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ARTÍCULO 431. MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 431-1. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

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ARTÍCULO 431-2. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

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ARTÍCULO 431-3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de las operaciones de importación en los siguientes casos:

1. Con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, según sea el caso, en tanto se adelanta el proceso administrativo respectivo, en los siguientes eventos:

a) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa por alguno de los eventos previstos en el artículo 53 de la Resolución 1860 de 1999, y

b) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa en los términos del artículo 38 de la Resolución 1860 de 1999 por haberse excedido el cupo de importación autorizado para el respectivo Programa Plan Vallejo.

c) Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el literal c) del artículo 38-28 de la presente Resolución, referidos a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de servicios.

2. Respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador de conformidad con lo establecido en el artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando se existan indicios graves que permitan determinar que algunos de los anteriores usuarios de las operaciones de comercio exterior ha incurrido en alguna de las causales, a saber:

a) Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia de embarque.

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ARTÍCULO 431-4. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Para el efecto el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se surta el trámite previsto en el inciso anterior.

El acto administrativo, mediante el cual se impone la medida cautelar de suspensión provisional, se notificará en la forma prevista en los artículos 564 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, contra dicha providencia no procede recurso alguno. Copia del acto administrativo debidamente notificado se remitirá a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente para que se aplique la medida de suspensión provisional de las operaciones de importación con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, o respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador, según sea el caso.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda.

El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y del proceso administrativo sancionatorio.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de cancelación o de multa, la declaratoria de incumplimiento o la terminación unilateral del programa de sistemas especiales de importación – exportación de bienes o servicios, según corresponda.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los términos y cupos con cargo al siguiente período y demás medidas que se consideren necesarias para efectos de garantizar al usuario los beneficios otorgados y el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso la medida cautelar operará con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.

PARÁGRAFO 2o. La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional competente, a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente investigación administrativa.

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ARTÍCULO 431-5. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 9822 de 2011>

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CAPÍTULO II.

TRÁMITE PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA DE

MERCANCÍAS APREHENDIDAS

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ARTÍCULO 432. ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 433. TRASLADO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 434. RECONOCIMIENTO Y AVALUO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 434-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 434-2. DECOMISO DIRECTO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 435. INFORME A LA UNIDAD PENAL. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 436. ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 437. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 437-1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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CAPÍTULO III.

TRÁMITE PARA LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR

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ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 439. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 440. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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CAPÍTULO IV.

PROCESO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

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ARTÍCULO 441. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 441-1. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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ARTÍCULO 442. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS. Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondrán mediante resolución motivada, independiente a las demás infracciones que se investigan. Las infracciones de que tratan los numerales 3, 5, 6 y 7 del mismo artículo, se impondrán dentro de la resolución que formula la liquidación oficial de revisión del valor.

ARTÍCULO 442-1. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9o y las sanciones correspondientes previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 se aplicarán haciendo efectiva la garantía correspondiente en los montos señalados, sin perjuicio de la terminación unilateral por incumplimiento del Programa para los casos previstos en los literales a), b) y e) del artículo 9o de este decreto y la aprehensión y decomiso de las mercancías para los eventos previstos en los literales b) y c) del artículo 9o de este decreto.

Para este efecto, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia a la cual se le asigne esta competencia, aplicará los procedimientos previstos en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

El procedimiento para la terminación unilateral por incumplimiento del programa se adelantará conforme con lo previsto en el artículo 431-4 de la presente resolución.

En los casos en que se ordene hacer efectiva la garantía por los montos establecidos en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001, el procedimiento se adelantará conforme lo establecido en el artículo 530 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 442-2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos que decidan sobre la terminación unilateral de programa o sobre las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001, procede el recurso de reconsideración ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica o la dependencia que haga sus veces en las Administraciones y para el efecto se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 515 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

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ARTÍCULO 442-3. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA CUANDO DETECTE EN EL CONTROL POSTERIOR MERCANCÍA CON DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS INCISOS 4o Y 5o DEL ARTÍCULO 229 DEL DECRETO NÚMERO 2685 DE 1999. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

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TÍTULO XIV.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS,

DECOMISADAS Y ABANDONADAS.

CAPÍTULO I.

ADMINISTRACIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I.

GENERALIDADES

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ARTÍCULO 443. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 444. ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 445. INGRESO Y COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 446. AVALUO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 447. TARIFAS DE BODEGAJES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 448. EGRESO DE MERCANCÍAS Y COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 449. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVES DEL CUAL SE RESUELVE LA SITUACIÓN JURIDICA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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ARTÍCULO 450. REGISTRO DE INGRESOS Y EGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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SECCIÓN II.

IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍA APREHENDIDA PARA EL INGRESO A DEPÓSITO

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ARTÍCULO 451. INVENTARIO FISICO DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

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SECCIÓN III.

CONTROL DE MERCANCÍA ABANDONADA A FAVOR DE LA NACIÓN

 

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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