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RESOLUCION ORGANICA 5544 DE 2003

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 45.413, de 27 de diciembre de 2003

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por la cual se reglamenta la rendición de cuenta, su revisión y se unifica la información que se presenta a la Contraloría General de la República.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Aclarada por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011, 'Por medio de la cual se aclara el artículo 44 de la Resolución Orgánica 6289 de 2011'

- El artículo 44  de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, 'Por la cual se establece el Sistema de Rendición Electrónica de la Cuenta e Informes – “SIRECI”, que deben utilizar los sujetos de control fiscal para la presentación de la Rendición de Cuenta e Informes a la Contraloría General de la República', establece:

'Las Resoluciones Orgánicas números 05544 del 17 de diciembre de 2003; 05594 del 28 de junio de 2004; 05674 del 24 de junio de 2005; 05872 del 11 de julio de 2007, artículos 7o y 8o; 06016 del 12 de diciembre de 2008 y 06113 de 11 de febrero de 2010 tendrán vigencia y aplicación hasta el 31 de diciembre de 2011. '

- Modificada por la Resolución 6224 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.889 de 10 de noviembre de 2010, 'Por la cual se modifica el artículo 64 de la Resolución Orgánica 5544 del 17 de diciembre de 2003 modificado por el artículo 2o de la Resolución Orgánica número 5993 del 17 de septiembre de 2008, en materia de definiciones, procedimientos para la afectación, el registro presupuestal y estructuración de libros de Contabilidad Presupuestal'

- Modificada por la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010, 'Por medio de la cual se modifican los artículos 7o, 11, 17, 24, el Título V de la Resolución Orgánica 5544 del 17 de diciembre de 2003 y el anexo respecto de los formularios de rendición de Información sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga, y se deroga la Resolución Orgánica 5714 de febrero 8 de 2006 y sus anexos'

- Modificada por la Resolución 6054 de 2009, publicada en los Diarios Oficiales No. 47.418 de 22 de julio de 2009 y 47.468 de 10 de septiembre de 2009, 'Por la cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Resolución Orgánica 5544 del 17 de diciembre de 2003 modificado por el artículo 2o de la Resolución Orgánica número 5993 del 17 de septiembre de 2008'

- Modificada por la Resolución 6016 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.291 de 14 de marzo de 2009, 'Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Orgánica número 05544 del 17 de diciembre de 2003'

, ''

- Modificada por la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008, 'Por la cual se modifica el Título VIII de la Resolución Orgánica número 5544 del 17 de diciembre de 2003; y los artículos 2o, 3o, 4o, 5o, 7o y 8o de la Resolución Orgánica número 5799 del 15 de diciembre de 2006'

- Modificada por la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007, 'Por la cual se reglamenta la metodología de los Planes de Mejoramiento que presentan los sujetos de control a la Contraloría General de la República'

El parágrafo único del artículo 36, establece: 'La presente Resolución Orgánica se aplicará a partir del Plan General de Auditoría – PGA 2008, sobre la vigencia fiscal 2007, actualmente en etapa de planificación y cuya ejecución se iniciará el 1o de septiembre de 2007. '

- Modificada por la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifican los artículo 1o, 65, 66, 77 y 81; adiciona los artículos 13 y 65 del Título VIII de la Resolución Orgánica número 5544 del 17 de diciembre de 2003'

- Modificada por la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006, 'Por medio de la cual se adiciona el artículo 11 y se modifican los artículos 7o, 24 y el Título V de la Resolución 5544 del 17 de diciembre de 2003, y el anexo respecto de los formatos de rendición de información sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga'

- Modificada por la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'

- Modificada por la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004, 'Por la cual se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 05544 del 17 de diciembre de 2003'

- Modificada por la Resolución 5580 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004, 'Por la cual se reglamenta la metodología de los planes de mejoramiento y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'

- Modificada por la Resolución 5571 de 2003 publicada en el Diario Oficial No. 45.535, de 30 de abril de 2004, 'Por la cual se amplía el plazo para presentar los planes de mejoramiento establecido en la Resolución 5544 de diciembre de 2003'.

EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y,

CONSIDERANDO:

Que el inciso 3o del artículo 267 de la Constitución Política, establece que la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales;

Que los numerales 1 y 2 del artículo 268 de la Constitución Política, establecen que es función del Contralor General de la República prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse para revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado;

Que el numeral 3 del artículo 268 de la Constitución Política, prescribe que es atribución del Contralor General de la República llevar un registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales;

Que los numerales 4 y 11 del artículo 268 de la Constitución Política, prescriben que son atribuciones del Contralor General de la República exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes de la Nación y presentar informes al Congreso y al Presidente de la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley;

Que el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado;

Que el numeral 7 del artículo 268 de la Constitución Política, establece como una de las funciones del Contralor General, la de presentar al Congreso de la República un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente;

Que el numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política, establece que es función del Contralor General de la República dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial;

Que según el inciso final del artículo 268 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 2 del artículo 178 de la misma, le corresponde a la Contraloría General de la República, presentar a la Cámara de Representantes para su examen y fenecimiento la Cuenta General del Presupuesto y del Tesoro y certificar el Balance de la Hacienda presentado al Congreso por el Contador General;

Que el inciso 5o del artículo 272 de la Constitución Política, establece que los contralores departamentales, distritales y municipales, ejercerán en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas en el artículo 268 ibídem al Contralor General de la República;

Que según el artículo 354 de la Constitución Política, es competencia de la Contraloría General de la República llevar la contabilidad referente a la ejecución del Presupuesto General de la Nación y la consolidación de esta con la de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden a que pertenezcan;

Que el artículo 16 de la Ley 42 de 1993, estableció que el Contralor General de la República determinará las personas obligadas a rendir cuentas y prescribirá los métodos, formas y plazos para ello. No obstante lo anterior, cada entidad conformará una sola cuenta que será remitida por el jefe del organismo respectivo a la Contraloría General de la República;

Que el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, en concordancia con el numeral 3 del artículo 5o del Decreto 267 de febrero 22 de 2000, faculta a la Contraloría General de la República para ejercer control posterior en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, distritales y municipales, en los casos expresamente contemplados en la ley;

Que el artículo 41 de la Ley 42 de 1993 facultó a la Contraloría General de la República para certificar la situación de las finanzas del Estado y rendir el respectivo informe al Congreso y al Presidente de la República, y le señaló los factores e indicadores que se deben tener en cuenta;

Que el inciso 2o del artículo 42 de la Ley 42 de 1993 dispone que las normas expedidas por la Contraloría General de la República, en cuanto a Estadística Fiscal del Estado se refiere, serán aplicadas por todas las oficinas de Estadística Nacionales y Territoriales y sus correspondientes entidades descentralizadas;

Que el artículo 43 de la Ley 42 de 1993 ordena que todo documento constitutivo de deuda pública deberá someterse a la refrendación del Contralor General de la República;

Que el artículo 46 de la Ley 42 de 1993 establece que el Contralor General de la República para efectos de presentar al Congreso el informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, reglamentará la obligatoriedad para las entidades vigiladas de incluir en todo proyecto de inversión pública, convenio, contrato o autorización de explotación de recursos, la valoración en términos cuantitativos del costo-beneficio sobre conservación, restauración, sustitución, manejo en general de los recursos naturales y degradación del medio ambiente, así como su contabilización y el reporte oportuno a la Contraloría;

Que el Capítulo V del Título II de la Ley 42 de 1993, reglamenta el régimen de sanciones y faculta a los contralores para su imposición, cuando haya lugar en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando sus causales, forma y monto de las mismas;

Que mediante la expedición de la Ley 298 de 1996, que desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, se hace necesario que la Contraloría General de la República articule los tipos de reporte de la contabilidad de la ejecución del presupuesto y los de la contabilidad financiera-patrimonial atendiendo para esta última el catálogo general de cuentas del plan general de contabilidad pública;

Que la Ley 715 de 2001, señala que el control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República y que para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos;

Que, en concordancia con el numeral 6 del artículo 5o del Decreto 267 de febrero 22 de 2000 y la Sentencia C-403 de junio 29 de 1999 de la honorable Corte Constitucional, se estableció la prevalencia y concurrencia de la Contraloría General de la República con las Contralorías Territoriales en la vigilancia de los recursos transferidos por la Nación a cualquier título a los entes territoriales-recursos exógenos;

Que el inciso 2o del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, establece que los departamentos y municipios dedicarán durante 15 años un porcentaje no inferior al uno por ciento (1%) de sus ingresos para la adquisición de áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales y distritales; información que debe analizarse, con el propósito de que haga parte del informe sobre los recursos naturales y el ambiente que se rinde al Congreso de la República;

Que la Ley 141 de 1994, y la 756 de 2002 y sus decretos reglamentarios establecen los parámetros bajo los cuales deben ser distribuidos y manejados los recursos provenientes de regalías;

Que en el parágrafo 3o del artículo 13 de la Ley 756 de 2002, establece que para todos los efectos la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal sobre estos recursos;

Que el artículo 95 del Decreto 111 de enero 15 de 1996, establece que la Contraloría General de la República ejercerá vigilancia fiscal de la ejecución del presupuesto sobre todos los sujetos presupuestales;

Que la expedición de la Ley 298 de 1996, mediante la cual se desarrolla el artículo 354 de la Constitución Política y se crea la Contaduría General de la Nación, hace necesario que la Contraloría General de la República adecue los tipos de reporte contables a la estructura de cuentas establecida en el Plan General de Contabilidad Pública;

Que el inciso 3o del artículo 9o de la Ley 358 de 1997, dispone que las corporaciones públicas y las contralorías territoriales deberán vigilar el cumplimiento de los planes de desempeño. La Contraloría General de la República podrá coordinar y controlar el ejercicio de esta función con las contralorías del orden territorial;

Que el artículo 35 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, preceptúa dentro de las funciones del Contralor General de la República, entre otras, la de fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la vigilancia de la gestión fiscal, del control fiscal del Estado y de las demás funciones asignadas a la Contraloría General de la República de conformidad con la Constitución y la ley;

Que el numeral 6 del artículo 51 del Decreto 267 de 22 de febrero de 2000, contempla como una función de las Contralorías Delegadas el suscribir convenios de desempeño resultantes de las auditorías organizacionales con las entidades objeto de su vigilancia fiscal dentro del sector correspondiente, efectuando el seguimiento sobre su cumplimiento de acuerdo con el reglamento y sin perjuicio del adelanto de los juicios de responsabilidad fiscal por la autoridad competente o la adopción de otras medidas inherentes al ejercicio de la vigilancia fiscal;

Que el numeral 6 del artículo 54 del Decreto 267 del 22 de febrero de 2000, establece que es función de la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, dirigir y coordinar la vigilancia de la gestión ambiental que corresponde efectuar a los servidores públicos responsables de la misma respecto de los distintos megaproyectos del Estado;

Que en el inciso 2o del parágrafo 4o del artículo 1o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los departamentos, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que en el inciso 2o del parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, señala que para determinar la categoría de los distritos y municipios, el Contralor General debe expedir las certificaciones sobre los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia inmediatamente anterior;

Que el artículo 81 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, establece que en desarrollo del inciso tercero (3o) del artículo 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la ley. Para tal efecto, la Contraloría General de la República gozará de las mismas facultades que ejerce con relación a la Nación,

RESUELVE:

TITULO I.

GENERALIDADES.

CAPITULO I.

DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo derogado, salvo el parágrafo, por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011. El texto vigente es el siguiente:>

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de compilar la información del sistema de cuentas y estadísticas fiscales necesaria para certificar la situación de las finanzas del Estado, las entidades del orden nacional; los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales; las empresas públicas; las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios de cualquier orden con participación pública superior al 50%; los órganos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial; las entidades que tengan como garante o codeudora a alguna de las anteriores; y el Banco de la República, en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán suministrar a la Contraloría General de la República, la información establecida en el Título VIII de la Resolución Orgánica número 5544 del 17 de diciembre de 2003.

Notas de Vigencia

- Artículo derogado, salvo el parágrafo. por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 1.  La presente resolución tiene por objeto prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación y unificar las distintas resoluciones orgánicas que sobre la materia, ha expedido la Contraloría General de la República.

Para efecto de los procedimientos de rendición de la cuenta, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, se deberá presentar la cuenta en dos momentos distintos, según lo reglamentado en el título II de la misma, mediante un informe final y a través de un informe intermedio.

Su ámbito de aplicación es para todas las entidades del orden nacional, territorial y a los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos en sus diferentes y sucesivas etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición, sin importar su monto o participación, que estén sometidos o sean de la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición constitucional y legal.

PARÁGRAFO. Las entidades del orden nacional, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, las entidades descentralizadas territorialmente y por servicios de cualquier orden, los órganos creados por la Constitución y la ley que tienen régimen especial, o cuando alguna de las anteriores sea su garante o codeudora y el Banco de la República en lo pertinente a los recursos del Estado administrados o en fiducia, deberán adicionalmente suministrar información a la Contraloría General de la República, según lo normado en el Título VIII de la presente resolución.

CAPITULO II.

DE LA CUENTA Y LA RENDICIÓN.

ARTÍCULO 2o. CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 2. Se entiende por cuenta la información que deben presentar a la Contraloría General de la República los respectivos responsables, sobre las actuaciones legales, técnicas, contables, financieras y de gestión, que hayan realizado en la administración, manejo y rendimientos de los fondos, bienes o recursos públicos.

ARTÍCULO 3o. RENDICIÓN DE CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 3. Es la acción, como deber legal y ético que tiene todo funcionario o persona de responder e informar por la administración, manejo y rendimientos de fondos, bienes o recursos públicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.

PARÁGRAFO. Para efecto de la presente resolución se entiende por responder, aquella obligación que tiene todo funcionario público y particular que administre o maneje fondos, bienes o recursos públicos, de asumir la responsabilidad que se derive de su gestión fiscal.

Así mismo, se entenderá por informar la acción de comunicar a la Contraloría General de la República, sobre la gestión fiscal desarrollada con los fondos, bienes o recursos públicos y sus resultados.

CAPITULO III.

DE LOS RESPONSABLES.

ARTÍCULO 4o. RESPONSABLES DE RENDIR LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 4. El jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces en los sujetos de control de la Contraloría General de la República, son responsables de rendir la cuenta consolidada por entidad sobre su gestión financiera, operativa, ambiental y de resultados, la cual para su presentación deberá estar firmada por el representante legal, el jefe de entidad o quien haga sus veces de la misma, conforme a lo establecido en el Título II de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. RESPONSABLES DE LA PRESENTACIÓN DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007, el artículo 4 trata sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 4o. RESPONSABILIDAD. El representante legal de los sujetos de control o entidades del nivel territorial, según sea el caso, donde la Contraloría General de la República haya realizado un proceso auditor, es el responsable de suscribir y presentar un plan de mejoramiento consolidado por entidad, incluyendo todas las acciones de mejoramiento del nivel central y descentralizado (puntos de control), incluidos en el alcance del proceso auditor.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 5. <Ver Notas de Vigencia> El jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces en los sujetos de control, donde la Contraloría General de la República haya realizado un proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, deberán suscribir y presentar un Plan de Mejoramiento Consolidado por Entidad, con base en los resultados del respectivo proceso auditor, conforme a lo establecido en el Título III, de la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. RESPONSABLES DE RENDIR CUENTA AL CULMINAR LA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 6. El jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces en los sujetos de control de la Contraloría General de la República, cuando culminen su gestión fiscal o cuando por vacancia definitiva actúen por encargo superior a un mes, deberán rendir un informe de gestión, conforme a lo establecido en el Título IV de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares cuando culminen su gestión, respecto a los recursos de las Transferencias del Sistema General de participaciones de la Nación para los sectores de Salud y Educación, y sobre las Regalías Directas, son responsables de rendir cuenta al culminar la gestión, para efecto de lo cual aplicarán los artículos 16, 23, 88, 89 y el Título IV de la presente resolución.

ARTÍCULO 7o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 7. Los gobernadores, alcaldes distritales y municipales y autoridades de entidades territoriales indígenas que administren o manejen fondos, bienes o recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional, deberán rendir información sobre los recursos transferidos por la Nación a la respectiva entidad territorial conforme a lo establecido en el Título V de la presente Resolución.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 7. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA. Los gobernadores, alcaldes y autoridades de entidades territoriales indígenas que administren o manejen fondos, bienes o recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y Fosyga, deberán rendir información sobre los recursos transferidos por la Nación a la respectiva entidad territorial, conforme a lo establecido en el Título V de la presente resolución.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 7o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA - RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, para los sectores de salud, educación y propósito general, deberán rendir informes sobre los recursos transferidos por la Nación para estos sectores, conforme a lo establecido en el Título V de la presente resolución.

Con base en lo esta blecido por el artículo 1o del Decreto 1526 de julio 24 de 2002, y la Resolución 0166 de 4 de febrero de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, mediante los cuales se reglamenta la administración y condiciones del reporte del sistema de información del sector educativo, los municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcionen las instituciones educativas. Los departamentos también alimentarán el sistema con la información que les suministren los municipios no certificados, incluyendo lo relacionado con los recursos asignados para calidad a cada uno de ellos. La Contraloría General de la República recibirá la información de los distritos, de los municipios certificados y de los departamentos la consolidada de los municipios no certificados. No obstante lo anterior, cuando lo requiera, solicitará información directamente a los municipios no certificados y a las instituciones educativas.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 8. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares, que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos provenientes de las regalías directas derivadas de la explotación, transporte o embarque de los recursos no renovables, deberán rendir informes sobre los recursos de regalías, conforme a lo establecido en el Título VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. RESPONSABLES DE RENDIR EL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 9. Los Gobernadores, Alcaldes, los jefes de entidad, los representantes legales, o quienes hagan sus veces de las entidades y organismos públicos del nivel territorial, deberán rendir un Informe sobre la Gestión Ambiental Territorial, conforme a lo establecido en el Título VII de la presente resolución.

ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE RENDIR INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 10. El jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces en las entidades y organismos públicos del orden nacional y territorial deberán rendir los informes, conforme a lo establecido en el Título VIII de la presente resolución.

CAPITULO IV.

DE LA PRESENTACIÓN.

ARTÍCULO 11. LUGAR DE PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003, con la modificación introducida por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 11. Cuando los sujetos de control tengan su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., los responsables de que trata el Capítulo III del Título I de la presente resolución, deberán presentar directamente en la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República, la siguiente información: La cuenta anual consolidada por entidad, los planes de mejoramiento, el informe del sistema general de participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado, los Informes de Regalías Directas de la Nación, y el informe de gestión ambiental territorial. En caso que el domicilio principal del sujeto de control sea en lugar diferente de la ciudad de Bogotá, D. C., su presentación se hará, también en forma directa, ante el respectivo despacho de la correspondiente Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.

