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LEY 110 DE 1912

(noviembre 23)

Diario Oficial Nos 14.845 a 14.847,  de 17 a 19 de marzo de 1913.

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por la cual se sustituyen el Código Fiscal y las leyes que lo adicionan y reforman.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

Desde el día primero de abril de mil novecientos trece regirá el siguiente Código Fiscal:

TÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1o. El Código Fiscal contiene las reglas generales que deben observarse para la organización, administración y disposición de la Hacienda Nacional.

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ARTÍCULO 2o. La voz genérica Hacienda Nacional significa el conjunto de los bienes e impuestos que pertenecen al Estado.

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ARTÍCULO 3o. La Hacienda Nacional se divide en Bienes Fiscales y Tesoro Nacional.

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ARTÍCULO 4o. Son bienes fiscales del Estado:

a). Los que tienen este carácter entre los enumerados en el Artículo 202 de la constitución, sin perjuicio de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

b). Las minas de cobre existentes en el territorio nacional, sin perjuicio también de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

c). Las minas distintas de las mencionadas en el Artículo 202 de la constitución y el aparte anterior de este Artículo, como las de carbón, hierro, azufre, petróleo, asfalto, etc., descubiertas o que se descubran en terrenos baldíos y en los que con tal carácter hayan sido adjudicados con posterioridad al 28 de octubre de 1874, sin perjuicio asimismo de los derechos adquiridos por personas naturales o jurídicas.

d). Los depósitos de huano y otros abonos descubiertos o que se descubran en terrenos que sean o hayan sido baldíos, con la misma limitación; y

e). Los demás bienes que por cualquier título pertenezcan al Estado y los que éste adquiera conforme a derecho.

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ARTÍCULO 5o. El Tesoro Nacional se compone del dinero que ingresa a las oficinas nacionales, a cualquier título y especialmente, del producto de lo siguiente:

a). Los bienes nacionales.

b). Los servicios nacionales, como los de correos o telégrafos.

c). Los impuestos.

d). Los aprovechamientos y reintegros; y

e). Los arbitrios fiscales y las operaciones de crédito.

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ARTÍCULO 6o. Los Departamentos y Los Municipios en que se divide la Nación tienen sus respectivas Haciendas que se rigen en cuanto a su organización, administración y disposición, por las ordenanzas o acuerdos respectivos, dentro de los límites prescritos por la Constitución o la Ley.

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO I.

REGLAS GENERALES PARA SU ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN.

CAPÍTULO I.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES NACIONALES.

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ARTÍCULO 7o. La conservación y mejora de los bienes nacionales corresponden a los Ministerios, de acuerdo con la distribución que haga el Gobierno y según la naturaleza de cada clase de bienes.

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ARTÍCULO 8o. Si éstos no están destinados al servicio oficial o al uso público, el Gobierno puede administrarlos directamente, o darlos en arrendamiento.

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ARTÍCULO 9o. Para el arrendamiento de los bienes nacionales se deben observarlas siguientes reglas:

a). No puede celebrarse el contrato sino en licitación pública.

b). Se debe proceder a la estimación de la base del canon mensual o anual, por medio de tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione.

c). A la licitación debe procederse previa la publicación de un aviso en el Diario Oficial, por tres veces, en el cual consten todas las condiciones del contrato, mediando entre la publicación del tercer aviso y la fecha de la licitación treinta días por lo menos, salvo que se trate de minas, salinas y ferrocarriles, caos en el cual ese mínimum de tiempo debe ser de noventa días. Este aviso debe publicarse también en carteles fijados en el Municipio o Municipios donde estén ubicados el bien o bienes, y en uno o más periódicos del lugar donde se celebre la licitación, si los hubiere, y si se trata de minas, salinas y ferrocarriles, en uno o más periódicos de Norte América y en uno o más periódicos europeos.

d). El remate debe verificarse con sujeción a las mismas reglas dadas para la venta de bienes nacionales en los apartes d a h del Artículo 13.

e). El 10 por 100 consignado por el rematador para tener derecho a hacer postura debe imputarse al pago del primer canon de arrendamiento, el cual debe consignarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adjudicación, en la oficina de manejo respectiva.

f). Si dentro del término indicado el rematador no presenta el recibo en que conste que ha hecho este pago, pierde el 10 por 100 consignado a favor del Tesoro Nacional, y no puede darse por el Ministro respectivo la aprobación del remate.

g). Aprobado éste, el arrendatario, antes del recibo de la cosa arrendada, debe prestar una caución real que asegure sus obligaciones, o una personal de dos fiadores que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones exigidas por el Código Civil. Si no se presta esa caución, pierde también en beneficio del Tesoro Nacional, el referido 10 por 100.

h).El rematador que no cumple con lo de su cargo responde también al Tesoro por la quiebra del remate, esto es, por la diferencia entre el precio que ofreció y el inferior que obtenga del Estado en la nueva licitación que necesita verificarse por falta de ese cumplimiento.

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ARTÍCULO 10. El término máximo de duración de un contrato de arrendamiento es el de tres años para los bienes muebles, el de cinco para los predios urbanos, y el de ocho para los rústicos.

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ARTÍCULO 11. Los bienes nacionales consistentes en minas, baldíos, bosques y salinas, se sujetan para su administración a las reglas especiales contenidas en los títulos respectivos de este Código, con subordinación a las generales de este capítulo.

CAPÍTULO II.

DE LA DISPOSICIÓN DE LOS BIENES NACIONALES.

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ARTÍCULO 12. El Gobierno puede vender los bienes muebles del Estado que a su juicio no sean necesarios para el servicio público.

Para los demás actos dispositivos de bienes fiscales del Estado se requiere autorización dada en ley especial.

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ARTÍCULO 13. La venta de bienes nacionales no puede hacerse sino en pública subasta, y debe sujetarse a las reglas siguientes:

a).Se procede al avalúo del bien o bienes por tres peritos designados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien este comisione.

b).Se publica un aviso anunciado de la fecha de la licitación, en la cual consten todas las condiciones del contrato.

Este aviso debe publicarse en el Diario Oficial, por tres veces a lo menos. Entre la fecha de la publicación por tercera vez y la de la licitación debe mediar un mínimum de tiempo de treinta días.

Este aviso debe publicarse igualmente, en carteles fijados en donde estén situados los bienes y en uno o más periódicos del lugar donde se celebra la licitación, si los hubiere.

c).El remate debe hacerse en el Ministerio respectivo, o en la oficina que este designe.

d). Para ser postor se necesita presentar recibo de la oficina de manejo respectiva, en que conste haberse consignado el 10 por 100 del avalúo.

e). la licitación debe durar por lo menos tres horas.

f). La adjudicación debe hacerse públicamente, tan luego como haya terminado la licitación, a favor del que ofrezca mayor cantidad de dinero sobre la base del avalúo.

g).Al acto de la licitación debe concurrir el Agente del Ministerio Público de mayor categoría del lugar donde se hace la licitación.

h). Los postores vencidos en la licitación tienen derecho a que se les devuelvan las cuotas que consignaron al hacer sus posturas, inmediatamente después de verificada aquella.

i). El rematador debe pagar el precio del remate dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la adjudicación.

Si no lo hace, pierde a favor del Tesoro Nacional el 100 por 100 consignado por él para tener derecho a hacer postura, y responde también de la quiebra del remate.

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ARTÍCULO 14. El remate debe ser aprobado por el Ministro respectivo, si en su celebración se llenaron las formalidades legales y el rematador cumplió con lo de su cargo.

La copia de la diligencia del remate y dela resolución aprobatoria, autorizada por el Subsecretario, constituye el título de propiedad del rematador y debe ser inscrita, si se trata de inmuebles, en la oficina de registro correspondiente.

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ARTÍCULO 15. Si el bien de cuya venta se trata fuere divisible en lotes y la venta separada de ellos ofreciere mayor ventaja para el Estado, la subasta se debe anunciar y verificar en dicha forma.

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ARTÍCULO 16. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, pueden enajenarse a título de venta, sin que a la enajenación preceda una pública subasta, los bienes siguientes:

a). Aquellos respecto de los cuales exista disposición legal que autorice su enajenación en otra forma.

b). Los bienes muebles que valgan menos de cien pesos, y

c). Los muebles bienes que por su carácter de corruptibles o por ser susceptibles de merma sea preciso enajenar sin demora.

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ARTÍCULO 17. Pueden enajenarse también los bienes de que trata el Artículo 12, a título de permuta por documentos de deuda pública, procediéndose en todo lo demás con sujeción a lo preceptuado en los Artículos anteriores.

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ARTÍCULO 18. La enajenación de los baldíos y bosques nacionales se sujeta a las reglas especiales contenidas en el Título respectivo de este Código.

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ARTÍCULO 19. La prohibición que respecto de la adjudicación de ciertos bienes nacionales establezca la ley comprende la de denuncio o de cualquier otro acto que pueda constituir derechos sobre ellos.

CAPÍTULO III.

DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES POR EL ESTADO.

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ARTÍCULO 20.Si el Gobierno considera de urgente necesidad la adquisición de un bien para el Estado, y no se ha votado en el Presupuesto la partida correspondiente, puede adquirir el bien por compra, apropiando al efecto la partida por medio de la apertura de un crédito extraordinario o suplemental, dentro de los límites trazados en este Código.

Si la partida necesaria se halla votada en el Presupuesto, pero el Gobierno halla más conveniente la adquisición del bien a título de permuta, puede verificarla dado en cambio del bien de que se trata otro u otros de aquellos a que se refiere el Artículo 12, previo avalúo hecho por tres peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, o por la autoridad a quien éste comisione al efecto.

Si la diferencia de precio resulta favorable para el Estado, debe ella ser consignada en dinero en la oficina de manejo respectiva, y si fuere desfavorable, no puede perfeccionarse el contrato sin la existencia o la apropiación de la partida correspondiente en el Presupuesto.

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ARTÍCULO 21. Si se trata de la adquisición no de especies o cuerpos ciertos sino de cosas indeterminadas de cierto género, como vestuario para el Ejército, herramienta y materiales para obras públicas, etc., aquella debe hacerse previa licitación con las siguientes solemnidades:

a). Se formula por el Ministerio respectivo un pliego de cargos, en el cual se expresa claramente qué es lo que desea adquirir el Gobierno para el Estado, su cantidad, calidad y demás condiciones y en qué oficina debe verificarse el remate.

b). El Pliego de cargos se publica en el Diario Oficial y en carteles fijados en los lugres más públicos de la capital de la República y del Municipio en el cual debe verificarse la licitación, y además, en otros, si así lo juzga necesario el Ministerio.

c). Entre la fecha de la publicación del pliego de cargos y la de la licitación, debe transcurrir por lo menos un término de treinta días.

d). Las posturas deben limitarse a un solo y único punto de competencia, debiendo ser iguales para todos los postores las condiciones del contrato.

e). Para poder hacer postura es preciso que el licitador presente el comprobante de haber consignado en la oficina de manejo respectiva la cantidad en dinero o en documentos de deuda pública señalada al efecto en el pliego de cargos.

f). Las propuestas deben presentarse en pliego cerrado, a más tardar a la hora señalada para la licitación.

g). Llegada esta, se da lectura por el Subsecretario del Ministerio o por el Jefe de la Oficina señalada al efecto, a todas las propuestas que vinieron acompañadas del comprobante de haberse consignado la cantidad señalada en el pliego de cargos.

Esta cantidad debe quedar a favor del Estado en todo caso de falta de cumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones contraídas por el rematador.

h). Se adjudica el contrato a quien haya hecho la propuesta más baja, pero si se estima exagerado el precio, se debe suspender el remate y provocar una nueva licitación.

i). Si dos o más fueren igualmente bajas, se debe proceder a oír las pujas y repujas entre los que las hicieron, hasta que, pasados cinco minutos, no se haya mejorado la anunciada últimamente.

j). Terminada la diligencia, se extiende inmediatamente una acta que firman el Subsecretario del Ministerio o el Jefe de la oficina que hizo el remate, el rematador, aquel o aquellos de los licitadores que quieran hacerlo y un empleado subalterno, que hace las veces de Secretario ad hoc; y

k). No se debe aprobar el remate si el rematador no otorga caución suficiente, a satisfacción del Ministro respectivo, de que cumplirá con las obligaciones de su cargo. Si ofrece fianza personal, el fiador debe renunciar el beneficio de excusión y reunir las condiciones que exige la ley civil para poder ser admitido como tal.

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ARTÍCULO 22. La diligencia de remate debe pasar a la mesa del Ministro al día siguiente, si aquel se verificó en la capital de la República, y si se hizo en lugar distinto, la diligencia debe remitírsele, para su aprobación o improbación por el correo que inmediatamente siga, o por telégrafo, si hubiere urgencia.

