LEY 21 DE 1982
(enero 22)
Diario Oficial No. 35.939 de 5 de febrero de 1982
Por la cual se modifica el régimen del Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones.
NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por la Ley 2159 de 2021, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021. Surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2022. - Modificada por la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. - Modificada por la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 - Modificada por la Ley 1114 de 2006, 'por la cual se modifica la Ley 546 de 1999, el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 6o de la Ley 973 de 2005 y se destinan recursos para la vivienda de interés social', publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Modificada por la Ley 920 de 2004, 'por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004,. - Modificada por la Ley 812 de 2003, 'por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario', publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003. - Modificada por la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. - Modificada por la Ley 223 de 1995, 'por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 42.160 de 22 diciembre 1995. - Modificada por la Ley 75 de 1986, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro, de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No 37.742 del 24 de diciembre de 1986. - Modificada por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984, 'Por la cual se modifica la ley 21 de 1982, 'para reconocerles representación auténtica a los beneficiarios del subsidio familiar en los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.36.791 del 16 de noviembre de 1984. |
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
DEL SUBSIDIO FAMILIAR
ARTICULO 1o. El subsidio familiar es una prestación social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
PARAGRAFO. Para la reglamentación, interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, por ineptita demanda, mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. |
Ley 789 de 2002; Art. 4o. Decreto 682 de 2014 Decreto 1465 de 2005 Decreto 3667 de 2004 |
ARTICULO 2o. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
<Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
- Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 24 de diciembre de 1986. |
Texto original de la Ley 21 de 1982: <INCISO> El subsidio familiar no es gravable fiscalmente. |
Los pagos efectuados del concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) son deducibles para efectos de la liquidación de impuesto sobre la renta y complementarios.
Estatuto Tributario; Art. 114 |
PARAGRAFO. Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos remunerados, pueda aceptarse como deducciones será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Caja de Compensación Familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.
ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> El subsidio familiar es inembargable salvo en los siguientes casos:
1. En los procesos por alimentos que se instaure a favor de las personas a cargo que dan derecho a reconocimiento y pago de la prestación.
2. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional de Ahorro*, las Cooperativas y las Cajas de Compensación Familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda.
Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse salvo autorizaciones expresas del trabajador beneficiario.
* Mediante el artículo 3 de la Ley 1167 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.819 de 21 de noviembre de 2007, se modifica la denominación del FNA, en adelante se denominará “Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo”. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 20 de 2001, publicado en el Diario Oficial No 44.292 del 15 de enero de 2001, en especial el artículo 1o. y el 8o., los cuales establecen que: 'ARTICULO 1o. Ordénase la disolución y consiguiente liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominará Banco Central Hipotecario en Liquidación'. 'ARTICULO 8o. Como consecuencia de sus obligaciones en materia pensional y con el fin de asegurar el pago de los pasivos pensionales y de lograr la realización de los activos afectos para efectuar la respectiva conmutación pensional, el Banco Central Hipotecario en Liquidación deberá constituir, con los activos destinados a cubrir dichos pasivos, un patrimonio autónomo, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. 'Dichos activos deberán tener un valor no inferior al cálculo actuarial y la suma adicional que sea necesaria para garantizar su correcta administración. 'Los activos que se entreguen para cubrir los pasivos pensionales deberán ser preferentemente activos monetarios, en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación. 'El patrimonio autónomo tendrá como objeto, el pago de las obligaciones pensionales, la administración de los bienes y de los recursos para efectos de dicho pago, la realización de todas las gestiones tendientes a la liquidación de los activos no monetarios y la conmutación pensional. Cuando se trate de acciones, las mismas deberán ser enajenadas de acuerdo con la Ley 226 de 1995. 'Cuando se disponga de los recursos líquidos suficientes, el administrador del patrimonio autónomo procederá a realizar la conmutación pensional con una entidad autorizada para el efecto'. |
ARTICULO 5o. El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios de conformidad con la presente Ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta Ley.
Subsidio en servicios es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la Ley.
Decreto 682 de 2014, Art. 5o. |
ARTICULO 6o. <Ver Notas del Editor> Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador, haya pagado oportunamente los aportes de Ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615, de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', establecen que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
DE LOS APORTES DE LOS EMPLEADORES OBLIGADOS A PAGARLOS
ARTICULO 7o. <Ver exoneraciones y/o beneficios en Notas del Editor> Están obligado a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA):
6. La Ley 2208 de 2022, -'por medio del cual se establecen incentivos económicos para fortalecer el acceso y las oportunidades en empleo y formación para la población pospenada y se dictan otras disposiciones - Ley de Segundas Oportunidades', Diario Oficial No. 52.037 de 17 de mayo de 2022- establece en sus artículos 6 y 7 beneficios en forma de progresividad en el pago de aportes a las cajas de compensación familiar. 5. Sobre exoneración al pago de la contribución al SENA, tener en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 903 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'Artículo 903. Creación del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple. Créese a partir del 1 de enero de 2020 el impuesto unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple, con el fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el presente Libro. (...) 'PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes que opten por acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación - Simple deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.'. 5. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la exoneración establecida en el artículo lo dispuesto en el artículo , publicada en el artículo 16 de la Ley 1979 de 2019, 'por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019.. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 16. INCENTIVO PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO - NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores que vinculen a miembros del grupo poblacional precisados en el literal a) del artículo 2o de la presente ley, que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 40 años de edad, no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante los dos primeros años de vinculación. Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago. El Gobierno nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo. PARÁGRAFO 1o. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego de una fusión, adquisición, alianza y/o escisión de empresas. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 40 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo tendrán derecho a los servicios sociales referentes a recreación, turismo social y capacitación otorgados por parte de las Cajas de Compensación Familiar durante los años que aplica dicho beneficio. A partir del cuarto año de afiliación, gozarán de la plenitud de los servicios del sistema.' 4. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la exoneración al pago de aportes al SENA que establece el artículo 114-1 del Estatuto Trinutario, adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'Artículo 114-1. Exoneración de aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. Los consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. PARÁGRAFO 1o. Los empleadores de trabajadores que devenguen diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PARÁGRAFO 2o. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial estarán obligadas a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de 2007, el artículo 7o de la Ley 21 de 1982, los artículos 2o y 3o de la Ley 27 de 1974 y el artículo 1o de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que liquiden el impuesto a la tarifa prevista en el inciso 1o del artículo 240-1 tendrán derecho a la exoneración de que trata este artículo. PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes que tengan rentas gravadas a cualquiera de las tarifas de que tratan los parágrafos 1o, 2o, 3o y 4o del artículo 240 del Estatuto Tributario, y el inciso 1o del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, tendrán derecho a la exoneración de aportes de que trata este artículo siempre que liquiden el impuesto a las tarifas previstas en las normas citadas. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 3o del artículo 240-1. PARÁGRAFO 5o. Las Instituciones de Educación Superior públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje.'. 3. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la exoneración al pago de aportes a las Cajas de Compensación Familiar que establece el artículo 7 de la Ley 1780 de 2016 -por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones, publicada en el Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016-, según el cual. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 7o. NO APORTE A CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Los empleadores que vinculen a nuevo personal que al momento del inicio del contrato de trabajo tengan entre 18 a 28 años de edad no tendrán que realizar los aportes a Cajas de Compensación Familiar por tales trabajadores afiliados durante el primer año de vinculación. Para acceder al anterior beneficio, el empleador deberá incrementar el número de empleados con relación a los que tenía en la nómina del año anterior; e incrementar el valor total de la nómina del año gravable inmediatamente anterior en términos constantes al que se va a realizar la correspondiente exención de pago. El Gobierno nacional reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, las condiciones que deben cumplir las empresas para acceder a los beneficios contemplados en este artículo. PARÁGRAFO 1o. El beneficio de que trata este artículo sólo aplica para nuevo personal, sin que puedan interpretarse como nuevo personal aquel que se vincule luego de la fusión de empresas. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso, el beneficio previsto se podrá realizar sobre las personas menores de 28 años de edad, que se vinculen para reemplazar personal contratado con anterioridad. PARÁGRAFO 3o. Los trabajadores afiliados mediante este mecanismo gozarán de los mismos beneficios en el Sistema de Subsidio Familiar que los trabajadores por los que se realizan aportes regulares.'. 2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral se debe tener en cuenta el Capítulo Segundo 'Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)' especialmente los artículos 20, 21, 24, 24, 25, 28, 29 y 33 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. 1. En criterio del editor, adicional a lo dispuesto en este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 14 de 1990, 'por la cual se establece la distinción 'Reservista de Honor', se crea el escalafón correspondiente y se dictan otras disposiciones': (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTICULO 2o. Los reservistas de honor a que se refiere el artículo anterior de la presente ley y los artículos 211, 182 y 13; 8 de los decretos 95, 96 y 97 de 1989 respectivamente, gozarán de los siguientes derechos y beneficios: (...) 2. INTEGRACION LABORAL Será finalidad dentro de la política de empleo del Estado, la integración de los 'Reservistas de Honor', al sistema ordinario de trabajo, o en su defecto, al sistema productivo, mediante la fórmula de trabajo protegido. (...) 2.2. Los empleadores particulares o las empresas privadas que vinculen laboralmente 'Reservistas de Honor', tendrán derecho a una exención especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los aportes patronales, que sobre la nómina atribuible a los 'Reservistas de Honor', deben hacer al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar.'. |
1. La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
2. Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios.
- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. 'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. 'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.
- En criterio del Editor, para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
Decreto 567 de 2014 Decreto 2616 de 2013 |
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las Universidades Públicas no están obligadas a efectuar aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las Universidades Públicas hayan adquirido con el SENA por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las Universidades Públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.
<Inciso 3o. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002>
- Inciso derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
Texto adicionado por la Ley 223 de 1995: <INCISO 3o.> Las Universidades Privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. |
<Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, en lo tocante a mantener la exoneración del pago al SENA excepto para las Universidades Públicas> Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyo rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
- Inciso 4. derogado por el artículo 52 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. - Parágrafo adicionado por el artículo 181 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 diciembre 1995 |
Ley 1607 de 2012; Art. 20 Pars. 1o., 2o. y 3o.; Art. 24; Art. 25 Pars. 1o. y 2o.; Art. 28; Art. 29 Ley 789 de 2002; Art. 13 ; Art. 14 Decreto 682 de 2014 |
ARTICULO 8o. La nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), efectuar aportes para la escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales, y Municipales.
- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. 'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. 'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
ARTICULO 9o. Los empleadores señalados en los artículos 7o. y 8o. de la presente Ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán en la forma dispuesta en los artículos siguientes.
Ley 21 de 1982; Art. 11; Art. 12 Decreto 1465 de 2005 Decreto 3667 de 2004 |
ARTICULO 10. Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface.
ARTICULO 11. Los aportes hechos por la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, el cual establece: (Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 46. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento. 'PARÁGRAFO 1o. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS– y para los programas de infancia y adolescencia. '...' |
Ley 1753 de 2015; Art. 97 Ley 1438 de 2011, Art. 46 Decreto Único 780 de 2016; Art. 2.6.2.10 |
2. El medio por ciento (1/2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Ley 1636 de 2013; Art. 40 Ley 789 de 2002; Art. 12 |
3. El medio por ciento (1/2%) para las Escuela Superior de Administración pública (ESAP).
- Numeral modificado por el artículo 87 de la ley 812 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003. INEXEQUIBLE |
- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. 'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. 'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
Corte Constitucional - Artículo 87 de la Ley 812 de 2003 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669-04 de la Sala Plena de 13 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
Texto modificado por la Ley 812 de 2003: 3. El medio por ciento (1/2%) será destinado para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y la financiación de los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. |
4. <Ver Notas del Editor> El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o Municipales.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'Artículo 59. Fondo de financiamiento de la infraestructura educativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, cuyo objeto es la viabilización y financiación de proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa física y digital de carácter público en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del fondo. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una junta cuya estructura y funcionamiento serán definidos por el Gobierno nacional. Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación inicial, preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional. (...)'. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto en artículo 59 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 59. FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA. Créase el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, sin personería jurídica, como una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media, se asumirán los costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos, los gastos de operación del fondo, y cualquier otro contrato que se requiera para la estructuración, desarrollo e implementación de esquemas necesarios para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa. El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa será administrado por una Junta cuya estructura y funcionamiento será definida por el Gobierno nacional. Los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa Preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes: a) Los recursos provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional. (...)'. El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 143. CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de construcción, mejoramiento en infraestructura y dotación de establecimientos educativos oficiales urbanos y rurales. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y, con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos. PARÁGRAFO. Para mitigar los efectos ocasionados por desastres naturales, que afecten la infraestructura y la prestación del servicio educativo, las autoridades nacionales y territoriales podrán disponer la inversión de recursos públicos para el reasentamiento, la reparación, reforzamiento, rehabilitación o restauración de inmuebles afectos al servicio público educativo, en los cuales se venía atendiendo, o se atenderá, matrícula oficial en virtud de cualquier relación jurídica legalmente celebrada, aún respecto de bienes que no sean de propiedad del Estado, si los inmuebles se destinen o vayan a destinarse de manera permanente o temporal al servicio público educativo, siempre que medie el consentimiento del propietario, en cuyo caso la autoridad local de la entidad territorial certificada en educación responsable de garantizar la prestación del servicio educativo, concertará con este, los términos de las compensaciones a que pueda haber lugar.' El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342, y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25. Continúa vigente en los términos del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuanta lo dispuesto por el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000, 'Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 111. El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos'. - Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. 'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. 'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
Corte Constitucional - Numeral 4 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
Ley 1450 de 2011; Art. 143 Ley 1420 de 2010; Art. 71 Ley 1365 de 2009; Art. 77 |
ARTICULO 12. Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:
1. <Ver Notas del Editor> El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago de subsidio familiar.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011, el cual establece: (Por favor remitirse a la norma que a continuación se transcribe para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 46. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento. 'PARÁGRAFO 1o. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS– y para los programas de infancia y adolescencia. '...' |
Ley 1753 de 2015; Art. 97 Ley 1438 de 2011, Art. 46 Ley 71 de 1988; Art. 6 Decreto Único 780 de 2016; Art. 2.6.2.10 |
2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Ley 1636 de 2013; Art. 40 Ley 789 de 2002; Art. 12 |
ARTICULO 13. El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.
ARTICULO 14. para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7o. de la presente Ley.
ARTICULO 15. Los empleadores obligados al pago e aportes para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7o. y 8o. deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana.
Ley 344 de 1996; Art. 17 |
ARTICULO 16. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarias, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la escuela Superior de Administración Pública (ESAP), podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-532-05 de 24 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. |
- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. 'Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. 'Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. 'A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio'. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
ARTICULO 17. Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de Ley y convencionales o contractuales.
Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.
Decreto 1042 de 1978; Art. 42 |
DE LOS TRABAJADORES BENEFICIARIOS
ARTICULO 18. Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7o. que, además, reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener el carácter de permanentes.
2. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señaladas en el artículo 20;
3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el artículo 23, y
4. Tener personas a cargo, que den derecho a recibir a la prestación, según lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
- En criterio del Editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', cuyo texto original establece: 'ARTÍCULO 3o. RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. Tienen derecho al subsidio familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, siempre y cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta para efectos del cómputo anterior el tiempo laborado para todos ellos y lo pagará la Caja de Compensación Familiar a la que está afiliado el empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja de Compensación. En todo caso el trabajador no podrá recibir doble subsidio. El trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar en dinero durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso remunerado de ley, convencionales o contractuales; períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedad profesional. PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: 1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. 2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. 3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. 4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él. 5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. 6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. 7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv. PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a Subsidio Familiar en especie y servicios para todos los demás servicios sociales los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv, y tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo enunciadas en el parágrafo 1o. del presente artículo, incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador. En el caso del parágrafo 1, los Consejos directivos de las Cajas de Compensación familiar fijarán las tarifas y montos subsidiadas que deberán ser inversamente proporcional al salario devengado'. |
ARTICULO 19. Se entiende por trabajador permanente quien ejecute las labores propias de actividades normales del empleador y no se realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ARTICULO 20. Tiene derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios, los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos (34.200.00) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.
ARTICULO 21. Para el cómputo de los ingresos que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.
ARTICULO 22. En caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.
ARTICULO 23. Tendrá derecho al pago de subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria, o totalicen un mínimo de noventa y seis horas (96) de labor durante el respectivo mes.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos.
PARAGRAFO. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la Caja.
ARTICULO 24. El pago del subsidio Familiar se hará cualquiera sea el numero plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se consideran como días laborados los correspondientes a descansos, permitidos remunerados de Ley, convencionales o contractuales.
En consecuencia, el Subsidio Familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de Ley, convencionales y contractuales.
ARTICULO 25. Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el Subsidio Familiar. Dicho trabajo deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, por el organismo de prevención social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista seguro social obligatorio u organismos de prevención social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.
ARTICULO 26. El Subsidio Familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.
Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.