La información correspondiente se reportará por parte de los responsables a la Contraloría General de la República, conforme a los respectivos formatos de que trata esta resolución. Aquella información que no se deba rendir a través de formatos se presentará conforme a las normas especiales que se señalan en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los informes solicitados en el Título VIII de la presente resolución deben ser presentados en Bogotá, ante la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archiv o y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos que soporten la gestión fiscal reposarán en las correspondientes entidades a disposición de la Contraloría General de la República, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo. Esta información será consultada por los funcionarios de la Contraloría General de la República con sujeción a lo establecido en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral vigente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 6113 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La información sobre el Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional que deben rendir los sujetos de control con domicilio en Bogotá, D. C. y en el Departamento de Cundinamarca deberá presentarse directamente en la Central Única de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República en la ciudad de Bogotá.

Texto adicionado por la Resolución 5714 de 2006, con la adición introducida por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 11. Cuando los sujetos de control tengan su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., los responsables de que trata el Capítulo III del Título I de la presente resolución, deberán presentar directamente en la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República, la siguiente información: La cuenta anual consolidada por entidad, los planes de mejoramiento, el informe del sistema general de participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado, los Informes de Regalías Directas de la Nación, y el informe de gestión ambiental territorial. En caso que el domicilio principal del sujeto de control sea en lugar diferente de la ciudad de Bogotá, D. C., su presentación se hará, también en forma directa, ante el respectivo despacho de la correspondiente Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República.

La información correspondiente se reportará por parte de los responsables a la Contraloría General de la República, conforme a los respectivos formatos de que trata esta resolución. Aquella información que no se deba rendir a través de formatos se presentará conforme a las normas especiales que se señalan en la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Los informes solicitados en el Título VIII de la presente resolución deben ser presentados en Bogotá, ante la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archiv o y Correspondencia de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2o. Los documentos que soporten la gestión fiscal reposarán en las correspondientes entidades a disposición de la Contraloría General de la República, quien podrá solicitarlos, examinarlos, evaluarlos o consultarlos en cualquier tiempo. Esta información será consultada por los funcionarios de la Contraloría General de la República con sujeción a lo establecido en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral vigente.

PARÁGRAFO 3. La información sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga que deben rendir los sujetos de control con domicilio en el departamento de Cundinamarca, deberá presentarse directamente en la Central Unica de Recepción de Información de la Dirección de Imprenta, Archivo y Correspondencia de la Contraloría General de la República en la ciudad de Bogotá.

ARTÍCULO 12. INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS EN LA PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 12. Se entenderá por no presentada la cuenta y la información, cuando no cumpla con lo previsto en esta resolución, en los aspectos referentes a lugar de presentación, forma, período, contenido y firmas.

CAPITULO V.

DE LA FORMA.

ARTÍCULO 13. DE LA FORMA DE PRESENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

- Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5993 de 2008:

ARTÍCULO 13. Los responsables de presentar la cuenta e información a la Contraloría General de la República podrán optar por cualquiera de las siguientes formas:

1. En copia dura (documento físico) acompañada de medio magnético (disquete o disco compacto).

2. Transferencia electrónica de información.

3. Transmisión de la información de que trata el Título II de la presente resolución orgánica a través de la plataforma del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública -SCHIP- en la Categoría Presupuestal.

Los anteriores procedimientos para efectos fiscales constituirán plena prueba de su presentación.

PARÁGRAFO 1o. Para la presentación de la cuenta y de la información mediante transferencia electrónica, se requiere la autorización de la Oficina de Sistemas e Informática de la Contraloría General de la República, previa solicitud a la misma.

PARÁGRAFO 2o. Para el registro, estandarización y remisión de la información requerida para las cuentas y estadísticas fiscales, la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas proveerá los manuales, clasificadores y demás parámetros necesarios para diligenciar la información señalada en el Título II de la presente resolución.

Los manuales, el clasificador de conceptos y los demás parámetros necesarios para el diligenciamiento de los formularios de presupuesto y de tesorería, se publicarán y actualizarán formalmente bajo los lineamientos funcionales de la plataforma del Sistema Consolidador de Hacienda e Información Financiera Pública -SCHIP- en la Categoría Presupuestal administrada por la Contraloría General de la República -CGR-..

Texto original de la Resolución 5544 de 2003, con la adición de la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 13. Los responsables de presentar cuenta e información a la Contraloría General de la República podrán optar por cualquiera de las siguientes formas:

1. En copia dura (documento físico) acompañada de medio magnético (disquete o disco compacto).

2. Transferencia electrónica de información.

Los anteriores, para efectos fiscales constituirán plena prueba de su presentación.

PARÁGRAFO. Para la presentación de la cuenta y de la información mediante transferencia electrónica, se requiere la autorización previa de la Oficina de Sistemas e Informática de la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO 2.  <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para el registro, estandarización y remisión en medio magnético de la información requerida para las cuentas y estadísticas fiscales, la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas proveerá las listas de códigos y valores válidos con los cuales se diligenciarán los formularios señalados en el Título VIII de la presente resolución.

CAPITULO VI.

DEL PERÍODO.

ARTÍCULO 14. DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 14. La cuenta consolidada por entidad se rendirá en dos informes: el primero denominado Informe Intermedio y el segundo el Informe Final. El contenido de dichos informes se define en el Título II de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 15. <Ver Notas de Vigencia> Los planes de mejoramiento cubrirán el período que adopte la administración en su formulación.

ARTÍCULO 16. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 16. .El informe que debe presentar el jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces en los sujetos de control de la Contraloría General de la República, cuando culminen su gestión, cubrirá el período desde el 1o de enero de la vigencia fiscal en que se retira hasta el último día hábil en que se haya realizado efectivamente su retiro.

PARÁGRAFO. En el evento de los servidores públicos que actúen en encargo por un período superior a un mes, deberán rendir cuenta al culminar su gestión por el tiempo que dure esta situación administrativa.

ARTÍCULO 17. DE LOS INFORMES ANUALES SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 17. Los informes sobre Sistema General de Participaciones y demás transferencias de origen Nacional se rendirán por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1o y diciembre 31 de cada año.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 17. DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los informes sobre el Sistema General de Participaciones se rendirán por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1o y diciembre 31 de cada año.

ARTÍCULO 18. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 18. Los Informes sobre las regalías directas de la Nación se rendirán por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1o y diciembre 31 de cada año.

ARTÍCULO 19. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMB IENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 19. El informe anual sobre la Gestión Ambiental Territorial se rendirá por la vigencia fiscal comprendida entre enero 1o y diciembre 31 de cada año.

ARTÍCULO 20. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 20. La información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, y la requerida para la refrendación y registro de la deuda pública, la certificación de las finanzas del Estado, las estadísticas fiscales del Estado, la auditoría del balance general de la Nación y la certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, será por los períodos establecidos en el Título VIII de la presente resolución.

CAPITULO VII.

DE LOS TÉRMINOS.

ARTÍCULO 21. DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 6016 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.291 de 14 de marzo de 2009.

- Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la derogatoria por la Resolución 6289 de 2011:

ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5594 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 6016 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>  El término para la presentación del informe intermedio a 30 de junio, será hasta el día 30 de julio del respectivo año. El término para la presentación del informe final a 31 de diciembre, será hasta el 15 de febrero del año siguiente. Para las sociedades, empresas y particulares, de que tratan los Capítulos II, III y IV del Título II de la presente resolución, la fecha máxima de presentación del informe intermedio será el 30 de julio del respectivo año. Para el informe anual, lo será hasta el día 5 de abril del año siguiente.

PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación de los informes intermedios que debe rendir la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) a 30 de junio, será hasta el día 31 de agosto del respectivo año.

PARÁGRAFO 2o. Si la fecha de presentación coincide con un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente..

Texto modificado por la Resolución 5594 de 2004:

ARTÍCULO 21. El término para la presentación del informe intermedio a 30 de junio, será hasta el día 30 de julio del respectivo año. El término para la presentación del informe final a 31 de diciembre, será hasta el <28 de febrero>* del año siguiente. Para las sociedades, empresas y particulares, de que tratan los Capítulos II, III y IV del Título II de la presente resolución, la fecha máxima de presentación del informe intermedio será el 30 de julio del respectivo año. Para el informe anual, lo será hasta el día 15 de abril del año siguiente.

PARÁGRAFO 1o. El término para la presentación de los informes intermedios que debe rendir la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE-DIAN) a 30 de junio, será hasta el día 31 de agosto del respectivo año.

PARÁGRAFO 2o. Si la fecha de presentación coincide con un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 21. El término para la presentación del informe intermedio a 30 de junio será hasta el día 30 de julio del año en curso. El término para la presentación del informe final a 31 de diciembre será hasta el 28 de febrero del año siguiente. Para las Sociedades, Empresas y Particulares, de que tratan los Capítulos II, III y IV del Título II de la presente resolución, la fecha máxima de presentación del Informe Intermedio será el 30 de julio del año en curso. Para el Informe Anual, será hasta el día 15 de abril del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 22. DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. El artículo 9 trata sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 9o. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN. El sujeto de control o la entidad territorial, según sea el caso, tiene un plazo máximo de quince (15) días hábiles, para la elaboración y presentación del plan de mejoramiento ante la Contraloría General de la República, contados a partir de la recepción del informe final de auditoría.

'PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando se emita un pronunciamiento con observaciones sobre el plan de mejoramiento, de que trata el parágrafo tercero del artículo 11 de la presente resolución, el sujeto de control o entidad territorial, según sea del caso, contará con diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recibo del pronunciamiento, para presentar nuevamente el plan de mejoramiento con las correcciones pertinentes.'

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 5580 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004. El artículo 7 trata sobre el tema tratado en este artículo.

'ARTÍCULO 7. El sujeto de control que tenga su sede principal en Bogotá, Distrito Capital, deberá presentar el plan de mejoramiento a la Contraloría Delegada, que le ejerza vigilancia y control fiscal en caso que el sujeto de control tenga su sede principal en ciudad diferente a Bogotá, deberá remitirse simultáneamente a la Contraloría Delegada y a la Gerencia Departamental respectiva. El plan de mejoramiento se presentará, en todos los casos en copia dura y medio magnético, en un plazo máximo de quince días, contados a partir de la presentación del informe definitivo de auditoría, según el Anexo 1, Formato 1 de esta resolución.

PARÁGRAFO. El incumplimiento del plazo establecido por parte del sujeto de control, dará lugar a aplicar la sanción a que se refiere el Título II, Capítulo V, artículo 101 de la Ley 42 de 1993, y el literal h) numeral 2 del artículo 4o de la Resolución Orgánica 5554 de 2004. '

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 22. <Ver Notas de Vigencia> El Plazo para presentar los planes de mejoramiento será dentro de los 15 (quince) días hábiles, contados a partir del recibo del informe de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

ARTÍCULO 23. DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 23. El término en que el jefe de entidad, el representante legal, o quien haga sus veces, debe presentar el Informe al culminar su gestión será dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes de la fecha efectiva de su retiro o terminación de su encargo.

ARTÍCULO 24. DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 24. El término para la presentación de los informes del Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional de cada vigencia fiscal, será hasta el día 28 de febrero del año siguiente; si tal fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.”

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por una sola vez, en la rendición de información sobre el Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional correspondiente a la vigencia 2009, el plazo para la rendición de información vencerá el 31 de marzo de 2010.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 24. DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA. El término para la presentación de los informes del Sistema General de Participaciones y Fosyga de cada vigencia fiscal, será hasta el día 28 de febrero del año siguiente; si tal fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO transitorio. Por una sola vez, en rendición de información sobre Sistema General de Participaciones y Fosyga correspondiente a la vigencia 2005, el plazo para la respectiva rendición de información vencerá el 31 de marzo de 2006.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 24. DE LA INFORMACIÓN ANUAL SOBRE SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-RÉGIMEN SUBSIDIADO, EDUCACIÓN Y PROPÓSITO GENERAL. El término para la presentación de los Informes sobre el sistema general de participaciones a 31 de diciembre será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 25. DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 25. El término para la presentación de los informes sobre las regalías directas de la Nación a 31 de diciembre, será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 26. DEL INFORME ANUAL SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 26. El término para la presentación del Informe Anual sobre la Gestión Ambiental territorial será hasta el día 28 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO. Si la fecha corresponde a un día no hábil, el término vencerá el día hábil inmediatamente siguiente.

ARTÍCULO 27. DE LA INFORMACIÓN PARA LA VIGILANCIA Y CONTROL MACROECONÓMICO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 27. La información sobre la contabilidad de la ejecución del p resupuesto, y la requerida para la refrendación y registro de la deuda pública, la certificación de las finanzas del Estado, las estadísticas fiscales del Estado, la auditoría del balance general de la Nación y la certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero será presentada dentro de los términos establecidos en el Título VIII de la presente resolución.

TITULO II.

DEL CONTENIDO DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD.

CAPITULO I.

ENTIDADES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS OFICIALES Y EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 28. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Concordancias

Resolución CGR 5594 de 2004

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 28. Las entidades y empresas incluidas en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Estados Contables definitivos, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde:

- Balance General.

- Estado de Actividad Financiera, Económica y Social.

- Estado de Cambios en el Patrimonio.

- Notas y formatos a los estados contables.

Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras, esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Unico Contable para el sector Financiero.

2. Informe completo de revisoría fiscal, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde, de conformidad con las normas respectivas del Código de Comercio; lo anterior, si la empresa está obligada a tener revisor fiscal.

3. Informe completo de auditoría externa, en caso de que se haya contratado, durante la vigencia o período fiscal que se rinde; este informe debe presentarse de conformidad con los términos contractuales respectivos.

4. Estado de Ingresos correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde, únicamente para entidades diferentes de la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas y fondos parafiscales. (Formato número 1).

5. Informe de Ejecución del Plan de Compras, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 2-A).

6. Informe de Ejecución de los Planes de Acción, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 4-A).

7. Información Contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 5; 5-A y 5-B).

8. Indicadores de Gestión, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 6).

9. Informe de los proyectos de empréstitos internacionales y de los proyectos de cooperación técnica internacional, correspondi entes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 7).

10. Informe sobre la Gestión Ambiental, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 8).

11. Informe sobre los procesos judiciales que lleve la entidad a favor o en contra, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 9).

12. Informe operativo correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 10; 10-A y 10-B).

PARÁGRAFO. Respecto a la información de ejecución del plan de compras y la información contractual de que tratan respectivamente los numerales 5 y 7 del presente artículo, esta debe ser diligenciada por las entidades que se encuentren debidamente registradas en el SICE, únicamente en lo que se refiere a los pagos contractuales, siempre y cuando la demás información esté actualizada a la fecha de corte de presentación del informe.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 28 de febrero de 2004 deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Concordancias

Resolución CGR 5594 de 2004

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 29. Las entidades y empresas incluidas en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Estados Contables con corte a junio 30 de la vigencia o período fiscal que se rinde.

Esta información será presentada conforme a las normas expedidas por la Contaduría General de la Nación. Para el caso de las entidades financieras, esta información se deberá presentar bajo las normas del Plan Unico Contable para el sector Financiero.

2. Estado de Ingresos correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde, únicamente para entidades diferentes de la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas y fondos parafiscales. (Formato número 1).

3. Plan de Compras Anual, para este caso, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 2).

4. Informe de Ejecución del Plan de Compras, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 2-A).

5. Plan Estratégico, para este caso, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 3).

6. Planes de acción Anuales, para este caso, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 4).

7. Informe de Ejecución de los Planes de Acción, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 4-A).

8. Información Contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 5; 5-A y 5-B).

9. Informe de los proyectos de empréstitos internacionales y de los proyectos de cooperación técnica internacional, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 7).

PARÁGRAFO 1o. Respecto a la información del plan de compras, informe de ejecución del plan de compras y la información contractual de que tratan los numerales 3, 4 y 8 del presente artículo, esta debe ser diligenciada por las entidades que se encuentren debidamente registradas en el SICE, únicamente en lo que se refiere a los pagos contractuales, siempre y cuando la demás información esté actualizada a la fecha de corte de presentación del informe.

PARÁGRAFO 2o. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO II.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS Y SOCIEDADES COMERCIALES.

Todas las anteriores en las que el estado tenga una participación accionaria igual o superior al 50% del total del capital social efectivamente suscrito y pagado

ARTÍCULO 30. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 30. Las sociedades y empresas incluidas en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Estados Financieros o Contables definitivos, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde:

- Balance General.

- Estado de Actividad Financiera, Económica y Social.

- Estado de Cambios en el Patrimonio.

- Notas y formatos a los estados contables.

Esta información será presentada conforme a las normas contables que le aplique a cada una de este tipo de sociedades o empresas.

2. Informe de Gerencia, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe de Auditoría Interna, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Informe completo de revisoría fiscal, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde, de conformidad con las normas respectivas del Código de Comercio; lo anterior, si la empresa está obligada a tener revisor fiscal.

5. Informe completo de auditoría externa, en caso de que se haya contratado, durante la vigencia o período fiscal que se rinde; este informe debe presentarse de conformidad con los términos contractuales respectivos.

6. Informe de Ejecución del Planes de Inversión, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11-A).

7. Informe sobre la composición accionaria, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 12).

8. Estado de Ingresos correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde, únicamente para entidades diferentes de la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas y fondos parafiscales. (Formato número 1).

9. Información Contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 5; 5-A y 5-B).

10. Indicadores de Gestión, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se ri nde. (Formato número 6).

11. Informe de los proyectos de empréstitos internacionales y de los proyectos de cooperación técnica internacional, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 7).

12. Informe sobre la Gestión Ambiental, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 8).

13. Informe operativo correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 10; 10-A y 10-B).

PARÁGRAFO. Respecto a la información contractual de que trata el numeral 9 del presente artículo, esta debe ser diligenciada por las entidades que se encuentren debidamente registradas en el SICE, únicamente en lo que se refiere a pagos contractuales, siempre y cuando la demás información esté actualizada a la fecha de corte de presentación del informe.

PARÁGRAFO transitorio. La cuenta que se rinda como informe final el 15 de abril de 2004, deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 31. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 31. Las entidades y empresas incluidas en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Estados Financieros o Contables con corte a junio 30 de la vigencia o período fiscal que se rinde.

Esta información será presentada conforme a las normas contables que le aplique a cada una de este tipo de sociedades o empresas.

2. Estado de Ingresos correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde, únicamente para entidades diferentes de la DIAN, que recaudan impuestos, tasas, contribuciones, multas y fondos parafiscales. (Formato número 1).

3. Plan de Inversión, para este caso, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11).

4. Informe de Ejecución del Plan de Inversión, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11-A).

5. Información Contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos 5; 5-A y 5-B).

6. Informe de los proyectos de empréstitos internacionales y de los proyectos de cooperación técnica internacional, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 7).

