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LEY 1101 DE 2006

(noviembre 22)

Diario Oficial No. 46.461 de 23 de noviembre de 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificada por la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- Modificada por la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Consultar Decreto Legislativo 557 de 2020, 'por medio del cual se toman medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020.

- Modificada por la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

- Modificada por la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

- Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

- Modificada por la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones'

- Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3o de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario.

Concordancias

Decreto 1036 de 2007

ARTÍCULO 2o. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3o de esta ley.

La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva.

Concordancias

Decreto 1036 de 2007; Art. 9o.

PARÁGRAFO 1o. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos.

Concordancias

Decreto 1400 de 2007

Decreto 1036 de 2007

PARÁGRAFO 2o. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada.

La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales.

PARÁGRAFO 4o. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales.

Concordancias

Decreto 1036 de 2007; Art. 4

ARTÍCULO 3o. SUJETOS PASIVOS DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán:

1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares.

2. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras, propietarias u operadoras de los establecimientos que se benefician del sector turístico. Se entenderán como beneficiarios al menos los siguientes:

2.1. Centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.

2.2. Prestadores de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo o deportes náuticos en general.

2.3. Concesionarios de aeropuertos y carreteras.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Numeral 14 (idéntico a éste) declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-959-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

2.4. Prestadores del servicio de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, excepto el servicio de transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas.

2.5. Centros de convenciones.

2.6. Empresas de seguros que expidan pólizas con cobertura para viajes.

2.7. Empresas que efectúen asistencia médica en viaje.

2.8. Operadores de muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros.

2.9. Establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros que no se encuentren dentro de los numerales anteriores.

2.10. Empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos Inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarlos, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o -la de realizar labores de Intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar Inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Concordancias

Decreto 343 de 2021 (DUR 1074 de 2015; Sección 2.2.4.1.4)

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012. INEXEQUIBLE.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 declarado INEXEQUIBLE, por vicios de trámite, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-678-13 de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Varga Silva.  

- Artículo original declarado EXEQUIBLE, únicamente por el cargo relativo al seguimiento del principio de singularidad (exigencia de homogeneidad del grupo gravado) de las contribuciones parafiscales, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-09 de 30 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

- Numeral 14 del texto modificado por la Ley 1101 de 2006 y parágrafo 4o. del texto original declarados EXEQUIBLES, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-959-07 de 14 de noviembre de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Notas del Editor

En criterio del editor para la interpretación del numeral 10 del texto modificado por la Ley 1101 de  2006, debe tenerse en cuenta que la modificación introducida por el artículo 145 del Decreto Ley 2106 de 2019 -'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019- al artículo 62 de la Ley 300 de 1996, eliminó el monto de ventas anuales como criterio para determinar como 'turísticos' los restaurantes y bares (eliminó el numeral 9); y estableció en su parágrafo: '[e]l Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará los establecimientos de gastronomía y bares que tienen el carácter de prestador de servicio turístico.'

Concordancias

Decreto 1036 de 2007; Art. 3

Jurisprudencia Concordante

'Es importante anotar que el sector del ecoturismo no está expresamente definido en el artículo 3° de la Ley 1101 de 2006 como aportante de la contribución parafiscal que es administrada a través de este fondo. Sin embargo, de la comparación que puede hacerse entre la definición de ecoturismo contenida en el artículo 26 de la Ley 300 de 1996 y los sujetos incluidos en el numeral 5° del referido artículo 3° (empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general), se deduciría que las empresas que exploten este tipo de actividades harían parte del concepto de ecoturismo, y estarían así mismo sujetas al pago de esta contribución.'

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines señalados en el artículo 1o de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles y centros vacacionales.

2. Las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. En el caso de las viviendas turísticas ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

10. Los bares y restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a 100 smlmv.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo 2o, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas por las empresas de tiempo compartido.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de “turístico” a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10 del presente artículo.

