RESOLUCION 4591 DE 2003
(diciembre 12)
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Resolución 273 de 2005>
Por medio de la cual se dictan algunas disposiciones sobre expedición de visas.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos 2105 y 2107 del 08 de octubre de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 1o del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, "Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso de extranjeros al país y su permanencia";
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, "El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá mediante acto administrativo ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas";
Que el artículo 77 del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, en relación con la Visa Temporal Visitante, establece que: "Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de esta para ingresar al país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determine mediante resolución. En estos casos se les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del presente Decreto";
Que el parágrafo del artículo 91 del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, al referirse a la Visa de Turismo, establece que: "Esta Visa se regirá por lo dispuesto en los artículos 77, 78, 79, 80 y 81 del presente Decreto";
Que es procedente establecer los países cuyos nacionales no requieren de Visa Visitante ni de Turismo para ingresar al territorio nacional; así como en qué casos las Oficinas Consulares pueden expedirlas sin autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración y en qué casos requieren de tal autorización,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Los nacionales de los países que se relacionan a continuación no requieren Visa Temporal Visitante ni Visa de Turismo para ingresar o permanecer en el territorio nacional en calidad de visitante o turista.
1. Alemania (República Federal de)
2. Andorra (Principado de)
3. Antigua y Barbuda
4. Argentina (República)
5. Australia
6. Austria (República de)
7. Bahamas (Commonwealth)
8. Barbados
9. Bélgica (Reino de)
10. Belice
11. Bolivia (República de)
12. Brasil (República Federativa del)
13. Canadá
14. Corea (República de)
15. Costa Rica (República de)
16. Chile (República de)
17. Chipre (República de)
18. Dinamarca (Reino de)
19. Dominica
20. Ecuador (República de)
21. El Salvador (República de)
22. Eslovaquia.
23. España (Reino de)
24. Estados Unidos de América
25. Filipinas (República de las)
26. Finlandia (República de)
27. Francia
28. Granada
29. Grecia (República Helénica)
30. Guatemala (República de)
31. Guyana (República de)
32. Honduras (República de)
33. Indonesia (República de)
34. Islandia (República de)
35. Israel (Estado de)
36. Italia
37. Jamaica
38. Japón
39. Liechtenstein (Principado de)
40. Lituania (República de)
41. Luxemburgo (Gran Ducado de)
42. Malasia
43. Malta (República de)
44. México (Estados Unidos de)
45. Mónaco (Principado de)
46. Noruega (Reino de)
47. Nueva Zelandia
48. Países Bajos (Reino de los)
49. Panamá (República de)
50. Paraguay (República de)
51. Perú (República de)
52. Portugal (República de)
53. Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
54. República Checa
55. República Dominicana
56. Saint Kitts y Nevis
57. San Marino (República de)
58. Santa Lucía
59. San Vicente y las Granadinas
60. Singapur (República de)
61. Suecia (Reino de)
62. Suiza - Confederación Helvética
63. Trinidad y Tobago
64. Turquía (República de)
65. Uruguay (República de)
66. Venezuela (República Bolivariana de)
67. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4591 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Rumania. Los nacionales de Rumania podrán ingresar al país como visitantes o turistas con el permiso de ingreso y permanencia de que trata el artículo 96 del Decreto 2107 de 2001, que expide el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Quienes ingresen como visitantes podrán desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del Decreto 2107 de 2001, siempre y cuando no exista vínculo laboral, ni reciban remuneración alguna.
PARÁGRAFO 1o. Tampoco requieren Visa Temporal Visitante ni Visa de Turismo los portadores de pasaporte de Hong Kong- SAR.
PARÁGRAFO 2o. Los nacionales de los países con los cuales Colombia ha suscrito o suscriba convenios sobre exención de visa no requieren Visa Temporal Visitante ni Visa de Turismo para ingresar o permanecer en el territorio nacional en calidad de visitante o turista.
PARÁGRAFO 3o. A los nacionales de los países de que trata el presente artículo el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia de que trata el artículo 96 del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, bien sea como turista o como visitante. Quien ingrese en calidad de Visitante podrá desarrollar las actividades descritas en el artículo 76 del Decreto en mención, siempre y cuando no exista vínculo laboral.