PARÁGRAFO 1o. Respecto a la información contractual de que trata el numeral 5 del presente artículo, esta debe ser diligenciada por las entidades que se encuentren debidamente registradas en el SICE, únicamente en lo que se refiere a los pagos contractuales, siempre y cuando la demás información de su contratación esté actualizada a la fecha de corte de presentación del informe.

PARÁGRAFO 2o. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO III.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PRIVADAS Y SOCIEDADES COMERCIALES. TODAS LAS ANTERIORES EN LAS QUE EL ESTADO TENGA UNA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA INFERIOR AL 50% DEL TOTAL DEL CAPITAL SOCIAL EFECTIVAMENTE SUSCRITO Y PAGADO.

ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA C UENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 32. Las Sociedades y Empresas incluidas en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Informe de Gerencia, incluyendo los Estados Financieros, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde, aprobado por su Junta Directiva o Asamblea de Accionistas.

2. Informe de Composición Accionaria, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 12).

3. Informe completo de revisoría fiscal, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde (si la empresa está obligada a tener revisor fiscal).

4. Informe de Auditoría Interna, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

5. Informe sobre la Gestión Ambiental, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 8).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 15 de abril de 2004 deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 33. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 33. Las entidades y empresas incluidas en este capítulo deben presentar los estados Financieros o Contables con corte a junio 30 de la vigencia o período fiscal que se rinde; esta información será presentada conforme a las normas contables que le aplique a cada una de esa clase de sociedades o empresas.

PARÁGRAFO. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO IV.

EMPRESAS QUE SE RIGEN POR EL DERECHO PRIVADO, ASOCIACIONES DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA DE DERECHO PRIVADO Y PARTICULARES. TODAS LAS ANTERIORES CUANDO ADMINISTREN, MANEJEN O INVIERTAN RECURSOS PÚBLICOS O PARAFISCALES.

ARTÍCULO 34. CONTENIDO DE LA CUENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 34. Las empresas, institutos y particulares incluidos en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Informe de Gerencia, incluyendo los Estados Financieros, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde, aprobado por su Junta Directiva o la Asamblea de Accionistas.

2. Estado de Ingresos y gastos, respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 1).

3. Plan de Inversión respecto de los recursos públicos o parafiscales, para este caso, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11).

4. Informe de Ejecución del Plan de Inversión respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11-A).

5. Relación contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 13).

6. Informe completo de revisoría fiscal, correspondiente a toda la vigencia o períod o fiscal que se rinde (si la empresa está obligada a tener revisor fiscal).

7. Informe sobre la Gestión Ambiental, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 8).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 15 de abril de 2004 deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 35. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 35. Las empresas, institutos y particulares incluidos en este capítulo deben presentar la siguiente información:

1. Estados Financieros o Contables con corte a junio 30 de la vigencia o período fiscal que se rinde.

2. Estado de Ingresos y gastos, respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 1).

3. Informe de Ejecución del Plan de Inversión respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 11-A).

4. Relación contractual, igual o superior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, respecto de los recursos públicos o parafiscales, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 13).

PARÁGRAFO. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO V.

SUJETOS DE CONTROL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 36. CONTENIDO DE LA CUENTA FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 36. El liquidador del sujeto de control que se encuentre en proceso de liquidación debe presentar, dentro de los mismos términos que se establecen en el artículo 21 de la presente resolución, la siguiente información:

1. Copia de la ley, decreto, resolución o acto administrativo en que se decreta o autoriza la liquidación.

2. Estados Financieros básicos junto con sus notas, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe de avance y ejecución del proceso liquidador, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 28 de febrero o el 15 de abril de 2004, según sea la naturaleza jurídica de la entidad en liquidación, deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 37. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 38. El liquidador del sujeto de control que se encuentre en proceso de liquidación debe presentar, dentro de los mismos términos que se establecen en el artículo 21 de la presente resolución, un Informe de avance y ejecución del proceso liquidador, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

PARÁGRAFO. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

ARTÍCULO 38. CONTENIDO DEL INFORME CULMINADO EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 38. El liquidador del sujeto de control, cuando culmine el proceso de liquidación, debe presentar la siguiente información:

1. Acta final de liquidación, debidamente aprobada por la asamblea, junta de socios o autoridad que sea competente para tal fin.

2. Escritura pública con la cual se protocolizó la liquidación.

3. Informe de ejecución y terminación de la liquidación.

La información de que trata el presente artículo deberá ser presentada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber culminado el proceso de liquidación.

CAPITULO VI.

ENTIDADES, EMPRESAS Y SOCIEDADES DE DERECHO PÚBLICO QUE SE ENCUENTREN EN PROCESO DE DESMONTE, FUSIÓN, ABSORCIÓN, ESCISIÓN, CAPITALIZACIÓN Y DESCAPITALIZACIÓN.

ARTÍCULO 39. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 39. Las personas encargadas mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, para adelantar procesos de desmonte, fusión, absorción, escisión, capitalización y descapitalización en entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar dentro de los mismos términos que se establecen en el artículo 21, la siguiente información:

1. Informe sobre el manejo y conservación de los archivos, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

2. Relación de la enajenación de activos, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Inventario de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual informando el estado de los procesos, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Inventario de pasivos en relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad pública, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que solo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

5. Relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad pública y de los créditos y activos intangibles de que sea titular, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

6. Relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de terceros, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza, y la fecha de vencimiento, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 28 de febrero o el 15 de abril de 2004, según sea la naturaleza jurídica, deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 40. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 40. Las personas encargadas mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, para adelantar procesos de desmonte, fusión, absorción, escisión, capitalización y descapitalización en entidades públicas, cualquiera que sea su naturaleza, deberán presentar dentro de los mismos términos que se establecen en el artículo 21 la siguiente información:

1. Informe sobre el manejo y conservación de los archivos, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

2. Relación de la enajenación de activos, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Inventario de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual informando el e stado de los procesos, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Inventario de pasivos en relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad pública, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

5. Relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad pública y de los créditos y activos intangibles de que sea titular, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

6. Relación de los bienes corporales cuya tenencia esté en poder de terceros, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza, y la fecha de vencimiento, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

PARÁGRAFO. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO VII.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN, CUENTA DEL INGRESO PÚBLICO.

ARTÍCULO 41. CONTENIDO DEL INFORME FINAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5594 de 2004:

ARTÍCULO 40. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de presentar la información relacionada en el artículo 28 y 29 de la Resolución Orgánica 5544 del 17 de diciembre de 2003, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público deberá presentar la siguiente información:

1. Estados financieros, con sus respectivas notas, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde:

- Balance general comparado.

- General detallado a nivel de subcuentas.

- Estado de actividad económica, financiera y social.

- Notas a los estados financieros

2. Informe gerencial de gestión que comprenda los procesos misionales: Tributario, aduanero, cambiario y de servicios compartidos con sus respectivas áreas técnicas. Lo anterior correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe de control interno, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Informe sobre el avance y cumplimiento de los planes de mejoramiento, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

5. Informe gerencial sobre el estado de quejas y denuncias e investigaciones penales y disciplinarias, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

6. Recaudo efectuado, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 14 y 14-A ).

7. Recaudo y consignaciones efectuados por las entidades autorizadas para recaudar (EAR), correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-B).

8. Rentas por cobrar, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-C).

9. Procesos tributarios, aduaneros y de control cambiario, por tipo, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-D).

10. Procesos tributarios, aduaneros y de control cambiario, según su antigüedad, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-E).

11. Facilidades de pago, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-F).

12. Prescripciones y remisibilidades, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-G).

13. Depósitos judiciales y garantías, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14 H).

14. Programas de fiscalización tributaria aplicados y sus resultados, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-I).

15. Programas de fiscalización aduanera aplicados y sus resultados, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-J).

16. Programas de fiscalización cambiaria aplicados y sus resultados, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-K).

17. Devoluciones solicitadas y reconocidas, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-L).

18. Inventarios de mercancías existentes, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-M).

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 41. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de presentar la información relacionada en el artículo 28 de la presente resolución, para efecto de la cuenta del ingreso público deberá presentar la siguiente información:

1. Estados financieros, con sus respectivas notas, correspondientes a toda la vigencia o período fiscal que se rinde:

- Balance General comparado.

- Balance General detallado a nivel de subcuentas.

- Estado de Actividad Económica, Financiera y Social.

- Notas a los Estados Financieros.

2. Informe gerencial de gestión que comprenda los procesos misionales: tributario, aduanero, cambiario y de servicios compartidos con sus respectivas áreas técnicas. Lo anterior correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe de control interno, correspondiente a toda la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Informe sobre el avance y cumplimiento de los planes de mejoramiento, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

5. Informe gerencial sobre el estado de quejas y denuncias e investigaciones penales y disciplinarias, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

6. Recaudo efectuado, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 14 y 14-A).

7. Recaudo y consignaciones efectuados por las entidades autorizadas para recaudar (EAR), correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-B).

8. Rentas por cobrar, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-C).

9. Procesos de cobro por tipo, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-D).

10. Proceso de cobro según su antigüedad, correspondiente al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-E).

11. Facilidades de pago, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-F).

12. Prescripciones y remisibilidades, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-G).

13. Depósitos judiciales y garantías, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-H).

14. Programas de fiscalización aplicados y sus resultados, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-I).

15. Devoluciones solicitadas y reconocidas, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-J).

16. Inventarios de mercancías existentes, correspondientes al segundo semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-K).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La cuenta que se rinda como informe final el 28 de febrero de 2004, deberá integrar información de toda la vigencia fiscal del año 2003, comprendida entre el 1o de enero y el 31 de diciembre.

ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL INFORME INTERMEDIO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5594 de 2004:

ARTÍCULO 42. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de presentar la información relacionada en el artículo 28 de la presente resolución, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público deberá presentar, la siguiente información:

1. Estados Financieros con corte a junio 30 del período o vigencia fiscal que se rinde.

2. Informe sobre el avance y cumplimiento de los planes de mejoramiento, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe gerencial sobre el estado de quejas y denuncias e investigaciones penales y disciplinarias, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Recaudo efectuado, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 14 y 14-A).

5. Recaudo y consignaciones efectuados por las entidades autorizadas (EAR), correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-B).

6. Rentas por cobrar, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-C).

7. Procesos tributarios, aduaneros y de control cambiario por tipo, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-D).

8. Procesos tributarios, aduaneros y de control cambiario, según su antigüedad, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-E).

9. Facilidades de pago, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-F).

10. Prescripciones y remisibilidades, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-G).

11. Depósitos judiciales y garantías, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-H).

12. Programas de fiscalización tributaria aplicados y sus resultados, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-I).

13. Programas de fiscalización aduanera aplicados y sus resultados, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-J).

14. Programas de fiscalización cambiaria aplicados y sus resultados, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-K).

15. Devoluciones solicitadas y reconocidas, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 1 4-L).

16. Inventarios de mercancías existentes, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-M).

PARÁGRAFO 1o. El informe intermedio de que trata el presente artículo, empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

PARÁGRAFO 2o. Los formatos 14 a 14 K establecidos en los numerales 6 a 16 del artículo 41, y en los numerales 4 a 14 del artículo 42 de la Resolución Orgánica 05544 del 17 de diciembre de 2003, los cuales se incorporaban como formatos anexos a esa Resolución, se sustituyen por los nuevos formatos identificados como 14 a 14 M, que se adjuntan como parte integral de la presente resolución.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 42. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, además de presentar la información relacionada en el artículo 28 de la presente resolución, para efecto de la Cuenta del Ingreso Público, deberá presentar la siguiente información:

1. Estados Financieros con corte a junio 30 del período o vigencia fiscal que se rinde.

2. Informe sobre el avance y cumplimiento de los planes de mejoramiento, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

3. Informe gerencial sobre el estado de quejas y denuncias e investigaciones penales y disciplinarias, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde.

4. Recaudo efectuado, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formatos números 14 y 14-A).

5. Recaudo y consignaciones efectuados por las entidades autorizadas, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-B).

6. Rentas por cobrar, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-C).

7. Procesos de cobro por tipo, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-D).

8. Proceso de cobro según su antigüedad, correspondiente al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-E).

9. Facilidades de pago, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-F).

10. Prescripciones y remisibilidades, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-G).

11. Depósitos judiciales y garantías, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-H).

12. Programas de fiscalización aplicados y sus resultados, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-I).

13. Devoluciones solicitadas y reconocidas, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-J).

14. Inventarios de mercancías existentes, correspondientes al primer semestre de la vigencia o período fiscal que se rinde. (Formato número 14-K).

PARÁGRAFO. El informe intermedio de que trata el presente artículo empieza a regir a partir de la información correspondiente al primer semestre de la vigencia fiscal del año 2004.

CAPITULO VIII.

DE LA REVISIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD Y SU RESULTADO.

ARTÍCULO 43. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 43. La Contraloría General de la República, mediante el proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral-Audite, en sus distintas modalidades, revisará la información que como cuenta consolidada rindan los responsables fiscales sobre su Gestión Fiscal, con el propósito de emitir pronunciamientos articulados e integrales sobre la misma.

ARTÍCULO 44. RESULTADOS Y FENECIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 44. La Contraloría General de la República se pronunciará a través de los Informes de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, sobre la gestión fiscal de los responsables que deben rendir cuenta, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto por el organismo de control.

El pronunciamiento será emitido a través del dictamen integral contenido en el Informe de Auditoría, mediante el fenecimiento o no de la cuenta, el cual constará de una 'opinión' sobre la razonabilidad de los estados contables y los 'conceptos' sobre la gestión fiscal y cumplimiento de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales.

El mencionado fenecimiento de la cuenta corresponde a una vigencia fiscal completa que comprende el período de enero a diciembre del respectivo año, lo anterior sin perjuicio de la periodicidad con que se presente la información.

1. La cuenta consolidada por entidad será fenecida por parte de la Contraloría General de la República, en los siguientes eventos:

a) La opinión de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestión sea favorable sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales;

b) La opinión de los estados contables sea limpia y el concepto de la gestión sea con observaciones que no incidan significativamente sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales;

c) La opinión de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestión sea favorable sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales;

d) La opinión de los estados contables sea con salvedades y el concepto de la gestión sea con observaciones que no incidan significativamente sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales.

2. La cuenta consolidada por entidad 'no será fenecida' por parte de la Contraloría General de la República, en los siguientes eventos:

a) La opinión sobre los estados contables sea negativa o haya abstención de opinión, sin importar el concepto de la gestión sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales;

b) Cuando el concepto de la gestión sobre la aplicación de los criterios de economía, eficiencia, eficacia, equidad y valoración de los costos ambientales, sea desfavorable, sin importar la opinión de los estados contables.

PARÁGRAFO. La Contraloría General de la República, tendrá como plazo máximo tres (3) años contados a partir de la fecha de la presentación de la cuenta anual consolidada, para emitir el pronunciamiento a que se refiere este artículo; fecha después de la cual, si no se llegaré a producir pronunciamiento alguno, se entenderá fenecida la misma. Lo anterior, sin perjuicio de que se levante dicho fenecimiento, con base en los resultados de un proceso posterior de auditoría gubernamental con enfoque integral, o si con posterioridad aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares.

TITULO III.

DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

CAPITULO I.

SUJETOS DE CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 45. CONTENIDO DEL PLAN DE MEJORAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. El artículo 6 trata sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 6o. CONTENIDO. Los sujetos de control o entidades del nivel territorial, según sea el caso, deben elaborar y presentar el Plan de Mejoramiento con la siguiente información:

1. Fecha de Suscripción.

2. Descripción de las acciones de mejoramiento (correctivas y/o preventivas), que se desarrollarán para subsanar cada una de las causas que dieron origen a los hallazgos administrativos descritos en el informe de auditoría.

3. Cada acción de mejoramiento deberá mencionar: su objetivo y las metas de acción, incluyendo la descripción de las metas, la denominación de la unidad de medida de la meta, unidad de medida y el plazo previsto para el cumplimento de las metas.

La acción de mejoramiento que sea adoptada para subsanar la causa de los hallazgos, debe hacerse extensiva como una acción preventiva en todas las áreas de la organización.

En caso de que existan acciones de mejoramiento, que tengan un plazo de duración superior a un año, se deberán determinar metas iguales o inferiores a un año.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo, entiéndase por acción de mejoramiento, objetivo, meta, denominación de la unidad de medida, unidad de medida de la meta y plazo, los siguientes conceptos:

Acción de mejoramiento: Gestión correctiva y/o preventiva que subsana la causa que dio origen al hallazgo identificado.

Objetivo: Resultado cualitativo esperado con la acción de mejoramiento.

Descripción de las metas: Resultados intermedios para alcanzar o desarrollar la acción.

Denominación de la unidad de medida: Nombre de la unidad de medida que se utiliza para medir el grado de avance de la meta (unidades o porcentajes), y definición de la actividad a realizar.

Unidad de medida de la meta: Volumen o tamaño de la meta, establecido en unidades o porcentajes.

Plazo: Número de semanas comprendidas entre la fecha de iniciación y de terminación que se requieren para alcanzar la meta.

PARÁGRAFO 2o. La información de que trata el presente artículo será presentada en los formatos que para tal fin suministrará la Contraloría General de la República. '

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 5580 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004. El artículo 6 trata sobre el tema tratado en este artículo.

'ARTÍCULO 6. El plan de mejoramiento elaborado por las entidades sujetos de control contendrá la siguiente información:

1. Períodos fiscales que cubre.

2. Relación de los hallazgos debidamente codificados y clasificados.

3. Descripción de las acciones correctivas que se desarrollarán para subsanar y corregir cada uno de los hallazgos administrativos negativos formulados en el informe de auditoría, con sus correspondientes objetivos, metas de acción, plazos y fechas de iniciación y terminación.

PARÁGRAFO 1o. Para efecto de la aplicación del numeral tercero de este artículo entiéndase por: objetivo de las acciones correctivas el resultado cualitativo esperado de estas por meta, el producto que se espera lograr y que se pueda cuantificar, y por plazo de la acción, el número de semanas entre la fecha de iniciación y de terminación de la acción correctiva.

PARÁGRAFO 2o. La información de que trata el presente artículo será presentada en el Formato número 1 del Anexo1 de esta resolución.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 45. <Ver Notas de Vigencia> Las entidades u organismos públicos sujetos de control de la Contraloría General de la República, en donde se haya realizado un proceso de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, resultado del cual se formulen observaciones, deberán elaborar un Plan de Mejoramiento consolidado, que contemple las acciones que se compromete adelantar la entidad, con el propósito de subsanar y corregir cada uno de los hallazgos y observaciones formuladas en el respectivo Informe de Auditoría.

El plan de mejoramiento deberá contener la siguiente información:

1. Períodos fiscales que cubrirá.

2. Relación de cada área con sus respectivos hallazgos, con las acciones que se desarrollarán para subsanar estos, y que deben tener explícitos su plazo de ejecución en semanas, y las metas cuantificables y/o los pasos o etapas que lo componen.

