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ARTÍCULO 259. Los Recaudadores tienen el deber de llevar la cuenta comprobada de todas sus operaciones, conforme a los reglamentos de la Contabilidad General, y el de rendirla mensualmente y al fin del período fiscal, como se dispone en este Código.

CAPÍTULO III.

DE LA ADMINISTRACIÓN PASIVA DEL TESORO.

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ARTÍCULO 260. Por regla general, ninguna erogación del Tesoro es válida si no concurren las siguientes circunstancias:

a). Que en el Presupuesto haya sido apropiada la partida correspondiente, o que el Gobierno haya abierto el correspondiente crédito dentro de los límites trazados por los Artículos 217 a 232.

b). Que el Liquidador respectivo haya hecho el reconocimiento del crédito a cargo del Tesoro.

c). Que el Ordenador haya expedido la orden de pago correspondiente; y

d).Que el Pagador verifique éste con arreglo a la orden respectiva.

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ARTÍCULO 261. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, los pagadores de fuera de la capital de la República pueden hacer pagos en los términos prevenidos en el Artículo 278.

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ARTÍCULO 262. Cualquiera erogación que se haga sin los requisitos expresados en los Artículos 260 y 278, es indebida, y de su monto son responsables el liquidador, o el ordenador, o el pagador, o el primero y el tercero, o el segundo y el tercero, o todos tres, según el caso.

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ARTÍCULO 263. El reconocimiento de un crédito contra el Tesoro se hace por el Ministerio respectivo sobre las nóminas, cuentas de cobro u otros documentos en que se funde el derecho de los acreedores, de acuerdo con los reglamentos correspondientes y previa la liquidación del caso, salvo lo dispuesto en el Artículo 278.

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ARTÍCULO 264. La ordenación se hace por el Ministerio del Tesoro de acuerdo con lo que previene el Artículo 245, también sin perjuicio de lo que expresa el Artículo 278.

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ARTÍCULO 265. La responsabilidad del Ministro del Tesoro, como ordenador, no tiene cabida sino cuando se aparta en la ordenación del reconocimiento practicado por el respectivo Ministro liquidador.

El primero puede hacer al segundo observaciones acerca de la legalidad del reconocimiento, pero en ningún caso le es permitido abstenerse de expedir la orden de pago, si el liquidador insiste.

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ARTÍCULO 266. Cuando se presente a un pagador una orden ilegal debe abstenerse de pagarla, y hacer por escrito al ordenador las observaciones del caso.

El último, una vez enterado de tales observaciones, debe pasarlas inmediatamente al liquidador para que las examine y manifieste si insiste o no en el reconocimiento.

En caso de inasistencia, el expediente vuelve al pagador, quien, si no halla fundada tal insistencia, debe pasarlo a la Corte de Cuentas, para que ésta decida, en Sala de Acuerdo, dentro del término de tres días, si es o no el caso de cubrir la orden.

Si la observación del pagador no se refiere al reconocimiento del Ministro liquidador, sino a la ordenación, el Ministro del tesoro puede insistir y en ese caso se procede en la forma prevenida en el inciso precedente.

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ARTÍCULO 267. No debe cubrirse orden de pago que no corresponda a una carta de aviso del ordenador, acompañada de los respectivos comprobantes.

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ARTÍCULO 268. La responsabilidad del pagador no queda a salvo con las órdenes cubiertas por él, si en tales órdenes no aparecen los recibos suscritos por los respectivos interesados.

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ARTÍCULO 269. Los créditos a cargo del Tesoro se extinguen:

a). Por pago efectivo; Y

b). Por prescripción de diez años, la cual se interrumpe por gestión administrativa, o por demanda legalmente notificada.

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ARTÍCULO 270. El Estado tiene un plazo hasta de diez días para el reconocimiento de los créditos a cargo del Tesoro; uno igual, para la expedición de la orden de pago, y otro hasta de treinta días, para que este se verifique por el pagador con el cual se gire aquella.

