ARTÍCULO 449. Las disposiciones del Código sobre la jurisdicción contencioso administrativa, relativas al ramo fiscal, prevalecerán sobre las de este Código, cuando haya incongruencia o conflicto entre éstas y aquellas.
ARTÍCULO 450. Deróganse el Código Fiscal; las Leyes 33 de 1892; 19 de 1894; 56 y 61 de 1905; 30 y 36 de 1907; 25 de 1908; 9a. de 1909, y las demás adicionales o reformatorias del expresado Código, con la salvedad resultante de las disposiciones transitorias del presente Código.
ARTÍCULO 451. Derógase el Artículo 88 de la Ley 149 de 1888 y el 3o. del Código de Comercio Marítimo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
ARTÍCULO A. Mientras no se expidan reglas especiales sobre la administración de las salinas terrestres, seguirán rigiendo los Artículos relativos a ella que contiene el Código Fiscal de 1873 y las leyes que lo adicionan y reforman.
ARTÍCULO B. Mientras EL Gobierno no señale otro precio para el lastre que se tome en las playas nacionales, se seguirá cobrando su precio a razón de cincuenta centavos ($ 0-50) por cada tonelada.
ARTÍCULO C. En cuanto no se opongan a las prescripciones de este Código, seguirán rigiendo las demás disposiciones legales relativas a régimen monetario que actualmente están vigentes.
ARTÍCULO D. Queda Prohibida la importación de monedas colombianas antiguas de plata del Departamento de Panamá a los demás de la República.
ARTÍCULO E. Mientras no se expida por el Congreso un Código Postal o Telegráfico, o se den nuevas leyes o decretos que modifiquen la actual recopilación que lleva ese nombre, seguirán rigiendo las disposiciones contenidas en ella, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO F.Seguirán cobrándose los impuestos de lazaretos, 2 por 100 para la conversión (recargo de los derechos de aduana), de sanidad, de fabricación de cigarrillos y fósforos, de timbre y el fluvial, de acuerdo con las leyes preexistentes mientras dure su vigencia.
ARTÍCULO G. El servicio de práctico se seguirá pagando a razón de cinco pesos ($ 5) por cada vez que se preste, mientras ley especial o decreto reglamentario no disponga otra cosa.
ARTÍCULO H. Mientras no se expidan las leyes o decretos especiales sobre régimen aduanero, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal vigentes hasta hoy, las de las leyes que lo adicionan y reforman, y las reglamentarias actuales, en cuanto no se opongan a este nuevo Código.
ARTÍCULO I. Mientras ley especial no señale la cuantía del impuesto de tonelaje, éste se cobrará así: dos pesos ($ 2) por cada tonelada de productos que se descargue de los buques que hacen el comercio de importación y un peso ($ 1) por cada tonelada que se descargue de los que hacen el comercio de cabotaje o el costanero.
ARTÍCULO J. Mientras no se expidan leyes o decretos especiales que reglamenten la percepción del impuesto consular, seguirán rigiendo las disposiciones del Código Fiscal de 1873, referentes a él, y las leyes y decretos que lo adicionan y reforman, y especialmente la Ley 57 de 1909, "por la cual se fija la tarifa de los derechos consulares", en cuanto no sean contrarios a lo dispuesto en este Código. Empero, el Artículo 2o. de dicha Ley queda derogado y reemplazado con la siguiente disposición:
Las encomiendas postales pagan como impuesto consular el 5 por 100 sobre el valor de la factura comercial.
ARTÍCULO K. Lo dispuesto en el aparte f) del Artículo 202 no afecta los derechos adquiridos en virtud de leyes o contratos anteriores a la vigencia de este Código.
ARTÍCULO L. No obstante la derogatoria del Código Fiscal de 1873, seguirán rigiendo transitoriamente las disposiciones contenidas en él sobre crédito público, así como las de las leyes adicionales y reformatorias en esta materia.
