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DECRETO 1748 DE 1995

(octubre 12)

Diario Oficial. No 42.049, del 13 de octubre de 1995

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Artículos compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Modificado por el Decreto 4937 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.567 de 18 de diciembre de 2009, 'Por el cual se modifica el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, se crean y se dictan normas para la liquidación, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS'

- Modificado por el Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, 'Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales, se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales'

- Modificado por el Decreto 510 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003, 'Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3o., 5o., 7o., 8o., 9o., 10 y 14 de la Ley 797 de 2003'

- Modificado por el Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998, 'Por el cual se modifican y/o adicionan algunos artículos de los Decretos Reglamentarios 1748 de 1995 y 1474 de 1997 y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997, 'Por el cual se derogan, modifican y lo adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones'

EL PRESIDENTE DELA REPUBLICA DE COLOMBIA,  

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política

DECRETA:

SECCION I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o. DEFINICION DE TERMINOS UTILIZADOS EN ESTE DECRETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las siguientes definiciones, en orden alfabético, se aplican para efectos de este decreto:

Actualizar: Es ajustar un valor monetario con base en el Indice de Precios al Consumidor; ver Artículo 11.

Administradora (Entidad): <Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP, el ISS y las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones; ver artículo 48

Notas de Vigencia

- Definición modificada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

Administradora (Entidad): Es aquella que tiene como afiliado al solicitante del bono, es decir, una AFP o el ISS, según el caso; ver artículo 48.

Archivo informático: Es la información almacenada en un medio magnético, óptico o similar, a la cual sólo puede tenerse acceso, mediante un soporte lógico adecuado, a través de un computador electrónico.

Archivo Laboral Masivo de un determinado empleador: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos o parte de los trabajadores que tienen o tuvieron una relación laboral con ese empleador; ver artículo 47.

Archivo Laboral Masivo ISS: Es el archivo informático que contiene la historia laboral de todos los trabajadores que están o estuvieron afiliados al seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) o Seguro de Pensiones en el ISS, con cualquier empleador y en cualquier lugar del país; ver artículo 47.

Capitalizar: Es incorporar al valor de un bono, sus intereses reales.

Contribuyente. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.

Notas de Vigencia

- Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Desmaterialización: Es el hecho de que las características y valor del bono no consten en un documento físico con firma del emisor, sino que se conserven en archivos informáticos bajo custodia de una entidad legalmente autorizada para ello; ver artículo 53.

Diseño de un archivo informático: Es la información respecto a la disposición de los datos en dicho archivo, necesaria para que un soporte lógico pueda tener acceso a ellos.

Emisión de bono. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

Notas de Vigencia

- Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Expedición de bono. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

Notas de Vigencia

- Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Modalidad 1 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició después del 30 de junio de 1992.

Modalidad 2 (Bonos de): Nombre dado a los bonos tipo A que se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral válida se inició antes del 1o. de julio de 1992.

OBP: Abreviatura que designa a la Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales creada por el artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994 y reglamentada por el Decreto 187 de 1995. Ver artículo 46.

Reconocimiento de cuota parte. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.

Notas de Vigencia

- Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Tipo A (Bonos Pensionales): Designación dada a los bonos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Tipo B (Bonos Pensionales): Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Vinculaciones laborales válidas. Son aquellas vinculaciones que se tienen en cuenta para la expedición de un bono; ver artículo 3.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 2. DEFINICION DE VARIABLES MATEMATICAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las siguientes variables se utilizan en una o más fórmulas matemáticas:

AR: Auxilio funerario de referencia; ver artículos 31 y 39.

BC: Valor básico del bono en FC.

BE: Valor del bono a la fecha de expedición FE.

DE: Días que van desde FC hasta la víspera de FE.

FAC1 a FAC6: Factores actuariales utilizados para el cálculo de bonos; ver artículos  32 y 40.

FB: <Definición variable modificada por el artículo 2 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> fecha base para bonos tipo A y B; ver artículo 27.

Notas de Vigencia

- Definición modificada por el artículo 2 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

FB: Fecha base para bonos tipo A; ver artículo 27.

FC: Fecha de corte; ver artículo 13.

FE: Fecha de expedición.

FR: Fecha de referencia; ver artículos 20 y 36.

IPCP: IPC pensional, el Indice de Precios al Consumidor que se utilizará para todas las actualizaciones de que trata este decreto; ver artículo 9o.

n: Tiempo que va desde FC hasta la víspera de FR.

PR: Pensión de referencia expresada en pesos a FC y que constituye una estimación del valor de la pensión que el afiliado recibiría en FR; ver artículos 30 y 38.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra esta definición. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.11001-03-25-000-2011-00021-00(0051-11) de 2022/10/20, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

SB: Salario base: para bonos tipo A es el que el trabajador devengaba en FB, con las convenciones del artículo 28; para bonos tipo B es el salario sobre el cual aportaba en FC.

SH: Salario Histórico; ver artículos 25, 29 y 37.

SIN: Salario informado; ver artículo 23, parágrafo 4

SM: Salario mínimo legal mensual vigente a una fecha; si hubiere más de uno, el mayor de ellos; ver artículo 7o.

SMN: Salario medio nacional que se utiliza para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 26.

SR: Salario de referencia para el cálculo del valor de los bonos tipo A; ver artículo 29.

t: Tiempo total de servicios sin acumular tiempos simultáneos a dos o más empleadores; ver artículo 21.

TM1, TM2: Tasas de mora efectivas anuales; ver artículo 12.

TRR: Tasa de rendimiento real efectiva anual de un bono; ver artículo 10.

VIPCm: Variación porcentual en el Indice de Precios al Consumidor, certificada por el DANE, para un mes calendario genérico m; ver Articulo 8o.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

SECCION 2.

GENERALIDADES

ARTICULO 3o. VINCULACIONES LABORALES VALIDAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Las Vinculaciones Laborales Válidas para efectos del presente Decreto son:

1. Para el cálculo de los bonos tipo A, todas las vinculaciones laborales que el trabajador haya tenido con anterioridad a la fecha del traslado de régimen pensional, con excepción de:

a) Las vinculaciones con empleadores del sector privado que tenían a su cargo las pensiones y con los cuales el vínculo laboral no estaba vigente el 23 de diciembre de 1993, ni se inició con posterioridad a dicha fecha.

b) Las vinculaciones con afiliación al ISS en épocas en las que no se cotizó a ese Instituto para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte -IVM- sea porque el ISS no había asumido aún este riesgo o por mora del empleador.

c) Las vinculaciones con cotización al ISS o a cualesquiera cajas o fondos del sector público, que en total no lleguen a 150 semanas cotizadas, o sea 1.050 días, continuos o discontinuos.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este literal. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1085-09 de 22 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

- Demanda de nulidad contra este literal. Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1085-09 de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

2. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B se tendrán por válidas las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS, las vinculaciones con cotización al ISS y las vinculaciones con el sector privado convalidadas mediante un título pensional a favor del ISS.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Numeral derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

2. Para establecer la fecha de referencia de los bonos tipo B, se tendrán por válidas las vinculaciones laborales con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS y las vinculaciones con cotización al ISS. Sin embargo, sólo generan cuotas partes las vinculaciones con empleadores del sector público que no cotizaban al ISS.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con dicho Instituto.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso de considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

PARÁGRAFO 1. En ningún caso se considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al ISS efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el ISS.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este decreto siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. En ningún caso se podrán dejar de utilizar las vinculaciones con cotización al ISS anteriores a la fecha de corte, para realizar el cálculo del bono tipo B.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

PARÁGRAFO 2. Para efectos de este Decreto, siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS, se entenderá que son únicamente los relacionados con el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador o el empleador aportaban, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 3 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

PARÁGRAFO 3. Para efectos de este Decreto, se tiene como caja o fondo de previsión aquella entidad a la cual el trabajador aportaba, tuviera o no personería jurídica diferente a la del empleador.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 4o. CALCULO DE TIEMPO PARA EFECTOS DE ESTE DECRETO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días.