ARTÍCULO 2o. Las Oficinas Consulares no requerirán autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración para el otorgamiento o negación de la Visa de Negocios, Temporal Visitante, y Turismo, la cual se otorgará bajo la responsabilidad de la Oficina Consular previa entrevista al extranjero y el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2107 de 2001, a los nacionales de los siguientes países:
1. Armenia
2. Azerbaiyán
3. Bangladesh
4. Benin
5. Bhután
6. Botswana
7. Brunei-Darussalam
8. Burkina-Faso
9. Burundi
10. Cabo Verde
11. Camerún
12. Chad
13. Comoras
14. Congo
15. Costa de Marfil
16. Croacia
17. Eritrea
18. Eslovenia
19. Estonia
20. Etiopía
21. Fiji
22. Gabón
23. Gambia
24. Ghana
25. Guinea
26. Guinea Bissau
27. Guinea Ecuatorial
28. India
29. Islas Marshall
30. Islas Salomón
31. Kenya
32. Kirguistán
33. Kiribati
34. Lesotho
35. Letonia
36. Madagascar
37. Malawi
38. Maldivas
39. Mali
40. Marruecos
41. Mauricio
42. Mauritania
43. Micronesia
44. Moldova
45. Mongolia
46. Namibia
47. Nauru
48. Nepal
49. Nicaragua
50. Niger
51. Palau
52. Papua Nueva Guinea
53. Polonia
54. República Centroafricana
55. Rwanda
56. Samoa
57. Santo Tomé y Príncipe
58. Senegal
59. Seychelles
60. Swazilandia
61. Tanzania
62. Tayikistán
63. Timor-Leste
64. Togo
65. Tonga
66. Turkmenistán
67. Tuvalu
68. Vanuatu
69. Zambia
70. Zimbabwe.
PARÁGRAFO 1o. Las Oficinas Consulares requerirán autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración para el otorgamiento o negación de las demás clases y categorías de Visas a los nacionales de los países relacionados en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Salvo lo previsto en el parágrafo tercero, los nacionales de los países relacionados en este artículo requieren de visa para entrar en cualquier calidad al país.
PARÁGRAFO 3o. Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo las Visas Preferenciales que deberán surtir el trámite establecido en el artículo 29 y siguientes del Decreto 2107 de 2001.
ARTÍCULO 3o. Las Oficinas Consulares requerirán de autorización previa y escrita del Grupo de Visas e Inmigración para el otorgamiento de cualquier Clase o Categoría de Visa a los nacionales de los países no relacionados en los artículos primero y segundo de la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos los nacionales de los países de que trata el presente artículo requieren de visa para ingresar y permanecer en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de que trata el presente artículo la Oficina Consular verificará el cumplimiento de los requisitos, realizará la entrevista y emitirá su concepto sustentado. Toda la documentación deberá ser enviada al Grupo de Visas e Inmigración para el estudio y decisión que corresponda, previo análisis del concepto emitido por el Cónsul.
PARÁGRAFO 3o. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares no requerirán autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración para negar la expedición de una visa a los nacionales de los países de que trata el artículo 3o de la presente resolución. En estos casos se comunicará la negación en la forma más expedita al Grupo de Visas e Inmigración y se remitirá la documentación con su concepto desfavorable, indicando las razones que tuvo para tomar tal decisión.
ARTÍCULO 4o. Las Oficinas Consulares de Colombia deberán emitir su concepto sobre las visas que expidan en desarrollo del Decreto 2107 de 2001, cualquiera sea la clase o categoría, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, el cual deberá ser motivado, y constará en el respectivo formulario de solicitud de cada visa.
ARTÍCULO 5o. No se requerirá de autorización previa por parte del Grupo de Visas e Inmigración para otorgar Visa de Negocios, Temporal Visitante, o de Turismo, a los nacionales de los países de que trata el artículo tercero (3o) de la presente resolución, cuando aquellos posean Visa de Residente en un país de los incluidos en el artículo 1o de la presente Resolución. En este caso, se expedirán bajo la responsabilidad de la Oficina Consular, previo el cumplimiento de los requisitos y de la entrevista, y se adjuntará al expediente fotocopia de la Visa de Residente.
ARTÍCULO 6o. Facúltase a las Oficinas Consulares de Colombia en Moscú y Pretoria para expedir las visas de que tratan los Capítulos III, IV, V, VI, VII, y VIII del Título III del Decreto 2107 del 8 de octubre de 2001, así como las de sus beneficiarios, a los nacionales de los países respectivos en los cuales se encuentra cada una de las Oficinas Consulares, citadas anteriormente, sin autorización previa del Grupo de Visas e Inmigración, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada visa y de la entrevista indicada en la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. La presente resolución empezará a regir a los treinta (30) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su publicación, y deroga las Resoluciones 5514 del 7 de diciembre de 2001, 0502 del 7 de febrero de 2002, 0906 del 06 de marzo de 2002, 4581 del 10 de octubre de 2001, y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2003.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO.