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ARTÍCULO 172. Es prohibido a los buques que hacen el comercio de cabotaje o el costanero conducir productos extranjeros que no hayan sido nacionalizados.

Se entiende por producto nacionalizado el que ha sido reconocido en una aduana para el efecto del pago del impuesto.

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ARTÍCULO 173. Es prohibido el comercio entre un puerto franco y otro no habilitado.

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ARTÍCULO 174. El comercio entre un puerto franco y otro habilitado se reputa, para los efectos del pago del impuesto, como de importación.

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ARTÍCULO 175. Constituye contrabando el hecho de introducir al país productos de procedencia extranjera, o el tratar de ejecutarlo, con ánimo de no pagar el impuesto de aduana, o de pagar uno menor, o de violar una prohibición constitucional o legal.

Constituye también contrabando el hecho de exportar o tratar de hacerlo, productos gravados con impuesto por razón de esa operación comercial, o con ánimo de violar una prohibición de las clases indicadas.

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ARTÍCULO 176. Son actos de contrabando, independientemente de otros que se ejecuten con los fines indicados en el Artículo anterior, los siguientes:

a). La importación de productos de procedencia extranjera que, haciéndose por puertos que no sean francos, no pasen por la aduana respectiva.

b). La exportación de productos nacionales o extranjeros nacionalizados por puertos no habilitados para ese comercio.

c). La importación o exportación de los productos respectivos, dándoles en las facturas o demás documentos de los que deben presentarse a las aduanas, denominaciones diversas, o haciendo declaraciones distintas de las que corresponden, con la mira de no pagar el impuesto, o de pagar uno menor.

d).La introducción fraudulenta de ciertos productos que pagan un impuesto mayor en bultos que, según esos documentos, dicen contener productos que pagan uno menor, o que no pagan impuesto.

e). La introducción de Artículos de prohibida importación.

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ARTÍCULO 177. Independientemente de las penas que puedan corresponder a los contrabandistas en virtud de otras leyes, quedan ellos privados, en beneficio del Estado, de la propiedad de los objetos que hayan introducido o exportado o pretendido introducir o exportar fraudulentamente.

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ARTÍCULO 178. El conocimiento de los juicios sobre contrabando corresponde a las autoridades determinadas en el código Judicial o en leyes especiales.

Para la investigación de este delito son funcionarios de instrucción los que tienen ese carácter, conforme a las reglas generales, y además, el empleado superior de la respectiva aduana, el Contador de la misma y los Jefes de Resguardo.

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ARTÍCULO 179. Cuando se haga una importación o una exportación de Artículos clasificados en las tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador o exportador expeditos el derecho de reclamar contra el aforo practicado por el Administrador de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas.

Entretanto, se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los Artículos 157 y 158, con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones.

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ARTÍCULO 180. El gobierno puede disponer, cuando lo tenga por conveniente, que sean revisados los cargamentos de mercaderías extranjeras que se internen. la revisión puede ser ocasional y especial, o decretarse en términos generales, para verificarse en los puntos y por los empleados o comisionados que designe el Gobierno.

La revisión de los cargamentos de mercaderías solo puede verificarse en lugares del tránsito en que se haga fácil el reempaque de ellas.

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ARTÍCULO 181. Cuando se denuncie al Gobierno o al Administrador de la Aduana que se han introducido mercancías sin pagar derechos de importación puede exigir del introductor que exhiba la factura original de dichas mercancías y la liquidación de la aduana, en la cual conste que ha pagado los derechos respectivos. Si del examen y comparación de los documentos con las mercancías no resultare que se han satisfecho los derechos de importación, se debe proceder a la instrucción del sumario correspondiente.

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ARTÍCULO 182. Cuando el importador no pueda sacar de la aduana sus productos, dentro de los seis meses siguientes al reconocimiento, por no haber pagado o asegurado el impuesto, en los términos prevenidos en los citados Artículos 157 y 158, el Administrador debe venderlos en pública subasta.