3. Indicadores de cumplimiento.

4. Responsable del plan de mejoramiento.

5. Establecer metas cuantificables para cada una de las acciones.

6. Observaciones generales.

El plan de mejoramiento de la entidad auditada, deberá presentar las acciones correctivas correspondientes a cada una de los hallazgos y observaciones, en el mismo orden en que aparecen en la lista. (Formato número 15).

PARÁGRAFO 1o. Sobre los planes de mejoramiento suscritos, se deben rendir informes semestrales de avance con corte a junio 30 y diciembre 30, los cuales se presentarán respectivamente dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la fecha de corte. (Formato número 15-A).

PARÁGRAFO 2o. El incumplimiento de los plazos establecidos en el presente artículo se entenderá como una omisión en la presentación de cuenta e informes. En el evento que no se lleve a cabo una o varias de las acciones de mejoramiento formuladas, se ent enderá que no se adelantaron las acciones tendientes a subsanar las deficiencias detectadas por la Contraloría General de la República. Lo anterior, para efectos de aplicar las sanciones a que se refiere el capítulo V de la Ley 42 de enero 26 de 1993.

CAPITULO II.

DE LA CONFORMIDAD, REVISIÓN Y RESULTADO DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

ARTÍCULO 46. CONFORMIDAD. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. El artículo 12 trata sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 12. TÉRMINO PARA EL PRONUNCIAMIENTO. Los Contralores Delegados Sectoriales o Gerentes Departamentales, emitirán su pronunciamiento de coherencia e integridad sobre los planes de mejoramiento, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del respectivo plan, el cual se debe dar a conocer al representante legal del sujeto de control o entidad territorial, según sea del caso.

'PARÁGRAFO 1o. Si transcurrido este término, la Contraloría Delegada Sectorial o Gerencia Departamental respectiva, no emite su pronunciamiento, se entiende que el plan de mejoramiento cumple con los requerimientos de coherencia e integridad de la información.

'PARÁGRAFO 2o. Las Contralorías Delegadas Sectoriales o Gerencias Departamentales, deberán emitir un nuevo pronunciamiento sobre el plan de mejoramiento, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la nueva presentación del plan de mejoramiento corregido.'

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 30 de la Resolución 5580 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.554, de 20 de mayo de 2004. El Capítulo III 'Declaratoria de Conformidad' establece:

'ARTÍCULO 9o. CONFORMIDAD E INCONFORMIDAD SOBRE LAS ACCIONES DE MEJORAMIENTO. La conformidad de las acciones de mejoramiento es la expresión de aceptación de la Contraloría, cuando no tenga objeción alguna sobre la pertinencia de las acciones de mejoramiento ni sobre la razonabilidad de los plazos de las diferentes metas que ha propuesto el sujeto de control. El sentido contrario a esta definición es la inconformidad. En ningún caso, la conformidad de las acciones de mejoramiento se entenderá como aprobación o acuerdo respecto a la eficacia de dichas propuestas.

'Dentro del mes siguiente a su recepción, la Contraloría Delegada Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva de la Contraloría General de la República, manifestará por escrito al representante legal de la entidad sujeto de control, su conformidad o inconformidad con el plan de mejoramiento.

'PARÁGRAFO 1o. Si transcurrido un mes desde la presentación oportuna del plan de mejoramiento, la Contraloría Delegada Sectorial o Gerencia Departamental respectiva, no emiten su pronunciamiento, se entiende que ha sido dada la conformidad.

'PARÁGRAFO 2o. Se entiende por pertinencia la correspondencia entre la acción correctiva propuesta y la causa del hallazgo respectivo; y por razonabilidad del plazo, la duración apropiada para realizar la acción correctiva. El sentido contrario a estas definiciones es la impertinencia o la no razonabilidad del plazo.

'PARÁGRAFO 3o. Las objeciones de la Contraloría General sobre la pertinencia de las acciones presentadas y la razonabilidad de los plazos contenidos en el plan de mejoramiento, deberán comunicarse al sujeto de control, dentro del mes posterior a su presentación. Recibidas las respectivas objeciones, el representante legal, o el jefe de la entidad, tendrá un plazo de siete (7) días hábiles para hacer las correcciones que sean necesarias. La Contraloría Delegada, o la Gerencia Departamental respectiva dispondrá de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre los ajuste s formulados.

'Si persistiere la diferencia de opinión entre el sujeto de control y la Contraloría Delegada Sectorial, o gerencia departamental el plan se pondrá en ejecución con las acciones restantes y la Contraloría General de la República dejará expresa la constancia de declaratoria de inconformidad por las acciones pendientes.

'ARTÍCULO 10. PERSISTENCIA EN LA DIFERENCIA SOBRE LA ACCIÓN CORRECTIVA. En el caso que, transcurrido un mes desde la declaratoria de no conformidad, persistan las diferencias entre el sujeto de control y las Contralorías Delegadas Sectoriales, o Gerencias Departamentales, sobre la pertinencia de la acción correctiva o la razonabilidad del plazo, como lo establece el artículo 9o parágrafo 3o, de esta resolución, el despacho del Contralor General delegará a un funcionario o a un grupo de trabajo para que dirima la controversia. Si el funcionario designado, el grupo de trabajo o el sujeto de control lo solicitan, convocarán a una audiencia con el sujeto de control y con la Contraloría Delegada Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 46. <Ver Notas de Vigencia> La Contraloría Delegada Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva, según sea el caso, deberá manifestar por escrito al representante legal de la entidad, dentro de los 15 (quince) días calendario siguientes a su recepción, la conformidad del Plan de Mejoramiento en cuanto al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 45 de la presente resolución o formular de lo contrario los requerimientos respectivos.

Si transcurrido el término anterior, la Contraloría Delegada Sectorial o Gerencias Departamentales respectivas, no emiten su pronunciamiento, el plan de mejoramiento se entiende de conformidad para su ejecución.

PARÁGRAFO 1o. Los planes de mejoramiento que presentan los sujetos de control que tengan su domicilio principal fuera de la ciudad de Bogotá, D. C., deberán ser remitidos por las Gerencias departamentales a las Contralorías Delegadas Sectoriales respectivas una vez se haya emitido la conformidad sobre el mismo.

PARÁGRAFO 2o. Solo puede estar vigente un plan de mejoramiento; en el evento de que se formule un nuevo plan, este debe contemplar las acciones no concluidas del plan de mejoramiento anterior.

ARTÍCULO 47. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. El Capítulo II de Método de Evaluación del Cumplimiento de los Planes de Mejoramiento., trata sobre el tema. Ver artículos 17 a 24.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 47. El análisis y revisión de los planes de mejoramiento se realizará por parte de la Contraloría General de la República, a través de la aplicación de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral-Audite que se encuentre vigente, en cualquiera de sus modalidades.

PARÁGRAFO. En ejercicio de cualquier modalidad de auditoría, el análisis y seguimiento a los planes de mejoramiento debe realizarse durante todo el proceso auditor, estableciéndose para tal efecto 'el seguimiento a los planes de mejoramiento', como una línea específica de auditoría.

ARTÍCULO 48. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. El artículo 27 trata sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 27. CONCEPTO. La Contraloría Delegada Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva, en ejercicio del proceso auditor aplicado mediante las modalidades de auditoría establecidas en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, Audite, emitirá concepto sobre el nivel de cumplimiento, avance de los compromisos adquiridos y la efectividad de las acciones implementadas en el plan de mejoramiento.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 48. La Contraloría General de la República se pronunciará, mediante el Informe de auditoría, sobre el seguimiento a los planes de mejoramiento, en el mismo se incluye el análisis y registro sobre el cumplimiento y la efectividad de cada una de las acciones programadas y desarrolladas por la entidad, para subsanar y corregir los hallazgos y observaciones que hayan sido formuladas como resultados en los respectivos informes.

TITULO IV.

DE LA RENDICION DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTION.

CAPITULO I.

REPRESENTANTES LEGALES DE LOS SUJETOS DE CONTROL FISCAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA CUENTA. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 49. Los jefes de entidad, los representantes legales o quien haga sus veces de los sujetos de control de la Contraloría General de la República al culminar su gestión o encargo, deben presentar la información relacionada en el formato número 16 de la presente resolución.

CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADO DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.

ARTÍCULO 50. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 50. La revisión de la cuenta que presenten los jefes de entidad, los representantes legales o quien haga sus veces al culminar su gestión, la realizará la Contraloría General de la República a través de las respectivas Contralorías Delegadas Sectoriales o Gerencias Departamentales según sea el caso, mediante un análisis descriptivo de la información presentada.

ARTÍCULO 51. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 14 de la Resolución 5674 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.973 de 18 de julio de 2005, 'Por la cual se reglamenta la metodología para el Acta de Informes de Gestión y se modifica parcialmente la Resolución Orgánica 5544 de 2003'.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 51. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de un concepto sobre la tendencia de la gestión en el período informado.

TÍTULO V.

DEL INFORME SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL.

CAPÍTULO I.

ALCALDES Y AUTORIDADES DE ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS.

Notas de Vigencia

- Título V modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Título V modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

TITULO V.

DEL INFORME SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA.

CAPITULO I.

ALCALDES Y AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

TITULO V.

DEL INFORME SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-REGIMEN SUBSIDIADO.

CAPITULO I.

GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJEN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EDUCACIÓN.

ARTÍCULO 52. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LOS ALCALDES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 51. Los alcaldes distritales y municipales, y el gobernador de San Andrés y Providencia respecto de la Isla de San Andrés, deberán rendir la información sobre los recursos del Sistema General de Participaciones y demás Transferencias Intergubernamentales del Origen Nacional que administren, solicitada en los siguientes formularios:

Información general y Presupuestal: Formularios 17, 17A y 17B.

Participaciones en Salud: Formularios 18, 18A, 18B, 18C, 18E y 18F.

Participaciones en Educación: Formularios 24, 24A, 24C.

Participaciones de Propósito General, Asignaciones Especiales y Atención Integral a la Primera Infancia: Formularios 25, 25A y 25B.

Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico: Formulario 26A.

Información complementaria y de contratación: Formularios 27, 27A, y los que requiera de la serie 27B.

PARÁGRAFO 1o. Los alcaldes de los municipios no certificados para prestar directamente el servicio de Salud no deben rendir la información del Formulario 18E.

PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes de los municipios no certificados en educación no deben rendir la información del formulario 24C.

PARÁGRAFO 3o. Los alcaldes de los municipios en los cuales no existan resguardos indígenas no deberán rendir la información correspondiente al formulario 25A.

PARÁGRAFO 4o. No deberán rendir la información correspondiente al formulario 26A los alcaldes de los municipios que no hayan sido certificados para prestar el servicio de Agua Potable y Saneamiento Básico, y que dicho servicio lo esté prestando el departamento al cual pertenezcan.

PARÁGRAFO 5o. Únicamente los alcaldes de los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categoría deben diligenciar los formularios de la serie 27B iniciando con el 27B-1 y utilizando los formularios de esa serie de acuerdo con la cantidad de contratos que deban reportar.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 52. Los alcaldes distritales y municipales deberán rendir la información sobre los recursos del SGP, Fosyga y del respectivo fondo territorial de salud que administren, solicitada en los siguientes formularios:

1. Información presupuestal general: Formularios 17, 17A.

2. Participaciones en Salud: Formularios 18, 18A, 18B, 18C, 18D, 18F, 18H.

3. Participaciones en Educación: Formularios 24, 24A, 24C.

4. Participaciones de Propósito General y Asignaciones Especiales: Formularios 25, 25A.

5. Información complementaria: Formularios 26, 26A, 26B.

PARÁGRAFO 1o. No corresponde a los alcaldes de los municipios no certificados para prestar directamente los servicios de salud rendir la información del Formulario 18F.

PARÁGRAFO 2o. No corresponde a los alcaldes de los municipios no certificados en educación rendir la información del Formulario 24C.

PARÁGRAFO 3o. No deberán rendir la información correspondiente al Formulario 25A los alcaldes de los municipios en los cuales no existan resguardos indígenas.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 52. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL SECTOR EDUCACIÓN. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares que manejen recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para educación, anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Información contractual (Formato número 5; 5-A y 5-B).

2. Información presupuestal (Formato número 20; 20-A; 20-B y 20-C).

3. Información Estadística (Formato número 17).

4. Informe de Ejecución de Gastos de Personal (Formato número 17-A).

5. Distribución de recursos SGP Sector Educación (Formato número 17-B).

6. Informe sobre los fondos de servicios educativos (Formato número 17-C).

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo tiene alcance para los Resguardos Indígenas, que manejen de manera independiente a las entidades territoriales, recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para educación.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial administre recursos de los Resguardos Indígenas, deberá reportar la información de dichas comunidades en formatos separados con las características señaladas en el presente artículo.

ARTÍCULO 53. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LAS AUTORIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INDÍGENAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 53. Los resguardos que se constituyan en entidades territoriales indígenas y reciban directamente los recursos de la asignación especial para resguardos, deberán rendir la información correspondiente al formulario 25A, y el responsable será la autoridad de la entidad territorial indígena de la que se trate.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 53. Los resguardos que se constituyan en entidades territoriales indígenas y reciban directamente los recursos de la asignación especial para resguardos, deberán rendir la información correspondiente al Formulario 25A, y el responsable será la autoridad de la entidad territorial indígena de la que se trate.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO II.

GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJEN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD.

ARTÍCULO 53. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA EL SECTOR SALUD. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares que manejen recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para salud, anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Información presupuestal (Formato número 20; 20-A; 20-B y 20-C).

2. Información Estadística (Formato número 18).

3. Información Descentralización (Formato número 18-A).

4. Información Contractual (Formato número 18-B; 18-C y 18-D).

5. Informe sobre Distribución de recursos por componentes (Formato número 18-E).

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo tiene alcance para los Resguardos Indígenas, que manejen de manera independiente a las entidades territoriales, recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para salud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial administre recursos de los Resguardos Indígenas, deberá reportar la información de dichas comunidades en formatos separados con las características señaladas en el presente artículo.

CAPITULO II.

GOBERNADORES DEPARTAMENTALES.

ARTÍCULO 54. INFORMACIÓN QUE DEBEN RENDIR LOS GOBERNADORES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo y epígrafe del Capítulo II modificados por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Parágrafo 4o. aclarado por el artículo 1 de la Resolución 5771 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.308 de 23 de junio de 2006.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 54. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los gobernadores departamentales deberán rendir la información sobre los recursos del Sistema General de Participaciones y demás Transferencias Intergubernamentales del Origen Nacional que administren, solicitada en los siguientes formularios:

Información general y Presupuestal: Formularios 17, 17A y 17B

Participaciones en Salud: Formularios 18, 18A, 18B, 18D, 18E y 18F.

Participaciones en Educación: Formularios 24A y 24B.

Participación para Agua Potable y Saneamiento Básico: Formulario 26

Información complementaria y de contratación: Formularios 27 y 27A.

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores de los departamentos que no manejen recursos del SGP y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional destinados al régimen subsidiado de salud no deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18D.

PARÁGRAFO 2o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional destinados de Propósito General y Asignaciones Especiales de áreas no municipalizadas del respectivo departamento deberán rendir la información solicitada en el Formulario 25 y en el 25A si existen resguardos en las áreas no municipalizadas reconocidos por el Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 4o. Para todos los aspectos relativos a los recursos del Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional, el gobernador del Departamento de San Andrés y Providencia, además de la información a la que se refiere este artículo, deberá rendir la que le corresponda respecto de San Andrés solicitada en el artículo 52.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006 y aclarado por la Resolución 5771 de 2006.:

CAPITULO II.

GOBERNADORES.

ARTÍCULO 54. Los gobernadores deberán rendir la información sobre los recursos del SGP, Fosyga y del respectivo fondo territorial de salud que administren, solicitada en los siguientes formularios:

1. Información presupuestal general: Formularios 17, 17A.

2. Participaciones en Salud: Formularios 18, 18A, 18B, 18E, 18F, 18H, 18I.

3. Participaciones en Educación: Formularios 24B.

4. Participaciones de Propósito General y Asignaciones Especiales: Formularios 25A.

5. Información complementaria: Formularios 26, 26A, 26B.

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP y Fosyga destinados al régimen subsidiado deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18E.

PARÁGRAFO 2o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP destinados a la atención del primer nivel de atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda de los municipios deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18G.

PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP destinados a salud pública de los municipios sin competencia para manejar tales recursos, deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18I.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo 4o. aclarado por el artículo 1 de la Resolución 5771 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los aspectos relativos a los recursos del Sistema General de Participaciones, el Gobernador del departamento de San Andrés y Providencia, además de la información a la que se refiere este artículo, deberá rendir la que le corresponda solicitada en el artículo 52 de la presente resolución..

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 54. Los gobernadores deberán rendir la información sobre los recursos del SGP, Fosyga y del respectivo fondo territorial de salud que administren, solicitada en los siguientes formularios:

1. Información presupuestal general: Formularios 17, 17A.

2. Participaciones en Salud: Formularios 18, 18A, 18B, 18E, 18F, 18H, 18I.

3. Participaciones en Educación: Formularios 24B.

4. Participaciones de Propósito General y Asignaciones Especiales: Formularios 25A.

5. Información complementaria: Formularios 26, 26A, 26B.

PARÁGRAFO 1o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP y Fosyga destinados al régimen subsidiado deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18E.

PARÁGRAFO 2o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP destinados a la atención del primer nivel de atención de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda de los municipios deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18G.

PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores de los departamentos que manejen recursos del SGP destinados a salud pública de los municipios sin competencia para manejar tales recursos, deberán rendir la información solicitada en el Formulario 18I.

PARÁGRAFO 4o. Para todos los aspectos relativos a los recursos del Sistema General de Participaciones, el gobernador del Departamento de San Andrés y Providencia, además de la información a la que se refiere este artículo, deberá rendir la que le corresponda solicitada en el artículo 53 de la presente resolución.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO III.

GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJEN RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA PROPÓSITO GENERAL.

ARTÍCULO 54. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA PROPÓSITO GENERAL. Los gobernadores, Alcaldes y particulares que manejen recursos del Sistema General de Participaciones para propósito general, anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Información presupuestal (Formato número 20; 20-A; 20-B y 20-C).

2. Informe sobre distribución de recursos de propósito general (Formato número 24).

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo tiene alcance para los Resguardos Indígenas, que manejen de manera independiente a las entidades territoriales, recursos del Sistema General de Participaciones, SGP, para propósito general.

PARÁGRAFO 2o. Cuando una entidad territorial administre recursos de los Resguardos Indígenas, deberá reportar la información de dichas comunidades en formatos separados con las características señaladas en el presente artículo.

CAPITULO III.

REVISIÓN Y RESULTADOS DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y DEMÁS TRANSFERENCIAS INTERGUBERNAMENTALES DE ORIGEN NACIONAL.