DE LAS PERSONAS A CARGO
ARTICULO 27. Darán derecho al Subsidio Familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:
- Además de lo dispuesto en este artículo, tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, 'por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza', publicada en el [DAPRE]. Rige a partir de su promulgación. Cuyo texto original establece: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 14. Los hijos de crianza gozarán de los mismos derechos que las normas en materia de seguridad social en salud, pensión y subsidio familiar reconocen a los hijos naturales.'. |
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
PARAGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El cónyugue o compañero permanente del trabajador, así como personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar los obras y programas organizadas con el objeto de reconocer el Subsidio en servicios.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 3o. de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002; el cual dispone: 'PARÁGRAFO 1o. Darán derecho al subsidio familiar en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran: '1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado. '2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18 años, huérfanos de padres, que convivan y dependan económicamente del trabajador y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1. '3. Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno de los hijos trabajadores y que dependan económicamente del trabajador. '4. Los padres, los hermanos huérfanos de padres y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida que les impida trabajar, causarán doble cuota de subsidio familiar, sin limitación en razón de su edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que las personas se encuentran a su cargo y conviven con él. '5. En caso de muerte de una persona a cargo por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del subsidio en dinero que viniere recibiendo por el fallecido. '6. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la Caja de Compensación Familiar continuará pagando durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador dará aviso inmediato de la muerte de un trabajador afiliado a la Caja de Compensación. '7. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre, cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, smlmv'. |
Corte Constitucional - Expresión 'compañero permanente' declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '...en el entendido de que, en las mismas condiciones, comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo”. Se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones “familia” y “familiar”, por ineptita demanda. |
ARTICULO 28. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002>
- Artículo derogado por el artículo 3 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, Según lo dispone la Corte Constitucional en la Sentencia C-653-03, 'el artículo 28 de la Ley 21 de 1982 que contenía parte de la normatividad sobre las personas a cargo del trabajador que daban derecho al subsidio familiar, fue derogado por el artículo 3o. de la Ley 789 de 2002 al haber establecido una regulación integral de la materia, y prescrito en su artículo 52 que derogaba 'las disposiciones que le sean contrarias.' . |
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por carencia actual de objeto, mediante Sentencia C-653-03 de 5 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, por carencia actual de objeto. |
Texto original de la Ley 21 de 1982: ARTÍCULO 28. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, a partir de los doce (12) años se deberá acreditar la escolaridad en el establecimiento docente oficialmente aprobado con un mínimo de cuatro horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudio post-secundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 años cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante post-secundario intermedio o técnico. |
ARTICULO 29. El Subsidio Familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de dieciocho años, salvo lo dispuesto, en el artículo anterior para estudiantes postsecundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario.
ARTICULO 30. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hermanos huérfanos de padre y los hijos que sean inválidos o de incapacidad física disminuida, y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializada en establecimiento idóneo.
Corte Constitucional - Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, y tachado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-559-01 de 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. |
ARTICULO 31. El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes a que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de defunción, cumplimiento de la edad de diez y ocho (18) años salvo el dispuesto en el artículo 28 para estudiantes post-secundarios, intermedios o técnicos a aquel en que cese la convivencia con el trabajador.
ARTICULO 32. Los padres del trabajador beneficiario se consideran personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%) siempre y cuando que ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.
ARTICULO 33. Las Cajas de Compensación Familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a personas distintas del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.
ARTICULO 34. En caso de muerte de una persona a cargo por el cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará el subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensualidades del subsidio de dinero que viniere recibiendo por el fallecido.
ARTICULO 35. En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho, a la Caja de Compensación Familiar, a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante 12 meses el monto de subsidio a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado a las personas a cargo del fallecido.
ARTICULO 36. Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre cuyas remuneraciones sumadas las dos, y no exceden del equivalente a cuádruple del salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos de los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá cobrar subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre, ni de los padres mayores de sesenta años (60).
ARTICULO 37. Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva Caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
ARTICULO 38. Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las Cajas de Compensación Familiar ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años tendrán la responsabilidad de someter éstos a los controles médicos que se determine el correspondiente Decreto reglamentario.
DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR
ARTICULO 39. Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley.
Ley 1450 de 2011; Art. 151 Ley 789 de 2002; Art. 20 ; Art. 21 Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; ARt. 2.2.7.5.4.1) |
ARTICULO 40. La Caja de Compensación Familiar que se establezcan a partir de la vigencia de la presente Ley deberán estar organizadas en forma prevista en el artículo anterior y obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio familiar, que sólo podrá reconocerla cuando se demuestre su conveniencia económica social y cumpla además uno de los siguientes requisitos:
1. Tener un mínimo de quinientos empleadores obligados a pagar el subsidio familiar por conducto de la Caja.
2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores beneficiarios del subsidio familiar.
- Numeral modificado para la vigencia 2022 por el artículo 132 de la Ley 2159 de 2021, 'por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022', publicada en el Diario Oficial No. 51.856 de 12 de noviembre de 2021. Así: 'ARTÍCULO 132. <Artículo INEXEQUIBLE, con efectos retroactivos, a partir de su expedición> Durante la vigencia 2022; modifíquese el numeral 2 del artículo 40 de la Ley 21 de 1982, así: 2. Agrupar un número de empleadores que tengan a su servicio un mínimo de diez mil (10.000) trabajadores afiliados'. --- - Artículo 132 de la Ley 2159 de 2021 declarado INEXEQUIBLE, con efectos retroactivos, a partir de su expedición, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-306-22 de 1 de septiembre de 2022, Magistrados Ponentes Drs. Cristina Pardo Schlesinger y Jorge Enrique Ibáñez Najar. |
PARAGRAFO. La Superintendencia del Subsidio Familiar previo concepto del Consejo Superior del Subsidio Familiar, podrá autorizar la constitución de una Caja sin el lleno de los requisitos anteriores en casos excepcionales en especial convivencia y atendiendo siempre a su obligación geográfica.
ARTICULO 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones:
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes, destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la Ley.
2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie de servicios de acuerdo con lo prescrito en le artículo 62 de la presente Ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas, o mediante la vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la Ley.
4. Cumplir con las demás funciones que señale la Ley.
Ley 1780 de 2016; Art. 7o.; Art. 9o. Par. 2o., Art. 10; Art. 26 Lit. b) |
<Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no administren directamente los recursos del régimen subsidiado de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 o a través de terceras entidades en que participen como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento administren recursos del Régimen Subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993;
b) Al Fondo de Solidaridad y Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen actividades de mercadeo social en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones, continuarán facultadas para el efecto, siempre que se encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del Estado, las Cajas de Compensación se entienden incluidas dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios básicos que orientarán la actividad del microcrédito para esta clase de establecimientos, sin perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la materia.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', en especial el artículo 1o. que establece que: 'ARTÌCULO 1o. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia'. |
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la adquisición de vivienda podrán invertir, participar o asociarse para la creación de sociedades diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y desarrollar sus objetivos sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo, instituciones financieras de naturaleza cooperativa, cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores afiliados y concederles préstamos para los mismos fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir personas jurídicas para la realización de cualquier actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales también podrán vincularse los trabajadores afiliados.
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
Decreto Único 1074 de 2015; Art. 2.2.4.9.3.3 |
6. Administrar jardines sociales de atención integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que se refiere el numeral anterior, propiedad de entidades territoriales públicas o privadas. En la destinación de estos recursos las cajas podrán atender niños cuyas familias no estén afiliadas a la Caja respectiva.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar definirá de manera general los estándares de calidad que deberá cumplir la infraestructura de los jardines sociales para la atención integral de niños o niñas para que la entidad pueda ser habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes territoriales, la forma de contratación de cada programa de estos Jardines será definida mediante convenio tripartito entre la respectiva Caja de Compensación Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el ejecutivo del ente territorial.
7. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente ley para el fomento del empleo.
- Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010. - Numeral modificado por el artículo 4o. de la Ley 1114 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. |
Texto modificado por la Ley 1114 de 2006: 7. <Numeral modificado por el artículo 4o. de la Ley 1114 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2010, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o de la presente ley para el fomento del empleo. Texto adicionado por la Ley 789 de 2002: 7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cuociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artículo 6o. de la presente ley para el fomento del empleo. |
8. Créase el Fondo para la Atención Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria. Como recursos de este fondo las Cajas destinarán el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000 y mantendrán para gastos de administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma para Fovis.
Decreto 1786 de 2021; (DUR 1072 de 2015; Capítulo 2.2.7.6) |
9. Desarrollar una base de datos histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones que para el efecto determine la Superintendencia del Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de información de los beneficiarios de las prestaciones dentro del programa de desempleo de sus trabajadores beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la población no beneficiaria de las Cajas de Compensación, conforme la presente ley, en los términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
11. Administrar directamente o a través de convenios o alianzas estratégicas el programa de microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la presente ley, en los términos y condiciones que se establezca en el reglamento para la administración de estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo. Dichas actividades estarán sujetas al régimen impositivo general sobre el impuesto a la renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias. Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos en que las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir e invertir en fondos de capital de riesgo, así como cualquier otro instrumento financiero para el emprendimiento de microcrédito, con recursos, de los previstos para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con terceros para efectos de lo aquí previsto, así como también vincular como accionistas a los trabajadores afiliados al sistema de compensación.
- Funciones adicionadas por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, 'por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo', publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. |
<Funciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
14. Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelantar la actividad financiera con sus empresas, trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados en los términos y condiciones que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.
De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución Política, la autorización, inspección y vigilancia de la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar la ejercerá la Superintendencia Bancaria.
Con el objeto de dar cumplimiento a las actividades de supervisión y control que de acuerdo con esta ley deba ejercer, la Superintendencia Bancaria exigirá a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar contribuciones, las cuales consistirán en tarifas que se calcularán de acuerdo con los criterios técnicos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta, entre otros, los parámetros que al efecto establece el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. |
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria deberá verificar permanentemente el carácter, responsabilidad e idoneidad de las personas que participen en la dirección y administración de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar a las cuales se les autorice la constitución de dicha sección. De igual forma, deberá verificar la solvencia del patrimonio autónomo de la sección especializada de ahorro y crédito de acuerdo con las reglas de capital adecuado aplicables a los establecimientos de crédito así como también deberá verificar, al momento de la constitución de cada sección, que el capital mínimo no sea inferior al exigido para la creación de las cooperativas financieras.
Las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de Capital sea inferior al establecido para las cooperativas financieras, podrán solicitar a la Superintendencia Bancaria la autorización para la creación de la sección especializada da ahorro y crédito. En ningún caso el capital exigido podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) requerido para las cooperativas financieras.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', en especial el artículo 1o. que establece que: 'ARTÌCULO 1o. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia'. |
PARÁGRAFO 2o. Las operaciones de las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya creación se autoriza por la presente ley, así como sus activos, pasivos y patrimonio, deberán estar totalmente separados y diferenciados de las operaciones, activos, pasivos y patrimonio de la respectiva Caja de Compensación Familiar.
Para el efecto la sección especializada de ahorro y crédito tendrá la naturaleza de un patrimonio autónomo cuyos activos, incluye ndo aquellos que representen los aportes realizados al capital de la misma, respaldarán exclusivamente las obligaciones contraídas con los depositantes y las demás que se contraigan en desarrollo de las operaciones autorizadas, y no podrán ser perseguidos por otros acreedores de la Caja de Compensación Familiar respectiva.
Los administradores de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar serán funcionarios de dedicación exclusiva designados por la respectiva Caja de Compensación Familiar, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y cumplirán los requisitos exigidos a los representantes legales de las entidades financieras, incluyendo su posesión ante la Superintendencia Bancaria.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación en moneda legal por parte de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar de recursos en depósitos a término, ahorro programado y ahorro contractual de sus trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados para colocarlos nuevamente y de forma exclusiva entre estos a través de créditos. En cuanto a las empresas afiliadas la actividad financiera comprenderá solo la captación de recursos en cualquiera de las modalidades antes mencionadas.
14.1 Prohibiciones: A las Cajas de Compensación Familiar y a las secciones especializadas de ahorro y crédito les está prohibido:
1. Obligar a los afiliados, de cualquier manera, a realizar el ahorro en la respectiva caja.
2. Obligar a los afiliados, directa o indirectamente, al ahorro de la Cuota Monetaria del Subsidio Familiar, la cual continuará siendo de libre utilización por parte de los mismos.
3. Delegar, subcontratar o entregar en administración con un tercero la operación de sus secciones de ahorro y crédito, pero en desarrollo de los numerales 3 y 4 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002 las Cajas de Compensación Familiar que no tengan secciones especializadas de ahorro y crédito podrán establecer convenios y acuerdos con las cajas que las tengan, a efecto de que las primeras actúen como agencias descentralizadas de las segundas y a través de ellas adelantar la actividad financiera con trabajadores y empleadores de la Caja de Convenio o acuerdo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
4. Realizar inversiones de capital con los recursos captados.
5. La utilización de los recursos depositados en la sección especializada de ahorro y crédito para la realización de operaciones con la misma Caja de Compensación Familiar u otras entidades respecto de las cuales esta ejerza control directo o indirecto, con sus directores o administradores, el Revisor Fiscal o funcionarios o empleados de la misma Caja cuyo salario sea superior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cónyuges o parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad o de afinidad, o único civil.
6. Realizar operaciones de seguros sobre bienes o personas, directa o indirectamente sin perjuicio de la facultad de invertir en entidades del sector asegurador conforme a su régimen legal.
7. Condicionar la aprobación y desembolso del crédito de vivienda de interés social a la adquisición en sus propios proyectos.
8. Constituir gravámenes o limitaciones al dominio de cualquier clase sobre los activos de la sección especializada de ahorro y crédito, o destinarlos a operaciones distintas de las autorizadas a dichas secciones, salvo que los gravámenes o limitaciones se constituyan para garantizar el pago del precio de un bien adquirido para el desarrollo de sus negocios con cargo al patrimonio de la sección, o tengan por objeto satisfacer los requisitos generales impuestos por una autoridad pública en el desarrollo de una medida de apoyo a la sección especializada de ahorro y crédito o por las entidades financieras de redescuento para realizar operaciones con tales secciones, ni tampoco podrán transferir los activos de la sección en desarrollo de contratos de arrendamiento financiero, en la modalidad de lease back.
9. La realización de las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del artículo 10 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
14.2 Operaciones autorizadas a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar
1. Captar ahorro programado, ahorro contractual o a través de depósitos a término.
2. Adquirir y negociar con sus excedentes de liquidez títulos representativos de obligaciones emitidas por entidades de derecho público de cualqu ier orden y títulos ofrecidos mediante oferta pública por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
3. Aplicar el sistema de libranza para el ahorro y/o pago de créditos, cuando los trabajadores afiliados así lo acepten voluntaria y expresamente; mecanismos en el que deberán colaborar los respectivos empleadores, sin que implique para estos últimos responsabilidad económica.
4. Otorgar créditos únicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la caja de compensación familiar, en los términos que determine el Gobierno Nacional. El 70% para vivienda de interés social tipos 1 y 2 y el 30% para Educación y Libre inversión, excepto para la adquisición de bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda pública.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Apartes subrayados de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos.
6. En virtud del principio constitucional de la democratización del crédito, el 80% del valor total de los créditos otorgados estará destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlv). Igualmente, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda de interés social podrán trasladar sus cuentas de ahorro programado de otros establecimientos financieros a la respectiva Caja, respetando los beneficios y derechos adquiridos de esas cuentas para este fin.
Corte Constitucional - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-041-06, mediante Sentencia C-475-06 de 14 de junio de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño. - Aparte subrayado de este numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-041-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. |
7. Las demás que autorice el Gobierno Nacional
14.3. Regulación de la actividad de las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas de la presente ley, así como a los objetivos y criterios establecidos en el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, podrá ejercer las facultades de intervención previstas en el artículo 48 del mismo, con el objeto de regular la actividad de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
14.4 Remisión a las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. En lo no previsto en la presente ley o en las normas que la re glamenten o desarrollen, se aplicarán a las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar las disposiciones previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los establecimientos de crédito, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza especial de tales secciones y no se opongan a las normas especiales de esta ley.
14.5 Fondos de liquidez. Las Cajas de Compensación Familiar con sección especializada de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus captaciones en las siguientes entidades:
1. Establecimientos de crédito y organismos cooperativos de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en cuentas de ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.
2. En fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o en fondos de valores abiertos administrados por sociedades comisionistas de bolsa o fondos de inversión abiertos administrados por sociedades administradoras de inversión sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Las inversiones que se realicen con los recursos del fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar deberán reunir condiciones de seguridad y liquidez acordes con su finalidad, y cumplir con los requisitos que determine el Gobierno Nacional.
El monto del fondo se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades o la que haga sus veces, registrado en los estados financieros del mes objeto de reporte, verificados por el revisor fiscal.
14.6 Toma de posesión de la sección de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar. Podrá disponerse la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de la sección especializada de ahorro y crédito de una Caja de Compensación Familiar cuando respecto de la misma se configure cualquiera de las causales de toma de posesión previstas en los literales a), b), c), d), e), f), h), j) y 1) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, cuando a juicio del Superintendente Bancario la medida sea necesaria, sin perjuicio de la posibilidad de que este adopte cualquiera de las medidas contempladas en el artículo 113 del mismo estatuto. En adición a las causales antes señaladas, la medida de toma de posesión también podrá imponerse cuando el patrimonio de la sección especializada de ahorro y crédito se reduzca por debajo de l cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para su creación, y cuando no cumpla los requerimientos mínimos de capital adecuado exigibles a tales secciones.
Las normas previstas en los artículos 115; 116; 117, con excepción de los literales a) y d) del numeral 1; 291, con excepción del numeral 2; 293; 294; 295; 297; 298; 299, numeral 1; 300, numerales 1, 3 y 4; y 301, con excepción de los numerales 4 y 5, todos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, serán aplicables en lo pertinente a la liquidación forzosa administrativa de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar.
