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ARTÍCULO 503. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Conformará el título necesario para hacer efectivo el cobro de la garantía en las áreas de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de la garantía cuando se trate de garantías específicas y la fotocopia de la garantía cuando se trate de garantías globales así como la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento o impone la sanción respectiva.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 399, 617 y 636 según corresponda, el título ejecutivo lo integra el acto administrativo ejecutoriado que declare el incumplimiento del Transporte Internacional o del régimen de Tránsito Aduanero comunitario, la certificación suministrada por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, donde conste que el vehículo se encuentra habilitado para realizar operaciones de Transporte Internacional o del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la garantía de depósito en efectivo y se haya determinado que el valor en aduana no estaba correctamente declarado y en consecuencia se haya definido el incumplimiento de la obligación de conformidad con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor ejecutoriada, se solicitará al Banco el abono a la cuenta establecida por la DIAN para el pago de los tributos aduaneros, de los valores adeudados por el importador, con cargo a la Declaración o Declaraciones respectivas relacionadas en el “Título de Garantía en Efectivo”, correspondiente.
ARTÍCULO 504. RIESGOS ASEGURABLES. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto 2685 de 1999 para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán esenciales para su aprobación.
OBJETOS O RIESGOS ASEGURABLES ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, USUARIOS, RÉGIMENES, MODALIDADES, VIGENCIAS Y MONTOS
ARTÍCULO 505. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. El término de vigencia de las garantías que deben constituirse para obtener la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, de los sujetos que deban desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999, será de un año y tres meses más, conforme a lo establecido en el artículo 85 del citado decreto.
Para las pólizas específicas, el término será el establecido en las normas señaladas a continuación, o en su defecto, el previsto en el Decreto 2685 de 1999 para cada caso.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2795 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que deben constituirse para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores o Usuarios Aduaneros Permanentes, podrán ser constituidas por un término de vigencia de un año y tres meses más o de tres años.
AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA Y USUARIOS ADUANEROS
ARTÍCULO 506. GARANTÍAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la autorización, renovación u homologación de las agencias de aduanas, se deberá constituir o modificar la garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, con el objeto de garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la presente resolución.
La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv).
Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv).
PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán ejercer su actividad una vez aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberán mantenerla vigente durante el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la presente resolución.
ARTÍCULO 507. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario aduanero permanente se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Para efectos de la renovación de dicha garantía, el monto se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.
O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.
Tanto en el caso de constitución de la garantía inicial, como en el de su renovación el monto de la misma expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se constituya o renueve la garantía.
Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación y exportación, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el literal a) y en el inciso 3o del literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, o adicionalmente pretenda realizar la ejecución de la misma en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, se deberá incluir en la garantía el o los objetos previstos para el régimen de tránsito aduanero, según corresponda a la calidad con la que desarrollen sus operaciones.
Cuando el usuario aduanero permanente pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.
Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente el monto de la garantía se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción.
PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como afianzada.
ARTÍCULO 508. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario altamente exportador se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Para efectos de la renovación de dicha garantía, el monto se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.
O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.
Tanto en el caso de constitución de la garantía inicial, como en el de su renovación el monto de la misma expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la c ual se constituya o renueve la garantía.
Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación o exportación, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.
<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el literal a) y en el inciso 3o del literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando un usuario altamente exportador pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, o adicionalmente pretenda realizar la ejecución de la misma en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, se deberá incluir en la garantía el o los objetos previstos para el régimen de tránsito aduanero, según corresponda a la calidad con la que desarrollen sus operaciones.
Cuando el usuario altamente exportador pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Decreto 2685 de 1999, cuando el usuario altamente exportador pretenda desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dicha modalidad.
Cuando el usuario altamente exportador pretenda actuar como productor del bien final en los programas especiales de exportación, en el objeto de la póliza global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.
Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador el monto de la garantía se fijará de la siguiente manera:
a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción;
b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción.
PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como afianzada.
ARTÍCULO 508-1. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS OPERADORES. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global se deberá constituir y entregar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5000 s.m.m.l.v.), cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, complementen o modifiquen. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades.
La garantía deberá renovarse de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo previsto en el artículo 501 de la presente resolución.
La garantía de que trata este artículo amparará las operaciones como usuario operador en la respectiva Zona Franca.
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
ARTÍCULO 509. GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. Para efectos de lo previsto en el literal c) artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se otorgará por el término de la habilitación del depósito transitorio y tres meses más.
ARTÍCULO 509-1. GARANTÍA DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, el monto de constitución de la garantía inicial será el equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.
Cuando se trate de renovación de la garantía, se constituirá por el 0.125% del valor CIF, de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre del año anterior.
PARÁGRAFO. Cuando el fin de la habilitación del muelle o puerto de servicio público o privado, sea el de permitir el ingreso de embarcaciones para ser reparadas, transformadas o sometidas a un proceso de mantenimiento, la garantía inicial se constituirá por el equivalente al 0.25% de l promedio del valor CIF de las mercancías o partes objeto de la reparación, transformación o mantenimiento que se estime serán sometidas a un proceso de cargue, descargue y/o manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.
Cuando se trate de renovación de la garantía, esta se constituirá por el 0.125% del valor CIF de las mercancías o partes objeto de la reparación, transformación o mantenimiento que fueron sometidas a un proceso de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre del año anterior.