ARTÍCULO 55. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo y epígrafe del Capítulo III modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 55. La Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social y las Gerencias Departamentales en su respectiva jurisdicción revisarán los informes sobre Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional rendidos por las entidades territoriales, en desarrollo de las auditorías a estos recursos o mediante acciones de control que se desarrollen a dichos informes.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

CAPÍTULO III.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LOS INFORMES

ARTÍCULO 55. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social y las Gerencias Departamentales revisarán los informes sobre Sistema General de Participaciones y Fosyga rendidos por las entidades territoriales, en desarrollo de las modalidades de auditoría establecidas para ello en la Guía de Auditoría de la Contraloría General de la República.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO IV.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADO DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD, EDUCACIÓN Y PROPÓSITO GENERAL.

ARTÍCULO 55. REVISIÓN. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para el Sector Social y las Gerencias Departamentales revisarán los Informes sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado, mediante las diferentes modalidades de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral-Audite.

ARTÍCULO 56. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.634 de 25 de febrero de 2010.

- Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5714 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.185 de 17 de febrero de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 6113 de 2010:

ARTÍCULO 56. La Contraloría General de la República se pronunciará a través de los informes de auditoría sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y la evaluación de la gestión desarrollada por los responsables de la administración de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y demás transferencias intergubernamentales de origen nacional.

Texto modificado por la Resolución 5714 de 2006:

ARTÍCULO 56. La Contraloría General de la República se pronunciará a través de los informes de auditoría sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y la evaluación de la gestión desarrollada por los responsables de la administración de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y Fosyga.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 56. RESULTADO. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de los Informes de Auditoría sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y la gestión desarrollada por los responsables en la administración de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado.

TITULO VI.

DE LAS REGALIAS DIRECTAS DE LA NACION.

CAPITULO I.

GOBERNACIONES, ALCALDÍAS Y PARTICULARES QUE MANEJEN RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS.

ARTÍCULO 57. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 57. Los Gobernadores, Alcaldes y particulares que manejen recursos de regalías, anualmente deben presentar la siguiente información:

1. Presupuesto aprobado y ejecutado de las regalías por proyecto. (Formato número 19).

2. Niveles de cobertura certificados por la autoridad competente.

3. Relación de contratos por proyecto, especificando: (Formato número 19-A).

- Nombre o razón social del contratista y su identificación o NIT.

- Objeto del contrato.

- Clase de contrato (servicio, suministros, obra, mantenimiento, etc.).

- Modalidad de contratación (licitación, adjudicación directa, otras.).

- Valor inicial del contrato.

- Adiciones al valor del contrato.

- Término del contrato.

- Prórroga del contrato.

- Interventor técnico.

- Porcentaje de ejecución.

- Lugar de ejecución del contrato.

- Fecha de terminación.

- Fecha de liquidación.

4. Informar los rangos de contratación de licitación, concurso de meritos con o sin formalidades.

CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LOS INFORMES SOBRE RECURSOS DE REGALÍAS DIRECTAS.

ARTÍCULO 58. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 58. La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada de Minas y Energía coordinará con las Gerencias Departamentales, la revisión de los informes sobre los recursos de regalías, de acuerdo con el Plan General de Auditoría que se establezca para cada vigencia y de conformidad con la metodología establecida en la Guía de Auditoría para tal fin.

ARTÍCULO 59. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 59. La Contraloría General de la República, se pronunciará a través de los informes de auditoría mediante un concepto sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y la gestión desarrollada por los responsables en la administración de los recursos provenientes de las regalías de acuerdo con el plan general de auditoría.

TITULO VII.

INFORME SOBRE LA GESTION AMBIENTAL TERRITORIAL.

CAPITULO I.

REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, CONTRALORES TERRITORIALES, GOBERNADORES, ALCALDES Y PARTICULARES QUE MANEJAN RECURSOS PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL.

ARTÍCULO 60. CONTENIDO DEL INFORME SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 60. Las entidades del orden territorial, los organismos de control fiscal de los distintos órdenes territoriales, los departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, deberán presentar anualmente un informe sobre la gestión ambiental territorial, de conformidad con el formato número 8.

PARÁGRAFO 1o. Los organismos de control fiscal del orden territorial deberán reportar la información sobre su propia gestión, no sobre la de sus sujetos de control.

PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de los municipios deberán, adicionalmente, presentar un informe detallado para la vigencia, sobre las labores desarrolladas dentro del marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993.

CAPITULO II.

DE LA REVISIÓN Y RESULTADOS DE LA INFORMACIÓN SOBRE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.

ARTÍCULO 61. REVISIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 61. La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente de la Contraloría General de la República, mediante estudio analítico, revisará la información de la Gestión Ambiental Territorial.

ARTÍCULO 62. RESULTADO. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 62. La información de la gestión ambiental territorial, así como la correspondiente a la del orden nacional, después de su correspondiente análisis y revisión, hará parte integrante del Informe Anual del Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente, que presenta el Contralor General al Congreso de la República.

TÍTULO VIII.

INFORMACIÓN PARA LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO; CATEGORIZACIÓN TERRITORIAL; LÍMITE DEL GASTO; PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL; DEUDA PÚBLICA; ESTADO DE LA INFORMACIÓN CONTABLE Y PERSONAL Y COSTO.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

TITULO VIII. INFORMACION PARA LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO; CATEGORIZACION TERRITORIAL; LIMITE DEL GASTO; PROGRAMAS DE DESEMPEÑO, SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL; DEUDA PUBLICA; ESTADO DE LA INFORMACION CONTABLE Y COSTO DE PERSONAL.

CAPITULO I.

CONTABILIDAD Y CONTROL DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.

ARTÍCULO 63. CONTROL DE INGRESOS DEL ESTADO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de evaluar el desarrollo de las políticas tributaria, aduanera y cambiaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, deberá reportar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información consolidada de carácter impersonal contenida en cada uno de los diferentes renglones de las declaraciones de renta, IVA, retención, de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, desagregada por actividades económicas.

La DIAN-Recaudadora deberá remitir adicionalmente la información aquí solicitada utilizando los formularios de la publicación vigente para los cortes intermedios y anual de ingresos de la categoría presupuestal habilitados en la plataforma SCHIP.

PARÁGRAFO. La información aquí solicitada deberá remitirse una vez la DIAN haya realizado los procesos de validación que garantizan la calidad óptima de la misma o, cuando medie solicitud puntual del Contralor Delegado, en un plazo que no supere cinco días (5) hábiles a partir de la solicitud.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

- Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003, con la modificación introducida por la Reslución 5594 de 2004:

ARTÍCULO 63. ARTÍCULO 63. CONTROL DE INGRESOS DEL ESTADO. Para efectos de evaluar el desarrollo de las políticas tributaria, aduanera y cambiaria, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, deberá reportar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas la información consolidada de carácter impersonal contenida en cada uno de los diferentes renglones de las declaraciones de renta, IVA, retención, de los contribuyentes, responsables y agentes retenedores, desagregada por actividades económicas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5594 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La información aquí solicitada deberá remitirse una vez la DIAN haya concluido los procesos de validación que garantizan la calidad óptima de la misma, o cuando medie solicitud puntual del Contralor Delegado Sectorial para la Vigilancia Fiscal de Gestión Pública e Instituciones Financieras, en un plazo que no supere cinco días hábiles a partir de la solicitud.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

PARÁGRAFO. La información aquí solicitada deberá remitirse una vez la DIAN haya realizado los procesos de validación que garantizan la calidad óptima de la misma o, cuando medie solicitud puntual del Contralor Delegado, en un plazo que no supere cinco días hábiles a partir de la solicitud.

ARTÍCULO 64. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6224 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los órganos de que trata el parágrafo único del artículo primero de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003, modificado por el artículo 1o de la Resolución 5799 de 2006, o aquellas que con posterioridad modifiquen o adicionen su ámbito de aplicación, presentarán a través de la Categoría Presupuestal de la plataforma CHIP, administrada por la CGR, la información relacionada con la programación y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el respectivo informe de tesorería atendiendo a las disposiciones y criterios determinados por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, diferenciando en el sistema los registros que corresponden a la vigencia, las reservas presupuestales, las cuentas por pagar presupuestales y las vigencias futuras, información esta que debe ser consistente con la registrada en los libros de contabilidad presupuestales en calidad de documento fuente.

Los libros oficiales de la contabilidad presupuestal para el sector público colombiano, así como las definiciones y procedimientos para determinar la afectación presupuestal, el registro presupuestal, su estructuración y sistematización formal, se desarrollarán conforme a los parámetros definidos en el Manual para el Registro de Contabilidad Presupuestal Pública, anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual es susceptible de mantenimiento en función de la evolución y dinámica propia de la contabilidad presupuestal cuyas novedades se formalizarán mediante resolución ordinaria.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que los artículos 3o y 6o del Decreto 2789 del 31 de agosto de 2004 establecen que la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera –SIIF– Nación tiene carácter oficial, la CGR obtendrá la información presupuestal directamente con la administración del SIIF-Nación de las entidades que registren en línea la totalidad de sus operaciones en ese ambiente.

No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades en línea del ambiente SIIF-Nación, deberán transmitir su información directamente a la CGR utilizando la Categoría Presupuestal de la plataforma CHIP.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente Resolución para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable publicado por la CGN en el ambiente CHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a la ejecución de ingresos, la DIAN-Recaudadora, la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional –DCPTN– y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información del presente artículo diligenciando el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP para el efecto, remitiéndolo en la forma y fechas previstas”.

PARÁGRAFO 4o. La información de que trata este artículo es aplicable tanto a entidades del sector gobierno general, como a las empresas con capital público. Para estas últimas, se requerirá previamente diferenciar los registros de transacciones en la contabilidad financiera, de manera que sean compatibles conceptualmente con los de la contabilidad presupuestal.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6224 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.889 de 10 de noviembre de 2010.

- Incisos modificados y adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6054 de 2009, publicada en los Diarios Oficiales Nos. 47.418 de 22 de julio de 2009 y 47.468 de 10 de septiembre de 2009.

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

- Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Notas del Editor

En criterio del editor este cuadro modificado por la Resolución 5993 de 2008 debe entenderse modificado según la modificación introducida al inciso 5o. por el artículo 1 de la Resolución 6054 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.418 de 22 de julio de 2009.

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la modificación introducida por la Resolución 6224 de 2010:

ARTÍCULO 64. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de los órganos de que trata el artículo primero y su parágrafo de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 rendirán a la CGR la información relacionada con la programación (formulación) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el respectivo informe de tesorería atendiendo a las disposiciones y criterios fijados por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas presentando por separado los registros que reflejen la administración de los recursos correspondiente tanto a la vigencia como al rezago, dejando a disposición de la CGR sus respectivas notas y anexos.

La información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los formatos del SIDEF y/o en los formularios equivalentes de la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP administrada por la CGR.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que los artículos 3o y 6o del Decreto 2789 del 31 de agosto de 2004 establecen que la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF-Nación tiene carácter oficial, las entidades que registren en línea la totalidad de sus operaciones en ese ambiente, no deberán diligenciar los formatos contemplados en el inciso 2 del presente artículo, los cuales se obtendrán por la CGR directamente con la administración del SIIF-Nación.

No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades en línea del ambiente SIIF-Nación deberán transmitir su información directamente a la CGR utilizando la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente resolución para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable publicado por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a la ejecución de ingresos, la DIAN-Recaudadora, la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional –DCPTN- y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información del presente Artículo diligenciando el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP para el efecto, remitiéndolo en la forma y fechas previstas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del corte trimestral de junio de la vigencia 2008 los responsables de los órganos de que trata el artículo 1o y su parágrafo de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 deberán emprender un proceso de transición desde la actual herramienta de captura SIDEF, hacia la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP, garantizando en todo momento el envío de su información a la CGR en una de las dos herramientas de captura habilitadas o en paralelo, así:

-- La información correspondiente al reporte trimestral de junio de 2008 será optativa para todas las entidades públicas de que trata el artículo 1o y su parágrafo de la Resolución Orgánica 5544 de 2003.

-- A partir del reporte de septiembre de la vigencia 2008 los responsables de las entidades de la administración central territorial deberán transmitir la información vía SCHIP con éxito y en paralelo con el SIDEF.

-- Para el reporte de diciembre de la vigencia 2008, las entidades de la administración central territorial deberán estar transmitiendo su información presupuestal y de tesorería a través de la categoría presupuestal de la plataforma –SCHIP- con éxito y optativamente en paralelo vía SIDEF.

-- <Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 6054 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las entidades relacionadas en el parágrafo del artículo 1o de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003, deberán suministrar la información presupuestal y de tesorería correspondiente al corte de la vigencia fiscal 2008, a través de la Categoría Presupuestal de la Plataforma –SCHIP–, con éxito y en paralelo con el SIDEF, y/o culminar su proceso de transición, antes del 22 de octubre de 2009, con la transmisión de la información correspondiente al corte intermedio de septiembre de 2009, momento a partir del cual deberán transmitirla exclusivamente a través de la plataforma –SCHIP–.

Tabla

<Tabla no incluida. Consultar artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008>

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6054 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos, se entenderá que la entidad ha culminado con éxito su proceso de transición, de la plataforma SIDEF hacia la Categoría Presupuestal en la Plataforma SCHIP, administrada por la CGR, cuando: (i) Se le notifique a la entidad, a través del sistema SCHIP, el cargue exitoso de su información en la Categoría Presupuestal; (ii) Se verifique que la información de la Categoría Presupuestal es consistente con los agregados de los respectivos movimientos (débitos y créditos) reportados en la Categoría Contable, a la CGN, cuando sea del caso, y (iii) Cuando la entidad haya culminado el proceso de desmonte del reporte de información Presupuestal y de Tesorería a la Categoría Contable en el sistema de cuentas 0 (cero).

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 6054 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de transición no exime a los responsables de los entes relacionados en el artículo 1o de la Resolución Orgánica 5544 de 2003, de su obligación de reportar la información prevista en esta resolución, hasta que la entidad sea notificada de la transmisión con éxito de su información presupuestal y de tesorería en la plataforma SCHIP, por lo cual, mientras esa notificación no se verifique, deberán enviar en paralelo su información en el aplicativo SIDEF, y, solo a partir de la referida notificación, únicamente a través de la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP.

Texto modificado por la Resolución 5993 de 2008:

ARTÍCULO 64. Los responsables de los órganos de que trata el artículo primero y su parágrafo de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 rendirán a la CGR la información relacionada con la programación (formulación) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el respectivo informe de tesorería atendiendo a las disposiciones y criterios fijados por la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas presentando por separado los registros que reflejen la administración de los recursos correspondiente tanto a la vigencia como al rezago, dejando a disposición de la CGR sus respectivas notas y anexos.

La información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los formatos del SIDEF y/o en los formularios equivalentes de la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP administrada por la CGR.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que los artículos 3o y 6o del Decreto 2789 del 31 de agosto de 2004 establecen que la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF-Nación tiene carácter oficial, las entidades que registren en línea la totalidad de sus operaciones en ese ambiente, no deberán diligenciar los formatos contemplados en el inciso 2 del presente artículo, los cuales se obtendrán por la CGR directamente con la administración del SIIF-Nación.

No obstante, cuando se presenten dificultades que impidan que la CGR obtenga oportunamente información de ese ambiente, las entidades en línea del ambiente SIIF-Nación deberán transmitir su información directamente a la CGR utilizando la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente resolución para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable publicado por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

PARÁGRAFO 3o. En cuanto a la ejecución de ingresos, la DIAN-Recaudadora, la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional –DCPTN- y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información del presente Artículo diligenciando el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP para el efecto, remitiéndolo en la forma y fechas previstas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del corte trimestral de junio de la vigencia 2008 los responsables de los órganos de que trata el artículo 1o y su parágrafo de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 deberán emprender un proceso de transición desde la actual herramienta de captura SIDEF, hacia la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP, garantizando en todo momento el envío de su información a la CGR en una de las dos herramientas de captura habilitadas o en paralelo, así:

-- La información correspondiente al reporte trimestral de junio de 2008 será optativa para todas las entidades públicas de que trata el artículo 1o y su parágrafo de la Resolución Orgánica 5544 de 2003.

-- A partir del reporte de septiembre de la vigencia 2008 los responsables de las entidades de la administración central territorial deberán transmitir la información vía SCHIP con éxito y en paralelo con el SIDEF.

-- Para el reporte de diciembre de la vigencia 2008, las entidades de la administración central territorial deberán estar transmitiendo su información presupuestal y de tesorería a través de la categoría presupuestal de la plataforma –SCHIP- con éxito y optativamente en paralelo vía SIDEF.

<INCISO> Para el corte de diciembre (vigencia 2008) la totalidad de entidades de que trata el parágrafo del artículo 1o de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 deberá estar transmitiendo su información presupuestal y de tesorería a través de la categoría presupuestal de la plataforma –SCHIP- con éxito y en paralelo con el SIDEF, debiendo culminar su proceso de transición a más tardar con la transmisión correspondiente al corte intermedio de junio de 2009, momento a partir del cual continuarán transmitiendo exclusivamente a través de la plataforma -SCHIP-.

Tabla

<Tabla no incluida. Consultar artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008>

Este proceso de transición no exime a los responsables de los órganos de que trata el artículo 1o y su parágrafo de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 de su obligación de presentación de información prevista en esta resolución, por tanto, durante el mismo y junto con la primera transmisión con éxito de su información en la plataforma SCHIP deberán enviar en paralelo su información en el aplicativo SIDEF debiendo transmitirla a partir del siguiente corte, únicamente a través de la Categoría Presupuestal de la plataforma SCHIP.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003, con la modificación introducida por la Reslución 5594 de 2004::

ARTÍCULO 64. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los responsables de los órganos de que trata el artículo 1o. y su parágrafo de la presente resolución, rendirán a la contraloría general de la república, información relacionada con la programación (formulación) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia contemplando tanto devengo y reconocimientos en los ingresos como compromisos y obligaciones en los gastos con el respectivo programa anual de caja, pac, presentando por separado estimaciones para las necesidades de liquidez de la vigencia y las requeridas para el pago del rezago presupuestal, dejando a disposición de la contraloría general de la república sus respectivas notas y anexos. la información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los formatos números 20; 20-a; 20-b; 20-c; 20-d; 20-e y 20-f de la presente resolución.

El devengo en los ingresos contemplados en la columna 28 del 'informe de ejecución presupuestal de ingresos', si bien corresponde a la cuantificación efectivamente facturada de las rentas susceptibles de recaudo mediante tal mecanismo, no constituye, para ningún efecto, ejecución del presupuesto de ingresos lo cual requiere del recaudo en efectivo mediante su equivalente en papeles. En consecuencia, su identificación y reporte obligatorio, posee un propósito informativo. Por su parte, los reconocimientos de ingresos (columna 32) serán registrados por las entidades siempre que la norma presupuestal o el Estatuto Orgánico del Presupuesto que les aplique admitan este tipo de operación como ejecución del presupuesto de rentas para las trasferencias y desembolsos programados de los recursos de crédito, en las precisas condiciones y circunstancias que estén taxativamente señaladas.

