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ARTÍCULO 352. Recibidas las contestaciones o corrido el plazo fijado por el auto de glosas, el Magistrado procede a fenecer la cuenta, absolviendo al responsable de los cargos contestados satisfactoriamente, o elevando a alcance líquido el saldo que resulte a su cargo.

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ARTÍCULO 353. Los autos de fenecimiento en que se deduzcan alcancen son apelables para ante los Magistrados restantes de la Corte, constituidos en Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 354. La apelación puede interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que ésta se verifique.

El escrito de la interposición del recurso debe presentarse al Secretario, o a la autoridad política que hizo la notificación del auto, a fin de que ésta lo remita con lo actuado, por el correo subsiguiente.

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ARTÍCULO 355. En el caso del Artículo 389, el escrito de apelación se remite fechado, por el correo inmediato.

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ARTÍCULO 356. Puesto el expediente al despacho del Magistrado que dictó el auto apelado, éste examina si el recurso fue interpuesto oportunamente, caso en el cual lo concede en el efecto suspensivo ante la Sala de Decisión que la componen los nueve Magistrados restantes.

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ARTÍCULO 357. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 36 de 1918>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 3o. De la segunda instancia.

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ARTÍCULO 358. Repartido el expediente al Magistrado a quien le corresponda sustanciar el recurso, se ordena por éste que se fije en lista por cinco días, durante los cuales puede el responsable presentar los comprobantes y hacer el alegato escrito que a bien tenga.

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ARTÍCULO 359. Dentro de los diez días siguientes, estudiado el asunto por el magistrado sustanciador, si éste halla que para fallar acertadamente es necesaria la práctica de algunas pruebas, o la petición de aclaraciones o explicaciones al Magistrado que feneció la cuenta en primera instancia, o al responsable, presenta a la Sala un proyecto de auto para mejor proveer.

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ARTÍCULO 360. Dentro de ese mismo término, si el magistrado encuentra que deben formularse nuevos cargos al responsable, debe presentar un proyecto de auto de glosas, que se notifica a aquel en los términos prevenidos en los Artículos 386 a 394.

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ARTÍCULO 361. Si el Magistrado halla que se puede fallar el asunto con los datos que suministra el expediente, presenta a la Sala dentro del término indicado, un proyecto de auto de fenecimiento definitivo que confirme, revoque o reforme el de primera instancia.

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ARTÍCULO 362. En los casos previstos por los Artículos 359 y 360, practicadas las pruebas, u obtenidos los informes o recibida la contestación del responsable, el Magistrado sustanciador debe presentar a la Sala, dentro de los diez días siguientes, el proyecto de auto de fenecimiento definitivo de que trata el Artículo anterior.

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ARTÍCULO 363. Los autos a que se refieren los precedentes Artículos deben ser acordados en la Sala por mayoría absoluta y ser proferidos por ella dentro de los cinco días siguientes al de su presentación por el sustanciador.

En los casos de empate o de impedimento o recusación, se sortean el Conjuez o Conjueces necesarios.

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ARTÍCULO 364. Dichos autos deben ir firmados por los Magistrados que componen la Sala, así como por el Conjuez o Conjueces, en los casos previstos en el segundo inciso del Artículo precedente.

Si alguno no estuviere conforme con lo dispuesto en ellos, ya en su parte motiva, ya en su parte resolutiva, debe salvar su voto a continuación, de la propia manera que lo previene el Código Judicial para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales.

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ARTÍCULO 365. El auto de fenecimiento de segunda instancia, con alcance a cargo del responsable, puede ser apelado por éste para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la forma y dentro del término prevenidos en los Artículos 354 y 355.

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ARTÍCULO 366. El recurso se concede por la Sala, si se interpuso oportunamente.

En el caso contrario, o en el de no haber sido apelado el auto, se declara éste ejecutoriado, sin perjuicio del recurso de hecho de que puede hacer uso el apelante.

