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ARTÍCULO 482. MERCANCÍAS NO VENDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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SECCIÓN III.

OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICIÓN

 

PARTE I.

DACIÓN EN PAGO

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ARTÍCULO 483. DEFINICIÓN Y ALCANCE. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 484. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 126 de 2015>

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ARTÍCULO 485. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 486. TITULARIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 487. FORMA DE ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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PARTE II.

DONACIÓN

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ARTÍCULO 488. COMPETENCIA Y TITULARIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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PARTE III.

ASIGNACIÓN

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ARTÍCULO 489. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 126 de 2015>

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PARTE IV.

DESTRUCCIÓN

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ARTÍCULO 490. COMPETENCIA Y REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-1. MERCANCÍAS ABANDONADAS QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA MEDIANTE AUTORIZACIÓN ABREVIADA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-2. REPORTE DE MERCANCÍAS EN ABANDONO QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-3. INSPECCIÓN FÍSICA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-4. AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-5. COSTOS DE LA DESTRUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-6. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 490-7. MERCANCÍAS EN ABANDONO QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA Y SE ENCUENTRAN EN DEPÓSITOS HABILITADOS UBICADOS EN PUERTOS O MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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TÍTULO XV.

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS.

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ARTÍCULO 491. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Al procedimiento administrativo coactivo, cuando éste se adelante para el cobro de obligaciones aduaneras, le serán aplicables las reglamentaciones internas contenidas en resoluciones, órdenes administrativas, instrucciones administrativas, memorandos, circulares y demás comunicaciones que han instruido o señalen el procedimiento aplicable al cobro de las demás obligaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

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ARTÍCULO 491-1. FECHAS PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4952 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:

1. El día siguiente al vencimiento del término legal de permanencia de la mercancía en depósito establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 o en la disposición que consagre el término de almacenamiento; cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de una mercancía que fue objeto de almacenamiento en depósitos habilitados públicos o privados, o a una declaración anticipada.

En los eventos en que se haya concedido prórroga al término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho término.

2. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de legalización.

3. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.

4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes.

5. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía entregada bajo la modalidad de Entregas Urgentes.

PARÁGRAFO. Para todas las obligaciones aduaneras, se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles, por cada día calendario de retardo en el pago, independientemente de que se trate de días hábiles o no, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.

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ARTÍCULO 492. RESPUESTA A LA SOLICITUD SOBRE DEUDORES MOROSOS. La División de Recaudación y Cobranzas o Grupos de Cobranzas de las administraciones aduaneras, una vez recibida de las dependencias de cobranzas de impuestos nacionales, la solicitud sobre deudores aduaneros para hacerse parte en procesos especiales de sucesiones, concordatos, liquidaciones, intervenciones, etc., deberán, a más tardar el día siguiente a la recepción de la solicitud, dar respuesta sobre lo requerido.

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ARTÍCULO 493. INFORMES SOBRE DEUDORES PARA EL TRÁMITE DE DEVOLUCIONES. Cuando la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces, reciba una solicitud para devolución de sobrantes por un mayor valor pagado en tributos aduaneros, dará informe inmediato a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, si el solicitante es deudor por otros tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordene medidas cautelares de conformidad con el numeral 4o. del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil sobre los créditos.

TÍTULO XVI.

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

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ARTÍCULO 494. COMPENSACIÓN. Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos a tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales.

En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido.

TÍTULO XVII.

GARANTÍAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 495. ASEGURADO, BENEFICIARIO Y TOMADOR. Las garantías contempladas en esta Resolución deberán otorgarse a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

En las garantías que deban presentarse ante una administración aduanera, se deberá adicionar como beneficiaria de la misma, a la administración aduanera respectiva.

<Inciso adicionado por el artículo 92 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que amparen el cumplimiento de obligaciones aduaneras deberán ser constituidas a la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza.

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ARTÍCULO 496. CLASES DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas y podrán ser bancarias, de compañías de seguros o reales. Estas últimas se podrán constituir para los casos de valoración aduanera en forma de depósito en efectivo y para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera como garantía de pleno derecho.

Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.

Cuando sea necesario garantizar los tributos en discusión por dudas u otra razón en relación con los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas las garantías específicas en forma de depósito en efectivo, se constituirán por el 100% de los tributos en discusión, cuyo valor se dejará en custodia, en una cuenta bancaria específica definida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para respaldar los tributos en discusión, o por el 10% del valor CIF declarado en los casos en que las mercancías gocen de la exención parcial o total de los tributos aduaneros.

Para el transporte internacional de mercancías por “carretera” “los vehículos y unidades de carga” registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. En el texto de las garantías de compañías de seguros o bancarias constituidas a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que renuncian al beneficio de excusión.

PARÁGRAFO 2o. Las garantías constituidas en forma de depósito en efectivo se administrarán en cuenta diferente a aquellas correspondientes a los tributos aduaneros y serán consignadas por el declarante, dentro del término previsto en el artículo 172 de esta resolución, en la entidad bancaria que para tal efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los lineamientos previstos para tal fin.

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ARTÍCULO 496-1. CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE UNA GARANTÍA EN FORMA DE DEPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en los artículos 523 y 527 de la Resolución 4240 de 2000, la garantía en forma de depósito debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Diligenciar y presentar ante la entidad bancaria definida, según el correspondiente instructivo, el formato “Título de Garantía en Efectivo” original y tres copias. Este será suministrado por el Banco autorizado al momento de la consignación.

- Tener registrado por el banco autorizado el valor consignado en la cuenta establecida para las garantías en efectivo, es decir, el valor correspondiente a los tributos en discusión sugeridos en el Acta y Auto de Inspección. Así mismo, la fecha de consignación, la cual debe estar dentro del término establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 172 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 497. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación deberán ser estudiadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.

En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quince (15) días siguientes al de afectación del valor total, so pena de quedar suspendida la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma. Igualmente la División de Gestión Cobranzas o la dependencia que haga sus veces deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a su afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva póliza, con el fin de verificar y controlar su ajuste por parte del afianzado.

Las garantías globales exigidas para los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación, exportación o tránsito, deberán ser estudiadas y aprobadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.

Cuando las garantías específicas deban presentarse ante una Dirección Seccional serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución. Las garantías en forma de depósito en efectivo deberán ser presentadas ante las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera, para su estudio y aceptación.

PARÁGRAFO 1o. Transcurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento del término previsto en el inciso 2o del presente artículo sin que se hubiere presentado el correspondiente certificado de modificación, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación o aprobación.

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ARTÍCULO 498. TRÁMITE DE APROBACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías globales se aprobarán mediante certificación donde conste: nombre y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable, monto; vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y código asignado; número de la póliza; compañía aseguradora y la fecha de su aprobación.

Las garantías específicas serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento o en el formato “Título de Garantía en Efectivo”, según corresponda, mediante la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la misma al interesado a más tardar al día siguiente de su aprobación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.

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ARTÍCULO 499. RECHAZO DE LA GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía global no cumpla con los requisitos para su aprobación o aceptación la dependencia competente informará al tomador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la garantía, los ajustes requeridos indicando las razones que motivan su rechazo, otorgando un plazo máximo de diez (10) días para que realice las correcciones o modificaciones a que haya lugar.

En las garantías específicas se deberá informar sobre las inconsistencias, a más tardar al día siguiente de su presentación, otorgando un plazo prudencial para su corrección sin que por ello se suspendan los términos previstos por la normatividad aduanera para su presentación o acreditación, según sea el caso.

Vencido el término mencionado si el importador o declarante no presenta la garantía, global o específica, subsanando las inconsistencias encontradas, procederá su rechazo.

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ARTÍCULO 500. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía será responsable de la custodia y conservación de los originales y podrá expedir certificados, copia o fotocopias de estas.