ARTÍCULO LL. Si no fuere creado por la ley el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, las funciones asignadas a éste en la presente Ley se ejercerán así:
a). Las de nombrar Magistrados de la Corte de Cuentas, por las Cámaras Legislativas, por mitad.
b). La de conocer en tercera instancia de los juicios de cuentas por la Corte Suprema de Justicia.
c). Las demás, por la Corte de Cuentas.
ARTÍCULO M. Los bonos territoriales cuyo registro ordenó el Artículo 16 de la Ley 56 de 1905 y no hayan sido presentados por los tenedores al efecto, se considerarán válidos en cuanto no se acredite que han sido falsificados, o que estén ya cancelados.
ARTÍCULO N. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 112 las minas de petróleo que actualmente se explotan por particulares, a virtud de contratos válidamente celebrados por el Gobierno.
Estas minas no son denunciables y a la expiración de los respectivos contratos, el Gobierno podrá venderlas o darlas en arrendamiento, de conformidad con las reglas generales establecidas en los Capítulos I y II del Título I del Libro I de este Código.
ARTÍCULO Ñ. El Gobierno hará levantar el plano de los baldíos, valiéndose para ello dela oficina de Longitudes.
La mensura y el levantamiento del plano se hará por secciones, y en el último se señalarán las porciones de terrenos que constituyen la reserva territorial del Estado, con expresión de su cabida.
La Oficina de Longitudes, de acuerdo con las observaciones que haga sobre el terreno, determinará la extensión que debe quedar para la reserva territorial del estado en los lugares donde se hallen las fuentes de los ríos navegables.
También informará a la Oficina de Longitudes, con examen del terreno, en qué lugares de cada Departamento o Intendencia conviene tomar la porción de hectáreas de que habla el aparte d) del Artículo 107 de este código, a fin de que el Gobierno haga el señalamiento; y hecho este, la mencionada Oficina hará la mensura y señalará en el plano el globo de tierra correspondiente. La Comisión preferirá al efecto aquellas tierras apropiadas para fundar nuevas poblaciones y para incremento de éstas. No será necesario que el globo destinado a formar parte de la reserva en cada Departamento o Intendencia sea uno solo continuo.
ARTÍCULO O. Una vez sancionado el proyecto de Código Fiscal y antes de procederse a la publicación de la respectiva ley, la Comisión Legislativa creada por la Ley 39 del presente año, revisará las modificaciones introducidas por las Cámaras a dicho proyecto, con el único objeto de corregir las incongruencias que en ellas se adviertan y hacer que el Código Fiscal contenga un conjunto de disposiciones perfectamente armónicas.
LEY 19 DE 1912.
Por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1o. La Corte de Cuentas se compondrá de doce Magistrados, nombrados en propiedad, así. Seis por el Senado y seis por la Cámara de Representantes, para un período de cuatro años. Se elegirá también un número igual para llenar las faltas de los principales.
PARÁGRAFO. El primer período de los Magistrados empezará a contarse el 1o. de enero de 1913.
Artículo 2o. Si por cualquier motivo las Cámaras Legislativas dejaren de hacer oportunamente la elección de Magistrados, continuarán como tales los que estuvieren desempeñando esas funciones, mientras las Cámaras hacen los nombramientos que les corresponden.
Artículo 3o. No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte ninguno de los miembros del Congreso que haya concurrido como Senador o Representante a todas o a algunas de las sesiones en que tenga que hacerse la elección, ni los Secretarios de las cámaras y Empleados de la secretaría que estén en idéntico caso.
Artículo 4o. Tampoco pueden ser elegidos Magistrados de la Corte individuos que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o que tengan iguales grados de parentesco con el Jefe del Poder Ejecutivo.
Artículo 5o. Al elegir los Magistrados de la Corte, las Cámaras Legislativas tendrán en cuenta que los elegidos sean ciudadanos en ejercicio de buena reputación, versados en la legislación fiscal, así como en contabilidad oficial y comercial, y que no sean en ninguna forma deudores del Tesoro Público.
