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ARTÍCULO 526. GARANTÍA POR VALOR PROVISIONAL. Para efectos de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional para respaldar el pago de los tributos aduaneros que pudieren causarse, en cuyo caso, el término será de nueve (9) meses.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la Declaración de Corrección de que trata el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 527. GARANTÍA POR DEMORAS EN LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL VALOR. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo de Valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el doscientos por ciento (200%) de los tributos aduaneros declarado.
Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor FOB USD declarado.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años.
ARTÍCULO 528. GARANTÍA PARA ENTREGA DE CERTIFICADO DE ORIGEN O PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 o, cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.
ARTÍCULO 528-1. GARANTÍAS EN LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADO A LA EDICIÓN DE LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y CULTURAL. <Artículo adicionado por el artículo 100 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991.
ARTÍCULO 528-2. GARANTÍA PARA ENTREGA DE PRUEBA DE ORIGEN POSTERIOR CONTEMPLADA POR ACUERDOS COMERCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 288 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por disposición de los acuerdos comerciales, se permita la presentación de una prueba de origen posterior, se constituirá y presentará la garantía con el objeto de garantizar la obtención y entrega de la misma, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros dejados de pagar y sanciones correspondientes; previo a la solicitud de levante de la mercancía.
La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.
Para efectos de la cancelación de la garantía, la entrega del Certificado de Origen deberá efectuarse ante la autoridad aduanera, dentro del término señalado en cada Acuerdo Comercial para este fin.
Lo anterior sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales que podrían cambiar los requisitos vigentes.
Para las operaciones amparadas con garantía global, el interesado presentará para el control de la operación, previa solicitud de levante, la certificación de la aprobación de la garantía global, junto con la declaración de importación, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
En todo caso la garantía deberá haberse presentado y aprobado previo a la solicitud de levante aduanero.
GARANTÍAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA
ARTÍCULO 529. SALIDA TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y MARITIMOS, MAQUINAS Y EQUIPOS Y PARTES DE LOS MISMOS. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual.
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS
ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.
ARTÍCULO 531. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.
ARTÍCULO 531-1. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO DE QUE TRATA EL CAPÍTULO VIII DE LA DECISIÓN 477 DE 2001 Y EN EL CAPÍTULO XI DE LA DECISIÓN 399 DE 1997, DE LA COMUNIDAD ANDINA. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador, se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho, dando aplicación a lo previsto en los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999.
En firme el acto administrativo que decreta el incumplimiento y ordenada la efectividad de la garantía de pleno derecho, esta se hará efectiva por el monto adeudado, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía.
ARTÍCULO 532. CONFORMACIÓN DE ANTECEDENTES EN LAS POLIZAS GLOBALES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de comunicar los montos de las multas impuestas, para deducir de las pólizas globales y ordenar su ajuste, las divisiones competentes remitirán a la Subdirección de Fiscalización Aduanera o las Divisiones de Fiscalización o a la Dependencia que haga sus veces de la Administración, copia de las resoluciones ejecutoriadas que imponen multas u otras sanciones, a efecto de mantener un archivo sobre los antecedentes, con el propósito de iniciar los procesos de suspensión o cancelación de los registros de reconocimiento, autorización, habilitación e inscripción.
En el evento de las garantías específicas, la dependencia que inicie procesos tendientes a declarar la ocurrencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones amparadas, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, con el propósito de que se efectúen los controles de vigencia de la póliza.
GARANTÍAS QUE SE CONSTITUYEN EN DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O EN ABANDONO A FAVOR DE LA NACIÓN
ARTÍCULO 533. CLASES DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 101 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que se constituyan en el desarrollo de los procesos de administración y disposición de mercancías, aprehendidas, decomisadas o en abandono a favor de la Nación, únicamente podrán ser bancarias o de compañía de seguros.
ARTÍCULO 534. MODALIDADES DE GARANTÍAS. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la administración y disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas se podrán constituir las siguientes garantías:
a) De depósito: El objeto de la garantía será amparar los riesgos de incendio, sustracción, terremoto, inundación, rayo y las demás inherentes que permitan garantizar la guarda, custodia, conservación y oportuna restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación por el 100% del valor de los bienes.
Mensualmente los depósitos deberán actualizar su garantía de acuerdo con los movimientos y existencias de mercancías;
b) De seriedad de la oferta: El objeto de la póliza es garantizar que el precio propuesto en cualquiera de las modalidades de venta, se realice dentro del término fijado en el pliego de condiciones, por el 10% del valor base de la venta;
c) Para mercancías dadas en consignación: El objeto de la garantía es amparar los bienes entregados para la venta o su devolución dentro del término establecido en el respectivo contrato, por el 100% del valor de los bienes entregados en consignación;
d) Para custodia, comodato y arrendamiento: El objeto de la garantía es amparar los bienes entregados en custodia, comodato o arrendamiento y su oportuna restitución en las condiciones pactadas en el contrato, por el 100% del valor de los bienes;
e) De transporte: El objeto de la póliza es garantizar que la mercancía llegue a su destino final después de una aprehensión o de su traslado que se hace de un sitio de almacenamiento a otro y deberá constituirse por el 100% del valor de los bienes.
ARTÍCULO 535. GARANTÍAS DE DEPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de mercancías que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuenta propia y para aquellas mercancías que por cualquier circunstancia se encuentren almacenadas en las instalaciones de la entidad el Administrador deberá dar aviso, anexando los valores y cantidades de mercancías, a la Subsecretaria de Recursos Físicos, División de Servicio Generales, para que tales bienes se incorporen dentro de la garantía global de la entidad.
