ARTÍCULO 70. INFORME SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.
ARTÍCULO 71. VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>
ARTÍCULO 72. SELECCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizará para que expida la planilla de envío.
En los casos previstos en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior, evento en el cual deberá permitirse presentar el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en la presente resolución.
ARTÍCULO 73. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, en los términos señalados en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.
El funcionario competente de la Dirección Seccional, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.
Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.
PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 73-1. MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA. <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como resultado del reconocimiento de la carga se podrá aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la misma, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a excesos o sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.
Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.
Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.
Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga documente la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la inmovilización hasta cuando se levante la medida.
En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar”.
PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
ENTREGA DE LA MERCANCÍA
ARTÍCULO 74. PLANILLA DE ENVÍO. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
– Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía.
– Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía.
– Número y fecha de los documentos de transporte.
– Peso.
– Número de bultos, y
– Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.
La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.
Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.
Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:
– Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y
– Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.
En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 74-1. CAMBIO DE TRÁMITE, DESTINO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 74 de la presente resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones:
a) Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca.
b) Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
c) Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.
d) Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada.
e) Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos chárter.
PARÁGRAFO. En los siguientes eventos el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario, según sea el caso, podrá presentar solicitud de cambio de depósito a través de los servicios informáticos electrónicos hasta antes de que se presente la planilla de recepción:
a) Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, por no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.
b) Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular.
c) Cuando se requiera efectuar corrección debido a error en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos respecto al depósito o zona franca, siempre que la misma pueda ser verificable con el documento de transporte.
d) Cuando se indico en el documento de transporte, un depósito al que por su naturaleza, la mercancía no pueda ingresar. En este evento, dicha mercancía deberá ser reasignada a un depósito público.
ARTÍCULO 75. TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA O ENTREGA DIRECTA AL DECLARANTE O AL IMPORTADOR. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la Zona Franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 76. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRANSPORTE MARITIMO. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.
PARÁGRAFO. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este parágrafo no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte master, que ingrese al territorio aduanero nacional por este modo de transporte, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO 76-1. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:
– Fecha y hora de recepción.
– Número del documento de transporte.
– Número de bultos y peso recibido.
<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias.
ARTÍCULO 77. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte, entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realizarán ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, como se indica a continuación:
a) La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deberán presentarse por escrito, acompañados de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte;
b) La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del medio de transporte.
El funcionario competente, asignará número y fecha al manifiesto de carga, dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en Kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía. Para efecto de lo establecido en los artículos 102 y 115 del Decreto 2685 de 1999 y 218 de esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga.
En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por doce (12) horas más.
Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte directos y master, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más.
Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el transportador al momento de la llegada del medio de transporte;
c) La entrega física de la información del aviso de finalización de descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999;
d) La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados, una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente reconocimiento de carga;
e) Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de depósito, consagradas en el artículo 74-1 de esta resolución, se presentarán por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación;
f) La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga internacional, puerto o muelle, y se presentará por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca;
g) El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará los aspectos señalados en el artículo 76-1 de la presente resolución y elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la planilla de recepción deberá ser remitida a la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces.
La División competente en cada administración llevará un Libro de Control de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o radicación y fechas.
PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.
PROCESO DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 78. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:
a) <Literal modificado por el artículo 22 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos públicos, privados y privados transitorios, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más.
b) Depósitos privados para transformación o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional;
c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos privados para distribución internacional, un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional.
d) Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;
e) <Literal modificado por el artículo 22 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos para envíos urgentes, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
f) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional;
g) <Literal g) derogado por el artículo 106 de la Resolución 7002 de 2001>
En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.
ARTÍCULO 78-1. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10873 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Administración de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.
Para el efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud la descripción o naturaleza de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad.
La solicitud de que trata el inciso anterior, deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al v encimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 156, 166, 172, 188 y 191 del Decreto 2685/99.
La División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera conjunta con un funcionario de la División de Comercialización o la dependencia que haga sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identifiquen plenamente la mercancía y el respectivo concepto de la División de Comercialización o quien haga sus veces, sobre la viabilidad de su disposición.