Del producto de la venta se deduce el valor del impuesto, con un recargo del 10 por 100 y el resto se le entrega al interesado.

Si los objetos son corruptibles o susceptibles de merma, la venta se hace antes de que se corrompan o mermen, previa notificación personal al interesado o a su comisionista.

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ARTÍCULO 183. Los objetos que se apropia el Estado, en los casos previstos en el Artículo 177, los enajena éste en los términos señalados en los Artículos 12 y siguientes.

CAPÍTULO III.

DEL IMPUESTO DE TONELAJE.

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ARTÍCULO 184. El impuesto de tonelaje es el que se cobra a los dueños de los buques que entran a los puertos nacionales, por razón del número de toneladas de productos que descargan en ellos.

Este impuesto se paga en la caja de la aduana del puerto habilitado, y en la oficina recaudadora respectiva, en los puertos francos.

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ARTÍCULO 185. Los buques que hacen el comercio de cabotaje, o el costanero, sólo pagan la mitad del impuesto.

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ARTÍCULO 186. La cuantía de éste se señala en ley especial.

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ARTÍCULO 187. No están sujetos al pago del impuesto de tonelaje:

a). Los buques de guerra de naciones amigas, que descarguen simplemente productos que no estén sujetos al impuesto de aduana.

b). Los mercantes, que conduzcan inmigrantes en número mayor de cincuenta.

c). Los que obtengan o hayan obtenido la exención por tratados públicos; y

d). Los que la obtengan o la hayan obtenido a virtud de contratos celebrados válidamente con el Gobierno.

CAPÍTULO IV.

DEL IMPUESTO CONSULAR.

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ARTÍCULO 188. El impuesto consular es el que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que han de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional.

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ARTÍCULO 189. Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la oficina de correos que la entreva, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva.

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ARTÍCULO 190. La cuantía del impuesto y la clasificación de los productos por él afectados, son materia de ley especial, así como lo es la determinación de las condiciones que deben llenar los sobordos y facturas.

CAPÍTULO V.

DEL IMPUESTO DE PATENTES DE INVENCIÓN Y DEL REGISTRO DE

MARCAS DE FÁBRICA.

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ARTÍCULO 191. El impuesto de patentes de invención es el que cobra el Estado, por la concesión que hace, de cuerdo con la ley especial sobre la materia, de privilegios para el uso exclusivo de cualquier invento o perfeccionamiento de máquinas, aparatos mecánicos, combinación de materias, o método de procedimiento de útil aplicación a la industria, artes o ciencias, o de alguna manufactura o producto.

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ARTÍCULO 192. El impuesto de registro de marcas de fábrica es el que cobra el Estado por la inscripción que se hace, en la Sección correspondiente del Ministerio respectivo, de las marcas de comercio o de fábrica que emplean los industriales para distinguir sus productos, registro que se hace en los términos expresados en la ley especial sobre la materia.

TÍTULO IV.

DE LOS INGRESOS VARIOS.

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ARTÍCULO 193. Denomínanse ingresos varios los dineros que recauda el Tesoro Nacional de una manera accidental, entre los cuales se cuentan los de las siguientes procedencias:

a). Los aprovechamientos, bajo cuyo nombre se designan las cantidades que entran al Tesoro provenientes de causas especiales, tales como el premio de monedas y letras de cambio vendidas, intereses pagados por los deudores del Tesoro, los porcientajes perdidos por rematadores que no han cumplido con sus obligaciones, las quiebras en los remates, etc.

b). Los reintegros, tales como las devoluciones al Tesoro por pagos indebidamente hechos o por otra causa, y las consignaciones que hacen los empleados de manejo de las sumas que han dejado de cobrar.

c). Los arbitrios fiscales, que consisten en operaciones como la acuñación de monedas de vellón, que dejan una utilidad al Estado por la diferencia entre su precio de costo y su precio legal.

d). Las operaciones de crédito, tales como la emisión de documentos de deuda pública, la contratación de empréstitos, etc.

e). Las multas, que comprenden las cantidades recaudadas por vía de pena, o a virtud de una cláusula penal.

f). Los productos de los remates de contrabandos.

g). Los saldos de vigencias anteriores, que comprenden los ingresos de cualquier clase no recaudados; y

h).En general, las sumas que deben ingresar al Tesoro Nacional y que no figuran en las categorías de productos de bienes nacionales e impuestos.