Igualmente, el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos, salvo cuando expresamente se determine lo contrario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 5o. CONVENCIONES ALGEBRAICAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los nombres de las variables para efectuar los cálculos de que trata este Decreto, se determinan por medio de una o más letras o letras seguidas de cifras, sin espacios intermedios y, opcionalmente, con un subíndice. Las multiplicaciones y divisiones se indican, respectivamente, por medio de un asterisco (*) y de una barra (/) entre las variables.

<Definiciones adicionadas por el artículo 1o. del Decreto 1513 de 1998. Las nuevas definiciones son las siguientes:>

Contribuyente. Entidad pagadora de pensiones obligada al pago de la cuota parte del bono pensional.

Emisión de bono. Se entiende por tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos.

Expedición de bono. Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o del ingreso de la información al depósito central de valores.

Reconocimiento de cuota parte. Acto mediante el cual el contribuyente acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades privadas, de una comunicación dirigida al emisor.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Definiciones adicionadas por el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 6o. INTERPOLACION. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> 1. Cuando en este Decreto se determine la interpolación entre dos valores, se procederá así:

Sean:

V1 el valor conocido correspondiente a una fecha F1;

V2 el valor conocido correspondiente a otra fecha F2;

V0 el valor que se desea interpolar correspondiente a una fecha intermedia F0.

t1 el tiempo en días desde F1 hasta Fo;

t2 el tiempo en días desde Fo hasta F2.

En estos dos últimos casos, la primera fecha exclusive, la segunda inclusive. Entonces, el valor interpolado será:

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 7o. SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE -SM-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los valores del SM que se utilizarán en los cálculos de bonos pensionales, son:

Desde SalarioSalario MínimoSalario DesdeMínimo
01-Oct-1956135,0002-Ene-19804.500,00
01-Jul-1957155,2502-Ene-19815.700,00
01-May-1960189,0002-Ene-19827.410,00
01-Ene-1962219,0002-Ene-19839.261,00
01-Ago-1962300,0002-Ene-198411.298,00
01-Ene-1963420,0002-Ene-198513.557,60
01-Ago-1969519,0002-Ene-198616.811,40
13-Abr-1972660,0002-Ene-198720.509,80
01-Ene-1974900,0002-Ene-198825.637,40
08-Nov-19741.200,0001-Ene-198932.559,60
01-Ago-19761.560,0001-Ene-199041.025,00
01-Ene-19771.770,0001-Ene-199151.720,00
01-Ago-19771.860,0001-Ene-1992 65.190,00
01-Nov-19772.340,0001-Ene-199381.510,00
01-May-19782.580,0001-Ene-199498.700,00
02-Ene-19793.450,0001-Ene-1995118.933,50

A partir de la fecha de vigencia de este decreto, los que se decreten de acuerdo con las disposiciones legales.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 8o. VARIACIONES PORCENTUALES DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -VIPC-. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los valores de las VIPCm, donde m es un mes calendario genérico, hasta agosto de 1995, son:

