ARTÍCULO 304. En el Ministerio del Tesoro se lleva la cuenta general del Presupuesto y del Tesoro, en la cual se incorporan metódicamente todas las que se refieren a las operaciones efectuadas por los responsables del Erario.
ARTÍCULO 305. La teneduría de las cuentas de que trata este capítulo debe ajustarse en la forma a lo que prescriba el Reglamento orgánico de la Contabilidad, sobre estas bases:
a).Cada partida debe corresponder a un comprobante.
b).Cada día deben sentarse las partidas correspondientes a las operaciones realizadas, de manejo que en cualquier momento pueda verificarse la conformidad de los asientos, ya con las existencias en caja, ya con los elementos de otra clase a que respectivamente se refieran.
DE LA VERIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 306. La verificación administrativa del Presupuesto se realiza permanentemente por los siguientes medios:
a). Por la incorporación de las cuentas de los diferentes responsables del Erario en las oficinas superiores y especialmente en la Dirección de la Contabilidad General.
b). Por las visitas mensuales que los Jefes de las Oficinas superiores deben practicar en las inferiores de la misma localidad.
c). Por las visitas extraordinarias que los mismos Jefes deben practicar en esas oficinas cuando lo crean conveniente, y especialmente, cuando reciban aviso de que se está cometiendo o se ha cometido o se teme que se cometa en ella alguna irregularidad.
d). Por las visitas mensuales que debe practicar la primera autoridad política de cada lugar en las oficinas de manejo nacionales que en él existan; y
e). Por las visitas extraordinarias que en tales oficinas deben practicar las respectivas primeras autoridades políticas en los casos previstos en el aparte c) del presente Artículo.
ARTÍCULO 307. También se realiza la verificación administrativa del Presupuesto por medio de empleados especiales que se denominan Visitadores Fiscales.
Estos se nombran por el Gobierno, cuando lo estime conveniente, en el número que juzgue necesario y con la dotación que tenga a bien señalarles, subordinada a la correspondiente partida del Presupuesto.
ARTÍCULO 308. tanto los empleados de que trata el Artículo 306, como los Visitadores Fiscales a que se refiere el anterior, tienen las siguientes funciones:
a). Exigir a los Jefes de las oficinas que visiten y a los subalternos respectivos la exhibición de los libros y documentos de la cuenta, así como las existencias de los valores a su cargo.
b). Pedir a los mismos todos los informes necesarios para la verificación de la cuenta y de la caja.
c). Practicar el arqueo de ésta.
d). Suspender y reemplazar provisionalmente al Jefe de la oficina que visite, por medio de una resolución motivada, que ha de someter inmediatamente a la censura del Gobierno, por telégrafo, en el caso de que el empleado resida fuera de la capital, cuando lo encuentre culpado de malversación o fraude, ya porque la existencia en caja no concuerde con la que acuse la cuenta, o esté representada de manera distinta de la prescrita por la ley, ya porque aquella no esté bien llevada, ya porque haya dejado de hacer reconocimientos de ingresos del Tesoro, ya porque haya hecho pagos ilegales, o por otra causa semejante.
e). Suspender y reemplazar provisionalmente al subalterno o subalternos de la oficina que encuentre culpados de malversación o fraude, caso en el cual debe dar el aviso de que trata el aparte d).
f).Dar cuenta al Gobierno de cualquiera irregularidad que, no siendo de tanta importancia como las de que tratan los apartes anteriores, deba ser corregida.
g). Cotejar el libro de cuenta y razón con la copia de éste que mensualmente debe remitir el responsable a la Corte de Cuentas, y suscribir dicha copia una vez cotejada; y
h). Las demás que leyes especiales o decretos reglamentarios les impongan.
ARTÍCULO 309. De toda visita debe extenderse una diligencia en dos libros: el uno, que queda en la oficina visitada, y el otro, que conserva el empleado que la practica.
El visitador debe remitir, por el correo inmediato, sendas copias de esta diligencia al Ministerio de que dependa la oficina visitada, y a la Corte de Cuentas.