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ARTÍCULO 194. Para los efectos de la contabilidad, deben agruparse en los presupuestos las entradas de que trata el Artículo anterior, en dos categorías: la de vigencias anteriores y la de ingresos varios, que enumera el mismo Artículo.

TÍTULO V.

DEL PASIVO DEL TESORO.

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ARTÍCULO 195. El pasivo del Tesoro se compone de los siguientes elementos:

a). El servicio de la deuda pública.

b). Los gastos del servicio público nacional.

c). Las sumas que la Nación esté obligada a pagar, conforme a sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada; y

d). Las que leyes especiales ordenen erogar.

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ARTÍCULO 196. El servicio de la deuda pública comprende tanto la interior como la exterior, respecto de capitales, descuentos, intereses, comisiones etc.

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ARTÍCULO 197. El servicio público nacional comprende los siguientes gastos:

a). Congreso.

b). Presidencia de la República y Ministerio del Despacho.

c). Poder Judicial y Ministerio Público, excepto el Municipal.

d). Servicio Diplomático y Consular.

e). Ejército, Marina y defensa de costas.

f). Policía Nacional.

g). Higiene Pública y Policía de puertos.

h). Recaudación y manejo de la Hacienda Nacional.

i). Corte de Cuentas

j).Estadística Nacional.

k). Instrucción Pública profesional.

l). Fomento de la instrucción secundaria.

m). Deuda Pública Nacional.

n). Correos y Telégrafos.

ñ). Obras Públicas nacionales.

o). Lazaretos

p). Agricultura e inmigración.

q). Intendencias Nacionales, Colonias penales y Comisarías.

r). Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

s). Presidios y casas de prisión y de corrección, y

t). Gastos electorales nacionales.

LIBRO TERCERO.

DEL PRESUPUESTO DE RENTAS Y GASTOS.

TÍTULO I.

DE LA PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 198. En el mes de abril cada uno de los Ministerios debe remitir, por duplicado, al del Tesoro, el presupuesto de gastos de su servicio respectivo, sin incluir partida alguna que corresponda a erogaciones distintas de las autorizadas por ley preexistente, o a créditos judicialmente reconocidos a cargo del Estado.

En tales presupuestos parciales deben computarse separadamente los gastos de personal y material; las erogaciones para gastos distintos, autorizados u ordenados por leyes vigentes, y el dos por ciento del total para gastos imprevistos, con la anotación de que trata el aparte i del Artículo 201.

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ARTÍCULO 199. Estos presupuestos parciales deben ir acompañados de cuadros explicativos y exposiciones de motivos, que indiquen las variaciones introducidas con respecto al Presupuesto anterior.

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ARTÍCULO 200. con estos elementos y con los datos que tiene en su oficina, respecto del producto bruto de los ingresos fiscales en el año anterior, el Ministerio del Tesoro forma y presenta al Consejo de Ministros, antes del 31 de mayo, un proyecto general, dividido en dos partes: la una, que se denomina Presupuesto de rentas, que debe comprender el cálculo del producto bruto de los ingresos que compone el Tesoro Nacional, de acuerdo con la clasificación hecha en los Artículos 5o. y 194, y con las subdivisiones necesarias para su claridad y precisión; y la otra, que se llama Presupuesto de gastos, en que deben figurar los egresos del mismo Tesoro, de acuerdo con las clasificaciones hechas en los Artículos 195 a 197, y dividido por Ministerios, capítulos, Artículos y parágrafos.

Al fin de este proyecto se formula un resumen de las rentas y de los gastos, de acuerdo con las referidas clasificaciones de los Artículos 5o., 194 y 195 a 197.

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ARTÍCULO 201. Este proyecto se estudia por el Consejo de Ministros, en el curso de los primeros quince días de junio.

Vencido dicho término, el Ministerio del tesoro, bajo su responsabilidad, formula el proyecto definitivo, sobre las bases del provisional, de que trata el Artículo anterior.

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ARTÍCULO 202. en la formación de este proyecto se observan, además, las siguientes reglas:

a). No puede incluirse partida alguna que no esté representada por una cifra numérica.

b). Para el pago de comisiones o asignaciones eventuales u otros gastos semejantes, se presupone una cantidad como máximum.

c).No deben incluirse partidas para operaciones fiscales que no aumentan el activo ni el pasivo del Tesoro y que sólo se efectúan para el buen servicio público.

d). A cada Ministerio, excepto el del Tesoro, se le destina el dos por ciento de su presupuesto para gastos imprevistos.

e). El cinco por ciento del monto del Presupuesto de rentas se destina a la apertura de créditos extraordinarios o suplementales, en los casos previstos por el Artículo 208 de la constitución.

Estos créditos se abren en la forma prevenida en los Artículos 217 a 228, por conducto del Ministerio del tesoro, en cuyo presupuesto especial se incluye la partida correspondiente.

f). No pueden destinarse los productos de ciertos impuestos o de ciertos bienes nacionales para determinados gastos, ni subordinarse erogación alguna al producto de determinado ingreso, ni afectar renta alguna para objetos especiales; los créditos abiertos en el Presupuesto de gastos afectan la masa total de los ingresos del Tesoro.

g). En el Presupuesto de rentas debe incluirse una partida relativa a los saldos activos de vigencias anteriores, que no hayan sido recaudados en ellas.

h). A cada Ministerio debe abrirse un crédito especial para el pago de los saldos pasivos de tales vigencias; e

i). Al margen de cada partida del Presupuesto, y en columna especial, se cita la disposición legal preexistente, en que se funda la apropiación de la cantidad respectiva, o la sentencia que condene al Estado a pagarla.

En consecuencia, al formularse el proyecto definitivo y al discutirse y votarse éste en el Congreso, debe tenerse en cuenta el principio fundamental de que el presupuesto es una ley esencialmente adjetiva, que no solo debe subordinarse a lo dispuesto en el ordinal 11 del Artículo 76 de la Constitución, sino también ceñirse estrictamente a lo establecido en este Artículo, y por consiguiente, no cabe en él disposición alguna que no tenga por objeto fijar numéricamente los ingresos y egresos del Tesoro.

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ARTÍCULO 203. Independientemente de la Memoria que el Ministro del Tesoro debe presentar al Congreso, es obligatorio para él formular una exposición de motivos que haga conocer principalmente las causas de las diferencias de las rentas y de los gastos, y una explicación clara, de la razón de ser de cada uno de los elementos que constituyen el Presupuesto.

Esta exposición debe ir acompañada de cuadros comparativos que la ilustren.

TÍTULO II.

DE LA DISCUSIÓN Y EXPEDICIÓN DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 204. Dentro de los primeros diez días de las sesiones ordinarias del Congreso, el Ministro del tesoro debe presentar, original, a la Cámara de Representantes, el proyecto de ley de Presupuestos de rentas y gastos.

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ARTÍCULO 205. Dentro de ese mismo término debe distribuirse impreso, en ambas Cámaras, un folleto que contenga dicho proyecto y los documentos de que tratan los Artículos 198, 199 y 202.

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ARTÍCULO 206. El día siguiente al de su presentación, se le da al proyecto primer debate, en el cual se decide únicamente si el proyecto ha sido legalmente formulado.