Surtido el trámite anterior, la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes presentará un informe al Administrador respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías. Copia de este acto administrativo será comunicado a la División de Comercialización o a la dependencia que haga sus veces.
Aceptado el abandono voluntario, el oferente deberá sufragar los gastos que con ocasión de esta aceptación se generen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 2628 de 2001.
En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:
a) Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas;
b) Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad con los artículos 156, 166, 172 y 188 del Decreto 2685 de 1999;
c) Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y ensamble, finalizarán el régimen en los términos del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO. No se aceptará el abandono voluntario para las mercancías que se encuentran ubicadas en Zonas Francas, teniendo en cuenta que no existe término de almacenamiento en estos lugares, por considerarse los mismos fuera del territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 79. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.
La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos.
IMPORTACIÓN ORDINARIA
ARTÍCULO 80. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación deberá presentarse a la Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.
ARTÍCULO 81. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Se entenderá aceptada la Declaración de Importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.
<Inciso modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.
ARTÍCULO 82. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. La Declaración de Importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.
Con la Declaración de Importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, se utilizarán los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5261 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La transacción de pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles en una declaración de importación, se podrá realizar a través de canales electrónicos utilizando recibos oficiales de pago diligenciados a través de los servicios informáticos electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior aplica también para el pago consolidado a que hacen referencia los artículos 34 y 202 del Decreto 2685 de 1999, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Cuando la totalidad del pago se realice a través de canales electrónicos, no será necesario presentar físicamente las respectivas declaraciones de importación ante las entidades autorizadas para recaudar.
<Doctrina Concordante>
Concepto Aduanero DIAN 75 de 2007
Concepto Aduanero DIAN 106 de 2003
ARTÍCULO 82-1. REMISIÓN A LA DIAN DE DECLARACIONES NO PRESENTADAS ANTE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5261 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, cuando el pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles se realice de conformidad con lo establecido en el Parágrafo del artículo 82 de la presente resolución, el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, según el caso, previo al retiro de la mercancía deberán solicitar al declarante, la declaración de importación impresa y firmada en forma autógrafa y remitirla a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En los casos de declaraciones de importación anticipadas o iniciales cuyo levante se hubiere obtenido en lugar de arribo o declaraciones de corrección, legalización o modificación presentadas con posterioridad al retiro de la mercancía de la zona primaria o de la zona franca, la obligación señalada en el inciso anterior debe ser cumplida por el declarante.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en la legislación aduanera.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la entrega de las declaraciones no presentadas ante las entidades autorizadas para recaudar, deberá seguirse el procedimiento que establezca la DIAN.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las declaraciones de importación se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos utilizando el mecanismo de firma digital, no se requerirá la remisión física de las declaraciones de importación a la autoridad aduanera, en ningún caso.
ARTÍCULO 82-2. PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE DECLARACIONES NO PRESENTADAS ANTE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 5261 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito habilitado, el usuario operador de zona franca o el declarante según el caso, deberá entregar las declaraciones de importación en paquetes de máximo 200 documentos ordenados por fecha de aceptación y número de formulario, efectuando un envío mensual dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente a la fecha de retiro de la mercancía del depósito o zona franca o lugar de arribo, o a la fecha de autorización de levante para las declaraciones de corrección, legalización o modificación.
Los paquetes con las declaraciones de importación deben ser entregados presencialmente en la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas a la que corresponda el sitio donde se presentaron las declaraciones, sin perjuicio de que la DIAN establezca otros lugares de presentación de tales documentos. Tratándose de declaraciones presentadas en las ciudades respecto de usuarios que correspondan a la Administración de Aduanas de Bogotá, deberán ser entregadas en el Centro Nacional de Administración Documental en Bogotá.
ARTÍCULO 83. INSPECCIÓN FÍSICA. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.
ARTÍCULO 84. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 127 del Decreto 2685, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.
ARTÍCULO 85. ACTA DE INSPECCIÓN. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.
ARTÍCULO 85-1. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) <Ver Notas del Editor> Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.
b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
c) Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación, comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.