RESOLUCIÓN 00000465 DE 2025
(marzo 25)
Diario Oficial No. 53.071 de 27 de marzo de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 28 de marzo de 2025
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Por la cual se modifican los artículos 4o, 5o, 7o, 19 y 20 de la Resolución número 3100 de 2019 modificada por la Resolución número 544 de 2023.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial, de las conferidas en los artículos 173, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, 58 de la Ley 1438 de 2011, numeral 13 del artículo 2o del Decreto Ley 4107 de 2011 y 2.5.1.2.2. del Decreto número 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 56 de la Ley 715 de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.5.1.2.2 del Decreto número 780 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social debe ajustar periódicamente y de manera progresiva los estándares que hacen parte de los diversos componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud.
Que, con tal propósito, en el 2019, se expidió la Resolución número 3100 “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”
Que, posteriormente se expidió la Resolución número 544 de 2023, por la cual se modifica la Resolución número 3100 de 2019 en el sentido de adecuar algunos aspectos relacionados con la inscripción de prestadores y la habilitación de servicios de salud.
Que, dentro del proceso de implementación de la Resolución número 3100 de 2019, sus modificatorias y el manual que adopta “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”, en pro de garantizar una mejor aplicación por parte de las Entidades Territoriales de Salud y los prestadores de salud, se evidenció la necesidad de efectuar ajustes a la norma, con el fin de precisar su contenido en algunos temas.
Que con relación al estándar de infraestructura es pertinente: a) Modificar las condiciones de los consultorios donde se atiendan menores de 5 años, eliminado la barrera física fija o móvil entre las áreas de entrevista y exámenes, b) establecer el uso obligatorio de los emblemas estrella de la vida y el emblema protector de la Misión Médica, c) No requerir el ambiente de simulación de tratamiento en el servicio de radioterapia cuando la tecnología incorpore la simulación del tratamiento.
Que en el estándar de Talento Humano es necesario precisar lo siguiente: a) El procedimiento de vacunación se puede realizar en los servicios de salud cuyo talento humano haya adquirido las competencias para administrar inmunobiológicos, b) La constancia de asistencia de las acciones de formación continua en gestión operativa de la donación exigido para el coordinador operativo de trasplantes será expedida por el Instituto Nacional de Salud (INS), c) El INS serán la entidad responsable de emitir los lineamientos para la expedición de la constancia de asistencia de las acciones de formación continua en detección y cuidado del donante, d) En el servicio de transporte asistencial en ambulancia aérea el talento humano deberá ser técnico profesional o tecnólogo en atención prehospitalaria.
Que en el estándar de Procesos Prioritarios se requiere determinar que los prestadores de servicios de salud que instalen cámaras de videovigilancia al interior de las áreas o ambientes donde se presten servicios de salud, para grabar la realización de procedimientos en salud, deben contar con un documento escrito en el que se evidencie la autorización de la grabación, el cual deberá ser firmado por los pacientes o sus representantes y por el talento humano en salud responsable del procedimiento, este documento hará parte de la historia clínica, en cumplimiento de la sentencia T-144 de 2024.
Que, con fundamento en lo antes expuesto, se procede a ajustar los artículos 4o, 5o, 7o, 19 y 20 de la Resolución número 3100 de 2019 modificada por la Resolución número 544 de 2023.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución número 3100 de 2019, modificado por el artículo 3o de la Resolución número 544 de 2023, el cual quedara así:
“Artículo 4o. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), registrando como mínimo una sede con infraestructura física y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral del presente acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los organismos de cooperación internacional y los organismos no gubernamentales se inscriban en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), como Entidades con Objeto Social Diferente o como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), para registrar la o las sedes sólo deberán aportar el documento donde se especifique la ubicación del domicilio en el territorio nacional, expedido por la autoridad competente. Dicho domicilio para efectos de la presente norma se entenderá como sede.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades privadas con o sin ánimo de lucro, deberán aportar para la inscripción y trámite de novedades, cuando aplique, la ubicación de las sedes en uno o varios certificados expedidos por la autoridad competente, siempre y cuando se trate del mismo número de NIT.
PARÁGRAFO 3o. Los prestadores de servicios de salud que presten servicios exclusivamente en la extramural deberán cumplir en sus sedes, los requisitos determinados en el criterio 46 del estándar de infraestructura aplicable a todos los servicios, en el estándar de dotación deberán cumplir los criterios definidos para cada servicio en la modalidad extramural, conforme lo determina el manual que adopta la presente Resolución.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 5o de la Resolución número 3100 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 5o. Autoevaluación de las condiciones de habilitación. La autoevaluación es el mecanismo de verificación de las condiciones de habilitación establecidas en el Manual de Prestadores y de Habilitación de Servicios de Salud, que efectúa periódicamente el prestador de servicios de salud y la posterior declaración de su cumplimiento en el REPS.
La autoevaluación es un requisito en los siguientes casos:
5.1 De manera previa a la inscripción del prestador de servicios de salud y habilitación del o los servicios.
5.2 Durante el cuarto año de la vigencia de la inscripción inicial del prestador de servicios de salud y antes de su vencimiento.
5.3 Antes del vencimiento del término de renovación anual de la inscripción de que trata el artículo 10 de la presente resolución.
5.4 De manera previa al reporte de las novedades, para aquellas que señale el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.
Cuando el prestador de servicios de salud realice la autoevaluación a los servicios y evidencie el incumplimiento de una o más condiciones de habilitación, deberá abstenerse de registrar, ofertar y prestar el servicio. Si en la autoevaluación del servicio de Radioterapia del grupo de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica, el prestador cuenta con tecnologías que incorporan la simulación del tratamiento, no se requiere ambiente de simulación de tratamiento”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución número 3100 de 2019, modificado por el artículo 4o de la Resolución número 544 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Requisitos para el trámite de la inscripción de prestadores y habilitación de servicios de salud en el REPS. Para que un prestador de servicios de salud se inscriba y habilite servicios en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), deberá:
7.1. Ingresar a la página web de la secretaría de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, ubicar y seleccionar el enlace de inscripción de prestadores de servicios de salud del aplicativo REPS, y:
7.1.1 Determinar la sede o sedes donde va a funcionar,
7.1.2 Determinar el o los servicios a habilitar, la complejidad, la modalidad y la capacidad instalada de acuerdo con los servicios definidos en el REPS.
7.1.3 Diligenciar el formulario de inscripción en el REPS.
7.1.4 Diligenciar la declaración de la autoevaluación por cada uno de los servicios a ofertar.
7.1.5 Imprimir el formulario de inscripción.
7.2. Radicar el formulario de inscripción y el documento de declaración de la autoevaluación del cumplimiento de las condiciones de habilitación ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, y los demás soportes definidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud.
PARÁGRAFO 1o. El prestador de servicios de salud que cambie de NIT y continúe prestando los servicios de salud en el mismo domicilio y sede de manera ininterrumpida, deberá efectuar novedad de cierre del prestador y realizar de manera inmediata el trámite de inscripción del prestador, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias. Dichos prestadores no serán objeto de visita previa. La secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, deberá priorizarlos en el plan anual de visitas de verificación de la siguiente vigencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando una institución prestadora de servicios de salud con servicios de urgencias, de cirugía, o de cuidado intensivo neonatal, pediátrico o adulto, funcionen en edificaciones construidas con anterioridad al 2010, radique el formulario de inscripción, deberá aportar la evidencia de haber realizado el estudio de vulnerabilidad estructural y adicionalmente un plan de cumplimiento para el reforzamiento estructural de la edificación en el marco de la normativa vigente. Si dichas edificaciones fueron construidas con posterioridad a 2010, el prestador sólo deberá aportar la licencia de construcción en donde se evidencia la destinación para la prestación de servicios de salud.
Las instituciones prestadoras de servicios de salud que funcionen en edificaciones construidas antes del 2 de diciembre de 1996, al radicar el formulario de inscripción, deben aportar copia de la licencia de construcción o en su defecto el documento de reconocimiento de la edificación expedido por autoridad competente, que autorice la destinación de la edificación para la prestación de servicios de salud. Las entidades con objeto social diferente deberán aportar la licencia de construcción.
PARÁGRAFO 3o. El procedimiento de vacunación se realizará en el servicio de vacunación o, en los servicios de salud habilitados en cualquier modalidad, cuyo talento humano haya adquirido las competencias para administrar inmunobiológicos; en este último caso, el prestador documentará en el estándar de procesos prioritarios como mínimo los siguientes aspectos: i)Garantía de la cadena de frio, ii) procedimiento operativo para la aplicación de las vacunas que incluya, la forma en que se obtendrán las vacunas por parte de un proveedor que asegure el cumplimiento de la calidad del biológico y iii) Los registros clínicos requeridos para salvaguardar la información relacionada con el procedimiento en términos de calidad, oportunidad, seguridad y continuidad de la atención.