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ARTÍCULO 367. Los autos absolutorios o que reconozcan saldo a favor del responsable, pueden ser apelados por el Procurador General de la Nación, en la forma y dentro del término señalados en el Artículo 354, para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 4. De la tercera instancia.

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ARTÍCULO 368. Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de la Contencioso Administrativo, se reparte a uno de sus Magistrados y se le da al asunto una tramitación igual a la de la segunda instancia.

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ARTÍCULO 369. El Procurador General de la Nación  es parte en esta tercera instancia.

PARÁGRAFO 5o. De las consultas.

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ARTÍCULO 370. Todos los autos de fenecimiento definitivo deben ser consultados con la Sala de Decisión.

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ARTÍCULO 371. Esta sigue en la consulta el mismo procedimiento señalado para la apelación en el parágrafo 3o. de esta Sección.

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ARTÍCULO 372. El Artículo 367 es aplicable al caso de consulta.

PARÁGRAFO 6o. De la responsabilidad de los Ministros liquidadores y del ordenador.

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ARTÍCULO 373. Siempre que un magistrado, al examinar una cuenta, advierta que se ha ordenado ilegalmente una erogación del Tesoro, debe pasar al Ministro liquidador y al ordenador, en su caso, copia del auto de glosas para que estos funcionarios dirijan sus descargos o explicaciones dentro del término de quince días.

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ARTÍCULO 374. Recibidas las contestaciones, la Corte de Cuentas, en Sala de Acuerdo, si las halla satisfactorias, dicta auto de fenecimiento absolutorio.

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ARTÍCULO 375. En el caso contrario, o en el de que, vencido el término señalado, no se conteste el auto de glosas, la Corte dicta auto de fenecimiento, con alcance, contra el Ministro o Ministros responsables.

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ARTÍCULO 376. Dicho auto es apelable para ante el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en la forma y dentro del término prescritos en el Artículo 354, y desde que se interpone recurso se le da al asunto la tramitación prevenida en los Artículos 366 a 368.

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ARTÍCULO 377. El auto absolutorio debe consultarse con el mismo Tribunal, el cual procede en su tramitación en los términos prescritos por los Artículos 370 a 372.

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ARTÍCULO 378. Decidida la apelación, o resuelta la consulta del auto absolutorio por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, se notifica la decisión al Ministro.

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ARTÍCULO 379. Hecho esto, si el Ministro responsable se conforma con lo resuelto, debe consignar inmediatamente en la Tesorería General de la República el importe del alcance deducido contra él.

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ARTÍCULO 380. Si no se conforma, debe manifestarlo así al Tribunal para que se remita el expediente a la Cámara de Representantes, a fin de que ésta decida definitivamente el asunto; pero entretanto, debe asegurar el Ministro, con una caución, el importe del alcance deducido a su cargo en los términos prescritos por los Artículos 289, 290, 291 y 294.

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ARTÍCULO 381. Este mismo procedimiento se sigue cuando la Corte de Cuentas halla que un Ministro dio u ordenó dar posesión a un empleado de manejo sin la prestación previa de la correspondiente caución, o canceló u ordenó cancelar ésta indebidamente.

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ARTÍCULO 382. Si es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo quien advierte que se ha ordenado una erogación ilegal, o que se dejó de exigir una caución, o se canceló u ordenó cancelar ilegalmente por un Ministro, debe proceder como se ordena a la Corte en los Artículos 373 a 375 y 381, y tienen aplicación las disposiciones contenidas en los Artículos 378 a 380.

PARÁGRAFO 7o. De la responsabilidad de los Magistrados de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 383. Fenecida definitivamente una cuenta, quedan solidariamente responsables para con el Estado, por el importe del perjuicio que éste haya recibido, el Magistrado que la feneció en primera instancia, los de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativo y de los Conjueces que resolvieron la apelación y no salvaron sus votos.

En el caso de consulta, la responsabilidad se limita al Magistrado que feneció la cuenta en primera instancia y al sustanciador en la consulta.