Las entidades a que hace referencia el presente artículo deberán enviar trimestralmente durante cada vigencia un Informe de ejecución mensualizada del respectivo Programa Anual de Caja, PAC, o del reporte que haga sus veces en las entidades territoriales, hasta completar cada anualidad. Para el efecto, diligenciarán el formato número 20-D, denominado 'Informe de ejecución mensual del PAC', el cual deberá ser consistente con las necesidades de liquidez existentes al iniciar la ejecución presupuestal de cada corte trimestral e incorporará y registrará las modificaciones mensuales al PAC siempre que estén debidamente autorizadas por parte de quien tenga competencia para ello.

En la ejecución del PAC, la apropiación presupuestal de la vigencia soportará el PAC de la vigencia y del rezago del año siguiente, y las reservas presupuestales y las cuentas por pagar soportarán el PAC del rezago del año anterior.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que, de conformidad con el artículo 8o (Del registro de información) del Decreto 178 de enero 29 de 2003, la información registrada en el SIIF tiene carácter oficial, las Entidades que estén en línea en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, no deberán diligenciar los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F siempre que su información haya sido cargada satisfactoriamente en dicho sistema. En caso contrario, deberán diligenciar y remitir los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5594 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En cada entidad, los registros de la contabilidad de ejecución del presupuesto deben ser consistentes y conciliables con los respectivos registros de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente resolución, como garantía de oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, cada entidad deberá establecer y asignar un código de enlace entre los registros de la contabilidad de la ejecución del presupuesto y los respectivos registros de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad vigente.

Para el presupuesto de rentas de la vigencia, y a partir del momento de ejecución, el código de enlace será el que corresponda al clasificador del presupuesto de ingresos indicado en las columnas de identificación presupuestal incluyendo las de recurso y subrecurso, debiendo trasladarlo al formulario denominado 'informe de flujos económicos transaccionales' en la columna denominada 'No. de documento auxiliar contable presupuestal'. Este código, deberá conformarse como dígito de verificación e incorporarse en la contabilidad financiera a los registros de obligaciones y pagos como criterio de registro e identificación en los libros auxiliares.

Para el presupuesto de gastos de la vigencia, y a partir del momento de ejecución, el código de enlace será el que resulte de combinar progresivamente las etapas sucesivas de ejecución de gastos a saber: Compromiso, obligación y pago que se estructura en el 'informe de ejecución presupuestal de gastos' debiendo trasladarlo al formulario denominado 'informe de flujos económicos transaccionales' en la columna denominada 'No. de documento auxiliar contable presupuestal'. Este código, deberá conformarse como dígito de verificación e incorporarse en la contabilidad financiera a los registros de obligaciones y pagos como criterio de registro e identificación en los libros auxiliares.

Con el fin de contemplar la totalidad de hechos económicos que afectan los estados financieros particularmente aquellos que no poseen un reconocimiento en la contabilidad presupuestal pero sí en la contabilidad financiera-patrimonial, las entidades deberán relacionar mediante un control consecutivo y agregando por tipo de movimiento, los registros contables efectuados para dichas operaciones no transaccionales derivadas bien sea de la tenencia o bien, del cambio de volumen, empleando el CGC del PGCP vigente, en el formulario denominado 'Informe de flujos económicos no transaccionales'.

Las entidades que dispongan de sistemas de información integrados tales que permitan que los registros de la contabilidad presupuestal sean consistentes y conciliables con los respectivos registros de la contabilidad financiera patrimonial, podrán omitir las instrucciones relacionadas con la estructuración de un código específico de enlace en los incisos 3º y 4º de este parágrafo y remitirla con base en consultas directas a sus sistemas siempre que se garantice el mayor nivel de desagregación compatible con el estándar jerárquico de información requerido por la CGR y el equilibrio de los registros débitos y créditos reportados en los 'informes de flujos económicos.

PARÁGRAFO 3o. En materia de ejecución de ingresos, la DIAN, la Dirección del Tesoro Nacional y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información de que trata el presente artículo, diligenciando el informe de ejecución presupuestal de ingresos contenido en el formato número 20-A de la presente resolución y remitiéndolo en la forma y fechas previstas.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual indicando en cada caso su fecha de ocurrencia, dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 64. ARTÍCULO 64. CONTABILIDAD PRESUPUESTAL. Los responsables de los órganos de que trata el artículo 1o. y su parágrafo de la presente resolución, rendirán a la contraloría general de la república, información relacionada con la programación (formulación) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia contemplando tanto devengo y reconocimientos en los ingresos como compromisos y obligaciones en los gastos con el respectivo programa anual de caja, pac, presentando por separado estimaciones para las necesidades de liquidez de la vigencia y las requeridas para el pago del rezago presupuestal, dejando a disposición de la contraloría general de la república sus respectivas notas y anexos. la información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los formatos números 20; 20-a; 20-b; 20-c; 20-d; 20-e y 20-f de la presente resolución.

El devengo en los ingresos contemplados en la columna 28 del 'informe de ejecución presupuestal de ingresos', si bien corresponde a la cuantificación efectivamente facturada de las rentas susceptibles de recaudo mediante tal mecanismo, no constituye, para ningún efecto, ejecución del presupuesto de ingresos lo cual requiere del recaudo en efectivo mediante su equivalente en papeles. En consecuencia, su identificación y reporte obligatorio, posee un propósito informativo. Por su parte, los reconocimientos de ingresos (columna 32) serán registrados por las entidades siempre que la norma presupuestal o el Estatuto Orgánico del Presupuesto que les aplique admitan este tipo de operación como ejecución del presupuesto de rentas para las trasferencias y desembolsos programados de los recursos de crédito, en las precisas condiciones y circunstancias que estén taxativamente señaladas.

Las entidades a que hace referencia el presente artículo deberán enviar trimestralmente durante cada vigencia un Informe de ejecución mensualizada del respectivo Programa Anual de Caja, PAC, o del reporte que haga sus veces en las entidades territoriales, hasta completar cada anualidad. Para el efecto, diligenciarán el formato número 20-D, denominado 'Informe de ejecución mensual del PAC', el cual deberá ser consistente con las necesidades de liquidez existentes al iniciar la ejecución presupuestal de cada corte trimestral e incorporará y registrará las modificaciones mensuales al PAC siempre que estén debidamente autorizadas por parte de quien tenga competencia para ello.

En la ejecución del PAC, la apropiación presupuestal de la vigencia soportará el PAC de la vigencia y del rezago del año siguiente, y las reservas presupuestales y las cuentas por pagar soportarán el PAC del rezago del año anterior.

PARÁGRAFO 1o. Toda vez que, de conformidad con el artículo 8o (Del registro de información) del Decreto 178 de enero 29 de 2003, la información registrada en el SIIF tiene carácter oficial, las Entidades que estén en línea en el Sistema Integrado de Información Financiera, SIIF, no deberán diligenciar los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F siempre que su información haya sido cargada satisfactoriamente en dicho sistema. En caso contrario, deberán diligenciar y remitir los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2. En cada entidad, los registros de la contabilidad de ejecución del presupuesto deben ser consistentes y conciliables con los respectivos registros de la contabilidad financiera patrimonial reportados a efectos de la rendición de la cuenta de la presente resolución, como garantía de oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, cada entidad deberá establecer y asignar un código de enlace entre los registros de la contabilidad de la ejecución del presupuesto y los respectivos registros de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Plan General de Contabilidad vigente.

Para el presupuesto de rentas de la vigencia, y a partir del momento de ejecución, el código de enlace será el que corresponda al clasificador del presupuesto de ingresos indicado en las columnas de identificación presupuestal incluyendo las de recurso y subrecurso, debiendo trasladarlo al formulario denominado 'informe de flujos económicos transaccionales' en la columna denominada 'número de documento auxiliar contable presupuestal'. Este código, deberá conformarse como dígito de verificación e incorporarse en la contabilidad financiera a los registros de obligaciones y pagos como criterio de registro e identificación en los libros auxiliares.

Para el presupuesto de gastos de la vigencia, y a partir del momento de ejecución, el código de enlace será el que resulte de combinar progresivamente las etapas sucesivas de ejecución de gastos a saber: Compromiso, obligación y pago que se estructura en el 'informe de ejecución presupuestal de gastos' debiendo trasladarlo al formulario denominado 'informe de flujos económicos transaccionales' en la columna denominada 'número de documento auxiliar contable presupuestal'. Este código, deberá conformarse como dígito de verificación e incorporarse en la contabilidad financiera a los registros de obligaciones y pagos como criterio de registro e identificación en los libros auxiliares.

Con el fin de contemplar la totalidad de hechos económicos que afectan los estados financieros particularmente aquellos que no poseen un reconocimiento en la contabilidad presupuestal pero sí en la contabilidad financiera-patrimonial, las entidades deberán relacionar mediante un control consecutivo y agregando por tipo de movimiento, los registros contables efectuados para dichas operaciones no transaccionales derivadas bien sea de la tenencia o bien, del cambio de volumen, empleando el CGC del PGCP vigente, en el formulario denominado 'Informe de flujos económicos no transaccionales.

PARÁGRAFO 3o. En materia de ejecución de ingresos, la DIAN, la Dirección del Tesoro Nacional y aquellas entidades que estando en línea con el SIIF no hayan reclasificado sus registros, deberán rendir la información de que trata el presente artículo, diligenciando el informe de ejecución presupuestal de ingresos contenido en el formato número 20-A de la presente resolución y remitiéndolo en la forma y fechas previstas.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministeri o de Hacienda y Crédito Público rendirá la información sobre operaciones efectivas en forma mensual indicando en cada caso su fecha de ocurrencia, dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período a que corresponde la información.

ARTÍCULO 65. PLAZOS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información relacionada con la programación y ejecución presupuestal y de tesorería, debe remitirse a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

a) Las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación que no registran sus operaciones en línea en el SIIF deberán presentar trimestralmente la información solicitada diligenciando los formatos establecidos en el inciso 2o del artículo 64 de esta Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución;

b) Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Entidades Financieras Públicas y Sociedades de Economía Mixta, así como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con participación estatal en el patrimonio directa o indirecta, igual o superior al 50%, los Entes Autónomos; Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Sociales del Estado, deberán presentar trimestralmente la información solicitada dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

c) Las demás entidades públicas los particulares señalados en el artículo 1o de la Resolución Orgánica número 5544 de 2003 rendirán la información de programación y ejecución de presupuesto trimestralmente dentro de los primeros quince (15) días del período a reportar de la vigencia en ejecución;

d) La Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional –DCPTN- remitirá mensualmente a la CGR dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos realizados en el período que se reporta por cada renglón rentístico con base en los formatos del SIDEF y/o los formularios equivalentes de la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP administrada por la CGR;

e) La DIAN-Recaudadora deberá rendir adicionalmente información mensual sobre: recaudos de impuestos nacionales en efectivo o en papeles y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período, como soporte de la información reportada en el formulario vigente habilitado en la categoría presupuestal de la plataforma SCHIP;

f) Dados los diferentes momentos para el reconocimiento y recaudo de los ingresos entre la DCPTN y la DIAN-Recaudadora, las cifras reportadas mensualmente deberán estar debidamente conciliadas en el reporte de cada una de estas entidades, incluyendo el neto de devoluciones en efectivo y papeles.

PARÁGRAFO. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

Para las entidades que registren la totalidad de sus operaciones en el ambiente SIIF-Nación y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, el plazo de presentación de la información solicitada será a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

- Inciso 3 modificado por el artículo 3 Incisos adicionados al parágrafo por el artículo 4 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

- Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto modificado de la Resolución 5594 de 2004, y la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 65. La información relacionada con la contabilidad de la ejecución presupuestal debe remitirse a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

Las Entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y que no están en línea con el SIIF, deberán presentar trimestralmente la información solicitada mediante los Formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución, en forma mensualizada dentro de los primeros quince (15) días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Entidades Financieras Públicas y Sociedades de Economía Mixta, así como las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, con participación estatal directa o indirecta igual o superior al 50%; los entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, deberán presentar trimestralmente la información solicitada en forma mensualizada, dentro de los primeros quince días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

Las demás entidades del nivel nacional y los particulares señalados en el artículo 1o de la presente resolución, rendirán la información de ejecución presupuestal trimestralmente dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones.

La Dirección del Tesoro Nacional remitirá mensualmente a la Contraloría General d e la República, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos con base en los Formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F realizados en el período que se reporta, por cada renglón rentístico.

La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN) deberá rendir adicionalmente información mensual sobre: Recaudos de impuestos nacionales en efectivo o en papeles y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra, dentro de los primeros quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período con carácter estadístico, debiendo remitir la información definitiva a más tardar 45 días corrientes después de terminado el respectivo período, excepto cuando se haya ajustado oportunamente la información en el SIIF, como soporte de la información reportada en las columnas 29a, 29b, 30a y 30b del informe de ejecución presupuestal de ingresos.

Dados los diferentes momentos para el reconocimiento y recaudo de los ingresos entre la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN) y la Dirección del Tesoro Nacional (DTN), las cifras reportadas mensualmente deberán estar debidamente conciliadas en el reporte de cada una de estas entidades, incluyendo el efecto neto de devoluciones en efectivo y papeles.

PARÁGRAFO. Para la información correspondiente al cierre a 31 de diciembre, la fecha de presentación será hasta el 31 de enero, debiendo garantizar que la sumatoria de los doce meses intermedios sea consistente con la información anual.

<Incisos adicionados por el artículo 4 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información correspondiente al cuarto trimestre, deberá presentarse en la misma fecha prevista para el cierre de la respectiva vigencia.

Para las entidades en línea con el SIIF Nación y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 64 de la Resolución Orgánica 5544 del 17 de diciembre de 2003, el plazo de presentación de la información solicitada será a más tardar el 15 de febrero.

Texto modificado de la Resolución 5594 de 2004:

ARTÍCULO 65. La información relacionada con la contabilidad de la ejecución presupuestal debe remitirse a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

Las Entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y que no están en línea con el SIIF, deberán presentar trimestralmente la información solicitada mediante los Formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución, en forma mensualizada dentro de los primeros quince (15) días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta de carácter no financiero con participación estatal igual o superior al 50%, empresas de servicios públicos domiciliarios, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y empresas sociales del Estado, del orden nacional, deberán presentar trimestralmente la información presupuestal en forma mensualizada, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

ARTÍCULO 65. La información relacionada con la contabilidad de la ejecución presupuestal debe remitirse a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de conformidad con los siguientes plazos:

Las Entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación y que no están en línea con el SIIF, deberán presentar trimestralmente la información solicitada mediante los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución, en forma mensualizada dentro de los primeros quince (15) días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta de carácter no financiero con participación estatal igual o superior al 50%, empresas de servicios públicos domiciliarios, entes universitarios autónomos, corporaciones autónomas regionales y Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, deberán presentar trimestralmente la información presupuestal en forma mensualizada, dentro de los primeros quince (15) días hábiles de los meses de abril, julio y octubre.

Las demás entidades del nivel nacional y los particulares señalados en el artículo 1o de la presente resolución, rendirán la información de ejecución presupuestal trimestralmente dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones.

La Dirección del Tesoro Nacional remitirá mensualmente a la Contraloría General de la República, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al que se refieren las operaciones, la relación de los recaudos con base en los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F realizados en el período que se reporta, por cada renglón rentístico.

La Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN) deberá rendir adicionalmente información mensual sobre: Recaudos de impuestos nacionales en efectivo o en papeles y su devolución mediante efectivo o papeles para cada uno de los impuestos que administra, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación del respectivo período, como soporte de la información reportada en las columnas 29a, 29b, 30a y 30b del informe de ejecución presupuestal de ingresos.

Dadas los diferentes momentos para el reconocimiento y recaudo de los ingresos entre la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales (UAE-DIAN) y la Dirección del Tesoro Nacional (DTN), las cifras reportadas mensualmente deberán estar debidamente conciliadas en el reporte de cada una de estas entidades, incluyendo el efecto neto de devoluciones en efectivo y papeles.

PARÁGRAFO. Para la información correspondiente al cierre a 31 de diciembre, la fecha de presentación será hasta el 31 de enero, debiendo garantizar que la sumatoria de los doce meses intermedios sea consistente con la información anual.

CAPITULO II.

DEL REPORTE DE INFORMACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 66. INFORMACIÓN PRESUPUESTAL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales que se conformen en los términos de la Constitución Política y la ley y sus respectivas entidades descentralizadas por servicios, remitirán trimestralmente la información de los formatos descritos en el inciso 2o del artículo 64 del Título II de la presente Resolución, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del período a reportar de la vigencia en ejecución.

La información así reportada será el soporte oficial para los efectos relacionados con la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior –ICLD- y la relación porcentual entre los Gastos de Funcionamiento y los ICLD.

Los departamentos, distritos y municipios deberán mantener a disposición de la CGR copia física de la programación y ejecución presupuestal definitiva de ingresos y gastos de funcionamiento de la respectiva vigencia, suscrita por el gobernador o alcalde y el respectivo secretario de hacienda y las disposiciones, acuerdos u ordenanzas que afectaron presupuestalmente la destinación de los montos de ingresos efectivamente recibidos.

PARÁGRAFO 1o. En las transmisiones efectuadas por el aplicativo SIDEF, la información correspondiente al cuarto trimestre deberá presentarse en archivos independientes junto con la del de cierre de la respectiva vigencia el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente. Cuando las transmisiones se efectúen por la plataforma SCHIP, el esquema acumulativo de registro de este sistema, implica que el cuarto trimestre corresponde al total de la vigencia.

PARÁGRAFO 2o. Los registros de la contabilidad de programación y ejecución del presupuesto reportados deberán ser consistentes y conciliables con los respectivos flujos de la contabilidad financiera patrimonial reportados a la Contaduría General de la Nación –CGN– para garantizar su oportunidad, veracidad, confiabilidad e integridad.

Para el efecto, las entidades deberán generar mecanismos de enlace entre los registros, débitos y créditos de la contabilidad financiera al máximo nivel de desagregación del Catálogo General de Cuentas del Régimen de Contabilidad Pública de la Categoría Contable establecido por la CGN en el ambiente SCHIP con los registros de la contabilidad de la programación y ejecución del presupuesto, cuando haya lugar a ello, contemplando la estructura y parámetros contenidos en el aplicativo de captura utilizado.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

- Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

- Parágrafo 1o. modificado por el artículo 6 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 6 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

- Parágrafo 2o. modificado por el artículo 8 de la Resolución 5594 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.607, de 12 de julio de 2004.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003, con las modificaciones por la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 66. <Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales que se conformen en los términos de la Constitución y la ley y sus respectivas entidades descentralizadas por servicios, remitirán trimestralmente la información correspondiente a la programación y ejecución presupuestal de ingresos y gastos (formatos 20, 20A, 20B y 20C), informe de tesorería (formato 20D) e información financiera de flujos económicos (formatos 20E y 20F), dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inmediatamente siguiente al período reportado.