Artículo 6o. Los Magistrados de la Corte de Cuentas quedan comprendidos en la disposición del Artículo 160 de la constitución.
Artículo 7o. Cada uno de los Magistrados tendrá un Oficial Auxiliar de su libre nombramiento y remoción, pero dicho nombramiento no podrá recaer en quien tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima con el Magistrado que lo nombra o con cualquiera otro de los Magistrados de la Corte.
Artículo 8o. El sueldo mensual de los Magistrados será el de doscientos pesos ($ 200) y el de los Auxiliares de cien pesos ($ 100).
Artículo 9o. La Secretaría de la Corte tendrá los siguientes empleados con las asignaciones mensuales que se expresan:
Un secretario, con $ 120.
Un Oficial Mayor, con $ 100.
Un Archivero, con $ 70.
Cuatro escribientes, cada uno con $ 60.
Un Oficial de Remesas y Ratificaciones, con $ 50.
Un ayudante del archivero, con $ 50.
Un portero, con $ 40.
Un Conserje, con $ 35.
Artículo 10. Los empleados de la Secretaría serán nombrados por la Corte, en Sala de Acuerdo, y tanto éstos como los Auxiliares tomarán posesión de su empleo ante el Presidente de la Corte.
Artículo 11. La Corte Suprema de Justicia llenará en interinidad las vacantes que ocurran cuando falte un Magistrado y el respectivo suplente, mientras hace el nombramiento en propiedad la Cámara a quien corresponda.
Artículo 12. cuando solamente una de las Cámaras hiciere el nombramiento de que trata esta Ley y el personal existente de los Magistrados de la Corte haya sido elegido por las dos, los nombrados reemplazarán a los anteriormente elegidos por la misma Cámara.
Artículo 13. Para el despacho de los negocios de la Corte se dividirá en cuatro secciones, compuesta cada una de tres Magistrados.
Los negocios se distribuirán por ramos entre las diversas secciones, en Acuerdo que anualmente expedirá la Corte, en Sala Plena.
El estudio de cada negocio se hará en la respectiva Sección por uno de los Magistrados que la forman, quien en calidad de relator hará todas las verificaciones de cuentas que sean necesarias, y presentará a la Sección el informe y proyecto de resolución correspondientes.
Artículo 14. La Corte de Cuentas dictará el correspondiente Reglamento para la organización de sus trabajos, elecciones que deba hacer y orden que haya de guardarse en el despacho, y al hacerlo se sujetará a lo prescrito en el Artículo 353 de la Ley 149 de 1888; definirá claramente los casos de apelación y el procedimiento que debe seguirse en ellos, y reglamentará la manera como hayan de entregarse a la Corte los documentos que a ella se introduzcan.
Artículo 15. (Transitorio). Mientras el actual personal de Magistrados de la Corte no varíe, por elección hecha por las dos Cámaras, los elegidos por una de éstas, si la otra no hiciere elección, reemplazarán a los que la suerte designe.
Artículo 16. (Transitorio). El sorteo de los Magistrados de la Corte que deben ser reemplazados en conformidad con el Artículo anterior, lo hará la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 17. Las partidas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley se considerarán incluidas en los respectivos presupuestos.
Artículo 18. Quedan sustituidas por las disposiciones de la presente Ley las de los Artículos 1o. a 7o. de la Ley 9a. de 1909, y derogadas cualesquiera otras que sean contrarias a aquellas.
Dada en Bogotá, a doce de septiembre de mil novecientos doce.
El Presidente del Senado,
JORGE VÉLEZ
El presidente de la Cámara de Representantes,
ANTONIO JOSÉ URIBE
El Secretario del Senado,
BERNARDO ESCOVAR (sic)
El Secretario de la Cámara de Representantes,
JOSÉ DE LA VEGA.
Poder Ejecutivo - Bogotá, septiembre 21 de 1912.