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ARTÍCULO 23. La diligencia referida, aprobada debidamente por el Ministro, equivale a una escritura pública.

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ARTÍCULO 24. En el acto de la adjudicación del remate se debe ordenar la devolución a los licitadores vencidos de lo que consignaron por vía de caución.

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ARTÍCULO 25. Si en cumplimiento del contrato ha de hacerse una anticipación de fondos al rematador, éste debe prestar una caución en los términos señalados por éste Código para los empleados de manejo, independientemente de la de quiebra de que se ha hablado.

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ARTÍCULO 26. El procedimiento señalado en los Artículos anteriores se aplica a los casos en que el Gobierno solicite la prestación de servicios, tales como los de transporte, o los manuales que no puedan hacerse por administración.

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ARTÍCULO 27. No obstante lo dispuesto en los Artículos anteriores, puede prescindirse de la licitación en los casos siguientes:

a). Cuando se trate de la adquisición de bienes o de la prestación de servicios que impliquen una erogación menor de mil pesos.

b). Cuando se trate de la adquisición de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido.

c). Cuando se trate de obras de arte o de trabajos técnicos cuya ejecución no pueda confiarse sino a artistas aprobados o a ciertos profesores.

d). Cuando la adquisición se refiera a fabricaciones o suministros que se hacen por ensayo.

e).cuando no se ha verificado el remate, o porque no se hicieron posturas, o porque las propuestas fueron rechazadas por demasiado elevadas o gravosas; pero en este caso la adquisición del bien o la prestación del servicio no puede hacerse por suma igual a la mínima propuesta en el remate o mayor que ella.

f). Cuando hubiere urgencia evidente, calificada por el Consejo de Ministros, que no permita dar el tiempo necesario para la licitación; y

g). Cuando se trate de aquellos servicios que es costumbre obtener al precio corriente del mercado, precio que se comprueba en la forma establecida para los casos análogos por el Código de Comercio y las leyes de procedimiento.

CAPÍTULO IV.

DE LOS BIENES OCULTOS.

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ARTÍCULO 28. <Artículo derogado por el artículo 5 de la Ley 27 de 1935.>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 29. El denunciante de un bien oculto tiene derecho a una participación hasta de un cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo o por la autoridad a quien éste comisione, cuando ese bien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Estado.

La especie puede licitarse y el demandante rematarla, pagando al contado la cantidad que exceda de la participación que le corresponde en el valor de aquélla.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 30. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 27 de 1935. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener esa participación debe el interesado dirigir un memorial al Ministerio respectivo, en solicitud de la celebración de un contrato, en el cual han de pactarse las siguientes condiciones:

a). Que hecho el denuncio y practicadas las pruebas del caso, solicitadas o presentadas por el denunciante dentro del término que se le fije, que no podrá pasar de seis meses, el Ministerio resuelva si en su concepto el bien denunciado es o no oculto, y si la acción o acciones indicadas por el denunciante son o no procedentes, previo el dictamen del Procurador General de la Nación.

b). Que, hecha la declaración en el sentido afirmativo, el Ministerio debe investir al denunciante de la personería necesaria para hacer efectivos los derechos del Estado, y ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que coadyuve la acción o acciones necesarias al efecto. El Ministerio puede revocar el poder que concede la personería principal al denunciante, dejándolo como coadyuvante, cuando a su juicio así convenga a los intereses públicos.

c). Que todos los gastos de la gestión corran a cargo del denunciante.

d). Que el denunciante goce de los privilegios que tiene el Estado cuando litiga, conforme al Código Judicial.

e). Que si el concepto del Ministerio fuere adverso al del denunciante, le quede a éste el derecho de ocurrir a la vía contencioso administrativa para que, en juicio contradictoria entre él y el Estado, se decida acerca de la condición de oculto que tenga el bien; y

f). Que si la sentencia dictada en ese juicio fuere favorable al denunciante, tengan aplicación las condiciones señaladas con las letras b) y c) de este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

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ARTÍCULO 31. Todos los contratos celebrados en nombre del Estado requieren la aprobación del Presidente de la República con la firma del Ministro respectivo.

Cuando el valor del contrato exceda de mil pesos, tal aprobación no se puede impartir sin dictamen favorable del Consejo de Ministros.