La información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los respectivos formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución empleando una de las siguientes opciones a saber: correo electrónico, medio magnético o en formato impreso acogiendo estrictamente la estructura de los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F y su veracidad será responsabilidad de cada administración.

<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Toda vez que la información así reportada será el soporte oficial para los efectos relacionados con la certificación de los Ingresos Corrientes de Libre Destinación recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de funcionamiento y los Ingresos Corriente s de Libre Destinación de la vigencia inmediatamente anterior; los departamentos, distritos y municipios deberán mantener a disposición de la Contraloría General de la República copia física de la ejecución presupuestal definitiva de los ingresos y gastos de funcionamiento de la respectiva vigencia, suscrita por el gobernador o alcalde y el respectivo secretario de hacienda, así como también de todas las disposiciones, acuerdos u ordenanzas, que durante la vigencia afectaron presupuestalmente la destinación de los montos de ingresos efectivamente percibidos.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información correspondiente al cierre al 31 de diciembre, deberá remitirse a más tardar el 15 de febrero del año inmediatamente siguiente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 6 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para cada entidad, los registros de la contabilidad de ejecución del presupuesto, deberán ser conciliables con los de su contabilidad financiera patrimonial para lo cual podrá considerar lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 64 de la presente Resolución.

Texto modificado por la Resolución 5594 de 2003:

PARÁGRAFO 2o. Para cada entidad, los registros de la contabilidad de ejecución del presupuesto deberán ser conciliables con los de su contabilidad financiera patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 64 de la presente resolución para las entidades del nivel nacional.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 66. Los departamentos, distritos, municipios y demás entidades territoriales que se conformen en términos de la Constitución y la ley y sus respectivas entidades descentralizadas por servicios, remitirán trimestralmente la información correspondiente a la programación (formulación) y ejecución presupuestal de ingresos y gastos y el Programa Anual de Caja, PAC, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes inm ediatamente siguiente al período reportado, dejando a disposición de la Contraloría General de la República sus respectivas notas y anexos.

La información de que trata este artículo deberá remitirse conforme a lo establecido en los respectivos formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F de la presente resolución empleando una de las siguientes opciones a saber: correo electrónico, medio magnético o en formato impreso acogiendo estrictamente la estructura de los formatos números 20; 20-A; 20-B; 20-C; 20-D; 20-E y 20-F y su veracidad será responsabilidad de cada administración.

PARÁGRAFO. La información correspondiente al cierre a 31 de diciembre deberá remitirse a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.

PARÁGRAFO 2. Para cada entidad, los registros de la contabilidad de ejecución del presupuesto deberán ser conciliables con los de su contabilidad financiera patrimonial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 63 de la presente resolución para las entidades del nivel nacional.

ARTÍCULO 67. RECATEGORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad territorial durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que ha cambiado las condiciones de su categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre para lo cual deberá remitir a la Contraloría General de la República la siguiente información junto con la solicitud de recategorización:

1. Los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización.

2. Los gastos de funcionamiento causados en el semestre del mismo año, proyectados y sustentados técnicamente a treinta y uno (31) de diciembre.

Esta información deberá recepcionarse en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 30 de agosto y deberá estar refrendada y auditada por el secretario de hacienda o quien haga sus veces.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por los artículos 67 y 68. Ver la Legislación Anterior de estos artículos.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 67. RECATEGORIZACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS. Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se evaluó para su categorización, demuestre que han cambiado las condiciones de su categoría, se calificará en la que acredite en dicho semestre, para lo cual debe remitir a la Contraloría General de la República, la siguiente información junto con la solicitud de recategorización:

Los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y los gastos de funcionamiento causados en el semestre del mismo año, proyectados y sustentados técnicamente a treinta y uno (31) de diciembre.

Para adelantar el procedimiento descrito, esta información deberá recepcionarse en la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 30 de agosto y deberá estar refrendada y auditada por el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

CAPITULO III.

DEL CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO III.

DEL CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL.

<Comprendía los artículo 69 y 70>

ARTÍCULO 68. CONTROL AL LÍMITE DEL GASTO EN EL NIVEL TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gasto establecidos en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma Ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.

La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial, en los formatos que para el efecto establezca la Contraloría General de la República para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificarán la veracidad de la información presupuestal suministrada por las entidades territoriales ubicadas en su jurisdicción, en los siguientes casos:

a) Cuando existan divergencias entre la administración y el órgano de control fiscal territorial correspondiente, respecto a la información generada en forma definitiva y reportada a la CGR para cada vigencia.

b) Cuando se hayan detectado recurrentes fallas en la información suministrada por un ente territorial y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento.

c) Cuando un mismo tipo de información sea reportado varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad a efectos de la certificación.

El resultado de la verificación de la información por parte de la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras y de las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo y las recomendaciones que considere pertinentes.

La Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, enviará anualmente un informe a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras indicando el incumplimiento a los gastos de funcionamiento para la adopción de las medidas que sean del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 67.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por los artículo 69 y 70. Ver la Legislación Anterior en esos artículos.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 68. RECATEGORIZACIÓN DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Cuando el distrito o municipio haya adoptado su categoría en virtud de lo establecido en el artículo 6o de la Ley 136 de 1994 y con posterioridad se establezca que sus gastos exceden el porcentaje establecido en la Ley 617 de 2000, deberá enviar a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, copia de la información que en consecuencia debe remitir a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto mediante el artículo 2o de la Ley 617 de 2000 y reglamentado por el artículo 2o del Decreto 192 de 2001.

CAPITULO IV.

DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 73. Ver Legislación anterior al final del Título VIII.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo  69.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO IV.

DEL CONTROL A LOS PROGRAMAS DE DESEMPEÑO, SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO TERRITORIAL.

<Comprendía los artículo 71 a 74>

ARTÍCULO 69. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001 aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

PARÁGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tuvieren suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 68.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 71. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 69. CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL NACIONAL. En concordancia con lo dispuesto mediante el artículo 1o del Acto legislativo 01 de 2001, y los artículos 92 y 93 de la Ley 617 de 2000, la Contraloría General de la República, verificará durante los próximos cinco (5) años, contados a partir del primero (1o) de enero de 2001:

a) Que el crecimiento anual de los gastos por Adquisición de Bienes y Servicios de los Órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, no se incrementen de un año a otro en un porcentaje superior a la tasa de inflación causada para cada uno de ellos, más el uno punto cinco por ciento(1.5%);

b) Que los gastos de personal de las Entidades Públicas Nacionales, no superen en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación proyectada por el Banco de la República.

Trimestralmente, la Contraloría General de la República a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel nacional, elaborará un informe sobre el comportamiento observado en los gastos a que se refiere el ajuste fiscal, el cual dará a conocer a cada Contraloría Delegada Sectorial para las medidas que sean del caso.

En el evento de establecerse el incumplimiento en uno o en los dos indicadores señalados, las entidades afectadas remitirán anualmente a la Contraloría Delegada pertinente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición de su presupuesto, un informe en el que exprese los mecanismos que adoptarán para dar cumplimiento al ajuste fiscal.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Acto legislativo 01 de 2001, el límite señalado no aplica para los gastos destinados al pago de pensiones, salud, defensa, servicios personales, Sistema General de Participaciones y otras transferencias que señale la ley, ni para atender gastos decretados al amparo de facultades otorgadas en Estados de Excepción.

ARTÍCULO 70. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Contraloría General de la República a través de las Contralorías Delegadas para Economía y Finanzas Públicas y para Gestión Pública e Instituciones Financieras con base en los procedimientos que se establezcan, evaluarán los programas de saneamiento fiscal y financiero y programarán su control fiscal. La ejecución de la auditoría la realizará la Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, o por otras dependencias de la CGR o por las contralorías territoriales según se establezca en el programa de verificación y convenios existentes.

Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República - Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban. Adicionalmente y ante casos de incumplimiento de los programas de saneamiento fiscal acordados, el MHCP enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente soportado.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 72. Ver Legislación anterior al final del Título VIII.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo  68.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 70. ARTÍCULO 70. CONTROL AL LÍMITE DE LOS GASTOS EN EL NIVEL TERRITORIAL. La Contraloría General de la República verificará que las entidades territoriales cumplan con los límites de gastos establecidos en los artículos 4o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. En caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la misma ley y realizará la vigilancia y control fiscal en los mismos términos en que lo ejerce para la Nación.

La verificación se hará a partir de la información suministrada por la respectiva entidad territorial, en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría General de la República, para lo cual se adoptarán los indicadores correspondientes y se aplicarán los procedimientos establecidos en la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

Las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República, previa solicitud de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, verificarán la veracidad de la información presupuestal suministrada por las Entidades Territoriales ubicadas en su jurisdicción, cuando:

a) Existan divergencias entre la administración y el Organo de control fiscal territorial correspondiente, respecto a la información generada en forma definitiva para cada vigencia y sus resultados que fue remitida a la Contraloría General de la República;

b) Se hayan detectado a un mismo ente territorial, recurrentes fallas en la información suministrada y sea preciso dar pautas de corrección y mejoramiento;

c) Cuando un mismo tipo de información sea reportado varias veces variando siempre las cifras y sea necesario obtener evidencias sobre su veracidad a efectos de la certificación, y

d) La Contraloría territorial correspondiente por cualquier motivo no le haya realizado la respectiva auditoría.

El resultado de la verificación de la información por parte de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, será enviado a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a dicha solicitud, mediante informe en el cual se indique la confiabilidad de la información suministrada, los procedimientos llevados a cabo y las recomendaciones que considere pertinentes. Dicho inf orme se dará a conocer, además, a la Contraloría territorial correspondiente, independientemente de si dicha diligencia se haya llevado a cabo con o sin concurrencia de la misma, con el fin de que tome las medidas que sean del caso.

Anualmente, la Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, con base en la información que sobre la ejecución presupuestal le remitan los organismos del nivel territorial, elaborará un informe sobre el comportamiento observado en los gastos de funcionamiento, el cual dará a conocer a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras y a cada Gerencia Departamental para la adopción de las medidas que sean del caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 71. CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de saneamiento fiscal y financiero que celebren con la Nación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes para su respectivo control y seguimiento.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo  69.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 73. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 71. DEFINICIÓN DE PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Se entiende por programa de saneamiento fiscal y financiero, al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Decreto 192 de 2001, aquel programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubre a la entidad territorial y tiene como objeto restablecer la solidez económica y financiera de la misma, mediante la adopción de medidas de reorganización administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda, saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.

PARÁGRAFO. Las entidades que a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se entenderá que se encuentran en programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.

ARTÍCULO 72. SEGUIMIENTO AL CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Contralorías Territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República anualmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el control y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores, medidas y metas que se comprometieron a aplicar.

Con base en las copias de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, los informes de seguimiento enviados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los informes sobre el seguimiento a dichos programas remitidos por las contralorías territoriales, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas hará una evaluación y verificará el cumplimiento de los mismos. En caso de incumplimiento, dará traslado del expediente respectivo a la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras para su correspondiente ejercicio del Control Fiscal Microeconómico.

La Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras realizará la programación del control fiscal microeconómico y coordinará la ejecución de las auditorías, las cuales serán realizadas por las gerencias departamentales de la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia o por las Contralorías Delegadas para Gestión Pública e Instituciones Financieras; para el Sector Social o para Minas y Energía, cuando se trate del Departamento de Cundinamarca, sus municipios o del Distrito Capital. Esas Delegadas podrán asumir directamente la ejecución de la auditoría a los entes territoriales. De requerirse la atención a varios propósitos en la auditoría a un ente territorial, se definirá en el PGA la Contraloría Delegada responsable del proceso auditor. Sin perjuicio de la responsabilidad que le compete a la CGR en el ejercicio auditor, se podrá apoyar en las contralorías territoriales siempre y cuando medie un convenio vigente para el efecto.

Las entidades territoriales remitirán anualmente en medio magnético los formatos dispuestos para el Marco Fiscal de Mediano Plazo establecidos en la Ley 819 de 2003 a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de febrero de la vigencia siguiente.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 70.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 74. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 72. CONTROL FISCAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. La Contraloría General de la República, a través de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas y la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, con base en los procedimientos que se establezcan, hará la evaluación de los programas de saneamiento fiscal y financiero y verificará el cumplimiento de los mismos desde las ópticas macro y microeconómica, respectivamente.

Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) remitirá a la Contraloría General de la República-Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, copia de los programas de saneamiento fiscal y financiero acordados con la respectiva entidad territorial, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscriban. Adicionalmente, y ante casos de incumplimiento de los programas de saneamiento fiscal acordados, el MHCP enviará copia del informe de seguimiento que realice a los mismos, debidamente soportado.

CAPITULO V.

REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO V.

REFRENDACIÓN Y REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA.

<Comprendía los artículos 75 a 80>.

ARTÍCULO 73. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado, superior al cincuenta por ciento (50%), con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 71.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 75. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 73. CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios deberán reportar a las respectivas contralorías territoriales los programas de saneamiento fiscal y financiero que celebren con la Nación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, para su respectivo control y seguimiento.

PARÁGRAFO. Los convenios de desempeño derivados de la aplicación de la Ley 358 de 1997, los acuerdos de reestructuración logrados en el marco de la Ley 550 de 1999 y los programas de racionalización sectorial hacen parte de los programas de saneamiento fiscal y financiero.

ARTÍCULO 74. REFRENDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del presente Capítulo se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de Deuda Pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma por la Contraloría General de la República.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 72.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 76. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 74. ARTÍCULO 74. SEGUIMIENTO AL CONTROL FISCAL TERRITORIAL A LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Las Contralorías Territoriales deberán reportar a la Contraloría General de la República trimestralmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al término del período, un informe sobre el control y seguimiento de los programas de saneamiento fiscal y financiero de las respectivas entidades vigiladas en el que se incluya el diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores, medidas y metas que se comprometieron a aplicar. Para el seguimiento se deberá aplicar la metodología establecida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda.

Con base en las copias de los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero y los informes de seguimiento, enviados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en los informes sobre el seguimiento a los planes o convenios de desempeño para el saneamiento fiscal, para la racionalización del sector educativo, y sobre los acuerdos de reestructuración remitidos por las contralorías territoriales, la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, hará una evaluación y verificará el cumplimiento de los mismos. En caso de incumplimiento, hará traslado del expediente respectivo a la Contraloría Delegada para Gestión Pública e Instituciones Financieras, la cual se encargará del ejercicio del control fiscal microeconómico.

ARTÍCULO 75. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA. Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada.

3. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

4. Cuando se trate de empréstitos externos se deberá remitir la traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación. Esta traducción para los contratos del BIRF y BID se enviarán dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que por las circunstancias propias del contrato sea imposible remitir los documentos dentro del plazo establecido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá enviar las respectivas justificaciones.

PARÁGRAFO 2o. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes, excepto la deuda externa garantizada por la Nación.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 73.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 77. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 75. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En concordancia con el artículo 3o del Decreto 2681 de 1993, parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 10 y 13 de la Ley 533 de 1999, son operaciones de crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.

Son documentos de deuda pública los bonos, pagarés y demás títulos valores, los contratos y los demás actos en los que se celebre una de las operaciones de crédito público, así mismo aquellos documentos que se desprendan de las operaciones propias del manejo de la deuda tales como la refinanciación, reestructuración, renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de capitalización con venta de activos, titularización y aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

También los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan las entidades estatales así como aquellas entidades con participación del Estado superior al cincuenta por ciento, con independencia de su naturaleza y del orden al cual pertenezcan.

No se consideran títulos de deuda pública los documentos y títulos valores de contenido crediticio y con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, excepto los que ofrezcan dichas entidades en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año, caso en el cual requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su emisión, suscripción y colocación y podrán contar con la garantía de la Nación.

ARTÍCULO 76. REPORTE DE HECHOS ECONÓMICOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado que mantengan compromisos de deuda, deberán remitir mensualmente dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás operaciones, eventos o atributos contemplados en el formato que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. La información de operaciones de deuda pública se suministrará en el formato denominado Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado por correo electrónico; medio magnético o a través del aplicativo diseñado en la Plataforma SCHIP con la información establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda de conformidad con sus descripciones e instrucciones de diligenciamiento en él indicadas.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 74.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 78. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 76. REFRENDACIÓN. Para efecto del presente capítulo, se entenderá como refrendación de los documentos constitutivos de deuda pública, la expedición del Certificado de Registro de la misma, por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 77. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán mensualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 75.

- Inciso 1o. modificado por el artículo 7 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

- Numeral 3o. modificado por el artículo 7 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 79. Ver la Legislación Anterior en ese artículo.

Texto modificado por la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 77. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA.

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de la expedición del certificado de registro de la deuda pública externa e interna, las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada..

3. <Numeral modificado por el artículo 7 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Traducción oficial al idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación, cuando se trate de empréstitos externos, dentro de los veinticinco (25) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato.

4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que por las circunstancias propias del contrato sea imposible remitir los documentos dentro del plazo establecido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá remitir las respectivas justificaciones.

PARÁGRAFO 2o. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 77. CERTIFICADO DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA.

Para efectos de la expedición del certificado de registro de deuda pública externa e interna las entidades prestatarias del nivel nacional deberán presentar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al perfeccionamiento del contrato de deuda, los siguientes documentos:

1. Oficio remisorio con la solicitud de la expedición del certificado de registro, en el cual se incluyan los siguientes datos: descripción de las normas de autorización y/o de conceptos requeridos para el crédito, el destino que tendrían los recursos, la fecha de celebración del contrato, y otros contenidos en los formatos que para tal efecto establezca la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas.

2. Fotocopia del contrato o documento donde conste la obligación, debidamente perfeccionada.

3. Traducción oficial en idioma español del respectivo contrato o documento donde conste la obligación, cuando se trate de empréstitos externos.

4. Proyección de desembolsos, amortizaciones y condiciones financieras del respectivo contrato.

PARÁGRAFO 1o. En los casos en que por las circunstancias propias del contrato sea imposible remitir los documentos dentro del plazo establecido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá remitir las respectivas justificaciones.

PARÁGRAFO 2o. La refrendación y el registro de la deuda pública interna y externa de las entidades del nivel territorial es competencia de las contralorías correspondientes.

ARTÍCULO 78. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el formato SEUD y en los formatos y nomenclatura que esta prescriba para tal efecto. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 76.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 80. Ver Legislación anterior al final del Título VIII.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 78. REPORTE DE HECHOS ECONÓMICOS DE DEUDA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado, que mantengan compromisos de deuda deberán remitir mensualmente, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes inmediatamente siguiente, a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, un informe que contenga, debidamente identificados según su fecha de ocurrencia, los saldos y el movimiento de los desembolsos, amortizaciones, intereses y comisiones de la deuda interna y externa y demás operaciones, eventos o atributos contemplados en el formato que para el efecto implemente la Contraloría General de la República.