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
CARLOS N. ROSALES.
DOCUMENTOS
Relativos a la promulgación del Código Fiscal
NOTA
República de Colombia - Comisión Legislativa - Presidencia - Número 87 - Bogotá, 28 de febrero de 1913.
Señor Ministro de Gobierno.
En Su despacho.
De conformidad con el resultado de la conferencia que los miembros de esta Comisión tuvimos el honor de celebrar con su Señoría el día 30 del mes pasado, esta corporación ha hecho atento y prolijo estudio de los antecedentes de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal), y como resultado de tal estudio aprobó en su sesión del día 25 del presente, en orden a la promulgación de dicha Ley, las conclusiones que van al fin del adjunto informe.
Esta corporación espera que el Poder Ejecutivo hallará fundado lo resuelto por ella y autorizará la promulgación del Código Fiscal en la forma que tales conclusiones determinan.
Dios guarde a su Señoría.
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.
NOTA
Presidencia de la República de Colombia, Secretaría General - Número 54 -
Bogotá, marzo 6 de 1913.
Señor Ministro de Gobierno.
En su Despacho.
Tengo el honor de devolver a su Señoría la copia del informe rendido por los señores miembros de la Comisión Legislativa, encargados de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente.
El honorable Consejo de Ministros, en sesión de ayer, después de un atento estudio de dicho informe, aprobó la Resolución ejecutiva que me permito enviar a su Señoría, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).
Soy de su Señoría muy atento servidor,
MARCELINO URIBE ARANGO.
DE LA LEY 110 DE 1912 (CÓDIGO FISCAL)
Poder Ejecutivo -Bogotá, 5 de marzo de 1913.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
Vistos los Artículos 81, inciso 1o. de la Constitución Nacional, 46 de la Ley 149 de 1888, el informe de la Comisión Legislativa, que antecede y el concepto del Consejo de Ministros,
DECLARA
Refréndanse las siguientes conclusiones presentadas por la Comisión Legislativa, como resultado del trabajo de revisión de la Ley 110 de 1912, ordenado por el Artículo transitorio final de la misma Ley:
"1a. No deben figurar en el texto de la Ley los Artículos 84, 114 y 119 del proyecto.
"2a. No se incluirá en el texto de la Ley el Artículo nuevo aprobado por el senado, referente a la Corte de Cuentas, ni se hará la sustitución que expresa la nota que figura en el ejemplar que lleva la sanción ejecutiva, y que se refiere el parágrafo 1o., sección 1a. capítulo III, título VI del Código. El texto del proyecto se dejará intacto en esta parte, y la Ley 19 de 1912 se publicará como apéndice del Código.
"3o. Se aprueban las correcciones de redacción hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código.
"4o. Sométanse estas conclusiones a la consideración del Gobierno, a fin de que, por medio de resolución ejecutiva, sean refrendadas.
"5o. Al promulgarse el Código Fiscal se agregarán, como apéndice a él, el dictamen de la Comisión Legislativa y la resolución ejecutiva que recaiga sobre el particular".
Publíquese con sus antecedentes.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO.
Consejo de Ministros - Bogotá, marzo 6 de 1918.
En sesión de ayer aprobó el honorable Consejo la anterior Resolución ejecutiva, sobre promulgación de la Ley 110 de 1912 (Código Fiscal).
El Secretario,
MARCELINO URIBE ARANGO.
Señores Miembros de la Comisión Legislativa:
En desempeño del encargo que tuvisteis a bien encomendarnos de revisar el texto del Código Fiscal que ha de promulgarse próximamente, tenemos el honor de rendiros el siguiente informe:
Fue presentado a la Cámara de Representantes, en las sesiones de 1912, por los señores Ministros de Hacienda, del Tesoro y de Obras Públicas, como proyecto de ley, el que había elaborado la Comisión de Abogados Auxiliares con las modificaciones que en 1911 había adoptado aquella misma Cámara, y la mayor parte de las que entonces propuso la Comisión de su seno, que estudió el proyecto.
Corto fue el número de modificaciones que el nuevo proyecto de Código tuvo en la Cámara de Representantes y en el Senado, en la Legislatura de 1912, las cuales consisten en la reforma de algunos Artículos del proyecto, la eliminación de unos pocos y la introducción de otros, en reducido número también.
Fueron reformados en la cámara de Representantes los siguientes Artículos:
El 27, referente a los bienes ocultos de la Nación.
El 39, que trata de las personas inhábiles para contratar con el Gobierno obras o servicios, en licitación pública.
El 44, que determina cuáles terrenos se reputan como baldíos.
El 115, que trata de la propiedad del Estado sobre la sal marina, y el modo de reglamentar su extracción.
El 119, que señala una participación sobre el producto de sal vijua o de agua salada a los descubridores de minas de sal o fuentes saladas en ciertos territorios.
El 175, que concede un recurso a los importadores y exportadores, en ciertos casos, respecto de las liquidaciones de derechos de aduana.
El 193, que determina los gastos que corresponden al servicio público nacional.
El 216, que impone a cada uno de los Ministros la obligación de presentar al Congreso, dentro de plazo fijo, el proyecto de ley sobre legalización de todos los créditos adicionales al presupuesto abiertos en su respectivo Ministerio.
El 302, que atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la facultad de proveer las vacantes de los Magistrados de la Corte de Cuentas.
Fue suprimido el Artículo L transitorio que adscribía ciertos gastos al servicio nacional.
Por último, la Cámara adoptó dos Artículos nuevos: uno que eximía los bosques de las regiones del río León y del Atrato de la reglamentación establecida en el proyecto para el manejo de los existentes en terrenos baldíos; otro transitorio, que atribuía a las Cámaras Legislativas el nombramiento de los Magistrados de la Corte de Cuentas en caso de no quedar erigido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Pasado el proyecto de ley al Senado, éste, para el efecto de la discusión, lo tomó así modificado, como proyecto original de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento para la correspondencia de las Cámaras.
En los principios del segundo debate, el Senado desechó algunas de las modificaciones de la Cámara de Representantes, introdujo otras, adoptó varios Artículos nuevos y eliminó algunos, bien directamente o en virtud de resolución presidencial; pero en la sesión de 9 de noviembre de 1912, en atención a que era premioso el tiempo que le restaba al Congreso para dar fin a éste y otros importantes negocios, aprobó la siguiente proposición:
"El Senado imparte su aprobación a los Artículos relativos a créditos suplementales y extraordinarios, Corte de Cuentas, denuncio y adjudicación de baldíos en las regiones del Darién y del Chocó, disposiciones sobre aduanas y salinas y vigencia de leyes que establecen régimen especial sobre ciertos bienes nacionales e imprueba todas las otras modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que vino de la Cámara".
En virtud de esta resolución quedó aceptado por el Senado el proyecto primitivo, sin más reformas que las introducidas por la Cámara de Representantes a los Artículos 27, 39, 44, 115, 175 y 193, la eliminación del Artículo L y las modificaciones del Senado que se habían dejado subsistentes en aquella proposición.
Consistían estas últimas en varias reformas que aprobó el Senado y en disposiciones nuevas que adoptó. Si todas ellas se hubieran transcrito fielmente en el pliego de modificaciones que fue comunicado a la Cámara y si fiel hubiera sido también el ejemplar que se pasó al Poder Ejecutivo para la sanción de la ley, ninguna dificultad se habría presentado en el trabajo de revisión del texto del Código ni en su publicación, que se habrían podido hacer en breves días; pero aconteció que en los primeros pasos no más de la verificación de cada una de las disposiciones nuevas o reformadas vuestra Comisión hubo de descubrir que varios Artículos que figuraban en el Código sancionado no eran genuinos porque, si bien, propuestos y discutidos, no habían alcanzado el requisito constitucional de ser aprobados definitivamente por ambas Cámaras. Se encuentran en tal condición los siguientes Artículos del proyecto:
Artículo 84. La Cámara de Representantes, en tres debates y el Senado, en el segundo, habían aprobado este Artículo tal como estaba redactado en el primitivo proyecto de ley, pero en la sesión del día 29 de octubre de 1912, el Senado lo reconsideró y fue modificado así:
"Los explotadores de fuentes saladas cuyo grado de concentración no exceda de seis grados del areómetro de Baumé, que se encuentren en terrenos baldíos, tienen derecho al uso de los combustibles para la explotación de dichas fuentes".