Para los casos de garantía en forma de depósito en efectivo el original del Título de Garantía en Efectivo será conservado y custodiado por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se realizó el trámite de aceptación quien podrá expedir certificados, copias o fotocopias de los mismos, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 501. TÉRMINO PARA LA RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

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El término de vigencia de la constitución o renovación deberá ser por un año y tres meses más, contado a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía que se pretende renovar.

<Inciso 4o. modificado por el artículo 3 de la Resolución 2795 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el término de vigencia de la garantía podrá ser de un año y tres meses más o de tres años, en los montos previstos en los literales a) y b) de los incisos 8o y 10 de los artículos 507 y 508 de la presente resolución, según corresponda.

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<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las garantías globales que deben constituir los Consorcios y Uniones Temporales para amparar las mercancías bajo control aduanero, el término de la vigencia de su constitución será por el término de duración del contrato y tres meses más, y su renovación se hará de conformidad con el término que se renueve el contrato y tres meses más, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía que se pretenda renovar.

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<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El monto asegurable de las garantías globales, bancaria o de compañía de seguros que constituyan los Consorcios o Uniones Temporales, será del uno por ciento (1%) del valor de las importaciones que se proyecten realizar con ocasión del contrato o contratos que se celebren entre estos y el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, y que se allegarán junto con las pólizas globales.

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PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la renovación de la garantía global que constituyen los Consorcios y Uniones Temporales, no se presenta a más tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia, no podrán realizar operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía aprobada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

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ARTÍCULO 502. DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES DE LAS GARANTÍAS, TÍTULOS O DE LOS VALORES CONSIGNADOS COMO DEPÓSITO EN EFECTIVO AL TOMADOR O ASEGURADOR. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica y aquella se haya cumplido en su totalidad, la dependencia competente de la correspondiente Dirección Seccional declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá el original del título al interesado previo registro expreso de tal hecho en el original y copias. La dependencia encargada de la custodia de las garantías o títulos dejará en sus archivos copia o fotocopia debidamente autenticada, de ellas.

Cuando se trate del cumplimiento de una obligación aduanera respaldada con una garantía global, el original del título se devolverá al interesado transcurridos dos (2) años contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

La declaratoria de cumplimiento de la operación garantizada y la cancelación de la garantía constituida, cuando se trate de la garantía de depósito en efectivo, requerirán de la recepción, en la División de Gestión de la Operación Aduanera, del estudio de valor realizado en el que se establezca la aceptación del precio declarado por las mercancías o por los demás elementos del valor y en consecuencia del valor en aduana declarado.

El Grupo Garantías o quien haga sus veces comunicará, semanalmente a los declarantes, a los importadores y a los bancos, vía correo electrónico la relación de los “Títulos de Garantía en Efectivo” cancelados para que se tramite la devolución de los dineros consignados.

La devolución de los valores depositados como garantía en efectivo demandará del banco la verificación de los siguientes aspectos:

Si se trata de personas jurídicas que se presente:

1. La solicitud suscrita por el representante legal, apoderado o persona autorizada,

2. Certificado de existencia y representación legal, con vigencia no superior a tres meses,

3. Documento de identidad,

4. Si se actúa a través de apoderado o con autorización, acreditar el respectivo poder debidamente constituido o autorización autenticada en Notaría,

5. El original del “Título de Garantía en Efectivo” con el registro del cumplimiento de la obligación y de la procedencia de la devolución.

6. Comprobante de consignación, auto de archivo o recibo oficial de pago.

Si se trata de personas naturales que se presente:

1. La solicitud suscrita por el tomador, apoderado o persona autorizada,

2. El documento de identidad,

3. Si se actúa a través de apoderado o con autorización, acreditar poder debidamente constituido o la autorización autenticada en Notaría.

4. El original del “Título de Garantía en Efectivo” con el registro del cumplimiento de la obligación y de la procedencia de la devolución”.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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