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ARTÍCULO 207. Para ese día la Cámara debe tener elegida la Comisión de Presupuestos, que se compone de un número plural de Representantes, a razón de uno por cada diez de los que forman la Cámara, Comisión a la cual se le pasa el proyecto, para que lo discuta y lo vote.

Los miembros de dicha Comisión pueden excusarse de hacer parte de cualquiera otra, mientras no haya sido votado definitivamente el Presupuesto.

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ARTÍCULO 208. Las sesiones de la Comisión, que han de ser diarias, tienen carácter privado, y a ellas pueden concurrir, con voz, pero sin voto, los Senadores y Representantes, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte de Cuentas, los del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y el Director de la Contabilidad General; pero sólo los Ministros, los Senadores y Representantes, tienen el derecho de proponer créditos, contracréditos, modificaciones, suspensiones, etc.

No es admisible la introducción de partida alguna que se aparte de los principios consignados en el Artículo 202.

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ARTÍCULO 209. La Comisión de Presupuestos discute y vota el proyecto dentro del término de treinta días, en esta forma:

a). No se discute el texto mismo del presentado por el Gobierno, sino los créditos adicionales y los contracréditos que propongan los Senadores y Representantes o los Ministros del Despacho.

b). Cuando no se quiera suprimir o alterar una partida, sino únicamente prescribir alguna condición o variar el motivo, se puede proponer una modificación, los términos autorizados por el Reglamento de la Cámara plena, respecto a la discusión de los proyectos de ley en segundo debate.

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ARTÍCULO 210. Votado el proyecto por la Comisión, ésta lo presenta a la Cámara, para que lo discuta y vote, en segundo debate, de acuerdo con las reglas siguientes:

a). No se lee todo el proyecto.

b). Este se vota en conjunto, salvo que alguno de los Ministros o cualquier Representante solicite que se discutan determinadas partidas aprobadas o negadas por la Comisión de Presupuestos.

c). Cerrada la discusión sobre la parte dispositiva del proyecto, se ordena que se pongan en limpio, en un solo cuerpo, bajo el cuidado de la Comisión de Presupuestos, los créditos y contracréditos aprobados por la Comisión y no alterados por la Cámara, y los nuevos que ésta definitivamente aprobó, dejando intactos los cuadros presentados por el Ministerio del Tesoro.

d). Hecho esto, se cierra el segundo debate.

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ARTÍCULO 211. La Cámara de Representantes tiene un plazo de diez días para la discusión y el voto del Presupuesto en segundo debate.

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ARTÍCULO 212. En tercer debate se considera el proyecto en la forma ordinaria.

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ARTÍCULO 213. Para la discusión del Presupuesto en el Senado, se sigue el siguiente procedimiento:

a). Aprobado el proyecto en primer debate, se pasa ala Comisión de Presupuestos, la cual se forma del modo prescrito para la de la Cámara de Representantes.

b). Esta comisión lo estudia y vota en sesiones diarias, con un plazo de diez días, y siguiendo el mismo procedimiento señalado en los Artículos 208 y 209, y con la asistencia de las mismas personas de que trata el primero de tales Artículos.

c). Se le da al proyecto segundo debate, en la forma prevenida en los apartes a, b y c del Artículo 210, dentro de un término de cinco días, vencidos los cuales, se envían a la Cámara de Representantes, en pliego separado, las modificaciones acordadas por el Senado, para su aprobación o improbación.

d). La Cámara de Representantes dedica la primera hora de sus sesiones para discutir las modificaciones introducidas por el Senado, aprobarlas, modificarlas o negarlas, o insistir en los Artículos negados por el Senado.

e).Este, a su turno, puede insistir en sus modificaciones.

f). Por último, queda definitivamente eliminado todo aquello en que, pasados cinco días más, contados desde la insistencia del senado, no se hayan puesto de cuerdo las dos Cámaras.

g). Hecho esto, se cierra el segundo debate en el Senado; y

h). Aprobado el Presupuesto en tercer debate, se firma por los dignatarios de las Cámaras y se remite al Gobierno para su sanción.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016