La medida de toma de posesión tendrá por objeto la protección de los ahorros de los trabajadores, jubilados o pensionados y de las empresas afiliadas depositantes, con el fin de que los ahorradores puedan obtener el pago se sus acreencias.
Para efectos de la aplicación de dichas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a la liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, las referencias que en ellas se hacen a la entidad vigilada o intervenida se entenderán predicadas de la sección especializada de ahorro y crédito objeto de liquidación. Asimismo, las referencias que en dichas disposiciones se hacen al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se entenderán realizadas por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas.
La liquidación de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar estará referida exclusivamente al patrimonio autónomo constituido con arreglo a lo previsto en el parágrafo 2o del numeral 14 de este artículo.
14.7. Seguro de depósito. El Gobierno Nacional podrá determinar el mecanismo a través del cual las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar asegurarán los depósitos de sus afiliados. Para el efecto, el Gobierno Nacional podrá autorizar al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop, a otorgar dicho seguro, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y términos que exija dicho Fondo para asegurar los depósitos.
14.8 Régimen sancionatorio. El régimen sancionatorio aplicable a las secciones especializadas de las Cajas de Compensación Familiar, así como a sus directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales y empleados, será el mismo régimen aplicable a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
- Funciones adicionadas por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004, publicada en el Diario Oficial 45.772 de 24 de diciembre de 2004. |
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005, 'por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura', en especial el artículo 1o. que establece que: 'ARTÌCULO 1o. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará Superintendencia Financiera de Colombia'. |
Ley 1753 de 2015; Art. 143 |
ARTICULO 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con el destino del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y de la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte días del mes siguiente a aquel en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales e Institutos Técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el medio por ciento (1/2%) autorizado para gastos de administración.
Ley 789 de 2002; Art. 18 |
ARTICULO 43. Los aportes recaudados por las cajas por concepto del subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:
1. Un cincuenta y cinco por ciento (55%) para el pago del subsidio familiar en dinero.
2. <Ver Notas del Editor> Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.
- Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002; el cual dispone: 'Los gastos de administración de las Cajas se reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para el año 2003 serán máximo del nueve por ciento (9%) de los ingre sos del 4%, a partir del año 2004 serán máximo del ocho por ciento (8%) de los ingresos antes mencionados.' |
3. Hasta un tres por ciento (3%) para la construcción de la reserva legal de fácil liquidez dentro de los límites de que trata la presente Ley.
4. El saldo se apropiará para las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago del subsidio en servicios o especie, descontados los aportes que señale la Ley para el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
PARAGRAFO 1o. Los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada en ejercicio, serán aprobados por el Consejo Directivo el cual deberá destinarlos bien al pago del subsidio en dinero, bien a la realización de obras y programas sociales con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 62.
Decreto 1604 de 2022 (DUR 1072; Art. 2.2.7.4.4.21; Art. 2.2.7.4.4.22; Art. 2.2.7.4.4.23; Art. 2.2.7.4.4.24; Art. 2.2.7.4.4.25; Art. 2.2.7.4.4.26) |
PARAGRAFO 2o. Durante un período de tres años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, aquellas Cajas de Compensación cuyos recaudos por concepto de subsidio familiar no supera el cinco por ciento (5%) de los de la caja de recaudos más altos podrán optar por una o ambas de las siguientes alternativas:
a) Para pagar como subsidio en dinero una suma no inferior al cuarenta por ciento (40%) de los recaudos.
b) Dedicar a gastos de administración hasta un quince por ciento (15%) de los recaudos.
Para estos efectos se requerirá autorización previa de la Superintendencia del Subsidio Familiar y concepto favorable del Consejo Superior del Subsidio Familiar. La autorización sólo se impartirá en casos específicos de especial conveniencia.
Ley 1780 de 2016; Art. 7o. |
ARTICULO 44. Las Cajas de Compensación Familiar no podrán, salvo cuando se haga el pago de subsidio familiar o en virtud de autorización expresa de la Ley, facilitar, ceder, dar en préstamo o entregar a título gratuito o a precios subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona jurídica o natural.
Ley 789 de 2002; Art. 24 Num. 19 |
ARTICULO 45. La calidad del miembro o afiliado de la respectiva Caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave, se entiende como tal entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva Caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y el envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.
Las Cajas de Compensación Familiar tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo de los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efecto de que se adopten las providencias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra Caja de Compensación Familiar hasta tanto lo satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva Caja.
Ley 789 de 2002; Art. 21 Par. 4 |
ARTICULO 46. Toda Caja de Compensación Familiar estará dirigida por la Asamblea General de Afiliados, el Consejo Directivo y el Director Administrativo.
ARTICULO 47. Son funciones de la Asamblea General:
1o. Expedir los estatutos que deberán someterse a la aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
2o. Elegir a los representantes de los empleadores ante el Consejo Directivo.
3o. Elegir al Revisor Fiscal y su Suplente.
4o. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicios y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo.
5o. Decretar la liquidación y disolución de la Caja con sujeción a las normas legales y reglamentarias que se expidan sobre el particular.
6o. Velar, como máximo órgano de dirección de la Caja, por el cumplimiento de los principios del subsidio familiar, así como de las orientaciones y directrices que en este sentido profieran el Gobierno Nacional y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
7o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.
ARTICULO 48. Toda Caja de Compensación Familiar tendrá un Revisor Fiscal y su respectivo Suplente, elegidos por la Asamblea General.
El Revisor Fiscal reunirá las calidades y requisitos que la Ley exige para ejercitar estas funciones.
ARTICULO 49. Son funciones del Revisor Fiscal:
1o. Asegurar que las operaciones de la Caja se ejecuten de acuerdo con las decisiones de la Asamblea General y el Consejo Directivo, con las prescripciones de las Leyes, el régimen orgánico del subsidio familiar y los estatutos.
2o. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la Asamblea, al Consejo Directivo, al Director Administrativo y a la Superintendencia del Subsidio Familiar según los casos de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la entidad y en el desarrollo de sus actividades.
3o. Colaborar con las Superintendencia del Subsidio Familiar, y rendir los informes generales periódicos y especiales que le sean solicitados.
4o. Inspeccionar los bienes e instalaciones de la Caja y exigir las medidas que tiendan a su conservación o a la correcta y cabal prestación de los servicios sociales a que están destinados.
5o. Autorizar con su firma los inventarios, balances y demás estados financieros.
6o. Convocar a la Asamblea General a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.
7o. Las demás que le señalen las Leyes y los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomienden la Asamblea General y la Superintendencia del Subsidio Familiar.
ARTICULO 50. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 31 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> Los consejos directivos de las cajas de compensación familiar estarán compuestos por diez miembros principales y sus respectivos suplentes integrado así:
1. Cinco (5) miembros principales con su respectivos suplentes en representación de los empleadores afiliados.
2. <Ver Notas de Vigencia> Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los beneficiarios del subsidio familiar.
- Numeral 2o. modificado por el inciso 2o. del artículo 22 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002, el cual establece: 'Modifícase el numeral 2 del artículo 1o. de la Ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, en representación de los trabajadores y de los empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite de salario.'. |
Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un consejo directivo.
PARAGRAFO. Los consejos directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros para tomar determinaciones concernientes a:
1. Elección del director;
2. Aprobación del presupuesto anual de ingresos y egresos;
3. Fijación de la cuota del subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultara de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito;
4. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe adelantar el director administrativo.
5. Aprobar u objetar los balances, estados financieros y cuentas de fin de ejercicio y considerar los informes generales y especiales que presente el director administrativo, para su remisión a la asamblea general.
- Artículo modificado por el artículo 1o. de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984. |
Texto original de la Ley 21 de 1982: ARTICULO 50. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar, estarán compuestos por nueve (9) miembros principales y sus respectivos suplentes, integrados así: 1. Cinco (5) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los empleadoress afiliados. 2. Cuatro (4) miembros principales con sus respectivos suplentes en representación de los trabajadores. Todos los miembros tendrán iguales derechos y obligaciones y ninguno podrá pertenecer a más de un Consejo Directivo. PARAGRAFO. Los Consejos Directivos requerirán de una mayoría de las dos terceras partes de los miembros para tomar determinaciones concernientes a: 1. Aprobación de presupuesto anual de Ingresos y Egresos. 2. Fijación de la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo, cuando ella resultare de la asignación de un porcentaje superior al previsto en el artículo 43 para ese propósito. 3. Aprobación de los planes y programas de inversión y organización de servicios que debe someter a su consideración el Director Administrativo. |
ARTICULO 51. Los miembros de los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación, representantes de los empleadores serán elegidos por las Asambleas Generales, mediante el sistema de cuociente electoral y de acuerdo con los respectivos estatutos.