A moción de un Senador fue reconsiderada esta modificación, y aquel mismo propuso la reforma siguiente a la última parte del Artículo aprobado:
"Tienen derecho a la concesión de cuatrocientas hectáreas de baldíos en terreno contiguo a la respectiva fuente".
Expresa el acta de aquel día que al ponerse en discusión esta submodificación faltó el quórum en el Senado, y quedó ella sin considerarse, porque la sesión se levantó. En la del 31 de octubre tornó a ponerse en discusión, pero de nuevo quedó pendiente, porque el Senado resolvió reconsiderar todas las modificaciones introducidas por él al proyecto de ley.
En cumplimiento de ésta resolución se emprendió el trabajo de considerar nuevamente cada una de las reformas que se habían aprobado o propuesto, pero sin duda, a causa de un error involuntario de la Secretaría, se olvidó discutir las modificaciones propuestas al Artículo 84.
Como se ve, ni el Artículo 84 ni las dos modificaciones que fueron propuestas el 29 de octubre, alcanzaron a obtener el beneplácito del Senado. Sin embargo, la primera de esas modificaciones fue incluida entre las aprobadas por el Senado, y así se comunicó a la Cámara de Representantes quien le impartió su aprobación, y fue luego insertada en el ejemplar auténtico que se envió al Ejecutivo para la sanción de la Ley.
Artículo 114. Se relaciona íntimamente con el 84, ya porque ambos contenían una disposición igual respecto de la concesión de baldíos a que tenían derecho los descubridores de fuentes saladas de concentración menor de seis grados, ya porque se les ha hecho aparecer en el texto de la ley como sustituidos conjuntamente por otro Artículo nuevo que la Comisión de revisión del Senado formó de dos modificaciones, aprobada la una, no decidida la otra, que correspondían a los Artículos 144 y 84, separadamente.
Ya se ha visto que respecto del Artículo 84, no hubo aprobación del Senado, ni tampoco la tuvieron las modificaciones a él referentes.
En cuanto al Artículo 114, debe quedar en el texto tal como fue modificada por el senado en la Sesión del día 29 de octubre así:
"El Estado conserva la propiedad exclusiva de las minas de sal y vertientes de agua salada o que se descubran en su territorio.
"Exceptúanse las fuentes de agua salada cuya concentración no exceda de seis grado del areómetro de Beaumé, que pueden ser explotadas libremente por los particulares".
Artículo 119. La Cámara de Representantes modificó el primer inciso de este Artículo reduciendo al 30 por 100 la participación allí concedida a los denunciantes de minas de sal que se descubran en el territorio de ciertos Departamentos; el Senado negó esta modificación, reconsideró el inciso primitivo y lo adoptó; más tarde reconsideró la modificación de la Cámara y el Artículo original, y de nuevo desechó aquella y aprobó éste; pero en el pliego de modificaciones que se envió a la Cámara de Representantes no se incluyó el último, que, por lo mismo, no pudo ser reconsiderado por la Cámara, y en el ejemplar remitido al ejecutivo se insertó como Artículo aprobado por ambas Cámaras la modificación introducida por la de Representantes, improbada expresamente por el Senado.