PARÁGRAFO. A efectos de la presente resolución, el formato preparado para el suministro de la información de operaciones de deuda corresponde al formato número 21 denominado Sistema Estadístico Unificado de Deuda (SEUD), el cual deberá ser enviado por correo electrónico, en medio magnético o formato impreso con la información básica establecida en el Comité de Estadísticas de la Deuda de conformidad con sus descripciones e instrucciones de diligenciamiento en él indicadas.

CAPITULO VI.

DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS DEL NIVEL TERRITORIAL PARA LA AUDITORÍA DEL BALANCE.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO VI.

DE LA INFORMACIÓN DE LAS CONTRALORÍAS DEL NIVEL TERRITORIAL PARA LA AUDITORÍA DEL BALANCE.

<Comprendía los artículos 81 y 82>

ARTÍCULO 79. REPORTE DE HALLAZGOS DE AUDITORÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, el reporte de hallazgos de auditoría, diligenciando el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Así mismo deberán remitir copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros individuales de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

PARÁGRAFO. El dictamen debe referirse específica y exclusivamente al cierre a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 77.

Legislación Anterior

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 81. Ver Legislación anterior al final del Título VIII.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 79. CERTIFICADOS DE REGISTRO DE DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Las contralorías departamentales, distritales y municipales remitirán mensualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes correspondiente, copia de los certificados de registro de deuda pública producidos por ellas. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

ARTÍCULO 80. SITUACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Dirección de Cuentas y Estadísticas Fiscales de la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, un informe que evalúe el sistema de control interno contable, diligenciando para el efecto el formulario establecido para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

PARÁGRAFO. Las contralorías territoriales deben enviar la información del presente Capítulo a la dirección electrónica estadisticasfiscales@contraloriagen.gov.co -Asunto del correo “Auditoría del Balance Territorial”, la cual debe incluir:

-- Dictamen: “Documento Word” Nombre de la entidad Auditada, Opinión (Abstención, Negativa, Salvedad o Limpia), Descripción de lo(s) hallazgo(s) relacionado(s) en el respectivo formulario (Nombre de la cuenta, Valor en Millones de pesos, condición del hallazgo: Sobreestimación, Subestimación o Incertidumbre); con su registro contable (Partida Doble), la explicación y una breve descripción de la causa y efecto económico financiero del hecho económico implícito.

-- Los dictámenes a los Estados financieros con corte a 31 de diciembre.

-- Los hallazgos deben registrarse de conformidad con los pasos previstos en la Guía Audite vigente.

-- En el informe de control interno contable, debe emitirse la opinión de confiabilidad, soportada en comentarios sobre los hallazgos relacionados que se incluyen en el informe.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado por este artículo había sido tratado en el texto original por el artículo 82. Ver Legislación anterior al final del Título VIII.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 78.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 80. INFORMES DE LA DEUDA PÚBLICA TERRITORIAL. Los contralores departamentales, distritales y municipales remitirán trimestralmente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al período que corresponda a la Contraloría General de la República, un informe de deuda pública de las entidades y organismos bajo su jurisdicción en el SEUD formato número 21 y los demás formatos y nomenclatura que esta prescriba para tal efecto. Esta información será conciliada con las operaciones de deuda remitida directamente por las entidades territoriales.

CAPITULO VII.

DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAL Y COSTO.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

CAPITULO VII.

DE LA INFORMACIÓN DE PERSONAL Y COSTO.

<Comprendía el artículo 83>

ARTÍCULO 81. PERSONAL Y COSTO DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado, deberán remitir anualmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 15 de abril del año siguiente, el número de personas empleadas, clasificándolas por grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, identificando si el gasto corresponde a “Gasto de Inversión Social (GIS)” o “Gasto Público Social (GPS)”, de conformidad con lo establecido en el formato determinado para dicho propósito de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 79.

- Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 81. REPORTE DE HALLAZGOS DE AUDITORÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES.

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 5799 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contralores departamentales, distritales y municipales, enviarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el 15 de mayo del año inmediatamente siguiente a la vigencia auditada, el reporte de hallazgos de auditoría, diligenciando el Formato número 22 de la presente Resolución de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Así mismo, deberán remitir copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros individuales de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

PARÁGRAFO 1o. El dictamen debe referirse específica y exclusivamente al cierre del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En virtud de la aplicación de la Ley 716 de 2001 y demás normas que la adicionen o modifiquen, cada Contraloría Territorial deberá presentar en la fecha señalada, un informe por sujeto de control de las partidas depuradas debidamente cuantificadas y verificadas en las respectivas notas de los Estados Financieros presentados por la entidad a 31 de diciembre de la vigencia auditada; reseñando el impacto en sus estados.

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 81. REPORTE DE HALLAZGOS DE AUDITORÍA DE ENTIDADES TERRITORIALES.

Los contralores departamentales, distritales y municipales enviarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el treinta (30) de abril del año inmediatamente siguiente de la vigencia auditada el reporte de hallazgos de auditoría, diligenciando el formato número 22 de la presente resolución de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

Así mismo, deberán remitir copia del dictamen sobre la razonabilidad de los estados financieros individuales de conformidad con la Guía de Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral.

PARÁGRAFO 1o. El dictamen debe referirse específica y exclusivamente al cierre del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En virtud de la aplicación de la Ley 716 de 2001 y demás normas que la adicionen o modifiquen, cada Contraloría Territorial deberá presentar en la fecha señalada, un informe por sujeto de control de las partidas depuradas debidamente cuantificadas y verificadas en las respectivas notas de los Estados Financieros presentados por la entidad a 31 de diciembre de la vigencia auditada; reseñando el impacto en sus estados.

ARTÍCULO 82. <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 82 no fue incluido>

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 80.

- Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 5799 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.496 de 29 de diciembre de 2006.

Legislación Anterior

Texto modificado por la Resolución 5799 de 2006:

ARTÍCULO 82. SITUACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO CONTABLE. Los contralores departamentales, distritales y municipales enviarán a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, a más tardar el treinta (30) de abril del año inmediatamente siguiente de la vigencia auditada, un informe que evalúe el sistema de control interno contable, diligenciando para el efecto el formato número 22-A de la presente resolución de conformidad con sus definiciones e instrucciones.

ARTÍCULO 83 <Título VIII modificado por el artículo 2 de la Resolución 5993 de 2008. El artículo 83 no fue incluido>

Notas de Vigencia

- Título VIII modificado por el artículo 1 de la Resolución 5993 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.130 de 2 de octubre de 2008.

El tema tratado originalmente en este artículo es ahora tratado por el artículo 81.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 83. PERSONAL Y COSTO DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. Las entidades de los niveles nacional y territorial en sus sectores central y descentralizado, deberán remitir semestralmente a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas, durante los quince (15) días hábiles siguientes al respectivo semestre calendario, el número de personas empleadas, clasificándolas por grado y nivel, junto con su respectivo costo por conceptos, identificando si el gasto corresponde a 'Gasto de Inversión Social (GIS)' o 'Gasto Público Social (GPS)', de conformidad con lo establecido en el formato número 23.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades del sector central territorial deberán remitir la información por Secretarías o Unidades Ejecutoras.

PARÁGRAFO 2o. El reporte correspondiente al cierre de diciembre podrá remitirse a más tardar el 15 de abril del año inmediatamente siguiente.

TITULO IX.

DE LAS PRORROGAS.

CAPITULO I.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CUENTA CONSOLIDADA POR ENTIDAD.

ARTÍCULO 84. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 84. Los responsables de rendir la Cuenta Consolidada por entidad, de que trata el Título II de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda el sujeto de control.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado Sectorial, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 85. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 85. Los responsables de rendir la Cuenta Anual Consolidada, de que trata el Título II de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO II.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PLANES DE MEJORAMIENTO.

ARTÍCULO 86. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. Los artículos 28 y 29 tratan sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 28. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN. El representante legal del sujeto de control o de la entidad territorial, según sea del caso, podrá solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, por una sola vez, ante el Contralor Delegado Sectorial o ante el Gerente Departamental respectivamente, con anterioridad no inferior a cinco (5) días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la entrega de los planes de mejoramiento o del informe de avance semestral.

'El Contralor Delegado Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un término máximo de diez (10) días hábiles y tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

'ARTÍCULO 29. PRÓRROGA DE LOS COMPROMISOS. La entidad podrá solicitar debidamente justificada, prórroga del plazo para el cumplimiento de una determinada meta, por una sola vez, el cual no podrá ser superior a un plazo equivalente al establecido inicialmente.

'PARÁGRAFO ÚNICO. La solicitud se deberá hacer ante el Contralor Delegado Sectorial o Gerente Departamental respectivo, siempre y cuando se haya cumplido más de la mitad de la meta. Así mismo, se podrá solicitar la reprogramación de alguna de las metas con anterioridad a la fecha de iniciación de dicha meta.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 86. Los responsables de presentar los Planes de Mejoramiento, de que trata el Título III de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda el sujeto de control.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 3 (tres) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado Sectorial podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 15 (quince) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 87. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

- Artículo subrogado según lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución 5872 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.701 de 26 de julio de 2007. Los artículos 28 y 29 tratan sobre el tema tratado en este artículo.

El texto original es el siguiente:

(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a continuación se transcribe:)

'ARTÍCULO 28. SOLICITUD DE PRÓRROGA DE PRESENTACIÓN. El representante legal del sujeto de control o de la entidad territorial, según sea del caso, podrá solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, por una sola vez, ante el Contralor Delegado Sectorial o ante el Gerente Departamental respectivamente, con anterioridad no inferior a cinco (5) días hábiles antes de la fecha de vencimiento de la entrega de los planes de mejoramiento o del informe de avance semestral.

'El Contralor Delegado Sectorial o la Gerencia Departamental respectiva, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un término máximo de diez (10) días hábiles y tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

'ARTÍCULO 29. PRÓRROGA DE LOS COMPROMISOS. La entidad podrá solicitar debidamente justificada, prórroga del plazo para el cumplimiento de una determinada meta, por una sola vez, el cual no podrá ser superior a un plazo equivalente al establecido inicialmente.

'PARÁGRAFO ÚNICO. La solicitud se deberá hacer ante el Contralor Delegado Sectorial o Gerente Departamental respectivo, siempre y cuando se haya cumplido más de la mitad de la meta. Así mismo, se podrá solicitar la reprogramación de alguna de las metas con anterioridad a la fecha de iniciación de dicha meta.'

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 87. Los responsables de presentar los Planes de Mejoramiento, de que trata el Título III de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 3 (tres) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 15 (quince) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO III.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA RENDICIÓN DE CUENTA AL CULMINAR UNA GESTIÓN.

ARTÍCULO 88. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL EN BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 88. Los responsables de presentar la cuenta al culminar una gestión, de que trata el Título IV de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado Sectorial, al cual corresponda el sujeto de control.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado Sectorial podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 89. SUJETOS DE CONTROL CON DOMICILIO PRINCIPAL DIFERENTE A BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 89. Los responsables de presentar la cuenta al culminar una gestión, de que trata el Título IV de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO IV.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES SOBRE EL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES Y FOSYGA-RÉGIMEN SUBSIDIADO.

ARTÍCULO 90. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 90. Los responsables de presentar los Informes sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado, de que trata el Título V de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado del Sector Social.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado del Sector Social podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 91. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 90. Los responsables de presentar los informes sobre el Sistema General de Participaciones y Fosyga-Régimen Subsidiado, de que trata el Título V de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO V.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES REGALÍAS DIRECTAS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 92. DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y SUS MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 92. Los responsables de presentar los Informes sobre las regalías directas de la nación, de que trata el Título VI de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado del Sector de Minas y Energía.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado del Sector de Minas y Energía podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

ARTÍCULO 93. LOS DEMÁS DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 93. Los responsables de presentar los Informes sobre las regalías directas de la nación, de que trata el Título VI de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Gerente Departamental respectivo de la Contraloría General de la República.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Gerente Departamental podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO VI.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN DE LA GESTIÓN AMBIENTAL TERRITORIAL.

ARTÍCULO 94. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 93. Los responsables de presentar el Informe sobre la gestión ambiental territorial, de que trata el Título VII de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado del Medio Ambiente.

Dicha solicitud deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 5 (cinco) días hábiles antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado del Sector Medio Ambiente podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

CAPITULO VII.

PARA LA PRESENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD DEL PRESUPUESTO, DEUDA PÚBLICA, FINANZAS DEL ESTADO, ESTADÍSTICAS FISCALES, LA AUDITORÍA DEL BALANCE GENERAL, CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, Y PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO.

ARTÍCULO 95. RESPONSABLES CON DOMICILIO PRINCIPAL EN O FUERA DE BOGOTÁ. Los responsables de rendir la información sobre la contabilidad de la ejecución del presupuesto, la refrendación y registro de la deuda pública, la certificación de la situación de las finanzas del Estado, las estadísticas fiscales del Estado, la auditoría del balance general de la Nación y certificación de ingresos para efecto de la categorización y seguimiento a los programas de saneamiento fiscal y financiero, de que trata el Título VIII de la presente resolución, podrán solicitar prórroga por escrito debidamente motivada, solamente en caso de fuerza mayor o evento fortuito, ante el Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas.

Dicha solicitud, deberá ser presentada directamente por los responsables, con anterioridad no inferior a 1 (un) día hábil antes de su vencimiento.

El Contralor Delegado para Economía y Finanzas Públicas, podrá otorgar la prórroga de los plazos establecidos, por un máximo de 10 (diez) días hábiles y tendrá un plazo de 3 (tres) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de prórroga para resolverla, fecha después de la cual si no existe pronunciamiento, se entenderá otorgada.

TITULO X.

DE LAS SANCIONES.

CAPITULO I.

CAUSALES QUE DAN ORIGEN A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES.

ARTÍCULO 96. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 96. De conformidad con la Ley 42 de enero 26 de 1993, son causales para efecto de la imposición de sanciones, las previstas en los artículos 100 y 101 de la mencionada ley, en materia de la rendición de cuenta e informes.

CAPITULO II.

APLICACIÓN DEL PROCESO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 97. TIPOS DE SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 97. En el proceso de rendición de cuentas e informes, la Contraloría General de la República podrá, según el caso, imponer sanciones a los responsables, de conformidad con la parte primera del Código Contencioso-Administrativo, Decreto-ley 01 de 1984 y demás disposiciones de carácter legal que lo modifique, o adicionen y de conformidad con la Resolución Orgánica número 05145 de octubre 11 de 2000 o el acto administrativo vigente en materia sancionatoria.

TITULO XI.

DE LAS EXCEPCIONES.

ARTÍCULO 98. PARTICIPACIÓN MIXTA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 98. Cuando en una entidad haya participación de recursos de entes nacionales y territoriales, la vigilancia y control fiscal lo ejercerá la Contraloría del nivel que tenga mayor participación, sin perjuicio, que la Contraloría General de la República intervenga cuando lo considere pertinente. En caso de que la participación sea igual, lo ejercerá en forma prevalente la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 99. COMPETENCIA CONCURRENTE Y PREVALENTE EN EL CONTROL FISCAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 99. Cuando en una entidad del orden distrital, departamental o municipal, concurra y prevalezca, por mandato de la ley, la competencia de la Contraloría General de la República, se aplicará la presente resolución en lo referente al método de rendición, respecto de los recursos de origen nacional que se transfieran a cualquier título.

ARTÍCULO 100. CONTROL POSTERIOR EXCEPCIONAL. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 100. En el ejercicio del control excepcional la Contraloría General de la República, podrá solicitar la información que para tal efecto considere pertinente, de conformidad con lo prescrito en la presente resolución, según la naturaleza jurídica de la entidad territorial.

TITULO XII.

DE LAS DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 101. OTRA INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 101. La Contraloría General de la República podrá solicitar en cualquier tiempo a las entidades públicas de cualquier orden o particulares que administren, manejen e inviertan fondos, bienes o recursos públicos, cualquier otra información diferente a la que se refiere la presente resolución, que se requiera para el cumplimiento de la misión del Organismo de Control. Para tal efecto la Contraloría General de la República mediante comunicación escrita señalará la información requerida, el término y el lugar de presentación.

ARTÍCULO 102. CERTIFICACIÓN INFORMACIÓN TÍTULO VIII. Los documentos donde conste la información financiera, presupuestal, estadística y de endeudamiento público por cada entidad, deberán ser firmados por el representante legal, el jefe de la entidad o quien haga sus veces, identificando su nombre completo y cédula de ciudadanía.

PARÁGRAFO. Cuando el representante legal delegue la presentación de la información a que se refiere el Título VIII de la presente resolución, remitirá junto con la información respectiva a la Contraloría Delegada para Economía y Finanzas Públicas de la Contraloría General de la República, el acto administrativo por el cual se produce dicha delegación.

ARTÍCULO 103. ARMONIZACIÓN. De conformidad con los numerales 1, 2 y 12 del artículo 268 de la Carta Política, las Contralorías Territoriales podrán adoptar o adaptar la presente resolución en las materias de su competencia, acorde con su estructura orgánica y la naturaleza de sus sujetos de control.

ARTÍCULO 104. DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 44 de la Resolución 6289 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.008 de 11 de marzo de 2011, aclarado por la Resolución 6439 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.288 de 19 de diciembre de 2011. Continúa vigente hasta el 31 de diciembre de 2011.

Legislación Anterior

Texto original de la Resolución 5544 de 2003:

ARTÍCULO 104. La presente resolución deroga las Resoluciones Orgánicas número 05289 de noviembre 27 de 2001; número 05308 de febrero 12 de 2002; número 05375 de agosto 1o de 2002; número 05459 de febrero 12 de 2003; número 05490 de junio 13 de 2003; número 5472 de marzo 8 de 2003 y demás disposiciones que le sean contrarias; rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2003.

El Contralor General de la República,

ANTONIO HERNÁNDEZ GAMARRA.

<ANEXO NO INCLUIDOS>

<Formularios 17, 17A, 17B, 17C, 18, 18A, 18B, 18C, 18D, 18E y 24 eliminados por el artículo 5 de la Resolución 6113 de 2010; se sustituyen por los formularios 17, 17A, 17B, 18, 18A, 18B, 18C, 18D, 18E, 18F, 24, 24A, 24B, 24C, 25, 25A, 25B, 26, 26A, 27, 27A, 27B-1, 27B-2, 27B-3, 27B-4 y 27B-5 de la Resolución 6113 de 2010 y se adiciona los formularios 24A, 24B, 24C, 25, 25A, 25B, 26, 26A, 27, 27A, 27B-1, 27B-2, 27B-3, 27B-4 y 27B-5>

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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