ARTICULO 52. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de los trabajadores beneficiarios serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que presentarán las centrales obreras con Personería Jurídica reconocida y de los listados enviados por las Cajas de Compensación de todos los trabajadores beneficiarios no sindicalizados.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002. - Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 31 de 1984 de octubre 26 de 1984. |
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
Texto modificado por la ley 31 de 1984: ARTÍCULO 52. los representantes de los trabajadores beneficiarios, serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que le pasarán las centrales obreras con personería jurídica reconocida. Los representantes de los trabajadores serán beneficiarios directos del subsidio familiar en la respectiva caja. Texto original de la Ley 21 de 1982: ARTICULO 52. Los representantes de los trabajadores serán escogidos por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de las listas que le envíen los Comités Ejecutivos de las Federaciones y Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica. Dichas listas deberán integrarse con personas que estén vinculadas laboralmente a los empleadores afiliados a la respectiva Caja. PARAGRAFO. Las listas de que trata el presente artículo deberán ser enviadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con treinta (30) días de anterioridad al vencimiento del período de los miembros de los Consejos Directivos. Si los interesados no dieren cumplimiento a lo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará las designaciones que fueren procedentes, escogiendo dichos representantes entre los trabajadores, de empresas afiliadas a la respectiva Caja. |
ARTICULO 53. Entre los Miembros de Consejo Directivo, el Director Administrativo y el Revisor Fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Los miembros de los Consejos Directivos no podrán celebrar contratos con la respectiva Caja.
ARTICULO 54. Son funciones de los Consejos Directivos:
1o. Adoptar la política administrativa y financiera de la Caja teniendo en cuenta el régimen orgánico del subsidio familiar y las directrices impartidas por el Gobierno Nacional.
Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; Art. 2.2.7.5.4.1) |
2o. Aprobar en consonancia con el orden de prioridades fijadas por la presente Ley, los planes y programas a que deban ceñirse las inversiones y la organización de los servicios sociales.
Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; Art. 2.2.7.5.4.1) |
<Inciso INEXEQUIBLE>
Corte Suprema de Justicia: - Inciso INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-19 de 17 de septiembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado - Numeral 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
Texto original de la Ley 21 de 1982: <INCISO> Los planes y programas antedichos serán sometidos al estudio y aprobación de la Superintendencia del Subsidio Familiar. |
3o. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y egresos y someterlo a la aprobación de la autoridad competente.
Corte Suprema de Justicia: - Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
4o. Fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por persona a cargo, calculada con base en el porcentaje mínimo de los recaudos previstos en el numeral 1o. del artículo 43 y el número de personas a cargo.
5o. Determinar el uso que se dará a los rendimientos líquidos o remanentes que arrojen en el respectivo ejercicio las operaciones de la Caja correspondiente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 43.
Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; Art. 2.2.7.5.4.1) |
6o. Vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja.
7o. Elegir el Director Administrativo y los demás funcionarios que señalen los estatutos.
8o. Evaluar los informes trimestrales de gestión y de resultados que debe presentar el Director Administrativo.
9o. Aprobar los contratos que suscriba el Director Administrativo cuando su cuantía fuere superior a la suma que anualmente determine la Asamblea General.
10o. Las demás que le asignen la Ley y los estatutos.
ARTICULO 55. Son funciones del Director Administrativo:
1o. Llevar la representación legal de la Caja.
2o. Cumplir y hacer cumplir la Ley, los estatutos y reglamentos de la entidad, las directrices del Gobierno Nacional y los ordenamientos de la Superintendencia del Subsidio Familiar.
3o. Ejecutar la política administrativa y financiera de la Caja y las determinaciones del Consejo Directivo.
Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; Art. 2.2.7.5.4.1) |
4o. Dirigir, coordinar y orientar la acción administrativa de la Caja.
5o. Presentar, a consideración del Consejo Directivo, las obras y programas de inversión y organización de servicios, y el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos.
Decreto 765 de 2020; (DUR 1072; Art. 2.2.7.5.4.1) |
6o. Presentar a la Asamblea General el informe anual de labores, acompañado de los balances y estado financiero del correspondiente ejercicio.
7o. Rendir ante el Consejo Administrativo los informes trimestrales de gestión y resultados.
8o. Presentar ante la Superintendencia del Subsidio Familiar los informes generales o periódicos que se le solicitan sobre las actividades desarrolladas, el estado de ejecución de los planes y programas, la situación general de la entidad y los tópicos que se relacionan con la política de seguridad social del Estado.
9o. Presentar a la consideración del Consejo Directivo los proyectos de planta de personal, manual de funciones y reglamento de trabajo.
10. Suscribir los contratos que requiera el normal funcionamiento de la Caja, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias.
11. Ordenar los gastos de la entidad.
12. Las demás que le asigne la Ley y los estatutos.
ARTICULO 56. El Gobierno reglamentará los sistemas de votación de las Asambleas Generales de las Cajas de Compensación.
ARTICULO 57. AFILIACIÓN A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar tienen la obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben acreditar la siguiente información:
a. En el caso de los empleadores:
1. Nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarlos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a la solicitud.
2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por la Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por la Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de la cédula de ciudanía.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores.
b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados:
1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de la fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a solicitud. En caso de hacerse la afiliación a través del SAT, el formulario único se entenderá como cumplido el presente requisito.
2. Copia del documento de identificación, en caso de no tener acceso al SAT.
3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y
4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de la mesada pensional.
Las Cajas de Compensación Familiar que operen en municipios de más de cuatrocientos mil habitantes deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a un (1) día contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En los demás municipios deberán comunicar la aprobación o rechazo de la solicitud por escrito en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la fecha de presentación.
En caso de rechazo, la respuesta especificara los motivos determinantes del mismo. Una copia de la comunicación será enviada dentro del mismo término a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá importar la decisión y ordenar a la Caja de Compensación Familiar la afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios.
Las Cajas de Compensación Familiar no requerirán a los ciudadanos la documentación o información que reposen en bases de datos o sistemas de información que administren las autoridades, quienes deberán brindarles acceso.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional, las Cajas de Compensación Familiar y las demás instituciones públicas y privadas que intervienen en los procesos descritos en el presente artículo, deberán realizar los ajustes reglamentarlos, técnicos y tecnológicos, según el caso, a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, para garantizar la habilitación y puesta en funcionamiento de las plataformas digitales oficiales y demás actuaciones y procedimientos necesarios para cumplir con el proceso de afiliación de empleadores, trabajadores independientes y pensionados a las Cajas de Compensación Familiar.
- Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020. - Artículo modificado por el artículo 139 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012. |
- En criterio del editor, en adición a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1565 de 2012, 'por medio de la cual se dictan disposiciones y se fijan incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero', publicada en el Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio de 2012. (Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:) 'ARTÍCULO 8o. INCENTIVO FRENTE A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar acogerán a la población retornada como beneficiarios de su portafolio de productos y servicios, sin que sea necesario vinculación laboral.'. |
Ley 2075 de 2021; Art. 3 (Ley 1551 de 2012; Art. 23) Ley 1565 de 2012; Art. 8 Ley 789 de 2002; Art. 19 |
Texto modificado por el Decreto Ley 19 de 2012: ARTÍCULO 57. <Artículo modificado por el artículo 139 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar tienen Ia obligación de afiliar a todo empleador, trabajador independiente y pensionado, quienes deben hacer entrega de los siguientes documentos: a. En el caso de los empleadores: 1. Comunicación escrita en Ia que informe: nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a Ia solicitud. 2. En caso de que el empleador sea persona jurídica, el certificado de existencia de representación legal, expedido por Ia Cámara de Comercio del domicilio social, el cual puede ser consultado por Ia Caja a través de medios electrónicos en los términos previstos en este Decreto; en caso de ser persona natural, fotocopia de Ia cédula de ciudanía <sic>. 3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y 4. Relación de trabajadores y salarios, para el caso de los empleadores. b. En caso de los trabajadores independientes y pensionados: 1. Carta de solicitud con nombre completo del solicitante, domicilio, identificación, lugar de residencia, valor mensual de ingresos y declaración de Ia fuente de los ingresos y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna Caja de Compensación Familiar con anterioridad a Ia solicitud. 2. Copia del documento de identificación. 3. Certificado de paz y salvo, en el caso de afiliación anterior a otra caja, y 4. En el caso de los pensionados, último reporte de pago de Ia mesada pensional. Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a tres (3) días, contados a partir de Ia fecha de presentación de Ia respectiva solicitud. En caso de rechazo, Ia respuesta especificará los motivos determinantes del mismo. Una copia de Ia comunicación será enviada dentro del mismo término, a Ia Superintendencia del Subsidio Familiar Ia cual podrá improbar Ia decisión y ordenar a Ia Caja de Compensación Familiar Ia afiliación del solicitante, en protección de los derechos de los beneficiarios. Texto original de la Ley 21 de 1982: ARTÍCULO 57. Las Cajas de Compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una Caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos. Las Cajas de Compensación Familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes. Una copia de la resolución será enviada dentro del mismo término, a la Superintendencia del Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la Caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios. |
ARTICULO 58. Toda Caja de Compensación Familiar, para atender oportunamente las obligaciones a su cargo, constituirá una reserva de fácil liquidez, hasta la cuantía que señale su Consejo Directivo, la cual no podrá exceder del monto de una mensualidad del subsidio familiar reconocido en dinero en el semestre inmediatamente anterior, ni ser inferior al treinta por ciento (30%) de esta suma.
