Buscar search
Índice developer_guide

 

LEY 61 DE 1987

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 38.171 de 31 de diciembre de 1987

<NOTA DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada por la Ley 443 de 1998>

Por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

NOTA DE VIGENCIA:

- Derogada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, 'por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.320 de 12 de junio de 1998.

- Modificada en lo pertinente por la Ley 27 de 1992, publicada en el  Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1992, 'Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones', según lo dispuesto en su artículo 30.

- Ley declarada EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 046 del 27 de julio de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Son empleos de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

a). Los Ministros, Jefe de Departamento Administrativo, Viceministro, Subjefe de Departamento Administrativo, Secretario General, consejero Asesor, Director General, Superintendente, Superintendente Delegado, Jefe de Unidad Administrativa Especial, Secretario Privado, Jefe de Oficina y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección.

b). En los Establecimientos público; los del Presidente, Director o Gerente y Rector; los de Vicepresidente, Subdirector o Sub-gerente, Vicerrector y Decano; los de Secretario General, Secretario de Junta y Secretario Privado; los de Asesor, Consejero, jefe de división y los demás empleos de Jefe de Unidad que tengan una jerarquía superior a Jefe de Sección; además los que señalen en los estatutos orgánicos de dichas Entidades;

c). Los empleos de los despachos de los Ministros, de los Jefes de Departamento Administrativo, de los Viceministros y de los Presidentes, de los Directores o Gerentes de establecimiento públicos, de los Rectores, de los Vicerrectores y de los Decanos de las Universidades;

d). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los empleos de la Presidencia de la República;

e). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los empleos del servicio exterior de conformidad con las normas que regulan la carrera diplomática y consular;

f). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los de la Dirección General de Aduanas;

g). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los de la Dirección General de Impuestos y los del Centro de Información y sistemas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

h). Los de agente secreto y detective;

i). <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los empleados públicos de las Empresas Industriales y comerciales del Estado, y

j). Los de tiempo parcial.

Son de carrera los demás empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción.

El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley, establecerá las condiciones de ingreso, permanencia, promoción y retiro del servicio de los funcionarios a que hacen referencia los literales f) y g) del inciso primero de este artículo, así como las situaciones administrativas en que pueda encontrarse dicho personal.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-195-94 del 21 de abril de 1994, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Los literales d), e) e i) se declaran EXEQUIBLES, 'bajo la condición de que tales empleos no correspondan por su naturaleza al sistema de carrera y que se refieran a los niveles directivos o de confianza.'

Los literales f) y g)  se declaran EXEQUIBLES, 'bajo la condición de que tales empleos no correspondan,  por su naturaleza,  al sistema de carrera o que se refieran a los niveles directivos o de confianza.'

Corte Suprema de Justicia:

- Último inciso  declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 065 del 28 de septiembre de 1989, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Concordancias

Ley 27 de 1992; Art. 2o.; Art. 4o.; Art. 30

Ley 10 de 1990; Art. 26; Art. 27

ARTICULO 2o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.

Notas de Vigencia

- Según lo dispuesto por el Consejo de estado entre otras en la Sentencia del 13 de septiembre de 2001, Expediente No. 17675, Dr. Tarsicio Cáceres Toro, la modalidad de pérdida de derechos de carrera establecida en este artículo desapareció al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 'al no estar contemplada en su artículo 7o.'.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-096-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia No. 130 del 17 de octubre de 1991 .

Corte Suprema de Justicia:

- Artículo  declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 130 del 17 de octubre de 1991.

Expresa la Corte en esta sentencia:

'…Pero además es esta una disposición que supone la libre opción y determinación del funcionario de carrera que es nominado sin el cumplimiento de los requisitos propios de la selección en carrera o para un cargo de libre nombramiento y remoción e implica la autónoma asunción de las consecuencias jurídicas de su conducta; por otra parte no es cierto que el simple nombramiento en las condiciones señaladas por la norma que se examina implique desconocimiento de los derechos del funcionario de carrera, todo lo contrario, exige que haya posesión efectiva, la que se supone libre y no condicionada.  

En este sentido es el funcionario el que decide optar por configurar dentro de las posibilidades que le da la ley una conducta que es causal de retiro de la Carrera y de la pérdida de los derechos de la misma, o no hacerlo y la administración, bien puede ofrecerle o no el empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie responsabilidad de ésta, si lo hace sin desviación o abuso de poder. …'

ARTICULO 3o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> El nombramiento del funcionario escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando dentro del mismo año calendario haya obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias de servicios.

Cuando se trate de declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario escalafonado deberá oírse previamente el concepto de la respectiva Comisión de Personal.

La declaración de insubsistencia que con fundamento en ella se decretó deberá ser adoptada mediante providencia motivada. Contra esta providencia procede el recurso de reposición en el efecto suspensivo, con el cual se entiende agotada la vía gubernativa.

ARTICULO 4o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> La provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción se hará por nombramiento ordinario.