Otra duda surge respecto del Artículo 119. Consta el original de dos incisos: el primero se refiere al premio que se concede a los denunciantes de minas de sal; el segundo, versa sobre el premio que ha de darse a los descubridores de fuentes saladas en ciertas regiones. Tanto la Cámara de Representantes como el Senado, solo tomaron en consideración el inciso primero para discutir las modificaciones que respecto de él se propusieron, pero el inciso segundo, que estaba aprobado implícitamente, con arreglo a las disposiciones reglamentarias sobre discusión de Códigos, no fue reconsiderado en ninguna ocasión ni modificado.
Como este inciso empieza con estas palabras: "el mismo derecho se reconoce", se pregunta: eliminado el primer inciso ¿queda virtualmente destruido el segundo? O bien, ¿subsiste este último y el derecho en él consignado, sin más cambio que el de redacción, para fijar de modo concreto el tanto por ciento de participación?
Detenidamente ha meditado este punto vuestra Comisión y llegado a la conclusión de que el inciso segundo queda virtualmente eliminado, porque tenía en el fondo y en la forma conexión íntima con el primero.
Artículo 193. fue modificado por la Cámara de Representantes; el Senado aceptó la reforma y aprobó otras modificaciones adictivas, que fueron luego revocadas y ninguna reforma de parte del Senado se comunicó a la Cámara. Sin embargo, en el ejemplar que se envió al Poder Ejecutivo aparece la referente al ordinal k, que el Senado había aprobado y luego revocado, y que consistía en agregar la palabra PEDAGÓGICA.
Pasa ahora vuestra Comisión a informaros sobre los cambios que ha creído necesario hacer en la redacción de dos Artículos, a fin de suprimir ciertas incongruencias aparentes con otras del mismo Código, y sobre la solución que ha tomado para allanar otras dificultades de orden diferente, que han surgido, respecto del parágrafo primero, Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Libro III del Código.
Artículo 85. Fue aprobado en ambas Cámaras, como está redactado en el proyecto de ley original, pero como hacía referencia al Artículo 84 en parte sustancial, y éste debe desaparecer del texto, la Comisión, a fin de dar sentido al Artículo 85 y congruencia con el texto de todo el capítulo, ha tenido que cambiar su redacción.
Artículo 87. Eliminado el Artículo 84, la Comisión ha tenido que tachar en el 87 la frase "la explotación de las fuentes saladas", con el fin de restablecer la congruencia entre este Artículo y las otras disposiciones del capítulo de que hace parte.
Conviene determinar de modo preciso la dificultad que ha ocurrido respecto del parágrafo 1o., Sección 1a., título VI del Libro III del Código.
Estando en curso el proyecto de ley en la Cámara de Representantes, fue expedida la Ley 19 de 1912, por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas.
Al discutirse en el Senado el proyecto de Código Fiscal, como éste contuviera en la sección y capítulo arriba citados, disposiciones que no estaban en armonía con las de la Ley 19, se aprobó el siguiente Artículo nuevo:
"Las disposiciones de los Artículos 297 a 308, inclusive, se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con la Ley 19 de 1912, y en armonía con ésta".
En el pliego de modificaciones que del Senado se pasó a la Cámara de Representantes, en vez de transcribir aquel Artículo se puso la siguiente anotación:
"Para el parágrafo 1o., Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Libro III del proyecto, se aprobó la Ley 19 del presente año, por la cual se reorganiza la Corte de Cuentas".
Anotación que fue incluida también en el ejemplar que sirvió para la sanción ejecutiva. Tanto la Cámara como el Gobierno asintieron a lo que tal nota expresaba.
Como el Artículo mismo que aprobó el Senado no fue tomado en consideración por la Cámara ni fue sancionado en su tenor literal por el Ejecutivo, vuestra Comisión estima que no puede insertarse en el texto del Código, pero como coincide en el fondo con la anotación que se ha mencionado, la cual si tuvo el asentimiento de la Cámara y del gobierno, estima también vuestra Comisión que el medio más conveniente de allanar la dificultad sería dejar intacto el texto del Código en esa parte dudosa, agregar como apéndice la Ley 19, y dejar que las autoridades y funcionarios los cumplan, conformándose a los principios y reglas positivas sobre aplicación de las leyes.
Como término del presente informe, tenemos el honor de proponeros las siguientes conclusiones:
1a. No deben figurar en el texto de la Ley, los Artículos 84, 114 y 119 del proyecto.
2a. No se incluirá en el texto de la Ley el Artículo nuevo, aprobado por el Senado, referente a la Corte de Cuentas, ni se hará la sustitución que expresa la nota que figura en el ejemplar que lleva la sanción ejecutiva y que se refiere al parágrafo 1o., Sección 1a., Capítulo III, Título VI del Código. El texto del proyecto se dejará intacto en esta parte, y la Ley 19 de 1912 se publicará como apéndice del Código.
3a. Se aprueban las correcciones de redacción, hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código.
4a. Sométanse estas conclusiones a la consideración del Gobierno, a fin de que, por medio de resolución ejecutiva sean refrendadas.
5a. Al promulgarse el Código Fiscal se agregarán, como apéndice a él, el dictamen de la comisión legislativa y la resolución ejecutiva que recaiga sobre el particular.
Señores Miembros.
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA
JUAN N. MÉNDEZ
MANUEL DÁVILA FLÓREZ
Bogotá, febrero 24 de 1913.
NOTAS:
República de Colombia - Comisión Legislativa - Presidencia - número 97
Bogotá, 11 de marzo de 1913.
Señor Ministro de Gobierno.
En su Despacho.
En el Acuerdo de esta Corporación, refrendado por el Gobierno, sobre promulgación del Código Fiscal, se lee:
"..... 3. Se aprueban las correcciones de redacción hechas a los Artículos 85, 87 y otros del proyecto, indispensables para establecer la debida congruencia en el texto del Código".
El punto referente al Artículo 85 del proyecto fue reconsiderado por la Comisión Legislativa, en fuerza de dudas que ocurrieron al corregir las pruebas de imprenta, y después de maduro estudio, adquirió la corporación el convencimiento de que no es un simple cambio de redacción lo que el caso exige, sino la supresión de dicho Artículo, que se ha estimado insubsistente, por concurrir respecto de él circunstancias enteramente análogas a las que determinaron la supresión del inciso 2o. del Artículo 119, esto es, por tener el referido Artículo 85 íntima conexión en la forma y en el fondo, con el Artículo 84, que no fue aprobado. En consecuencia, la Comisión acordó que tal Artículo no debía figurar en el texto del Código.
Aunque se estima que esta providencia está virtualmente autorizada, tanto por la ley como por la resolución ejecutiva de fecha 5 de los corrientes sobre promulgación del Código Fiscal, se desea que ese Ministerio la refrende, para evitar toda duda en el particular.
Dios guarde a su Señoría.
JOSÉ M. GONZÁLEZ VALENCIA.
República de Colombia - Ministerio de Gobierno - Sección 4a. - Justicia - Número 790 - Bogotá, 12 de marzo de 1913.
Señor Presidente de la Comisión Legislativa
En su Despacho.
Tengo el honor de transcribir a usted el siguiente proveído con relación a su atento oficio número 97, de fecha 11 del mes en curso:
RESOLUCIÓN
Por la cual se refrenda una providencia de la Comisión Legislativa.
Ministerio de Gobierno - Sección 4a. - Justicia - Bogotá, 11 de marzo de 1913.
"Visto el informe de la Comisión Legislativa que antecede, y teniendo en cuenta los motivos en que se funda dicho informe,
"SE RESUELVE:
"Refréndase el Acuerdo de la expresada Comisión legislativa que dispone suprimir en el texto del Código Fiscal el Artículo 85.
"Comuníquese y publíquese con sus antecedentes.
El Ministro de Gobierno,
PEDRO M. CARREÑO".
Soy de usted muy atento servidor,
PEDRO M. CARREÑO.