PARÁGRAFO 4o. Los consultorios de los servicios en los que se atiendan menores de 5 años, no requerirán separación por barrera física fija o móvil, entre las áreas de entrevista y examen.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 19 de la Resolución número 3100 de 2019, modificado por el artículo 8o de la Resolución número 544 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 19. Garantía de la prestación de servicios de salud. Cuando por incumplimiento de las condiciones de habilitación se presente el cierre de uno o varios servicios de una institución prestadora de servicios de salud y sea el único prestador de dichos servicios en su zona de influencia, la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en conjunto con el prestador y las entidades responsables de pago, deberán elaborar en un plazo de cinco (5) días, previos al cierre, un plan que permita la reubicación y la prestación de servicios a los pacientes, según sus necesidades y condiciones médicas.
En aquellos casos de cierre de servicios de una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) por una intervención forzosa administrativa para liquidar o para administrar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o por actuación administrativa para suprimir y liquidar por parte de la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, el prestador que asuma los servicios en el mismo domicilio y sedes, deberá efectuar el procedimiento de inscripción establecido en el artículo 7o de la presente resolución y habilitar los servicios que vaya a continuar prestando ante la secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias.
El procedimiento de inscripción se realizará, siempre y cuando, las entidades responsables de pago que requieran estos servicios en su red para garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, comuniquen por escrito la necesidad de estos a la Secretaría de Salud Departamental o Distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, entidad que realizará las actividades descritas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 y 8.5 del artículo 8o de la presente resolución.
Se considera inscrito el prestador que cumpla el anterior procedimiento, momento a partir del cual podrá ofertar y prestar los servicios de salud correspondientes y requerirá únicamente visita de verificación de las condiciones de habilitación por secretaría de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, la cual se efectuará dentro los seis (6) meses siguientes a la asignación del código de inscripción del prestador de servicios de salud.
Los profesionales de salud independientes cuando deban garantizar la accesibilidad a la prestación de los servicios de salud implementarán medidas y estrategias, las cuales deberán estar documentadas en el estándar de procesos prioritarios de los servicios que habiliten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1346 de 2009, la Ley 1618 de 2013 y la Resolución número 1904 de 2017, en relación con los apoyos y ajustes razonables.
Cuando se presten servicios de salud en modalidad extramural - unidad móvil, los ambientes y áreas deben permitir la movilización de talento humano, pacientes y equipos biomédicos y contar con lavamanos; si realiza consulta ginecológica toma de muestras de cuello uterino, debe contar con unidad sanitaria. A la unidad móvil no se le exigirá el cumplimiento de los criterios de infraestructura de la modalidad intramural.
El profesional de la medicina especialista en medicina crítica y cuidado Intensivo, que preste sus servicios en una IPS que oferte servicios de cuidado intensivo adultos y pediátrico en la modalidad de telemedicina y que estén ubicadas en los municipios establecidos como zonas especiales de dispersión geográfica según el Anexo 1 de la Resolución número 2809 de 2022, podrá hacer uso de la categoría telexperticia sincrónica entre profesionales de la salud durante las 24 horas, sin que se requiera su permanencia en el servicio.
Los prestadores de servicios de salud con servicios habilitados de cirugía ambulatoria para realizar procedimiento de trasplante de tejidos, deberán garantizar la comunicación continua con todos los bancos de tejidos a nivel nacional, certificados por la autoridad competente e inscritos ante la Red de Donación y Trasplante, así como con el Instituto Nacional de Salud (INS), para la gestión y consecución oportuna de los tejidos que requieren los pacientes en lista de espera, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el tiempo de vida útil de los tejidos.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con servicios habilitados de cuidado intensivo pediátrico y cuidado intensivo adulto que adicionalmente habiliten el servicio quirúrgico de neurocirugía, cuentan con coordinador operativo de trasplantes inscrito ante la red de donación y trasplantes, el cual debe contar con constancia de asistencia de las acciones de formación continua en gestión operativa de la donación expedida por el Instituto Nacional de Salud (INS). El cumplimiento de este requisito será obligatorio a partir de la expedición de la presente Resolución.