ARTÍCULO 310. En tal diligencia debe hacerse constar todo lo que el visitador y el visitado estimen conducente, y en todo caso, lo que sigue:
a). El movimiento de caja desde la última visita y la existencia de ésta.
b). La oportuna o morosa rendición de las cuentas.
c). El estado de los libros.
d). El cumplimiento que se haya dado a la obligación de enviar las relaciones de pagos de que trata el Artículo 280, y los demás documentos que prescriba el Reglamento de Contabilidad; y en resumen,
e). Todo lo que tienda a mostrar que en la oficina visitada se cumplen o no las leyes y reglamentos y se administran o no, con pulcritud, los intereses nacionales a su cargo.
ARTÍCULO 311. En la primera visita que practique cada uno de los empleados de que tratan los Artículos 306 y 307, debe hacerse el inventario de los muebles y enseres de la oficina y, en las siguientes se debe rectificar aquel y anotar en la respectiva diligencia las diferencias que se noten.
ARTÍCULO 312. Si el empleado que practica una visita encuentra que no sólo se han cometido faltas que deban corregirse administrativamente, sino ejecutando hechos o incurrido en omisiones que den lugar a una investigación criminal, debe proceder a instruir el sumario correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Judicial, si es funcionario de instrucción, o a pasar copia de lo conducente a uno que lo sea, para lo de su cargo.
ARTÍCULO 313. Los empleados de que tratan los Artículos 306 y 307, que suscriban una acta de visita sin haber practicado personalmente las diligencias prevenidas en el Artículo 308, se consideran responsables del delito de falsedad.
DE LA VERIFICACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 314. La verificación contencioso administrativa se hace por la Corte de Cuentas y el Tribunal Supremo del ramo, en los términos expresados en este capítulo.
SECCIÓN 1a. DE LA CORTE DE CUENTAS.
PARÁGRAFO 1o. Del Personal.
ARTÍCULO 315. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>
ARTÍCULO 316. El período de los Magistrados de la Corte de Cuentas es de cuatro años, contados desde el primero de enero siguiente a su elección.
ARTÍCULO 317. Para SER Magistrado de la Corte de Cuentas se requiere tener las mismas condiciones de que trata el Artículo 286, y además, la de ser versado en la ciencia del Derecho, especialmente en Legislación fiscal y en contabilidad oficial.
ARTÍCULO 318. No pueden ser elegidos Magistrados de la Corte de Cuentas individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
ARTÍCULO 319. Quien Obtenga el nombramiento de Magistrado de la Corte de Cuentas en propiedad debe presentar, dentro del término que tiene para manifestar su aceptación, al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, los comprobantes de que reúne las condiciones de que trata el Artículo 317, aparejados en la forma prevenida en el Artículo 287, con el objeto de obtener la confirmación del nombramiento, la que se otorga por medio de una resolución motivada, y sin la cual no puede tomar posesión el Magistrado elegido.
ARTÍCULO 320. Las faltas absolutas y las temporales de los Magistrados de la Corte de Cuentas se llenan por Magistrados interinos, cuya designación corresponde al Tribunal Supremo de los Contencioso Administrativo, el cual, al hacer la designación, debe tener en cuenta lo dispuesto en los Artículos 317 y 318.
ARTÍCULO 321. Los Magistrados de la Corte de Cuentas no pueden ser suspendidos de su empleo sino por la Corte Suprema de Justicia, cuando contra ellos se haya dictado, por autoridad competente, auto de proceder, por causa de responsabilidad o delito que merezca pena corporal o privación del empleo, ni pueden ser privados de él sino por sentencia judicial.
ARTÍCULO 322. El Gobierno puede conceder licencias a los Magistrados para separarse de sus destinos, hasta por noventa días en un año.
En ese caso debe darse aviso al Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, para que éste haga la designación del interino que ha de suplir la falta.
ARTÍCULO 323. El Presidente de la Corte puede conceder licencias hasta por cinco días, y dar el aviso de que trata el Artículo anterior, si la urgencia del despacho lo exige.
ARTÍCULO 324. La Corte de Cuentas nombra al instalarse un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Oficial Mayor, un Archivero, un Conserje y el número de Escribientes que determine su Reglamento, y para suya remuneración se haya votado la correspondiente partida en el Presupuesto.