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ARTÍCULO 32. Además, si el contrato es de aquellos que están sujetos a la aprobación legislativa conforme a la Constitución, se debe incluir necesariamente una cláusula en que esto se haga constar, y el Ministro respectivo debe en seguida pasarlo al Congreso, si éste se halla reunido, o presentarlo a aquel dentro de los primeros cinco días de las sesiones subsiguientes, para su consideración.

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ARTÍCULO 33. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 31 los contratos celebrados en licitación pública, cualquiera que sea su cuantía, los cuales solo necesitan la aprobación del Ministro respectivo.

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ARTÍCULO 34. Lo dispuesto en los Artículos anteriores no es aplicable a las adjudicaciones de baldíos y de minas, que se rigen por disposiciones especiales.

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ARTÍCULO 35. Todo contrato celebrado en nombre del Estado debe publicarse en el Diario Oficial dentro del término de sesenta días, a contar de su aprobación definitiva.

Si el valor del contrato excede de mil pesos, el contratista no puede exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a su favor sino después de verificada aquella publicación.

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ARTÍCULO 36. Los contratos que en virtud de autorizaciones legales celebre el gobierno, y cuyo valor no exceda de dos mil pesos, se tienen como firmes una vez aprobados de conformidad con lo dispuesto en los Artículos anteriores, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, cuando se hayan extralimitado las respectivas autorizaciones.

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ARTÍCULO 37. Los contratos que celebre el Gobierno en virtud de autorizaciones legales y cuyo valor exceda de dos mil pesos, deben remitirse, una vez obtenida la correspondiente aprobación ejecutiva, al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para que éste decida si están o no ajustados a tales autorizaciones.

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ARTÍCULO 38. SI LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ES AFIRMATIVA, EL CONTRATO SE CONSIDERA FIRME. En caso contrario, el Gobierno y la otra o las otras partes contratantes deben, para alcanzar la firmeza del contrato, adoptar las enmiendas propuestas por el Tribunal. Si esta reforma no se obtiene, el contrato no puede considerarse firmen, sino mediante aprobación del Congreso.

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ARTÍCULO 39. Exceptúanse de lo dispuesto en los Artículos anteriores los contratos celebrados mediante licitación pública, los cuales se deben considerar firmes una vez aprobados por el Ministro respectivo, siempre que el pliego de cargos haya sido aceptado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, al cual debe pasarlo el Gobierno, con el único objeto de que aquel Tribunal decida si está o no ajustado a las autorizaciones legales.

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ARTÍCULO 40. No pueden ser postores en las licitaciones que se hagan a nombre del Estado, para la adquisición de bienes, para obtener la prestación de servicios o para la construcción de obras:

a). Los que no tengan capacidad civil para obligarse.

b). Los deudores morosos del Tesoro; y

c). Los que anteriormente hubieren faltado al cumplimiento de contratos con el Estado.

No obstante lo dispuesto en el aparte a de este Artículo, pueden ser postores las mujeres casadas, cuando se vaya a contratar obras o servicios propios de su sexo, y comprueben tener la autorización competente.

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ARTÍCULO 41. En todo contrato que se celebre en nombre del Estado, y que tenga por objeto la construcción de obras o la prestación de servicios, deben prefijarse en él claramente los motivos que den lugar a que se declare por medio de providencia administrativa que el contrato ha caducado.

Como causales de caducidad, además de las que el Gobierno tenga por conveniente establecer, en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar precisamente las siguientes:

a). La muerte del contratista, en los casos en que ésta debe producir la terminación del contrato, conforme al Código Civil; y

b). La quiebra del mismo, judicialmente declarada.

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ARTÍCULO 42. Los contratos celebrados en Colombia con personas extranjeras se sujetan a la ley colombiana y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales.

En todos los contratos de esta especie debe constar que el extranjero renuncia a intentar reclamación diplomática en lo tocante a los deberes y derechos originados del contrato, salvo en el caso de denegación de justicia.

No se entiende que hay denegación de justicia cuando el contratista ha tenido expeditos los recursos y medios de acción que, conforme a las leyes colombianas, pueden emplearse ante el Poder Judicial.

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ARTÍCULO 43. El Gobierno no puede aceptar el traspaso de un contrato o de una concesión a una persona extranjera si ésta no manifiesta expresamente que se somete a lo dispuesto en el Artículo anterior.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016