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ARTÍCULO 384. La responsabilidad de que trata el Artículo anterior prescribe a los cuatro años de la ejecutoria del auto, y se deduce por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo la tramitación señalada en el Código Judicial, a virtud de denuncio del Gobierno, del Procurador General de la Nación, o de cualquier particular.

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ARTÍCULO 385. Esta responsabilidad, meramente civil o pecuniaria, se hace efectiva sin perjuicio dela criminal que pueda deducirse por otras causas contra las personas de que trata el Artículo 383.

PARÁGRAFO 8o. De las notificaciones.

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ARTÍCULO 386. Los autos que se dicten en las diferentes instancias del juicio de cuentas, con excepción de los absolutorios o de aquellos en que no haya habido glosas, multas ni alcances, deben ser notificados personalmente al responsable, para que surtan sus efectos.

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ARTÍCULO 387. En la capital de la República esta notificación se hace por la Secretaría de la Corte de Cuentas o la del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en la forma prevenida en el Código Judicial.

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ARTÍCULO 388. Si el responsable reside fuera de la capital, pero dentro del territorio nacional, la notificación se le hace por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia.

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ARTÍCULO 389. Si el responsable reside fuera del país, la notificación se le hace por medio de un oficio que se le remite por correo, con estampilla de acuse de recibo.

La fecha de éste es la de la notificación.

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ARTÍCULO 390. En caso de falta del responsable por fallecimiento, la notificación se hace a uno de sus herederos, o al albacea con tenencia de sus bienes, o al curador de la herencia yacente, sin perjuicio de la que debe hacerse a los fiadores, llegado el caso.

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ARTÍCULO 391. Los autos dictados en la segunda o en la tercera instancia, o en la consulta, que deban ser notificados personalmente al responsable, pueden serlo válidamente al apoderado que tenga facultad para representarlo en tales recursos.

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ARTÍCULO 392. Cuando por otras causas no se encuentre al responsable, la notificación se hace a uno de sus parientes más allegados, o a sus fiadores, si los tiene.

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ARTÍCULO 393. En los casos de responsabilidad solidaria, basta la notificación a uno solo de los responsables, para que se entienda surtida respecto de los otros.

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ARTÍCULO 394. No obstante lo dispuesto en los Artículos precedentes, debe entenderse realizada la notificación personal de un auto a los sesenta días de publicada en el Diario Oficial, si el empleado reside dentro del territorio nacional, o a los noventa, si reside fuera de él.

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ARTÍCULO 395. Los autos de glosas y los de fenecimiento deben publicarse en el Diario Oficial, precisamente dentro del término de quince días, a contar de la fecha de su pronunciamiento.

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ARTÍCULO 396. Al Procurador General de la Nación deben notificársele personalmente los autos absolutorios, o que reconozcan salvo a favor del responsable, dictados por la Sala de Decisión, y los de cualquiera naturaleza que se pronuncien por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 9o. De los incidentes en el juicio de cuentas.

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ARTÍCULO 397. Los Magistrados de la Corte de Cuentas y del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo pueden declararse impedidos, y son recusables en los mismos casos señalados en el Código Judicial respecto de los de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales.

El incidente se tramita y decide como lo previene el citado Código.

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ARTÍCULO 398. Los recursos de hecho también se tramitan y deciden en la forma allí prescrita.

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ARTÍCULO 399. Aun después de ejecutoriado un auto con alcance contra el responsable, puede admitirse a éste la presentación de nuevos comprobantes, los que examinados por la Corte de Cuentas o el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en su caso, pueden dar lugar a un nuevo auto que destruya los efectos del primitivo.

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ARTÍCULO 400. Este nuevo auto se dicta, previa la sustanciación del incidente, siguiendo los trámites de una articulación en los términos prevenidos en el Código Judicial, con audiencia del Procurador General de la Nación.

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ARTÍCULO 401. El auto de imposición de una multa es revocable o reformable por quien la impuso y apelable para ante la Sala de Decisión, o para ante el Tribunal Supremo delo Contencioso Administrativo, si fue impuesta por la Sala de Decisión de la Corte.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016