PARÁGRAFO 4o. Tratándose de los concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del artículo 3o del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en el transporte de pasajeros.

Texto modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 3. <Artículo INEXEQUIBLE> Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.

2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

4. Las oficinas de representaciones turísticas.

5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.

6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.

7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.

11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.

12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

13. Los parques temáticos.

14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.

15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.

16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.

18. Los centros de convenciones.

19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.

20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.

21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.

22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.

24. Los guías de turismo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico.

PARÁGRAFO 2o. Tratándose de los concesionarios de carreteras a que se refiere el numeral 14 del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará con base en los recaudos de derechos y tasas por el paso de vehículos para el transporte público y privado de pasajeros y en el caso de los concesionarios de aeropuertos con base en los recaudos de derechos y tasas por la utilización de sus servicios e instalaciones por parte de aeronaves para el transporte de pasajeros y por los mismos pasajeros.

PARÁGRAFO 3o. Los Guías de Turismo pagarán anualmente por concepto de contribución parafiscal el veinte por ciento del salario mínimo legal mensual vigente en el año de su causación.

ARTÍCULO 4o. IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.

El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos.

El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4o de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del tiquete.

Notas de Vigencia

- Establece el artículo 44 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020:

'ARTÍCULO 44. PROMOCIÓN Y FORTALECIMIENTO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. De cada impuesto nacional con destino al turismo como inversión social recaudado, el Fondo Nacional del Turismo ejecutará, con destino a infraestructura, promoción y fortalecimiento de la competitividad, USD 0.5 dólares para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y USD 0.5 dólares para el Municipio dé Providencia y Santa Catalina Islas.'.

- Modificación transitoria -durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19- a este artículo por el artículo 2 del Decreto Legislativo 557 de 2020, 'por medio del cual se toman medidas transitorias en materia de turismo y registros sanitarios para las micro y pequeñas empresas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, el cual establece:

'ARTÍCULO 2. DESTINACIÓN TRANSITORIA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO NACIONAL CON DESTINO AL TURISMO. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, los recursos del impuesto nacional con destino al turismo de que trata el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006, podrán destinarse para contribuir a la subsistencia de los guías de turismo que cuenten con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.'

- Artículo modificado por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.

(Introduce cambios frente a la Ley 1943 de 2018)  

- Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 38 Inc. 1; Art. 53

Ley 1955 de 2019; Art. 68

Decreto Legislativo de 557 2020

Decreto 1166 de 2020 (DUR 1074;  Sección 2.2.4.2.10)

Decreto 4740 de 2008  

Decreto 1782 de 2007

Circular MINCOMERCIOIT 14 de 2020

Legislación Anterior

Texto modificado por  la Ley 1943 de 2018:

ARTÍCULO 4. <Artículo modificado por el artículo 109 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se crea el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros que tengan como destino final el territorio colombiano, en transporte aéreo de tráfico internacional.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos activos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional.

El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15, deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con origen o destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.

El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 1o <sic, 4o> de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra y emisión del tiquete, la reglamentación para estos efectos, estará a cargo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Texto original de la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 4. Créase, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.

El hecho generador del impuesto con destino al turismo es el ingreso al territorio colombiano de personas extranjeras, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.

El sujeto activo del impuesto con destino al turismo es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional.

Estarán exentas del impuesto con destino al turismo las siguientes personas. El gobierno nacional determinará mediante reglamento las condiciones operacionales de dichas exenciones.

a) Los agentes diplomáticos y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano, y los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia;

b) Los tripulantes de las aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores;

c) Los estudiantes, becarios, docentes investigadores y personas de la tercera edad;

d) Los pasajeros en tránsito en el territorio colombiano;

e) Las personas que ingresen a territorio colombiano en caso de arribo forzoso al territorio nacional, incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo.

La tarifa del impuesto con destino al turismo, durante los años 2006, 2007 y 2008, es la suma de US$5 Dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1o de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011, la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de US$10 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1o de enero del 2012 la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de US$15 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos.

El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente.

ARTÍCULO 5o. RECAUDO DEL IMPUESTO PARA EL TURISMO POR PARTE DE LAS AEROLÍNEAS. <Entiéndase tácitamente derogado con la modificación introducida al artículo 4  por el artículo 128 de la Ley 2010 de 2019 -inciso 4-> El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes.

Concordancias

Decreto 4740 de 2008  

Decreto 1782 de 2007

ARTÍCULO NUEVO. CONSTITUCIÓN DE FIDUCIAS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA<1>. <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

Notas de Vigencia

- Artículo 41 de la Ley 1450 de 2011 derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

- El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente,  continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.

- El texto de la Ley 1450 de 2011, al no haber sido derogado expresamente,  continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015.

- Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.    

Legislación Anterior

Texto adicionado por la Ley 1450 de 2011:

ARTÍCULO NUEVO. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1450 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como titular de las apropiaciones financiadas con el impuesto con destino al turismo al que hace referencia el artículo 4o de esta ley, o quien administre dichos recursos, podrá celebrar contratos de fiducia mercantil o adherirse a patrimonios autónomos existentes, a través de los cuales se ejecuten en forma integral los planes, programas y proyectos para la promoción y la competitividad turística aprobados por el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 6o de la Ley 1101.

PARÁGRAFO 1o. A través de los patrimonios autónomos que se refiere este artículo podrán ejecutarse los recursos o aportes, que para los mismos efectos destine el Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> o las entidades públicas del orden nacional o territorial, correspondientes a bienes o fuentes diferentes al impuesto con destino al turismo.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades públicas del orden nacional podrán celebrar en forma directa convenios o contratos con la entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1>, para ejecutar los recursos destinados a la promoción y a la competitividad turística

ARTÍCULO 6o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO AL TURISMO. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> al que se refiere el artículo 11 de la presente ley aprobará los planes y programas en que se invertirán estos recursos de conformidad con la Política de Turismo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su ejecución se hará a través de Proexport para la promoción internacional, y con la entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística<1> de que trata el artículo 9o de la presente ley, para la promoción interna y la competitividad.

Concordancias

Ley 1753 de 2015; Art. 15 Num. 5

Ley 1558 de 2012; Art.  19

Ley 1450 de 2011; Art. 41 Inc. 1o.  

ARTÍCULO 7o. RECURSOS DE EXPLOTACIÓN DE MARCAS RELACIONADAS CON EL TURISMO. Los recursos provenientes de la explotación de marcas relacionadas con el turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, harán parte de la apropiación de recursos fiscales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a la ejecución de los programas de competitividad y promoción interna e internacional del turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en la Política de Turismo.

ARTÍCULO 8o. RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA. <1>.Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1o de esta ley, el Fondo de Promoción Turística<1>, contará con los siguientes recursos:

a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal;

b) Las donaciones;

c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales;

d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1005-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Art. 1.1.4.1

e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería;

f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas;

g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones.

Notas de Vigencia

- Además de los recursos señalados en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 1o. del artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones'.

'ARTÍCULO 21. Los recursos señalados en el artículo 1o y 8o de la Ley 1101 de 2006, así como los asignados en el Presupuesto Nacional para la infraestructura turística, promoción y la competitividad Turística, y el recaudo del Impuesto al Turismo, formarán parte de los recursos del Fondo de Promoción Turística que en adelante llevará el nombre de Fondo Nacional de Turismo (Fontur) y se constituirá como Patrimonio Autónomo con personería jurídica y tendrá como función principal el recaudo, la administración y ejecución de sus recursos.

(...) .

ARTÍCULO 9o. EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: <Artículo derogado por el artículo 372 de la Ley 2294 de 2023>

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA<1>. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística<1>. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art.  21

ARTÍCULO 10. EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE PROMOCIÓN TURÍSTICA<1>. Los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley.

El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística<1> que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario.