Los recursos con que se constituya esta reserva legal procederán de la suma a que hace referencia el numeral 3o. del artículo 43 de la presente Ley.
Disminuida o agotada la reserva, volverá a formarse hasta la cuantía señalada.
ARTICULO 59. La reserva legal a que se refiere al artículo anterior, sólo podrá ser invertida en aquellos valores que sean expresamente autorizados por el Gobierno.
ARTICULO 60. Las Cajas de Compensación Familiar podrán cobrar el servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), hasta el 1/2% del valor recaudado por concepto de aportes para tal institución. Esta suma podrá ser autorizada por las Cajas para los fines previstos en el numeral 2o. del artículo 43 de la presente Ley.
ARTICULO 61. Las Cajas de Compensación Familiar podrán organizar conjuntamente obras y programas sociales con el fin de lograr una mejor y más económica atención a los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.
Decreto 454 de 2017; Art. 4o. Decreto Único 1072 de 2015; Art. 2.2.6.1.9.4 |
ARTICULO 62. Las obras y programas sociales que emprendan las Cajas de Compensación con el fin de atender el pago de subsidio en servicios o en especie, se realizarán exclusivamente en los campos y en el orden que a continuación se señala:
1o. Salud.
2o. Programas de nutrición y mercadeo de productos alimenticios y otros que compongan la canasta familiar para ingresos bajos (obreros), definida por el Departamento Administartivo Nacional de Estadística (DANE),
3o. Educación integral y continuada; capacitación y servicios de biblioteca.
Decreto 1604 de 2022 (DUR 1072; Art. 2.2.7.4.4.21; Art. 2.2.7.4.4.22; Art. 2.2.7.4.4.23; Art. 2.2.7.4.4.24; Art. 2.2.7.4.4.25; Art. 2.2.7.4.4.26) |
4o. Vivienda,
5o. Crédito de fomento para industrias familiares,
6o. Recreación social,
7o. Mercadeo de productos diferentes a los enunciados en el ordinal 2o.; el cual se hará de acuerdo con la reglamentación que expida posteriormente el Gobierno Nacional,
PARAGRAFO. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo visto bueno del Consejo Superior del Subsisidio Familiar, teniendo en cuenta las condiciones de vida de los trabajadores beneficiarios y las circunstancias económicas y sociales que imperen en la respectiva zona territorial podrá modificar el anterior orden de prioridades.
- Para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
Corte Constitucional - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1173-01 de 8 de noviembre de 2001 , Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Salvo el parágrafo sobre el cual la Corte se declara inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda Corte Suprema de Justicia: - Numerales 1 a 7 y parágrafo declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. |
ARTICULO 63. <Artículo INEXEQUIBLE>
Corte Constitucional - Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-429-19 según Comunicado de Prensa de 17 de septiembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Corte Suprema de Justicia: - Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
Texto original de la Ley 21 de 1982 ARTICULO 63. La Superintendencia de Subsidio Familiar tendrá en cuenta el orden de prioridades señalado en el artículo anterior para probar o improbar obras y programas sociales de las Cajas de Compensación PARAGRAFO. Las inversiones en obras y programas sociales y las que se hagan con recursos destinados a atender gastos de instalación, administración y funcionamiento, realizadas o que se realicen por las Cajas de Compensación Familiar sin la debida aprobación oficial o en contravención de disposiciones legales y que no cumplan los objetivos del subsidio, deberán adecuarse, en un término prudencial, a las normas legales y reglamentarias pertinentes. Si tal adaptación no se efectuare en el término señalado o no fuere posible, se ordenará la venta de las obras realizadas. |
ARTICULO 64. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar podrán fijar tarifas diferenciales progresivas, teniendo en cuenta los niveles de remuneración de los trabajadores beneficiarios, para todas aquellas obras y programas sociales desarrollados de conformidad con el artículo 62, de tal manera que las tarifas sean más bajas para aquellos trabajadores que reciban los menores ingresos.
Las tarifas de los servicios que se presten a personas distintas de las enunciadas en el artículo 27 y del trabajador beneficiario, no serán subsidiadas. Tales tarifas se determinarán teniendo como base los costos reales de operación y mantenimiento, y serán controladas por la Superintendencia de Subsidio Familiar.
Corte Suprema de Justicia: - Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 032 del 19 de marzo de 1987, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz |
ARTICULO 65. Las Cajas de Compensación Familiar podrán convenir con otras Cajas, empleadores, sindicatos y organismos especializados públicos y privados, la realización de planes de construcción, financiación y mejora de vivienda para los trabajadores beneficiarios.
PARAGRAFO 1o. Con el fin de llevar a cabo programas de vivienda las Cajas podrán constituir entre sí corporaciones gestoras, las cuales serán organizadas de conformidad con el artículo 633 del Código Civil.
PARAGRAFO 2o. Cuando el cuociente de recaudos para subsidio familiar de una Caja, resultare superior al 110% (ciento diez por ciento) del cuociente nacional, deberá invertir al año siguiente un mínimo del 10% (diez por ciento) de sus recaudos para programas de vivienda. Del resto se tomará el porcentaje para subsidio monetario según la regulación general prevista en el artículo 43 de la presente Ley.
PARAGRAFO 3o. El cuociente nacional será el resultado de dividir el total de recaudos para subsidio en las Cajas, por el número promedio de personas a cargo durante el año inmediatamente anterior. El correspondiente a cada Caja resultará de igual operación respecto de sus recaudos para subsidio y personas a cargo.
PARAGRAFO 4o. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exonerar de esta obligación cuando, además de darse especiales circunstancias que así lo justifiquen, los recaudos para subsidio en la respectiva Caja no superen el quince por ciento (15%) de los de la Caja de recaudos más altos.
- Para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
ARTICULO 66. Para los fines previstos en el artículo anterior y con el objeto de estimular el ahorro, las Cajas de Compensación Familiar podrán constituir asociaciones mutualistas de ahorro y préstamos para vivienda y cooperativas para vivienda con aportes voluntarios de los trabajadores beneficiarios y concederles préstamos para los mismos fines.
ARTICULO 67. A fin de incrementar los planes, programas y servicios sociales de las Cajas de Compensación Familiar, se hace extensiva a ellas lo dispuesto en los artículos 18, 83, 85, 94 y 95 del Decreto número 1598 de 1.963, el artículo 2o. de la Ley 128 de 1.936 y demás prerrogativas que se conceden a las organizaciones cooperativas.
ARTICULO 68. Resuelta la liquidación de una Caja de Compensación Familiar se procederá de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil sobre disolución de corporaciones. Los estatutos de las Cajas deberán contemplar claramente la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se provea su utilización en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial.
En ningún caso los bienes podrán ser repartidos entre los empleadores afiliados o trabajadores beneficiarios de la corporación en disolución.
A falta de regulación, los bienes pasarán al dominio de la Nación y el Gobierno Nacional podrá adjudicarlos a otra u otras Cajas de Compensación Familiar, o en su defecto, a entidades públicas o privadas de similares finalidades.
Ley 789 de 2002; Art. 17 |
DEL SUBSIDIO FAMILIAR DEL SECTOR PRIMARIO
ARTICULO 69. <Ver Notas del Editor> Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero más cercana al domicilio de los trabajadores, o de una Caja de Compensación Familiar según la regulación general.
PARAGRAFO. Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una Caja de Compensación según la regulación general.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 70. <Ver Notas del Editor> Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el Sena, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la Caja de Compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente Ley.
Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
Corte Constitucional - Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1006-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. |
Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidas durante el año fiscal correspondiente.
Ley 789 de 2002; Art. 50 |
ARTICULO 71. Los empleadores determinados en el artículo 70, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, o en la Caja de Compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la dicha nómina del mes inmediatamente anterior.
Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo por tarea o destajo.
PARAGRAFO. En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 72. Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, a destajo por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.
ARTICULO 73. Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente Ley.
ARTICULO 74. Las entidades encargadas del pago del Subsidio Familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de las prestaciones.
ARTICULO 75. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 76. Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas del subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus réditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.
ARTICULO 77. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de la presente Ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.
El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago del subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios.
