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CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO

 

ARTÍCULO 325. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

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ARTÍCULO 326. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O UNIDAD DE CARGA. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de Partida, identificando el medio de transporte o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva Declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de la identificación del nuevo medio de transporte. La Aduana de Partida informará a la Aduana de Destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Para tal efecto, el funcionario competente de la Aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la Aduana de Partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.

No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.

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ARTÍCULO 327. OPERACIONES DE CONTROL DE CARGA EN TRÁNSITO. Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero, para permitir su continuación.

Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la Declaración de Tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma. La anterior diligencia se tomará como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO III.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

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ARTÍCULO 328. ENTREGA DE LA CARGA Y LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO AL DEPÓSITO HABILITADO O AL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA. Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la Zona Franca, señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregarán los documentos soporte de la operación.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, romperá el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la Declaración de Tránsito Aduanero y estén en perfectas condiciones, ordenará el descargue de la mercancía y además verificará:

a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la Declaración de Tránsito Aduanero;

b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;

d) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la Aduana de partida. En este evento se entenderá que el transportador cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero de manera oportuna, cuando el ingreso de la carga al depósito o a la zona franca, según corresponda, se efectúe dentro de los términos otorgados por la Aduana de partida, independientemente que la información de la planilla de recepción sea transmitida con posterioridad al término previsto en el presente literal. Para el efecto el transportador y el depósito o la zona franca deberán utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes que garanticen el control en la operación.

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e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la Aduana de Partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.

En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información en la planilla, generando el Acta de Inconsistencias la que se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la Aduana. El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la Zona Franca y por el transportador.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y con ocasión de la finalización de las operaciones de transporte multimodal en la aduana de destino, no se consideran inconsistencias a cargo del transportador las que se detecten con relación a la carga embalada dentro del contenedor, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) El contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL.

b) Se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte con el operador de transporte multimodal, asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico, y

c) No se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados, o señales de saqueo a las unidades de carga.

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ARTÍCULO 329. VERIFICACIÓN ESPECIAL EN DEPÓSITO O ZONA FRANCA. En caso de que el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la Declaración de Tránsito Aduanero, informará inmediatamente al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la Zona Franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

Así mismo cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.

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ARTÍCULO 330. ARRIBO DE LA CARGA EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca se abstendrá de diligenciar la Planilla de Recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la Zona Franca, en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje. La Planilla de Recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.

Si finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaración de Tránsito Aduanero, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 72 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En casos excepcionales, el Director Seccional de la aduana de destino, podrá autorizar la finalización parcial y en forma manual del régimen de tránsito aduanero para la mercancía que se haya movilizado en varios vehículos, y algunos de ellos se encuentren pendientes por llegar, por la ocurrencia de hechos notorios, situaciones que alteren el orden público, o desastres naturales, que afecten las operaciones de tránsito aduanero.

Para tal efecto, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca, diligenciará las planillas de recepción parcialmente y en trámite alternativo, para los medios de transporte que vayan llegando a destino.

Una vez realizada la planilla de recepción, el declarante solicitará el manifiesto manual en la Dirección Seccional con jurisdicción en la aduana de destino; con el propósito de presentar en la misma forma las correspondientes declaraciones de importación por la mercancía efectivamente recibida.

Para la nacionalización parcial de estas mercancías, se deberá anotar al dorso de los documentos soportes, el número y fecha de cada una de las declaraciones de importación en las cuales se han hecho valer, tal como lo consagra el parágrafo 1o del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

La actuación de que trata el presente parágrafo deberá informarse por escrito a la Aduana de partida dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada del último vehículo.

Así, mismo esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, a efectos de cancelar el tránsito en el sistema.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 72 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca realizará el control sobre la finalización del régimen, debiendo enviar el respectivo reporte a la aduana de partida. Igualmente, el depósito llevará a cabo la revisión del término de almacenamiento e informará a la aduana de destino cuando sea del caso.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 331. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD. Las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

El depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

ARTÍCULO 331-1. CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre en las fronteras, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la finalización del tránsito por el sistema informático o por trámite manual, en Aduana diferente a la Aduana de Destino señalada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, incluyendo entre ellas a la misma aduana de partida.

Lo anterior no aplica cuando se trate de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por lo previsto en la Decisión número 617 de la Comunidad Andina o normas que la modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 331-2. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jefes de División de Gestión de la Operación Aduanera que autoricen mediante auto el cambio de ruta y Ja finalización de los tránsitos aduaneros internacionales, deberán verificar: a) Que las circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre de las fronteras esté ocurriendo; b) La presentación de la solicitud por el interesado, y c) Que el cambio de ruta y finalización del tránsito aduanero sean solicitados dentro del tiempo de duración de la autorización inicial más la ampliación del plazo, si la hubiere. Además se requiere del cumplimiento de los literales a), b), c), d) y f) del artículo 328 de la presente resolución.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 332. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la Aduana de Partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.

CAPÍTULO IV.

OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS

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ARTÍCULO 333. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 113 del decreto 2685 de 1999. Para el efecto, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que éste se endose a favor de uno de ellos.

Cuando las mercancías consignadas o endosadas a una zona franca, deban ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, el interesado una vez cumplido lo establecido en el inciso segundo del artículo 113 del decreto 2685 de 1999, deberá ceñirse a la normatividad vigente para el régimen de tránsito aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío.

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ARTÍCULO 334. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca. Para esta operación, se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garantía de tributos aduaneros por parte de la empresa transportadora, original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.