ARTÍCULO 11. EL ARTÍCULO 46 DE LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: DEL COMITÉ DIRECTIVO DEL FONDO PROMOCIÓN TURÍSTICA. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 300 de 1996> El Fondo de Promoción Turística<1> tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera:

a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité;

b) El Presidente de Proexport o su delegado;

c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes;

d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores;

e) Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios;

f) Un representante del sector de ecoturismo.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Literal f) declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1007-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad.

PARÁGRAFO 1o. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1005-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

PARÁGRAFO 3o. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1> a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo.

Concordancias

Decreto 1400 de 2007; Art. 10

Decreto 1036 de 2007; Art. 10

ARTÍCULO 12. EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE DEBEN REGISTRAR. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:

1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.

2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.

3. Las oficinas de representaciones turísticas.

4. Los guías de turismo.

5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.

6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.

7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.

8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.

9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.

11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.

12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine.

13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.

Concordancias

Decreto 4933 de 2009  

Decreto 2590 de 2009  

ARTÍCULO 13. EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: REGISTRO NACIONAL DE TURISMO Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. <Ver modificaciones directamente en la Ley 300 de 1996> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo.

PARÁGRAFO 1o. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil.

PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-263-11 de 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio.

PARÁGRAFO 4o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación de la información que soporta el Registro.

PARÁGRAFO Transitorio. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística<1> continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del tu rismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente.

Concordancias

Decreto 1400 de 2007

Decreto 1036 de 2007

ARTÍCULO 14. EL INCISO 1o DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 300 DE 1996, QUEDARÁ ASÍ: FOMENTO A LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia.

El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este artículo.

Concordancias

Decreto 1903 de 2014  

Decreto 2498 de 2012  

Decreto 550 de 2010  

Decreto 2925 de 2008   

ARTÍCULO 15. TASA COMPENSADA. Findeter podrá realizar operaciones para la financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus descentralizadas, organismos internacionales, organismos no gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales, asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o destinando parte de sus utilidades para tal fin.

ARTÍCULO 16. INCENTIVOS TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios y fiscales consagrados a su favor en disposiciones de orden nacional, departamental, distrital o municipal y que tenga por fin estimular, apoyar o promover la actividad turística. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, suspenderá el incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 16. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios consagrados a su favor. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, producirá la pérdida del incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento.

ARTÍCULO 17. PROMOCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL. La Política de Turismo que diseñe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá contener un plan específico y prioritario de proyectos de promoción y mercadeo relacionados con los sitios en Colombia, declarados por la Unesco como “Patrimonio Mundial de la Humanidad cultural o natural”.

ARTÍCULO 18. LÍNEA DE INVERSIÓN TERRITORIAL. <Artículo modificado por el artículo 269 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Como parte de la Política de Turismo créase la Línea de Inversión Territorial en la cual, para cada vigencia anual, deben presentarse los proyectos de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, respecto de los cuales se demanden recursos para promoción y competitividad, sostenibilidad ambiental y social, provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la presentación de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán apoyados por la Línea de Inversión Territorial, mediante decisión expresa del Comité Directivo de Fontur, previa solicitud de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio.

2. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos, la convergencia regional y asociatividad de las entidades territoriales, las condiciones especiales del municipio que presenta el proyecto y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. Igualmente se tendrá en cuenta el carácter cultural y condiciones históricas de los pueblos y comunidades indígenas.

3. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

Concordancias

Ley 2068 de 2020; Art. 52

4. No se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto, con excepción de los municipios de categoría 4, 5 y 6 en cuyo caso la cofinanciación será de hasta el 80 %.

5. Hasta el 50% de los recursos de esta línea de inversión que no sean aprobados en una vigencia anual, podrán ser apropiados en otras líneas de inversión dentro del presupuesto general de Fontur de la siguiente vigencia, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística.

6. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para la Línea de Inversión Territorial en la respectiva anualidad.

7. En caso de que el proyecto de cofinanciación tenga recursos del Presupuesto General de la Nación, la entidad territorial responsable deberá registrarlo en el banco de programas y proyectos que administra el Departamento Nacional de Planeación.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 269 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023.  Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.      

- Parágrafo modificado por el artículo 51 de la Ley 2068 de 2020, 'por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.

- Inciso adicionado al numeral 3o.; numeral 7 adicionado y parágrafo 1 modificado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012.

Concordancias

Ley 1558 de 2012; Art.  19

Decreto Legislativo 1820 de 2015; Art. 4

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1101 de 2006, parcialmente modificado por la Ley 1558 de 2012 y la Ley 2068 de 2020:

ARTÍCULO 18. BANCO DE PROYECTOS TURÍSTICOS. Como parte de la Política de Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, previa solicitud de las Entidades Territoriales y entes particulares aportantes.

2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto.

<Inciso adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª la cofinanciación podrá ser hasta del 80%.

4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad.

5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales.

6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo.

7. <Numeral adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 51 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos provenientes de Tos departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Hulla, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la Unesco y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por sus características Insulares, en pro de la conservación de la Reserva de Biosfera Declarada por la UNESCO y la cultura raizal incentivando la sostenibilidad del destino dada la dependencia económica a este sector, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de la destinación general de los recursos a los que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta una asignación especial para el evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de 1996.

Texto original de la Ley 1101 de 2006, parcialmente modificado por la Ley 1558 de 2012:

ARTÍCULO 18. BANCO DE PROYECTOS TURÍSTICOS. Como parte de la Política de Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, previa solicitud de las Entidades Territoriales y entes particulares aportantes.

2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto.

<Inciso adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para municipio de categorías 4ª, 5ª y 6ª la cofinanciación podrá ser hasta del 80%.

4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad.

5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales.

6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo.

7. <Numeral adicionado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El 30% de los recursos destinados para el banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad, serán destinados en proyectos de turismo en las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 23 de la Ley 1558 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos provenientes de los departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía, el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad y los municipios de sexta categoría de San Agustín e Isnos en el departamento del Huila, Inzá (Tierradentro) en el Departamento del Cauca, y Mompox en el Departamento de Bolívar declarados patrimonio histórico de la humanidad por la Unesco, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de la destinación general de los recursos a los que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta una asignación especial para el evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de 1996.

Texto original de la Ley 1101 de 2006:

ARTÍCULO 18. BANCO DE PROYECTOS TURÍSTICOS. Como parte de la Política de Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el cual, para cada vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las Entidades Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para promoción provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Los proyectos serán incluidos en el Banco mediante decisión expresa del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística<1>, previa solicitud de las Entidades Territoriales y entes particulares aportantes.

2. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales.

3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto.

4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para el Banco de Proyectos Turísticos en la respectiva anualidad.

5. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales.

6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se destinará no menos del 20% ni más del 50% de los recursos a que hace referencia este artículo.

PARÁGRAFO 1. Los proyectos provenientes de los Departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá, Guainía y el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica biodiversidad, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de la destinación general de los recursos a los que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta una asignación especial para el evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de 1996.

ARTÍCULO 19. REGLAMENTACIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1005-08 de 15 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Concordancias

Decreto 4740 de 2008  

Decreto 1782 de 2007

Decreto 1036 de 2007

ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1336 de 2002. Deroga, asimismo, el artículo 21 de la Ley 679 de 2001.

La Presidenta del honorable Senado de la República,

DILIAN FRANCISCA TORO TORRES.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ALFREDO APE CUELLO BAUTE.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

 ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2006.

 ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DIAZGRANADOS GUIDA.

<Notas de Pie de Página incluidas por Avance Jurídico:>

1. El Fondo de Promoción Turística se denominará Fondo Nacional de Turismo (Fontur) según lo dispuesto por artículo 21 de la Ley 1558 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.487 de 10 de julio de 2012, "Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 -Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones"

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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