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ARTÍCULO 271. Vencido el último plazo, si el pagador no tiene en caja la suma necesaria para cubrir la orden, debe solicitar inmediatamente del Ministerio del Tesoro, si el acreedor lo exige, la emisión de la cantidad necesaria en vales del Tesoro, operación que debe hacerse dentro del término de diez días, contados desde el siguiente a la solicitud del pagador.

La falta de dinero en caja se comprueba con la respectiva situación o relación diaria, que debe publicarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 277.

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ARTÍCULO 272. Si se trata de pagos que deben hacerse fuera de la capital de la República, el pagador respectivo, expirado el término de veinte días, contados desde el siguiente al del reconocimiento, gira contra la Tesorería General una libranza, a la vista, por el valor del crédito, si así lo exige el acreedor.

Presentada la libranza a la Tesorería, si ésta no tiene fondos disponibles en caja, se procede como en el caso del Artículo anterior.

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ARTÍCULO 273. Los vales del Tesoro ganan el interés del 6 por 100 anual desde la fecha de su emisión, y son de obligatorio recibo en el 10 por 100 de los pagos que deben hacerse al Tesoro Nacional, a cualquier título.

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ARTÍCULO 274. Los vales del Tesoro se expiden en series numeradas y seguidas y se emiten de conformidad con los reglamentos dictados por el Gobierno.

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ARTÍCULO 275. El Gobierno puede recoger cantidades de vales del Tesoro por su orden de antigüedad de emisión, previo aviso dado al público, con sesenta días de anticipación, en el Diario Oficial, en que se expresen las series y números de los que han de amortizarse.

El aviso publicado en el Diario Oficial debe transmitirse por circular telegráfica a los Gobernadores, para que le den la mayor publicidad posible.

Vencido dicho término, los vales del Tesoro a que el aviso se refiere, que no se presenten a la Tesorería General de la República para su amortización, dejan de ganar intereses, circunstancia que debe expresarse en el referido aviso.

CAPÍTULO IV.

DEL SERVICIO DEL TESORO NACIONAL.

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ARTÍCULO 276. La Tesorería General de la República es, al propio tiempo, oficina recaudadora y pagadora.

Todas las demás oficinas nacionales de manejo le están subordinadas en los términos establecidos en este Capítulo.

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ARTÍCULO 277. El Tesorero General de la República, independientemente de las funciones que en general le corresponden, como recaudador y pagador, tiene las siguientes:

a). Ejecutar las operaciones necesarias para que los fondos percibidos por los Recaudadores se distribuyan entre los pagadores, de modo de asegurar el pago oportuno de los créditos a cargo del Tesoro.

b. Emitir y amortizar los documentos de deuda pública, de acuerdo con las leyes y los decretos reglamentarios.

c). Publicar diariamente en el Diario Oficial la situación o relación de las operaciones de caja; y

d). Las demás que se le impongan por leyes especiales o decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 278. <Ver Notas de Vigencia> Los pagadores residentes fuera de la capital de la República están autorizados para liquidar, reconocer y pagar los gastos periódicos del servicio público, dentro de los límites del Presupuesto, sobre las nóminas que se les presenten, visadas por la primera autoridad política del lugar en donde ejercen sus funciones, o sobre cuentas de cobro debidamente aparejadas.

Si se trata de erogaciones extraordinarias, tales pagadores necesitan, para hacerlas, de autorización especial del Ministerio del Tesoro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 279. Practicado por el pagador el reconocimiento de que trata el Artículo anterior, se debita por el monto de la erogación la cuenta del Tesoro, con crédito al capítulo respectivo del presupuesto, y luego, al efectuar el pago, se debita al capítulo con crédito a caja.

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ARTÍCULO 280. Dentro de los primeros cinco días de cada mes dichos pagadores deben remitir al Ministerio respectivo y a la Tesorería General de la República sendas relaciones de los pagos hechos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos anteriores, relaciones que deben ir detalladas por los capítulos, Artículos y parágrafos del Presupuesto que hayan sido afectados.

Dichos pagadores, al rendir sus cuentas a la Corte del ramo, deben remitir a ésta los comprobantes de tales relaciones.