 195419551956195719581959196019611962
Ene. -0,17-0,101,140,171,500,330,500,40
Feb. -0,070,401,270,130,87-0,240,400,10
Mar 0,400,941,771,530,401,271,600,87
Abr. 0,700,672,201,671,540,972,001,14
May -0,430,771,242,000,700,731,070,10
Jun. -0,070,904,070,400,700,130,130,07
Jul. -0,230,832,730,070,630,470,270,93
Ago.-0,770,10-0,501,270,770,200,331,140,03
Sep.-1,37-0,530,830,470,17-0,370,20-0,640,57
Oct.0,330,271,241,470,330,230,770,170,33
Nov0,270,941,430,30-0,030,231,130,500,67
Dic.0,531,130,270,930,470,801,030,630,83
 196319641965196619671968196919701971
Ene.3,741,471,401,300,500,971,200,001,57
Feb.6,070,53-0,941,270,43-0,03-0,270,000,83
Mar.5,202,331,402,471,071,030,830,830,97
Abr4,342,301,732,970,401,631,671,401,84
May1,233,171,271,200,600,670,900,501,20
Jun2,241,471,53-0,101,730,400,53-0,540,53
Jul.0,80-0,840,100,100,170,800,400,301,37
Ago.0,23-1,470,20-0,24-0,13-0,230,33-0,371,07
Sep1,00-0,640,931,070,370,170,670,730,83
Oct1,64-0,772,131,070,800,331,270,071,40
Nov2,100,831,430,270,530,700,271,101,07
Dic0,970,172,440,830,43-0,170,531,000,50
 197219731974197519761977197819791980
Ene.1,131,032,842,842,302,271,073,302,33
Feb.1,132,072,531,702,333,771,501,841,06
Mar.0,973,473,272,772,104,033,204,092,10
Abr.1,503,542,702,501,877,071,601,833,82
May.0,803,001,201,801,234,372,332,153,47
Jun.1,031,941,070,772,503,072,531,671,23
Jul.1,202,000,930,632,630,97-0,271,291,01
Ago.0,67-0,400,300,001,43-0,300,171,790,80
Sep.1,431,401,571,331,730,160,402,181,66
Oct.1,940,604,171,001,60-0,202,031,392,22
Nov.1,132,171,130,602,470,171,402,422,17
Dic.0,171,201,970,631,000,471,371,661,37
 198119821983198419851986198719881989
Ene.2,091,831,051,392,243,153,273,002,83
Feb.2,932,171,181,343,003,152,034,033,32
Mar.2,752,302,271,783,112,212,712,892,48
Abr.2,382,583,061,992,812,732,253,912,53
May.2,632,642,521,404,52-0,721,701,731,75
Jun.2,722,230,721,611,84-0,730,962,401,37
Jul.1,851,320,791,22-0,58-0,011,461,451,54
Ago.1,271,20-0,080,38-0,401,400,29-0,181,38
Sep.0,721,590,821,100,891,431,220,711,39
Oct.1,241,841,650,570,872,061,881,561,60
Nov.1,571.191,052,040,992,172,111,391,78
Dic.1,460,840,492,131,262,451,872,231,44
 199019911992199319941995   
Ene.3,303,003,493,243,151,84   
Feb.3,663,413,343,253,683,52   
Mar.2,892,522,311,872,212,61   
Abr.2,812,802,851,942,372,23   
May.1,952,202,321,601,541,65   
Jun.1,951,582,241,540,901,20   
Jul.1,351,811,991,230,910,77   
Ago.1,581,270,751,250,970,63   
Sep.2,371,450,831,121,09-   
Oct.1,921,320,851,061,11-   
Nov.2,031,220,721,291,11 -   
Dic.2.521.400.941.131.49-   

Apartir de septiembre de 1995 las VIPCm serán las que certifique el DANE para cada mes.

El DANE hará llegar mensualmente a todas las entidades que tengan necesidad de utilizar este decreto, y que se hayan inscrito ante él, una certificación respecto a la VIPC del mes inmediatamente anterior.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las VIPC que fueron utilizadas para el cálculo de bonos emitidos, no serán modificadas por el emisor aunque sean modificadas posteriormente por el DANE.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 9o. IPC PENSIONAL - IPCP -.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El IPCP a una determinada fecha f, que se denominará IPCPf, se calculará así:

a) Si la fecha es anterior al 1o. de agosto de 1954, IPCPf vale 1,000000

b) Si f es el último día de algún mes,

donde m va desde agosto de 1954 hasta el mes cuyo final es f.

c) <Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Si f no es un último día del mes, se interpelará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos igual a:

donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Literal modificado por el artículo 2 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

c) Si f no es el último día de un mes, se interpolará entre IPCPg e IPCPh donde g y h son los finales de mes inmediatamente anterior e inmediatamente posterior a f. Si para este cálculo se requirieren uno o más valores de la VIPC que aún no han sido certificados por el DANE, se tomarán todos ellos iguales a:

donde m recorre los últimos doce meses con VIPC certificada.

Los IPCP se calcularán con siete cifras significativas.

ARTICULO 10. TASAS REALES DE RENDIMIENTO, TRR.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La tasa de rendimiento real, efectiva anual, de los bonos, TRR, es:

a) Para bonos tipo A, con FC anterior o igual al 31 de diciembre de 1998, TRR = 4%

b) Para los demás bonos, TRR = 3%

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 11. ACTUALIZACION Y CAPITALIZACION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para actualizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra, se lo multiplica por el IPCP de la segunda fecha y se lo divide por el IPCP de la primera fecha.

Para capitalizar un valor monetario desde una fecha cualquiera hasta otra posterior, se lo multiplica por (1 + TRR/100) elevado a un exponente igual al número de días que van desde la primera fecha hasta la víspera de la segunda, dividido por 365,25.

Cuando un valor se actualiza y además se capitaliza, se están reconociendo intereses a la tasa del DTF pensional establecida por el artículo 10 del Decreto 1299 de 1994.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 12. TASAS E INTERESES DE MORA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>

<Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sea F la fecha correspondiente al último día del mes anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono o su cuota sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 5 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO 1o.> Sea F la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO 1o.> Sea F la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora, y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F.

Se definen:

En el sector público, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono o su cuota parte en F, reconocerán intereses de mora a la tasa efectiva anual TM1.

En el sector privado, tanto el emisor como el responsable de cuota parte que no pague el bono en F, reconocerán intereses de mora a una tasa efectiva anual igual a la menor entre TM2 y la máxima tasa de interés de mora autorizada en ese momento por la Superintendencia Bancaria.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigencia del texto original:)

'ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.

PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.'

ARTICULO 13. DETERMINACION DE LA FECHA DE CORTE, FC.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> 1. La fecha de corte, FC, será:

a) Para bonos tipo A, la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

b) Para bonos tipo B, la fecha de traslado al ISS.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 14. CALCULO DE BE O DEL VALOR DEL BONO A CUALQUIER FECHA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.19 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor del bono a la fecha de expedición, BE, se calculará como el valor básico, BC, actualizado y capitalizado desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de expedición, FE.

<Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F. En todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualizará hasta el pago, tal y como lo disponen los artículos 16 y 17 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad a cargo de la Administradora de Pensiones por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto-ley 656 de 1994.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.19 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso modificado por el artículo 9 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO 2o.> Para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica F, posterior a la fecha de corte, FC, se actualiza y se capitaliza el valor básico, BC, desde la fecha de corte, FC, hasta dicha fecha F.

ARTICULO 15. REDENCION NORMAL DE LOS BONOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La redención normal de los bonos se da:

1. Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.

2. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para los bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione efectivamente por jubilación o vejez. Se entiende por fecha de pensión efectiva la de ejecutoria del acto administrativo que le reconoce el derecho al beneficiario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Numeral 2. modificado por el artículo 6 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

2. Para los bonos tipo B en la fecha en que al trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la prestación.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 15. La redención normal de los bonos se da:

1. Para bonos tipo A en la fecha FR determinada en el Artículo 20.

2. Para bonos tipo B en la fecha en que el trabajador se pensione por vejez, de conformidad con los artículos 33 a 36, inclusive, de la Ley 100 de 1993.

ARTICULO 16. REDENCION ANTICIPADA DE LOS BONOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.21 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias:

1. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

- Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

1. Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

2. Para bonos tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.21 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 141

ARTICULO 17. PAGO DE LOS BONOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El emisor comunicará a los contribuyentes de cuotas partes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago por parte del tenedor, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento. En ningún caso la fecha límite de pago dada a los contribuyentes podrá exceder a la fecha en que el emisor debe pagar el bono.

Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, no será necesario el aviso a los responsables de cuotas partes.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

PARÁGRAFO 1o. El emisor comunicará a los responsables de cuotas partes, dentro de los cinco días siquientes a la fecha en que éste recibió la solicitud de pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa de mora que le sería aplicable en caso de incumplimiento.

-Para los bonos tipo A con fecha de redención normal, el emisor enviará a los responsables de cuotas partes, un preaviso dentro de los quince (15) primeros días calendario del año en que ocurrirá la redención.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora tendrá un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez. El emisor y los contribuyentes pagarán el valor del bono y de las cuotas partes, actualizados y capitalizados hasta la fecha de causación de la redención anticipada, dentro del mes siguiente al recibo de la comunicación de la Administradora, so pena de incurrir en intereses de mora.

Notas de Vigencia

- Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

PARÁGRAFO 2o. La entidad administradora o la compañía de seguros, según el caso, tendrán un plazo de dos semanas para solicitar el pago del bono, contadas a partir del día siguiente al en que tuvieron conocimiento del fallecimiento o de la declaratoria de invalidez.

PRÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.22 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

ARTICULO 18. REGIMENES PAGADORES DE PENSIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.25 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos de la identificación de emisores y responsables de cuotas partes, se asigna un código a cada entidad pagadora de pensiones, así:

1. Código cero (0) para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización anteriores al 1o. de abril de 1994.

b) CAJANAL o cualesquiera cajas o entidades del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de que trata el artículo 130 de la Ley 100 de 1993.

2. Código que será asignado por la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para las entidades que sustituyan cajas o fondos de previsión del sector público territorial.

3. Código igual al NIT de la entidad, caja o fondo de previsión para:

a) El ISS, con respecto a tiempos de cotización a partir del 1o. de abril de 1994.

b) Las demás cajas o entidades.

PARAGRAFO. Las entidades empleadoras referidas en el Artículo 279 de la ley 100 de 1993 expedirán bonos o asumirán cuotas partes de acuerdo con las reglas generales del presente Decreto.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.25 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 19. REDONDEO DE VALORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los valores del bono tanto a la fecha de expedición como a cualquier fecha posterior, se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas.

Igualmente se redondearán al múltiplo de mil más cercano, pero no a más de seis cifras significativas, las cuotas partes a cargo de cada entidad, con excepción de la mayor de ellas, que se obtendrá por diferencia.

<Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los intereses de mora se aproximará al múltiplo de mil más cercano.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.1.26 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso adicionado por el artículo 8 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

SECCION 3.

BONOS TIPO A.

ARTICULO 20. FECHA DE REFERENCIA O REDENCION -FR-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes:

a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

b) 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.

c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año.

Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.

El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Parágrafo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 21. CUOTAS PARTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Se define te como el tiempo de vinculación laboral continua o discontinua con el empleador genérico e, llegando hasta la víspera de FC, y como t a la suma de los te sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas.

Se define TTE como el tiempo total de vinculación laboral con empleadores de la entidad pagadora de pensiones genérica E, sin acumular tiempo en vinculaciones simultáneas dentro de la misma entidad pagadora de pensiones, y como TT a la suma de los TTE; por lo tanto, TT puede ser igual o superior a t.

La cuota parte porcentual a cargo de la entidad genérica E, es igual a 100*(TTE / TT), resultados éstos que se calcularán con siete cifras significativas, excepto el mayor que se calculará por diferencia a cien.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 22. EXPEDICION DE BONOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el artículo 18.