PARÁGRAFO: Para efectos de la finalización de la operación de cabotaje de mercancías cuyo destino final es el resto del mundo, será el funcionario aduanero del lugar de embarque, quien previa presentación de los documentos por parte del transportador, finalizará la modalidad en las condiciones previstas en el artículo 348 de esta resolución y demás normas concordantes.

En los eventos que se haga necesario el cambio de transportador una vez finalizada la modalidad de cabotaje, el funcionario de la división de exportaciones o quien haga sus veces autorizará el traslado de las mercancías objeto de exportación a las instalaciones del transportador quien deberá certificar el embarque de las mismas.

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ARTÍCULO 335. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO ENTRE USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen operaciones entre usuarios de zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que se establezca. La operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 336. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE O HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008.>

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CAPÍTULO V.

TRANSPORTE MULTIMODAL

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ARTÍCULO 337. DEFINICIÓN CONTINUACIÓN DE VIAJE. Se entiende por Continuación de Viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.

La Continuación de Viaje sólo se autorizará para operaciones de Transporte Multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

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ARTÍCULO 338. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El Operador de Transporte Multimodal presentará a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de Continuación de Viaje.

El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de Transporte Multimodal, así como:

a) Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Continuación de Viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Transporte Multimodal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1o y 2o del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de Transporte Multimodal lo subsane dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 339. REVISIÓN DOCUMENTAL. El operador de Transporte Multimodal, una vez aceptada la operación de Continuación de Viaje, deberá presentar la siguiente documentación en la Aduana de Partida:

a) Copia del contrato de Transporte Multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del Operador de Transporte Multimodal o su representante. Toda operación de Transporte Multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte Multimodal;

b) Copia del contrato en el que el Operador de Transporte Multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar;

c) Formulario de Continuación de Viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la Continuación de Viaje.

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ARTÍCULO 340. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El sistema informático, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal la impresión del formulario de Continuación de Viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el depósito o Aduana de Destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.

Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Autorizada la continuación de viaje, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la Aduana de Salida del país registrará en el sistema informático aduanero, la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema informático, la Aduana de Salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la Aduana de Partida o ingreso.

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ARTÍCULO 341. OTRAS DISPOSICIONES. Para las operaciones de Transporte Multimodal también se aplicará lo previsto en las Decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resolución 425 de 1996 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO VI.

MODALIDAD DE CABOTAJE

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ARTÍCULO 342. SOLICITUD DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. Para efecto de la solicitud de esta modalidad, la empresa transportadora aérea, marítima o fluvial, deberá encontrarse debidamente inscrita y autorizada ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar este tipo de operaciones.

SECCIÓN I.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA

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ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE. Para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.

El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información contenida en la Declaración de Cabotaje, así como:

a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Declaración de Cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Cabotaje, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1o y 2o del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de una nueva Declaración de Cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 344. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR LA MODALIDAD DE CABOTAJE. Se deberá solicitar y autorizar el cabotaje dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 345. DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. El plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización.

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ARTÍCULO 346. PRÓRROGA. El jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo anterior, antes de su iniciación. Cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario.

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ARTÍCULO 347. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS EN LUGAR DE ARRIBO. En el evento de que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional, no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 347-1. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente, presentando copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias, junto con el manifiesto de carga, diligenciando en el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque los siguientes datos:

- Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.

- Número de manifiesto de aduana y fecha.

- Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.

- Ruta de la motonave.

- Número de la póliza, valor y vigencia.

- Aduana de partida.

- Aduana de destino.

- No de precinto.

- Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.

Procedimiento para autorizar el cabotaje especial. El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:

a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación;

b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000;

d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.

En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;

e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Verificados los anteriores presupuestos y si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Igualmente se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad.

Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.

Una vez autorizado el cabotaje especial se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino; la otra copia quedará para archivo de la Aduana de partida.

La Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

Notas de Vigencia

SECCIÓN II.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

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ARTÍCULO 348. ENTREGA DE LA CARGA AL DEPÓSITO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. La Modalidad de Cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada, o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para tal efecto, el transportador deberá presentar la Declaración de Cabotaje y el documento de transporte en la Aduana de Destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Posteriormente, el empleado competente de la empresa transportadora elaborará la Planilla de Envío.

El empleado competente del depósito o Usuario Operador de Zona Franca recibirá del transportador la Planilla de Envío, procederá a ordenar el descargue y verificará:

a) Que no existan inconsistencias entre la Planilla de Envío y la mercancía recibida;

b) Que no presente adulteraciones la Planilla de Envío;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros;

d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la Planilla de Envío.

En todo caso, el empleado del depósito o el Usuario Operador de Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. En caso de inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se consignará tal información en la planilla, el sistema informático, o el empleado del depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, generará Acta de Inconsistencias, la cual se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la Aduana de Destino, ésta se suscribirá conjuntamente con el transportador. Posteriormente imprimirá el Reporte de Registro.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca remitirá la Planilla de Recepción a la Aduana de Partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de cabotaje también podrá finalizar, en el lugar de arribo habilitado de la aduana de destino, cuando el declarante y/o importador determinen la presentación de una declaración inicial o anticipada, o la solicitud de una entrega urgente, según corresponda; siempre y cuando estos trámites se realicen dentro de los términos y condiciones previstos en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. En estos eventos el transportador deberá informar a la aduana de partida de tal circunstancia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 348-1. ENTREGA DE LA CARGA AL PUERTO HABILITADO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.

El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.

PARÁGRAFO. Finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO VII.

MODALIDAD DE TRANSBORDO

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ARTÍCULO 349. SOLICITUD DE TRANSBORDO. <Artículo modificado por el artículo 98 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que con que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o esta se solicite dentro del término establecido en el inciso 2o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo.

La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingresó la mercancía al territorio nacional.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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