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ARTÍCULO 281. Recibidas éstas en las Secciones de Contabilidad de los respectivos Ministerios, se hacen en los libros los asientos del caso, y si el Ministro observa que se han hecho por el pagador erogaciones no autorizadas, debe avisar inmediatamente a la Corte de Cuentas para que ésta haga las observaciones y deduzca la responsabilidad a que haya lugar.

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES ALOS EMPLEADOS DE MANEJO.

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ARTÍCULO 282. Los empleados de manejo dirigen las oficinas a su cargo con sujeción a estos principios:

a). Unidad de responsabilidad.

b). Unidad de caja; y

c). Unidad de cuenta.

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ARTÍCULO 283. La unidad de responsabilidad consiste en que ésta recaiga sobre el empleado de manejo a cuyo cargo está la oficina, respecto de cualquiera falta que en ella se note, salvo el derecho que a él le queda para repetir contra cualquier subalterno por fraude o malversación comprobada, y el que se resérvale Estado para proceder contra los subalternos en caso de que a éstos les sea imputable la falta.

Cuando la ley o el reglamento exijan la intervención de dos o más empleados de manejo en una operación, la responsabilidad por ésta pesa solidariamente sobre todos ellos.

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ARTÍCULO 284. La unidad de caja consiste en la obligación impuesta al empleado de manejo, de considerar todos los caudales a su cargo como formando un solo acervo, al cual debe llevarse una sola cuenta, cuyo saldo represente la existencia en dinero.

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ARTÍCULO 285. La unidad de cuenta consiste en la obligación impuesta al empleado de manejo, de describir diariamente, en un libro de cuenta y razón, las operaciones verificadas en su ofician, auxiliado, para los pormenores, por libros de clasificación, cuyas descripciones necesariamente tienen que pasarse en conjunto al libro general.

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ARTÍCULO 286. Para ser empleado de manejo es preciso gozar de buena reputación, no haber sido condenado a pena corporal o a la privación o suspensión de un empleo público, no haber sido calificado por sentencia ejecutoriada como quebrado fraudulento o culpable y no ser deudor moroso del Tesoro.

Tampoco puede ser empleado de manejo quien, habiéndolo sido en otro tiempo, resultó alcanzado en sus cuentas, aun cuando los alcancen hayan sido condonados o declarados prescritos o no haya rendido sus cuentas oportunamente, aunque de esa responsabilidad hubiere sido eximido.

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ARTÍCULO 287. El individuo nombrado en propiedad empleado de manejo debe comprobar, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, que reúne las condiciones de que trata el Artículo anterior, con una certificación de la Corte de Cuentas y con una información sumaria de testigos, hábiles, tomada con intervención del Ministerio Público.

Es deber del Magistrado o Juez que reciba las declaraciones y del Agente del Ministerio Público que las presencie, hacer a los testigos todas las preguntas que su buen juicio les sugiera, para el esclarecimiento de la verdad.

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ARTÍCULO 288. Presentada la prueba al Ministerio que hizo el nombramiento, se confirma éste por medio de un decreto motivado, en el caso de que aquel la encuentra satisfactoria.

En el caso contrario, el Ministerio puede ordenar las ampliaciones que juzgue necesarias, o abstenerse de confirmar el nombramiento.

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ARTÍCULO 289. Dictado el decreto de confirmación del nombramiento, el empleado debe prestar una caución, consistente en prenda o hipoteca, que asegure su manejo.

El valor de los bienes dados en caución debe ser doble del de la cantidad que se asegura con ésta, para acreditar lo cual se debe practicar un avalúo, por tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.

Si se trata de una hipoteca, es preciso, además, que sobre los títulos y el certificado de propiedad y libertad, expedido por el Registrador de instrumentos públicos respectivo, dé concepto favorable el mismo Tribunal, o la autoridad a quien este comisione.

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ARTÍCULO 290. La caución se presta por escritura pública, y se acepta por el Ministro respectivo, o por el empleado que éste comisione al efecto.

Si se trata de una prenda, constituida ésta, debe depositarse en la oficina pública o establecimiento de crédito que designe el Ministro.

Copia de las escrituras de caución debe ser remitida a la Corte de Cuentas.