La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso por nombramiento en período de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado por concurso, según lo dispongan los reglamentos y exclusivamente por necesidades del servicio.

El nombramiento provisional no podrá tener una duración superior de cuatro (4) meses, salvo cuando se trate de proveer empleos cuyo titular se encuentre en comisión de estudios, o cuando el Consejo Superior del Servicio Civil lo prorrogue a solicitud debidamente motivada de la entidad interesada. En el acto en el que se disponga la prórroga se establecerá el término máximo de la duración de la misma, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. En ningún caso podrá haber más de una prórroga, ni hacerse nombramiento provisional a un empleado que haya ingresado a la Carrera Administrativa.

ARTICULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE><Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Agrega el fallo: 'Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas INEXEQUIBLES, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella. '

Concordancias

Ley 10 de 1990; Art.  27

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 61 e 1987:

ARTÍCULO 5o. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio civil su inscripción en la Carrera Administrativa.

Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá pro seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 6o. <Artículo INEXEQUIBLE> <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030-97 de 30 de enero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía. Agrega el fallo: 'Esta sentencia sólo surtirá efectos hacia el futuro, a partir de su notificación. Por tanto, los empleados que en virtud de las normas declaradas INEXEQUIBLES, hayan sido inscritos en la carrera administrativa, seguirán perteneciendo a ella. '

Concordancias

Decreto 1479 de 1990; Art. 26

Ley 10 de 1990; Art.  27

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 61 e 1987:

ARTÍCULO 6o. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento.

Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.

ARTICULO 7o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> Todo funcionario inscrito en la carrera Diplomática y Consular podrá solicitar dentro del término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de esta Ley la reclasificación de su escalafón, teniendo en cuenta los cargos de carrera que haya desempeñado desde su ingreso al Ministerio, el cumplimiento de los requisitos sobre tiempo de servicio señalado en el artículo 8o de esta Ley, y la alternación de que trata el artículo 32 del Decreto-Ley 2016 de 1968.

ARTICULO 8o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> La Comisión de Personal de la Carrera Diplomática y Consultar tendrá en cuenta la siguiente escala de tiempo mínimo de servicio en cargos de carrera, para la reclasificación a que se refiere el artículo anterior.

Como Embajador, después de veintitrés (23) años.

Como Ministro Plenipotenciario, después de veinte (20) años.

Como Ministro Consejero, después de diecisiete (17) años.

Como Consejero, después de catorce (14) años.

como Primer Secretario, después de ocho (8) años.

El tiempo mínimo de servicio a que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura otorgado por una Universidad reconocida por el Estado.

Para la reclasificación a la categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en cargos de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años y a la categoría de Ministro Plenipotenciario en cargos de Ministro Plenipotenciario o Ministro Consejero o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años.

ARTICULO 9o. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> Igualmente y dentro del plazo señalado en el artículo 7o. de esta Ley, los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la presente Ley prestaren sus servicios en el Ministerio o en el exterior y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán solicitar su inscripción en la misma de acuerdo con las siguientes normas:

a). Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diecisiete (17) años de servicio en cargos de carrera;

b). Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de carrera;

c). Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de carrera;

d). Como Segundo Secretario, después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de carrera, y

e). Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de carrera.

PARAGRAFO 1o. Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de carrera; este lapso se reducirá a dos (2) años para la inscripción en los grados de segundo y tercer Secretario.

PARAGRAFO 2o. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura de una Universidad reconocida por el Estado, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los períodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.

ARTICULO 10. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> Para ser inscritos como Primero, Segundo y Tercer Secretario, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias:

Historia Diplomática de Colombia

Derecho Internacional Americano

Derecho Internacional Público y privado, y

Francés o Inglés.

ARTICULO 11. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> Para ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deben someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior y presentar una tesis sobre el tema de la Política Internacional de Colombia en ese momento, que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

ARTICULO 12. <Ley derogada por el Artículo 87 de la Ley 443 de 1998.> Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación, modifica y adiciona los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el artículo 22 de la Ley 13 de 1984.

Dada en Bogotá, D.E. a los...

días del mes de...... de mil novecientos ochenta y siete

El Presidente del honorable Senado,

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CESAR PEREZ GARCIA.

El Secretario General del honorable Senado,

CRISPIN VILLAZAN DE ARMAS.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

LUIS LORDUY LORDUY.

República de Colombia - Gobierno nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D.E. 30 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

JULIO LONDOÑO PAREDES.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

DIEGO YOUNES MORENO.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

logo

Tú opinión vale


*Recuerda que puedes copiar el texto de este mensaje para enviarlo por correo electrónico a la dirección contactenos@cancilleria.gov.co*


Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


1. ¿Considera usted que la disposición normativa es clara?
R/ta:

2. ¿Considera usted que la disposición normativa es concreta?
R/ta:

3. ¿Considera usted que la disposición normativa es comprensible?

R/ta:

4. ¿Tiene usted algún comentario, duda o pregunta respecto a esta disposición normativa?
R/ta:

×
Volver arriba