Sin embargo por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios o especie.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 78. <Ver Notas del Editor> La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero organizará una dependencia que tendrá por objeto exclusivo la administración del Subsidio familiar del sector primario y de las empresas de otros sectores que paguen el subsidio familiar por medio de dicha Caja. Esta dependencia tendrá un reglamento especial que contemplará el manejo administrativo y contable de los recursos captados por concepto de subsidio familiar.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 79. Como organismo asesor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en materia de Subsidio Familiar, habrá un Consejo asesor, integrado así:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o Delegado, quien lo presidirá.
2. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o su delegado.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
3. Dos (2) representante de los trabajadores del sector primario, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas pasadas por las organizaciones sindicales que tengan personería jurídica debidamente otorgada.
4. Dos (2) representantes de los empleadores del sector primario, escogidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ternas que pasen las Asociaciones de dicho sector.
5. El Superintendente del Subsidio Familiar o su delegado.
ARTICULO 80. En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente Ley.
DEL CONSEJO SUPERIOR DEL SUBSIDIO FAMILIAR
ARTICULO 81. Como entidad asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en materia de Subsidio Familiar, creáse el Consejo Superior del Subsidio Familiar, que estará integrado de la siguiente manera:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidirá.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
3. El Gerente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o su delegado.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
4. El Superintendente del Subsidio Familiar.
5. Cuatro (4) representantes de los trabajadores o sus respectivos suplentes.
6. Dos (2) representantes de la Cajas de Compensación Familiar o sus respectivos suplentes.
7. Dos (2) representantes de las Cajas de Compensación familiar y sus respectivos suplentes.
Decreto Único 1072 de 2015; Art. 1.1.2.10 |
ARTICULO 82. <Ver Notas del Editor> Los representantes de los trabajadores, los empleadores y las Cajas de Compensación Familiar serán designados para períodos de un (1) año por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la siguiente manera:
1. Los representantes de los trabajadores de ternas que le sean remitidas por los Comités Ejecutivos de las Confederaciones de Trabajadores con personería jurídica.
2. Los representantes de los empleadores de ternas que le sean remitidas por la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), la Asociación Colombiana Popular de Industriales (ACOPI), la Cámara Colombiana de la Construcción (CAMACOL), la Asociación de Fabricantes de Productos Farmacéuticos (AFIDRO), y demás gremios y asociaciones representativos del sector empresarial.
3. Los representantes de la Cajas de ternas elaboradas por la Asociaciones de Cajas de Compensación Familiar debidamente reconocidas, las que tendrán representación adecuada según el número de entidades que agrupen, y quienes deberán ser representantes legales de las Cajas o Asociaciones de Cajas.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
ARTICULO 83. <Ver Notas del Editor> El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrá invitar a las sesiones del Consejo Superior del Subsidio Familiar a personas diferentes del sus miembros con el fin de escucharlas sobre temas específicos.
- Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta el artículo 5o. y el 6o. de la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002, 'por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República', el cual establece que: 'ARTÍCULO 5o. FUSIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y EL MINISTERIO DE SALUD. Fusiónese el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y confórmese el Ministerio de la Protección Social. Los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social serán las establecidas para los ministerios fusionados'. 'ARTÍCULO 6o. ADSCRIPCIÓN Y VINCULACIÓN. Los organismos adscritos y vinculados de los Ministerios que se fusionan pasarán a formar parte de los Ministerios que se conforman, en los mismos términos de la fusión'. |
ARTICULO 84. Son funciones del Consejo Superior del Subsidio Familiar:
1. Asesorar al Gobierno Nacional en el estudio, formulación, coordinación, ejecución y evaluación, de las políticas sobre subsidio familiar, en el marco de la política que adopte el estado sobre seguridad social.
2. Sugerir normas y procedimientos para asegurar que las obras y los programas sociales de la Cajas de Compensación Familiar se adecuen a las políticas nacionales de seguridad social y el subsidio familiar y consulten el orden de prioridades señalado por la presente Ley.
3. Sugerir los mecanismos y procedimientos apropiados para lograr la coordinación y acción conjunta de las Cajas de Compensación Familiar en la planeación, programación y ejecución de los servicios sociales.
4. Formular sugerencias sobre los tipos de programas y modalidades del subsidio respecto de los cuales convenga orientar los recursos de las Cajas para conseguir la mejor protección de los trabajadores beneficiarios y las personas a su cargo.
5. Las demás que señale la Ley y el reglamento.
ARTICULO 85. para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Subsidio Familiar podrá solicitar a otras entidades públicas la elaboración de estudios tendientes al cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 86. Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una Caja de Compensación Familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo de Trabajo.
- Mediante el artículo 1o. y 5o. del Decreto 1065 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.615 de 26 de Junio de 1999, 'por el cual dictan medidas en relación con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., se reestructura el 'Banco de Desarrollo Empresarial S. A.' y se le trasladan algunas funciones', se estableció que: 'ARTÍCULO 1o. Dispónese la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A., creada por la Ley 57 de 1931. 'En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio procédase de inmediato a su liquidación, y prohíbese a la entidad iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, salvo aquellas que estén encaminadas a lograr su inmediata liquidación '... 'ARTÍCULO 5o. CESIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero deberá en primer lugar realizar cesiones de sus activos, pasivos, contratos, establecimientos de comercio e inversiones al Banco Agrario de Colombia S. A., de acuerdo con el documento de cesión que para el efecto suscribirán el liquidador de la entidad y el representante legal del Banco Agrario de Colombia S. A., documento que estará basado en el informe financiero preparado para tal fin por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y será aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La cesión comprenderá los depósitos del público, que serán atendidos por la entidad a que se refiere el artículo 12 del presente decreto'. |
ARTICULO 87. Las Cajas de Compensación Familiar previo Decreto reglamentario del Gobierno Nacional sobre la materia podrán prestar los servicios de salud a los derecho-habientes de los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales que laboren en sus empresas afiliadas y podrán suministrar medicamentos a los beneficiarios del Instituto, sin menoscabo de los propios recursos económicos de las Cajas y con base en contratos civiles que garanticen a éstas los pagos oportunos de los servicios prestados o medicamentos suministrados.
ARTICULO 88. Para los efectos de garantizar a los trabajadores beneficiarios el reconocimiento de asignaciones monetarias equivalentes, y para evitar que se concentre en algunas Cajas la afiliación de los empleadores que a partir de esta Ley queden obligados el pago del Subsidio Familiar, la autoridad competente de la Superintendencia del Subsidio Familiar, previo el estudio estadístico-financiero, señalará a cada Caja el número de aportantes que necesariamente deberá admitir como afiliados.
ARTICULO 89. Las obras y programas sociales que las Cajas de Compensación Familiar, debidamente autorizadas, hayan abierto al público con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuarán abiertas, con sujeción a las normas reglamentarias que el Gobierno Nacional expedida, si se ajustan a las prescripciones legales y a los fines del subsidio familiar.
Los servicios sociales de las Cajas, distinto de los de mercadeo y recreación social, que se organicen a partir de la vigencia de esta Ley, deberá destinarse en forma exclusiva a los trabajadores de las empresas afiliadas.
PARAGRAFO. Los nuevos servicios de salud, mercadeo, educación integral y continuada, capacitación y de biblioteca y recreación social, deberán localizarse en zonas de fácil acceso para las clases populares.
ARTICULO 90. Los estatutos de las Cajas de Compensación Familiar quedan reformados en los términos de la presente Ley.
Las Cajas de Compensación Familiar procederán a adecuar sus estatutos dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para lo cual convocarán sus respectivas asambleas generales y constituirá quórum de las mismas, cualquier número plural de afiliados, asistentes citados de conformidad con las normas vigentes.
ARTICULO 91. El gobierno queda autorizado para hacer los traslados presupuestales que demanda el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 92. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y los demás aportes previstos por la Ley.
- Bogotá fue convertida en Distrito Capital, dejando de ser Distrito Especial, mediante el Artículo 322 de la Constitución Política de 1991 en los siguientes términos: 'ARTÍCULO 322. Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas. A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.' - En criterio del Editor, para la interpretación de este artículo se debe tenerse en cuenta que el artículo 309 de la Constitución Política de 1991 erigió en departamentos las antiguas intendencias y comisarías. |
ARTICULO 93. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ARTICULO 94. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de...
de mil novecientos ochenta y uno (1981).
El Presidente honorable Senado de la República.
GUSTAVO DAJER CHADID.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
J. AURELIO IRAGORRI HORAMZA.
El secretario General del honorable Senado de la República,
CRISPIN VILLAZON DE ARMAS.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ERNESTO TARAZONA SOTANO.
Bogotá, D.E., 22 de enero de 1982
Publíquese y ejecútese
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Haciendo y Crédito Público
EDUARDO WIESNER DURAN.
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
MARISTELLA SANIN DE ALDANA.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025