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ARTÍCULO 291. Si es urgente que el empleado de manejo tome posesión de su destino, y no puede dar prontamente la caución real de que tratan los Artículos anteriores, el Ministro puede admitir provisionalmente, hasta por noventa días, que se asegure el manejo del empleado con una fianza, prestada en escritura pública, por dos personas que reúnan las condiciones que, para ser admitidos como fiadores, exige el Código Civil, y que renuncien el beneficio de excusión.

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ARTÍCULO 292. Lo dispuesto en el Artículo anterior, debe practicarse cuando, por motivo de urgencia, y mientras toma posesión el empleado titular, sea preciso hacer una designación en interinidad, caso en el cual puede prescindirse también dela presentación de pruebas y confirmación del nombramiento, de que tratan los Artículos 287 y 288.

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ARTÍCULO 293. El Ministro, o el empleado que éste comisione al efecto, que no exija las cauciones de que se trata, o que las admita en condiciones distintas de las expresadas, se hace responsable solidariamente con el empleado por el alcance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como monto de la caución.

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ARTÍCULO 294. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 295. Los empleados de manejo que deben desempeñar sus funciones fuera de la capital de la República y no pueden tomar posesión el Ministerio respectivo, deben prestar la caución y posesionarse ante el empleado que designe el Ministro.

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ARTÍCULO 296. El empleado de que trata está sujeto a la responsabilidad establecida en el Artículo 293, si no se conforma en la aceptación de las cauciones a lo establecido en los Artículos 289, 290 y 294.

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ARTÍCULO 297. El monto de las cauciones de los empleados de manejo que sean Jefes de oficina se señala por decretos ejecutivos, previo dictamen del Consejo de Ministros.

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ARTÍCULO 298. La cancelación de la fianza de que trata el Artículo 291 debe hacerse por el Ministro o el empleado que éste comisione, o por el funcionario que la aceptó, cuando se preste la caución real que debe reemplazarla.

En los demás casos no puede cancelarse una caución mientras el empleado de manejo no haya cesado en el ejercicio de su cargo y exhibido al respectivo Ministro el finiquito de sus cuentas.

El Ministro que haga u ordene hacer una cancelación fuera de las condiciones establecidas, se hace responsable solidariamente con el empleado respectivo por el alcance que contra éste se deduzca, hasta concurrencia de la cantidad señalada como monto de la caución.

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ARTÍCULO 299. Los empleados de manejo que sean jefes de oficina pueden exigir a sus subalternos las cauciones que juzguen necesarias, por medio de resoluciones sometidas a la aprobación del Gobierno; esto para que puedan hacerse efectivos los derechos contra tales subalternos, de que trata el Artículo 283 y sin perjuicio del principio de unidad de responsabilidad establecido en el mismo Artículo.

El subalterno que deje el destino y no resulte alcanzado en sus cuentas, tiene derecho a exigir al Jefe de la oficina que le cancele la caución.

TÍTULO VI.

DE LA VERIFICACIÓN DEL PRESUPUESTO.

CAPÍTULO I.

PRELIMINARES.

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ARTÍCULO 300. La verificación del presupuesto, o sea la comprobación de la fidelidad de su ejecución y la consiguiente deducción de responsabilidad de los empleados de que trata el Artículo 242, se hace por tres vías: la administrativa, la contencioso administrativa y la legislativa.

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ARTÍCULO 301. Todos Los responsables del Erario deben llevar cuenta comprobada de su administración, día por día, así: los recaudadores, de los reconocimientos que hagan de los créditos a favor del Tesoro Nacional y de las sumas percibidas por ellos como ingresos; los liquidadores, de los reconocimientos que hagan de los créditos pasivos del Tesoro Nacional; el ordenador, de las órdenes de pago, que expida y los pagadores de los fondos que manejen.

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ARTÍCULO 302. Cuando un empleado es al propio tiempo recaudador y pagador, debe llevar las cuentas que, respectivamente, corren a su cargo en aquel doble carácter.

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ARTÍCULO 303. En las respectivas cuentas de reconocimientos de los Ministerios deben incorporarse los practicados fuera de la capital de la República por los empleados de que trata el Artículo 278.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016