En caso de siniestro, el Administrador deberá comunicarlo a la Subsecretaria de Recursos Físicos, para lo cual anexará los documentos que permitan cuantificar los hechos para efectos del trámite de la reclamación correspondiente; igualmente deberá actualizar mensualmente la información sobre las existencias de mercancías.
ARTÍCULO 535-1. VALOR DE OBSERVACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 104 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se cuente al momento del ingreso de las mercancías con su valor aduanero, se deberá asignar un valor de observación, el cual será ajustado dentro del término a que se refiere el artículo 434 de la presente resolución. Sin embargo el depósito deberá constituir para el efecto una póliza por el valor estimado de las mercancías que se pretenden almacenar.
ARTÍCULO 536. COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. <Artículo modificado por el artículo 105 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para recibir, analizar y aprobar las pólizas de seriedad de la oferta, será de las Divisiones de Comercialización y/o la dependencia que haga sus veces en la administración que adelante el evento. También será su competencia, declarar el incumplimiento de la obligación y en consecuencia ordenar su efectividad, conforme al procedimiento señalado en la presente resolución.
No será susceptible de modificación en la garantía, la información correspondiente al asegurado, número de lote, valor ofertado y fecha de constitución, en consecuencia las ofertas serán desestimadas.
Las demás inconsistencias serán susceptibles de modificarse en los términos y condiciones que se establezcan en las respectivas invitaciones a presentar ofertas.
ARTÍCULO 537. GARANTÍAS PARA CUSTODIA, COMODATO Y ARRENDAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 106 de la Resolución 7002 de 2001>
ARTÍCULO 538. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. El procedimiento para proferir el acto administrativo que declara el incumplimiento, será el señalado en la presente Resolución para hacer efectivas garantías cuyo pago no esté condicionado a un proceso administrativo sancionatorio.
HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO 539. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar su homologación, a más tardar el 1o. de noviembre de 2000.
Las solicitudes de homologación se formularán ante la Subdirección de Comercio Exterior o ante las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes administraciones de Aduanas o de Impuestos y de Aduanas, conforme a las competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado Decreto y en la presente resolución.
Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la solicitud de homologación, la dependencia competente efectuará el estudio, análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y requerirá al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado dispondrá de un término máximo de quince (15) días para presentar su solicitud en debida forma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la autorización, reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de su vencimiento.
PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, continuarán su trámite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la solicitud, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, se entenderá homologado sin que para ello se requiera trámite adicional alguno.
PARÁGRAFO 3o. El trámite de homologación se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá mantener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía.
ARTÍCULO 540. AUTORIZACION, RECONOCIMIENTO, INSCRIPCIÓN O HABILITACIÓN DE NUEVOS USUARIOS O AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PUBLICA ADUANERA. Las personas jurídicas que pretendan obtener autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación como Usuarios Altamente Exportadores, Agentes de Carga Internacional, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos o instalaciones industriales para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, o quienes pretendan registrar Programas Especiales de Exportación, podrán tramitar sus solicitudes a partir del 1o. de julio de 2000 ante las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y en la presente resolución.
ARTÍCULO 541. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de homologación, el interesado deberá otorgar y presentar una garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones exigidos legalmente para cada usuario o auxiliar de la función pública aduanera.
Para obtener la homologación de su autorización, las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán otorgar y presentar garantía, cuyo monto será el previsto en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 542. HOMOLOGACIÓN AUTOMATICA. Considerando que los requisitos para inscripción no fueron modificados por el Decreto 2685 de 1999, la homologación de las empresas transportadoras que realicen operaciones de tránsito aduanero internacional reguladas por las decisiones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones, se entenderá realizada en forma automática a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.
ARTÍCULO 543. TRANSITORIO. Sistema Informático Aduanero. Mientras se implanta el sistema informático aduanero Siglo XXI en las diferentes administraciones con operación aduanera, las etapas de presentación y aceptación de la Declaración de Importación y del levante de la mercancía, se surtirán en los depósitos públicos y privados conectados, a través del sistema informático Sidunea. En los demás casos, dichos trámites se surtirán directamente en las administraciones aduaneras.
Cuando se trate de la presentación, aceptación y levante de las declaraciones de legalización, corrección y modificación de las Declaraciones de Importación, el trámite se surtirá directamente en las administraciones aduaneras, mientras se dispone del sistema informático aduanero.
DEROGATORIAS Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 544. DEROGATORIAS. La presente resolución deroga las resoluciones: 3096, 3492, 3624, 5051 y 5093 de 1990; 50, 110, 1309, 2653, 2719, 2720 y 3222 de 1991; 371, 408, 499, 1433, 2335, 2680 y 2681 de 1992; 168, 1336, 1794, 2087, 2215, 2762, 3026, 3029, 3030 y 3036 de 1993; 758, 759, 760, 877, 932, 1061, 1111, 1318, 1536, 1676, 1855, 2176, 2647, 3512 y 3780 de 1994; 248, 577, 662, 712, 1409, 3290, 6198, 8874 de 1995; 18, 74, 137, 395, 396, 630, 1968, 2459, 2572, 3400, 3436, 3490, 4020 y 6517 de 1996; 360, 1016, 1860, 2450, 3072 de 1997; 825, 1052, 5049, 5268, 5740 de 1998 y demás normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO 545. NORMAS QUE CONTINUAN VIGENTES. Continúan vigentes las siguientes Resoluciones: 3084 de 1991; 1265 y 2088 de 1993; 362, 2954 y 6237 de 1996; 710, 1318 y 2924 de 1997.
ARTÍCULO 546. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o. de julio de 2000, previa su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2000
FANNY KERTZMAN
La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales
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