ARTÍCULO 509-2. GARANTÍA DEPÓSITOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, el monto de renovación de la garantía será del 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.
Para efectos de determinar el valor en aduanas indicado en el inciso anterior, solo se tendrán en cuen ta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo estado, que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.
No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante.
MODALIDADES DE IMPORTACIÓN
ARTÍCULO 510. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
La vigencia de la misma será de un año contado a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación de la mercancía importada.
ARTÍCULO 511. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
La vigencia de la misma, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.
Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero "leasing", la garantía deberá constituirse por el término de cinco (5) años, prorrogables por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país cuando el contrato sea superior a cinco años.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1612 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte público aéreo de pasajeros y carga con permiso y/o certificado de operación vigente, expedido por la entidad competente, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal y tres (3) meses más.
ARTÍCULO 511-1. GARANTÍA PARA LA FINALIZACIÓN DE REIMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA EXPORTADA EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2237 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia y para efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 181 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será garantizar la finalización de la reimportación temporal con la reexportación de la mercancía o la reimportación definitiva de la misma con el pago oportuno de los tributos aduaneros y la sanción, si hubiere lugar a ellos, y las devoluciones de los estímulos recibidos con motivo de la exportación en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La vigencia de la misma será de un año, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración que ampara la reimportación temporal.
Esta garantía deberá ser estudiada y aprobada por la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar del trámite de la reimportación.
Cancelada la garantía, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, remitirá copia de los documentos correspondientes a las dependencias que otorguen estímulos tributarios y a la Subdirección de Registro Aduanero, según sea el caso.
ARTÍCULO 512. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo.
El monto de la garantía será equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de embarcación marítima o fluvial, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal.
ARTÍCULO 513. GARANTÍA PARA LA MODALIDAD DE ENTREGAS URGENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será respaldar la obligación de presentar la Declaración de Importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.
El monto asegurable de la garantía es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será de dos (2) meses.
<Inciso adicionado por el artículo por el artículo 3 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, no habrá lugar a la constitución de la garantía para la importación de material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen a que se refiere el literal f) del artículo 131 de la presente Resolución, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.
ARTÍCULO 514. GARANTÍA PARA RESPALDAR LA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA SU REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 5532 de 2008>
MODALIDADES DE EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 515. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) de valor consignado en la Declaración de Exportación.
La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.
ARTÍCULO 516. GARANTÍA PARA EL REEMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>
ARTÍCULO 517. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN PEX. Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 330 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá para asegurar la exportación del producto final elaborado a partir de las materias primas importadas en desarrollo del programa.
El término de la garantía será igual al término previsto en el acuerdo para cumplir con los compromisos de la exportación y tres (3) meses más. Si este término se prorroga, deberá ampliarse el término de vigencia de la garantía por el mismo término.
RÉGIMEN DE TRANSITO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
ARTÍCULO 518. GARANTÍA QUE DEBE OTORGAR EL DECLARANTE DEL TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen.
ARTÍCULO 519. TRANSPORTADOR. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del artículo 357, del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.
ARTÍCULO 520. TRANSPORTE MULTIMODAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.
ARTÍCULO 521. CABOTAJE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente.
OTRAS GARANTÍAS QUE ASEGURAN OBLIGACIONES ADUANERAS
ARTÍCULO 522. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1249 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por un término de quince (15) meses.
Cuando la aprehensión se realice dentro del proceso de importación y en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana, la garantía se constituirá por dicho valor, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En su defecto, se constituirá sobre el avalúo consignado en el acta de aprehensión, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros. Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la g arantía conforme con el avalúo definitivo más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición.
ARTÍCULO 522-1. TRÁMITE DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1249 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la garantía, la División de Fiscalización competente analizará los presupuestos exigidos para la constitución de la misma y si sobre los bienes existen restricciones legales o administrativas o que existiendo se acredita el cumplimiento del respectivo requisito y de los exigidos para que sea posible su legalización.
Establecida su conformidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, autorizará la garantía en reemplazo de aprehensión siguiendo el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 498 de la presente Resolución y en acto independiente, ordenará la entrega de la mercancía y el traslado de la póliza a la División de Servicio al Comercio Exterior para su custodia.
Dentro de este mismo término, podrá ordenar el reajuste de la garantía o las correcciones de forma que requiera la póliza, advirtiendo que de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes, se considerará denegada la solicitud y sin efecto el auto de entrega de la mercancía, cuando esta se hubiese entregado. En este evento, se podrá interponer, conforme lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordenó el reajuste o corrección de la póliza.
Recibida la garantía con los ajustes y/o correcciones ordenados, dentro de los tres (3) días siguientes se procederá conforme con lo previsto en el inciso primero de este artículo.
Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lo precisa el inciso tercero del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 523. GARANTÍA POR CONTROVERSIA DE VALOR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio determinado según lo previsto en el artículo 172 de la presente resolución, por el funcionario competente durante la diligencia de inspección.
<Inciso modificado por el artículo 16 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor CIF USD declarado.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años.
ARTÍCULO 524. GARANTÍA POR ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, TARIFAS, TASA DE CAMBIO, SANCIONES, OPERACIÓN ARITMETICA, MODALIDAD Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera.
Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.
El término de vigencia será de un año.
ARTÍCULO 525. GARANTÍA CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por la suma en discusión y por el término de un (1) año.
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