Los profesionales de la medicina con especialidades médico-quirúrgicas que hayan estado inscritos en la Red de Donación y Trasplantes, se entenderán autorizados e inscritos para realizar procedimientos de trasplantes de órganos.
El Instituto Nacional de Salud (INS), definirá los lineamientos para la expedición de la constancia de asistencia de las acciones de formación continua en detección y cuidado del donante, de los profesionales de la medicina de los servicios de hospitalización de baja, mediana y alta complejidad, hospitalización de paciente crónico, cuidados intensivos neonatales, pediátricos y adultos; urgencias y servicios del grupo quirúrgico en modalidad intramural.
Los prestadores de servicios de salud que instalen cámaras de videovigilancia al interior de las áreas o ambientes donde se presten servicios de salud, para grabar la realización de procedimientos en salud, deben contar con un documento escrito en el que se evidencie la autorización de la grabación, el cual deberá ser firmado por los pacientes o sus representantes y por el talento humano en salud responsable del procedimiento.
Este documento hará parte de la historia clínica. El documento y la grabación del procedimiento deben cumplir las normas que regulan el tratamiento de datos personales, habeas data, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008 y las demás disposiciones relacionadas con el manejo de la información personal.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 20 de la Resolución número 3100 de 2019, modificado por el artículo 9o la resolución número 544 de 2023, el cual quedará así:
“Artículo 20. Servicio de transporte asistencial. Los prestadores del servicio de Transporte Asistencial en ambulancias aérea, fluvial o marítima y los servicios de Transporte Asistencial y de Atención Prehospitalaria a cargo de los cuerpos de bomberos de Colombia, habilitarán el servicio en el departamento o distrito donde esté ubicada la sede que hayan definido. Dicha habilitación producirá efectos en todo el territorio nacional, sin que se requiera inscripción del prestador de servicios de salud en cada una de las secretarías de salud departamental o distrital, o la entidad que tenga a cargo dichas competencias, en las cuales vayan a prestar el servicio.
La entidad con objeto social diferente que solicite habilitar el servicio de transporte Asistencial Básico (TAB) y Transporte Asistencial Medicalizado (TAM), deberá anexar adicionalmente a los requisitos para el trámite de la inscripción señalados en el artículo 7o de la presente resolución, los siguientes documentos:
20.1. Copia impresa de la tarjeta de propiedad de los vehículos. Si estos se encuentran a nombre de una persona diferente al prestador, también debe anexar el documento de autorización del propietario donde indique que los vehículos harán parte de la capacidad instalada del servicio a habilitar.
20.2. Copia impresa del certificado de revisión técnico - mecánica, cuando aplique, de conformidad con las normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO 1o. Los servicios de transporte asistencial en ambulancia aérea, no requieren silla de ruedas y el talento humano deberá ser técnico profesional o tecnólogo en atención prehospitalaria.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios de transporte asistencial no requerirán convenios con bancos de sangre para la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 3o. Los servicios de transporte asistencial prestados en ambulancias terrestres, fluviales y marítimas, cuentan con ambiente o área para el archivo de las historias clínicas y registros.
PARÁGRAFO 4o. En los costados, puertas posteriores y en el techo de la ambulancia, deberá tener “estrella de la vida”, de color azul o verde reflectivo, y el emblema protector de la misión médica de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 4481 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan del Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO 5o. El medio de transporte no destinado al transporte de pacientes del servicio de atención prehospitalaria, cuenta con emblematización en lugar visible con la “estrella de la vida”, de color azul o verde reflectivo, y el emblema protector de la misión médica de conformidad con lo dispuesto en la Resolución número 4481 de 2012 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan del Ministerio de Salud y Protección Social.
ARTÍCULO 6o. La presente resolución rige a partir de su publicación y modifica los artículos 4o, 5o, 7o, 19 y 20 de la Resolución número 3100 de 2019 modificada por la Resolución número 544 de 2023.
PARÁGRAFO. Con la implementación de la presente modificación, se entenderá que el contenido del “Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud” es parte integral de la Resolución número 3100 de 2019, en caso de conflicto entre las disposiciones de la resolución y los elementos del anexo, prevalecerán las disposiciones contenidas en este acto administrativo.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de marzo de 2025.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez