ARTÍCULO 402. Tales recursos deben interponerse en los términos prevenidos en el citado Código Judicial y la apelación se tramita como la de un auto interlocutorio.
PARÁGRAFO 10. De la ejecución de los autos de fenecimiento definitivo.
ARTÍCULO 403. Cuando en el auto de fenecimiento definitivo y ejecutoriado resulte alcance líquido a cargo del Tesoro y a favor del responsable, el Presidente de la Corte de Cuentas debe dar aviso al Ministro del Tesoro para la expedición de la orden de pago.
ARTÍCULO 404. Cuando del auto de fenecimiento definitivo y ejecutoriado de una cuenta de las mencionadas en los apartes b) y c) del Artículo 327, resulte un saldo a cargo del Tesoro por razón de la garantía de interés o por cualquiera otra causa, el Presidente de la Corte debe dar el mismo aviso al Ministerio respectivo, a fin de que se haga el reconocimiento que ha de servir de base para la ordenación.
ARTÍCULO 405. Ejecutoriado el auto de fenecimiento definitivo de una cuenta con alcance a cargo del responsable, el Presidente de la Corte comisiona a un empleado de los que están investidos de jurisdicción coactiva, a fin de que lo haga efectivo de quien corresponda, para lo cual le remite copia auténtica de tal auto y del que declara su ejecutoria y la correspondiente escritura constitutiva de la caución con que el responsable aseguró su manejo.
ARTÍCULO 406. Si se trata de la imposición de una multa, se remite al funcionario comisionado copia auténtica del auto y del que declaró su ejecutoria.
ARTÍCULO 407. Los cobros de que tratan los Artículos anteriores pueden hacerse también por empleados con jurisdicción coactiva, denominados Jueces de Ejecuciones Fiscales, que deben actuar con Secretarios de su libre nombramiento y remoción.
La remuneración de tales empleados consiste en una eventualidad, que se fija por el Gobierno, y no puede pasar del 30 por 100 para el primero, y del 20 por 100 para el segundo, sobre las cantidades que se recauden.
ARTÍCULO 408. Los Jueces de Ejecuciones Fiscales se consideran como empleados de manejo, y en consecuencia, deben rendir cuentas a la Corte del ramo, y prestar la caución de que tratan los Artículos 289, 291 y 194.
ARTÍCULO 409. Dichos Jueces sustancian los juicios de su cargo, en los términos prevenidos en el Código Judicial.
PARÁGRAFO 11. De los finiquitos.
ARTÍCULO 410. Los responsables tienen derecho a que se les expida un finiquito de sus cuentas, cuando hayan cesado en su empleo y aquéllas hayan sido definitivamente fenecidas en auto ejecutoriado.
ARTÍCULO 411. El finiquito se expide por el Presidente de la Corte de Cuentas, con la firma del Secretario y con el sello de la oficina, y en él deben mencionarse los fenecimientos anteriores, con la expresión de estar satisfechos los alcances, si los hubo.
ARTÍCULO 412. Con ese finiquito, el responsable se presenta ante el empleado a quien corresponde cancelar la caución prestada por él.
A la escritura de cancelación debe agregarse el finiquito correspondiente.
ARTÍCULO 413. Los finiquitos de los empleados subalternos de una oficina se expiden por el Jefe de ella, el cual cancela las cauciones prestadas por aquellos.
ARTÍCULO 414. Aun cuando un responsable haya obtenido el finiquito de sus cuentas y se le haya cancelado su caución, no por eso queda libre de responsabilidad, en el caso de que posteriormente se descubra que él es deudor del tesoro, por razón de su manejo.
En este caso, se sigue contra él un nuevo juicio de cuentas.
ARTÍCULO 415. En la Corte del ramo debe llevarse un libro especial, en que se copien los finiquitos expedidos.
Además, estos deben publicarse en el Diario oficial, dentro del término de los treinta días siguientes a su fecha.
PARÁGRAFO 12. Disposiciones varias.
ARTÍCULO 416. Cuando un empleado de manejo, no obstante el uso de los apremios legales, no presente la cuenta mensual o anual que le corresponde, el Magistrado respectivo debe exigir su rendición a los fiadores del responsable, si los tiene, para lo cual se les debe franquear, por las oficinas públicas y a su costa, los documentos necesarios.
Además, estos deben publicarse en el Diario oficial, dentro del término de los treinta días siguientes a su fecha.
PARÁGRAFO 12. Disposiciones varias.
ARTÍCULO 417. Si el responsable ha muerto, debe exigirse la cuenta a uno de sus herederos o al albacea con tenencia de bienes, o al curador de la herencia yacente, sin perjuicio de hacer la misma exigencia a los fiadores, para lo cual se les debe franquear, como en el caso del Artículo anterior, por las oficinas públicas y a costa de los interesados, los documentos necesarios.
ARTÍCULO 418. Cuando no pueda obtenerse de las personas indicadas la formación dela cuenta, debe formularla, por tanteo, el respectivo Magistrado, tomando como base de su trabajo las cuentas inmediatamente anteriores y las posteriores a la que se forma, así como los demás elementos conducentes.
ARTÍCULO 419. Si de la cuenta así formulada resulta un cargo contra el responsable, se liquida éste, y ejecutoriado el auto correspondiente, se pasa la copia al empleado con jurisdicción coactiva para lo de su cargo.
ARTÍCULO 420. Si pasado un año después del día en que ha debido presentarse una cuenta, ésta no se rindió por el responsable, ni por las personas indicadas en los Artículos 416 y 417, ni la Corte tuvo medios de hacerlo por tanteo, ésta, en Sala de Acuerdo, dicta auto de fenecimiento, con alcance a cargo del responsable, por el monto que resulte, a juicio de la misma Corte, verdad sabida y buena fe guardada.
ARTÍCULO 421. El empleado de manejo, al rendir su cuenta mensual, debe remitir con ella copia de las diligencias de visita ordinarias, de que trata el Artículo 306.
En caso de que dichas visitas no hayan sido practicadas, debe informarlo así a la Corte, a fin de que ésta imponga una multa de diez a cincuenta pesos al responsable de la omisión.
ARTÍCULO 422. Cuando se haya deducido alcance por la falta de un recibo o documento que compruebe un pago hecho, aquel puede admitirse por la Corte o el Tribunal, como descargo en el curso del juicio de cuentas y por el Recaudador, mediante orden de la Corte, si se presenta al tiempo de hacer efectivo el alcance deducido.
ARTÍCULO 423. La responsabilidad civil de los funcionarios que, por delegación del Ministerio, den posesión a un empleado de manejo, sin exigir la caución correspondiente, o que la cancelen indebidamente responsabilidad que consiste en quedar deudores del Tesoro, por la pérdida que la falta le cause, se declara por la Corte de cuentas, oyendo a los expresados funcionarios, a quienes se les notifican las glosas hechas al responsable, para lo cual debe seguirse un juicio de cuenta.
Esta responsabilidad es solidaria, y el juicio puede seguirse junto con el del principal, y decretarse la acumulación correspondiente, en la forma prevenida en el Código Judicial.
Respecto a los Ministros, se sigue el procedimiento señalado en el parágrafo 6o. de esta Sección.
ARTÍCULO 424. Los Administradores subalternos de correos y telégrafos, y cualesquiera empleados de manejo, subalternos, pertenecientes a otros ramos, deben rendir sus cuentas a las respectivas oficinas principales, para su examen, fenecimiento e incorporación en las cuentas de éstas.
Con este fin, los Jefes de tales oficinas principales pueden hacer uso de los apremios de que trata el aparte d) del Artículo 329 y seguir el juicio de cuentas, mediante el procedimiento señalado en el parágrafo 2o. de esta Sección.
ARTÍCULO 425. Los autos con alcances y los de imposición de multas que dictan los empleados superiores contra los subalternos en tales juicios son apelables para ante la Corte de Cuentas, la cual conoce de esas apelaciones, siguiendo el procedimiento señalado por el parágrafo 3o. de esta Sección.
DE LA VERIFICACIÓN LEGISLATIVA DEL PRESUPUESTO.
Sección 1a. De la formación de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro
ARTÍCULO 426. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, de que trata el Artículo 304, se lleva por el Director de la Contabilidad General, empleado que depende del Ministerio del Tesoro, y que tiene los subalternos que designa la ley.
ARTÍCULO 427. Todas las oficinas nacionales de manejo y las Secciones de Contabilidad de los Ministerios, quedan bajo la dependencia de la Dirección General de la Contabilidad, en todo lo relacionado con este ramo.
ARTÍCULO 428. La cuenta general del Presupuesto y del Tesoro es la exposición metódica, sencilla y clara, de todas las operaciones ejecutadas por los responsables del Erario.
Ella no se refiere sino a un solo servicio económico.
Los saldos del anterior figuran en ella con las respectivas imputaciones.
ARTÍCULO 429. Dicha cuenta se abre en cada vigencia económica, por lo que respecta al Tesoro, con la incorporación de los dos asientos de balance de entrada de todos los empleados de manejo, y en cuanto al Presupuesto, con los dos asientos a que dan lugar los cómputos de la respectiva ley.
ARTÍCULO 430. A cada Ministerio, para los gastos, y a cada uno de los elementos que constituyen el Presupuesto de Rentas, conforme a la clasificación del Artículo 5o. se les abre y lleva por separado su cuenta.
ARTÍCULO 431. Los elementos aritméticos de la cuenta general del Presupuesto y del tesoro deben dar a conocer, con toda sencillez y precisión, para cada vigencia económica:
a). El total de los reconocimientos practicados por los Recaudadores, a cargo de cada uno de los elementos del Presupuesto de rentas, de acuerdo con la clasificación hecha en el Artículo 5o.
b). El total de los dineros recaudados, en virtud de aquellos.
c).El total de los reconocimientos de los egresos del Tesoro; y
d).El total de las erogaciones verificadas por los pagadores.
ARTÍCULO 432. De la comparación de estos elementos con el Presupuesto de rentas y gastos debe aparecer:
a). La situación del Tesoro, en cada momento dela cuenta.
b). La distribución actual de los caudales públicos en cada una de las oficinas de manejo.
c). La diferencia entre los cómputos del Presupuesto de rentas y las sumas reconocidas a favor del Tesoro.
d). La diferencia entre lo reconocido y no recaudado, o sea el saldo que queda a deberse por razón de cada uno de los elementos del Presupuesto de Rentas.
e). La diferencia entre los cómputos del Presupuesto de gastos y las sumas reconocidas a cargo del Tesoro; y
f). La diferente entre lo ordenado y lo efectivamente pagado, o sea el saldo que queda a deberse a los acreedores del tesoro sobre cada capítulo del presupuesto de gastos.
ARTÍCULO 433. Para que el Director de la Contabilidad General pueda describir sus operaciones no es necesario que estén examinadas y fenecidas las cuentas de los responsables que deben incorporarse en la suya.
Para ello basta que reciba las relaciones de los ingresos y egresos de las oficinas de manejo, u otros documentos de más fácil información, que a él deben suministrarle los responsables, y la situación de los créditos adscritos a cada Ministerio que, con la debida separación por capítulos, le deben enviar los Jefes de las respectivas Secciones de Contabilidad, junto con el balance respectivo, todo de acuerdo con el Reglamento.
ARTÍCULO 434. El Director de la Contabilidad General puede imponer multas hasta de cincuenta pesos a los empleados de manejo y a los Jefes de las Secciones de Contabilidad de los Ministerios que no le remitan oportunamente a su oficina los documentos que les corresponden, o los datos e informes relativos a sus cuentas que solicite de ellos.
Sección 2a. Del examen preparatorio de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro.
ARTÍCULO 435. El Director de la Contabilidad General debe presentar al Ministro del Tesoro, antes del día 1o. de mayo de cada año, la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro correspondiente a la vigencia expirada el 31 de diciembre último, a fin de que, aprobada que sea por éste, se envíe ala Corte de Cuentas, a más tardar el 15 del mismo mes.
La cuenta general debe presentarse, aunque no se hayan podido incorporar por completo todas las cuentas parciales, lo cual debe hacerse, tan pronto como lleguen los elementos necesarios para ello, y mientras esto no se verifique, dicha cuenta debe quedar abierta.
Con ella debe presentarse un balance general y un cuadro sinóptico de todos los datos a que se refieren los Artículos 431 y 432.
ARTÍCULO 436. Al mismo tiempo, y con idéntico fin, el Director de la Contabilidad General debe remitir al Ministro, por separado, la relación de los créditos suplementales y extraordinarios abiertos por el Gobierno durante el año económico a que la cuenta se refiere, con los expedientes creados para su apertura.
ARTÍCULO 437. La Corte de Cuentas examina las que el Ministerio le ha remitido aprobadas por él, conforme a lo dispuesto en los Artículos anteriores, y sobre ellas formula un informe, que debe presentar a la Cámara de Representantes el primer día de sus sesiones anuales.
Las cuentas y relación de créditos suplementales y extraordinarios y expedientes respectivos, deben ser devueltos al Ministerio del Tesoro, para que éste los presente a la expresada Cámara.
ARTÍCULO 438. El referido informe debe ir firmado por todos los Magistrados que componen la Corte, sin perjuicio de que salven sus votos los que no lo acepten, en todo o en parte.
ARTÍCULO 439. Tal informe debe contraerse a los puntos siguientes:
a). Los capítulos del Presupuesto de gastos que hayan sido excedidos en las respectivas órdenes de pago efectivamente cubiertas.
b). Las imputaciones que se hayan hecho indebidamente, aplicando a un capítulo del Presupuesto, erogaciones que corresponden a otro.
c). Las órdenes que hayan sido giradas, a virtud de reconocimientos hechos, sin las formalidades legales o reglamentarias.
d). Las órdenes que hayan sido giradas, apartándose de los reconocimientos respectivos.
e). Las erogaciones hechas fuera de los créditos votados en el Presupuesto.
f). Los errores cometidos en las operaciones aritméticas de la cuenta, las omisiones y duplicaciones de partidas.
g). las partidas del Presupuesto de rentas, no recaudadas por haber sido suprimidas en la liquidación del presupuesto.
h). Los errores por exceso en la recaudación de los ingresos del Tesoro y en la realización de los egresos, por mala liquidación del Presupuesto.
i). Las erogaciones hechas a virtud de contratos celebrados sin sujeción a las formalidades legales.
j). Los perjuicios sobrevenidos al Tesoro, por no haberse dictado oportunamente las órdenes o resoluciones que el caso hubiere exigido.
k). Lo que se haya dejado de cobrar a los deudores del Tesoro por moratorias indebidamente concedidas, por órdenes de suspensión de ejecuciones libradas, por alteración ilegal de las estipulaciones de los respectivos contratos, por resolución de éstos, sin provecho para el Tesoro, o sin motivo fundado de conveniencia o justicia.
l). La omisión dela exigencia de cauciones suficientes a los empleados de manejo o a los deudores del Tesoro, a quienes ha debido hacérseles, y
ll). Los demás hechos u omisiones que, a juicio de la Corte, hayan causado perjuicio al Tesoro Nacional, por indebido o descuidado manejo.
Sección 3a. De la Comisión legislativa de Cuentas.
ARTÍCULO 440. La Cámara de Representantes, en su segunda sesión, debe elegir, según su Reglamento, cinco de sus miembros, para formar la Comisión legislativa de Cuentas, los cuales pueden excusarse de cualquiera otra, mientras llenan su cometido.
ARTÍCULO 441. A esta Comisión se le deben pasar, para su estudio, las siguientes cuentas, que los respectivos Ministros deben haber presentado ala Cámara en su primera sesión:
a). La general del Presupuesto y del Tesoro.
b). La de ordenación del Ministerio del Tesoro, relativa a la última vigencia expirada; y
c). las de reconocimientos de los respectivos Ministerios, relativas a la misma vigencia.
Además, se le entrega a la Comisión el informe de la Corte de Cuentas, de que trata la Sección precedente, y los expedientes que haya remitido el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo prevenido en el Artículo 380.
ARTÍCULO 442. La Comisión puede completar el examen de los documentos, cotejando los originales de la cuenta en los libros de la Contabilidad General, con los especiales de los Ministerios.
Es deber de la Comisión hacer ese cotejo, en lo que respecta a uno de los meses de la cuenta, y facultativo para ella verificarlo respecto de otro u otros.
Tiene ella entrada franca a todas las oficinas nacionales, y el derecho de exigir a los Ministros y a los demás empleados nacionales, cualquiera que sea su categoría, los informes y datos que juzgue necesarios para su investigación.
ARTÍCULO 443. La Comisión legislativa de Cuentas tiene un plazo de cincuenta días para hacer su estudio y presentar a la Cámara su informe, con un proyecto de resolución de fenecimiento de la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, ya absolutorio, ya con alcance o con alcances a cargo de los respectivos responsables.
ARTÍCULO 444. En el segundo caso se le fija al responsable un plazo prudencial para que conteste los cargos.
Vencido dicho plazo y háyase o no dado la contestación exigida, la Cámara de Representantes dicta su resolución definitiva, la que se comunica inmediatamente al Gobierno para su ejecución.
ARTÍCULO 445. Si la Comisión legislativa de cuentas halla que la Corte del ramo no presentó el informe de que trata la sección 2a. de este capítulo, o lo presentó de modo imperfecto o deficiente, propone a la Cámara un proyecto de resolución que ordene pasar copia de lo conducente al Procurador General de la Nación para que promueva el juicio de responsabilidad a que haya lugar.
ARTÍCULO 446. Si del examen practicado por la Comisión legislativa de Cuentas encuentra ella que hay lugar a deducir responsabilidad al Presidente de la República, o a uno o varios de sus Ministros, debe proponer en el proyecto de resolución que se pase el expediente al estudio de la Comisión de Infracción de Constitución y leyes, para lo de su cargo.
ARTÍCULO 447. La Comisión legislativa de Cuentas debe también practicar una visita a la Corte del ramo y rendir a la Cámara un informe detallado sobre el curso y estado de los trabajos que le están encomendados y, además, debe examinar diez cuentas de las estudiadas y fenecidas por la Corte en el último año económico, sin perjuicio de examinar otras, si lo juzga conveniente.
Sobre el resultado de esta visita debe la Comisión rendir informe a la Cámara dentro de los treinta días siguientes a su elección.
Si de ella aparece que hay lugar a una investigación criminal, debe proponer en su informe que se pase copia de lo conducente al Procurador General de la Nación, para lo de su cargo.
DISPOSICIONES VARIAS Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 448. Los baldíos, minas, bosques y lechos de ríos que en determinadas regiones se rijan por legislación especial, continuarán sujetos a ese régimen mientras duren en vigor las leyes que lo establecen.