En el caso de la Nación, el TTE se incluye todo el tiempo laborado por el beneficiario del bono en las entidades que hayan sido sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, así como el tiempo cotizado al ISS en cualquier tiempo, esto último siempre y cuando la persona haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral con anterioridad al 1o. de abril de 1994. En caso de que haya ingresado por primera vez a la fuerza laboral después del 31 de marzo de 1994 y que habiendo seleccionado el régimen de prima media se traslade al de ahorro individual, el ISS de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1299 de 1994, deberá emitir el bono pensional.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 22. La expedición de estos bonos corresponde a la última entidad pagadora de pensiones si el TTE de ésta es igual o superior a 1.826 días; de lo contrario, corresponde a la entidad con el mayor TTE y en caso de que existan dos o más con el mismo TTE, a aquélla con una fecha de vinculación más reciente; de persistir la igualdad, a aquélla que tenga el menor código, según el Artículo 18.

ARTICULO 23. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, especificará lo siguiente:

a) <Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad .

b) Número o números de afiliación ante el ISS, si es el caso.

c) Razón social del empleador, NIT, y número patronal ante el ISS, si es el caso.

d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

e) Fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para el empleador.

f) Fechas de ingreso y retiro.

g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

h) Salario a 30 dejunio de 1992, si estaba activo a esa fecha.

i) Salario a la fecha de desvinculación, si ésta fue anterior al 30 de junio de 1992.

j) Salario a la víspera de la fecha de iniciación de la licencia no remunerada o suspensión, y cuál fue esta fecha, si el 30 de junio de 1992 se hallaba suspendido o en licencia no remunerada.

k) Salarios devengados y número de días laborados, mes por mes, si la vinculación ocurrió después del 30 de junio de 1992.

k) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

Notas de Vigencia

- Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

l) <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

Notas de Vigencia

- Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

  

PARAGRAFO 1o. Los salarios de los literales h), i), j) se calcularán de acuerdo con el artículo 28.

PARAGRAFO 2o. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARAGRAFO 3o. El empleador del sector público podrá sustituir la información de los literales h), i), j), k), salvo que el trabajador le solicite expresamente no hacerlo, por la asignación básica más gastos de representación más prima técnica constitutiva de salario, a la fecha de retiro, o a la fecha actual, si el trabajador está activo.

PARAGRAFO 4o. Cuando el empleador del sector público se acoja a la opción del pPARAGRAFO 3, el emisor del bono tomará como SB el P% del salario informado, SIN, actualizado desde la fecha informada hasta FB, si se trata de modalidad 2, y como salarios mes a mes, el P% del salario informado, actualizado desde la fecha informada hasta el último día de cada uno de los meses calendario, si se trata de modalidad 1. El mencionado porcentaje P% se establecerá así:

P= 120 para trabajadores con salario informado superior a 3 SM.

P= 120 + 10 (SM / SIN) para trabajadores con salario informado hasta 3 SM.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016

- Parágrafo 5o. adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

MODALIDAD 1.  

ARTICULO 24. VALOR BASICO DEL BONO -BC-.<Artículo compilado, una parte en el artículo 2.2.16.2.2.1, y otra parte en el artículo 2.2.16.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este artículo, se definen:

q número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

k Mes genérico (1 £ k £ q )

Sk Ingreso base de cotización efectivo en el mes k, no mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni menor a un salario mínimo legal mensual vigente, o proporcional a los días laborados cuando el trabajador hubiese laborado por un período inferior a un mes.

RISSk Rendimiento porcentual mensual equivalente a la tasa anual efectiva.de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el mes k.

COTK factor de cotización para el mes k, que será:

0,045 desde 1967 hasta septiembre de 1985

0,065 desde octubre de 1985 hasta diciembre de 1993

0,08 en 1994

0,09 en 1995

0,10 a partir de 1996

Ak aporte real en el mes k = SkCOTk

Entonces, el valor básico del bono será:

En el entendido que una productoria cuyo límite superior es menor que el límite inferior, vale uno (1).

PARAGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al régimen de ahorro individual pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula establecida en este artículo. Sin embargo, RISSk será igual al porcentaje mensual de variación del IPC certificado por el DANE (VIPCk).

PARAGRAFO 3o. Los RISSk aplicables para efectos de este artículo, son los rendimientos mensuales equivalentes a las tasas anuales efectivas que publique la Superintendencia Bancaria, a partir de la información que le sea suministrada por el Instituto de Seguros Sociales para los años comprendidos entre 1967 y 1996, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.