ARTÍCULO 325. Cada Magistrado, tiene además, un Auxiliar de su propio nombramiento y remoción.
ARTÍCULO 326. La Corte de Cuentas debe formal anualmente una lista de veinte Conjueces, destinados a llenar las faltas de los Magistrados en los casos de impedimento o de recusación, y a intervenir en las decisiones, en los casos de empate.
Estos Conjueces tienen la misma remuneración asignada a los de la Corte Suprema de Justicia.
PARÁGRAFO 2o. De las funciones.
ARTÍCULO 327. Corresponde privativamente a la Corte de Cuentas:
a). Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de los empleados superiores de manejo.
b).Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de las empresas a las cuales se les haya concedido garantía de interés, mientras gocen de ese beneficio, conforme a los respectivos contratos.
c). Examinar y fenecer, en primera y en segunda instancia, las cuentas de las empresas en que el Estado tenga participación.
d). Decidir acerca de la exequibilidad de las órdenes de pago que hayan sido resistidas por los pagadores.
e). Presentar a la Cámara de Representantes el informe de que tratan los Artículos 437 a 439.
f). Declarar la extinción de los créditos activos del Tesoro, a que se refiere el Artículo 257.
g). Conocer de las apelaciones interpuestas por los empleados inferiores de manejo, en los juicios de cuentas seguidos contra ellos por los superiores del ramo respectivo.
ARTÍCULO 328. Para su régimen interno, la Corte de Cuentas debe expedir un reglamento, en Sala de Acuerdo, sobre las bases contenidas en los Artículos que siguen.
ARTÍCULO 329. Son atribuciones especiales del presidente de la Corte de Cuentas:
a). Dirigir los trabajos de la oficina.
b). Llevar la voz de la Corte, en las comunicaciones que deben dirigirse a su nombre.
c).Cuidar que los Magistrados y los subalternos cumplan con sus deberes.
d). Apremiar con multa hasta de cien pesos por la primera vez, y después hasta de un peso, por cada día de demora, a los empleados de manejo que no remitan oportunamente las cuentas a su cargo o los informes y documentos que se les pidan.
e). Distribuir entre los Magistrados los asuntos de que debe conocer la Corte.
f). Conceder licencias hasta por cinco días a los Magistrados, al Secretario y a los subalternos de la Secretaría para que puedan separarse de su empleo.
g). Excitar a los Gobernadores de los Departamentos para que compelan a los empleados de manejo respectivos, con los apremios legales para la rendición de sus cuentas y la contestación de las glosas formuladas por la Corte.
h). Hacer que se cobren ejecutivamente los alcances y multas, diligencia que puede encargar a cualquier empleado que tenga jurisdicción coactiva.
i).Expedir los finiquitos de que trata el Artículo 410, y dar cuenta al funcionario que ha de cancelar la caución con que el responsable aseguró su manejo.
j). Examinar las escrituras constitutivas de caución de los empleados de manejo, que deben remitírsele conforme al Artículo 290, y devolverlas para que se subsanen las faltas que se encuentren en ellas.
k). Pasar mensualmente al Ministerio del Tesoro, para su publicación en el Diario oficial, un informe sobre las cuentas demoradas, las recibidas y las despachadas.
l). Dar cuenta al respectivo Ministro de las faltas que él o algún otro de los Magistrados adviertan en los empleados de manejo; y
ll). Las que por el Reglamento se le impongan.
ARTÍCULO 330. Son funciones de todos los Magistrados de la Corte de Cuentas:
a). Examinar y fenecer individualmente bajo su responsabilidad, y en primera instancia, las cuentas que se les hayan repartido y en el tiempo señalado por el Reglamento, que no ha de pasar de un mes; y en segunda instancia, en Sala de Decisión, por apelación o consulta, las cuentas que se hallen en ese estado.
b). Suministrar al Presidente los datos necesarios para que él pueda cumplir con los deberes que se le señalan en los apartes k) y l) del Artículo anterior.
c). Asistir a las oficinas en los días útiles y durante las horas señaladas para ello en el Reglamento, que no pueden ser menos de cinco.
d). Consultar con la Sala de Decisión los autos definitivos que no sean apelados; y
e). Las demás que se les señalen por el Reglamento.
ARTÍCULO 331. El Secretario tiene los siguientes deberes:
a). Autorizar con su firma los autos de la Corte y los de los Magistrados y las resoluciones de la Presidencia.
b). Expedir, previa orden del Presidente, las certificaciones que soliciten los empleados públicos y los individuos particulares.
c). Custodiar los libros, expedientes, escrituras de caución y demás documentos de la Oficina.
d). Dejar constancia escrita y firmada de todo lo que vaya ocurriendo en cada juicio de cuentas.
e).Cuidar que los empleados subalternos de la Secretaría cumplan con sus deberes; y
f). Los demás que se le impongan en el Reglamento.
ARTÍCULO 332. Las faltas accidentales del Secretario las llena el Oficial Mayor.
Sección 2a. Del juicio de cuentas.
PARÁGRAFO 1o. Generalidades.
ARTÍCULO 333. El juicio de cuentas es el que se verifica mediante la observancia de las reglas prescritas en este Código, para averiguar si los empleados de manejo han cumplido sus deberes, en lo relativo al reconocimiento y percepción de las cantidades que deben ingresar al Tesoro Nacional, a los pagos que verifiquen, en virtud de los giros hechos por el ordenador o de los reconocimientos practicados por ellos mismos, en los términos prescritos en el Artículo 278, y a la formación, rendición y comprobación de sus cuentas, y para deducir la responsabilidad civil o pecuniaria a que haya lugar.
ARTÍCULO 334. Dicho juicio comienza desde que se rinde la cuenta mensual o anual del responsable y se presenta al examen del Magistrado respectivo, y termina con la ejecutoria del auto de fenecimiento definitivo de segunda o tercera instancia.
ARTÍCULO 335. La responsabilidad que por medio del juicio de cuentas se exige a los empleados de manejo tiene por objeto poner a cubierto al Tesoro Nacional de toda omisión en la percepción de los ingresos de éste y de toda erogación ilegal, haciendo consignar en él, por vía de reintegro, cualesquiera sumas dejadas de cobrar, o extraídas indebidamente de la caja, o pagadas ilegalmente, así como corregir las faltas cometidas en lo que concierne a la contabilidad.
ARTÍCULO 336. La responsabilidad que, según el Artículo anterior, se hace efectiva a los empleados de manejo, es meramente civil o pecuniaria, distinta de la que debe exigirse judicialmente por infracciones que castiga el código Penal.
Las funciones de la Corte, a este último respecto se reducen a pasar copia delo conducente a un funcionario de instrucción, para lo de su cargo.
PARÁGRAFO 2o. De la primera instancia.
ARTÍCULO 337. Los empleados de manejo y los administradores de las empresas de que tratan los apartes b) y c) del Artículo 327, deben rendir sus cuentas mensuales a la Corte del ramo dentro del término de un mes, a partir del último día del período a que corresponden.
ARTÍCULO 338. Las cuentas anuales deben rendirse a la Corte por las mismas personas, para su examen y fenecimiento definitivo, dentro de los dos meses siguientes a la terminación del año económico.
ARTÍCULO 339. Los Jefes de las respectivas oficinas postales deben anotar en las cubiertas de las cuentas remitidas a la Corte la fecha de su introducción a tales oficinas.
ARTÍCULO 340. Por el hecho de no rendir su cuenta el responsable, en los términos de los Artículos 337 y 338, incurre en una multa hasta de diez pesos, que impone el Magistrado que la examina, después de haber oído al interesado, y sin perjuicio de los apremios legales.
Del valor de esta multa responde el Magistrado que deja de imponerla.
ARTÍCULO 341. Si después de requerido el empleado de manejo para la rendición de su cuenta deja pasar un período de tres meses sin rendirla, el Presidente de la Corte debe dar inmediato aviso a un funcionario de instrucción para los fines legales.
ARTÍCULO 342. Recibida una cuenta en la Corte, se hace por el Secretario una comparación con el inventario, se acusa recibo al remitente y se pasa a la mesa del Magistrado correspondiente.
ARTÍCULO 343. El Magistrado a quien se pasa la cuenta debe anotarla inmediatamente y proceder a examinar si se halla en debida forma, según el Reglamento de contabilidad y si se han remitido con ella los libros principales y auxiliares que deben constituirla o la respectiva copia de ellos y los legajos de comprobantes, según el caso.
ARTÍCULO 344. Si el magistrado nota la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la debe pasar al Presidente de la Corte para que exija al responsable que la rindió la forme nuevamente dentro del término que señale el mismo Magistrado.
ARTÍCULO 345. si la falta no es sustancial, el Magistrado procede a examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.
ARTÍCULO 346. Al devolver una cuenta para su reforma, el Magistrado respectivo determina la multa en que incurre el responsable, por cada día de retardo, a contar desde el siguiente al del vencimiento del plazo que se señale para la reforma de su cuenta.
Esta multa, que no debe pasar de un peso diario, es in perjuicio de los apremios legales con que pueden compeler al empleado el presidente de la Corte y el Gobernador del respectivo Departamento, si fueren necesarios para la devolución de la cuenta.
ARTÍCULO 347. Recibida o devuelta la cuenta, en debida forma el Magistrado procede a examinarla, por el orden cronológico de ella, debitando al respectivo responsable: a) por todo lo dejado de recaudar por él, cuando esta falta le sea imputable; b) por los fondos que aparezcan recibidos por él, según las cuentas o avisos de los corresponsales, de que no se haya hecho cargo; c) por todos los pagos hechos sin orden o autorización competente, o que hayan sido liquidados sobre documentos insuficientes para comprobar los derechos de los acreedores, o que hayan sido ejecutados a virtud de orden ilegal no reclamada, o que, habiéndolo sido, no fue pasada a la Corte para que ésta decidiera sobre su exequibilidad; d) por los pagos que excedan del valor de las órdenes recibidas, o que carezcan de los recibos de los acreedores; e) por los errores aritméticos que disminuyan el ingreso o acrecienten el egreso, y f) por la diferencia en menos que presente el saldo en dinero o en cualquiera otra especie, bien sea por la sola inspección de la cuenta, bien por la comprobación con otras, o con la respectiva diligencia de visita.
ARTÍCULO 348. El responsable debe ser acreditado por lo que haya dejado de liquidar a favor de la percepción de su propio sueldo; por los errores aritméticos que le sean contrarios, y por las partidas legales de egresos debidamente comprobadas y que omitió acreditar en la cuenta.
ARTÍCULO 349. Si el Magistrado encuentra correcta la cuenta, la fenece provisionalmente, si es mensual y definitivamente, si es anual.
Las cuentas mensuales no pueden ser definitivamente fenecidas mientras no lo sea la general del año económico.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, pueden fenecerse definitivamente las cuentas mensuales del empleado que dejó el destino antes de la terminación del año económico.
ARTÍCULO 350. Si del examen de la cuenta resultan cargo u objeciones que hacer o explicaciones que pedir, se debe redactar por el Magistrado un auto de glosas en que se exprese la disposición legal o la razón en que se funden, el cual se notifica al responsable, en la forma prevenida en los Artículos 386 a 394, a fin de que conteste dentro del plazo señalado en el mismo auto, el cual no puede pasar de quince días para las cuentas mensuales, ni de un mes para las de mayor tiempo, más el termino de la distancia.
ARTÍCULO 351. Las oficinas públicas tienen el deber de suministrar a los responsables, estén o no en el ejercicio de su empleo, los documentos que necesiten para la comprobación de sus cuentas y para contestar las glosas hechas por la Corte del ramo.
El retardo causado por una oficina en el despacho del documento da derecho al responsable a una prórroga del término, no mayor de quince días, para la presentación de la cuenta o para la contestación de las glosas.
Vencido dicho término, la Corte reclama directamente del Jefe dela oficina el documento que hace falta, e impone a aquel una multa hasta de cincuenta pesos, sin perjuicio de los demás apremios legales.