A partir de 1997 las tasas serán las que publique la Superintendencia Bancaria dentro de su función de vigilancia y control, a partir de la información reportada por el Instituto de Seguros Sociales como entidad vigilada. Mientras no se publique dicha tasa, ésta será la que corresponda al trimestre inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para convertir las tasas anuales efectivas que publica la Superintendencia Bancaria a rendimientos mensuales, se empleará la siguiente fórmula:

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

- Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 24. Para efectos de este artículo y del siguiente, se definen:

-q es el número de meses calendario durante los cuales el trabajador estuvo laboralmente activo, desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

-k como un mes genérico (1 £ k ³ q).

-sk   salario devengado en el mes k, no menor a un salario mínimo legal mensual vigente ni mayor a veinte salarios mínimos legales mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.

-lk   días efectivamente laborados en el mes k.

-mk   días calendario del mes k, (28, 29, 30 ó 31)

-Mk   salario mensual = Sk * lk / mk

-Rissk   rendimiento real anual efectivo de las reservas del Instituto de Seguros Sociales, para el período.

-COTk factor de cotización aplicable al mes k, que será:

 = 0,08 desde 1992 hasta 1994

 = 0,09 en 1995

 = 0,10 a partir de 1996

-Ak aporte real o hipotético en el mes k = MkCOT

-AAk valor de Ak actualizado desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

-dk días que van desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

Entonces el valor básico del bono será:

PARÁGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los S~, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al Régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de ahorro individual.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 24. Para efectos de este Artículo y del siguiente, se definen:

-q       Como el número de meses calendario durante los cuales el trabajador        estuvo laboralmente activo desde su primera vinculación válida hasta la víspera de FC.

- k      Como un mes genérico (1 œ k œ q).

- Sk   = Salario devengado en el mes k, con un máximo de veinte salarios  mínimos legales mensuales o proporcional a los días efectivamente laborados.

- lk   = Días efectivamente laborados en el mes k.

- mk   = Días calendario del mes k. (28, 29, 30 ó 31).

- Mk   = Salario mensual = Sk * mk/ lk

- r    = Número de meses calendario excluyendo aquellos en los que lk sea        cero.

-COTk  = factor de cotización aplicable al mes k, que será:

     = 0,08 desde 1992 hasta 1994

= 0,09 en 1995

     = 0,10 a partir de 1996

- Ak =  Aporte real o hipotético en el mes k = Sk COTk

- AAk=  Valor de Ak, actualizado desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

- dk =  Días que van desde el fin del mes k hasta la víspera de FC.

     Entonces:

PARAGRAFO 1o. Si el empleador del sector público no certificó los Sk, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.

PARAGRAFO 2o. Cuando se trate de un afiliado que se traslada al régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

Donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de Ahorro Individual.

ARTICULO 25. SALARIO HISTORICO -SH-. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 25. El Salario Histórico, SH, es igual a la suma de los Mk actualizados desde el último día del mes k hasta la víspera de FC, dividido por r, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces SM.

MODALIDAD 2.  

ARTICULO 26. SALARIOS MEDIOS NACIONALES. -SMN-.<Artículo compilado parcialmente en el artículo 2.2.16.2.2.2 y en el artículo 2.2.16.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para el cálculo de los bonos de que trata esta sección, se utilizará la "tabla de salarios medios nacionales relativos", establecidos por el Decreto 2779 de 1994.

A continuación aparecen sus valores para edades enteras:

EdadSMNEdadSMNEdadSMN
12 o menos1,000000322,528971522,979401
131,066649332,596463532,944284
141,135599342,660676542,904026
151,206678352,721264552,858858
161,279752362,777921562,809030
171,354687372,830357572,754790
181,431251382,878287582,696446
191,509273392,921441592,634304
201,588504402,959570602,568691
211,668693412,992482612,499933
221.749612423,020004622,428355
231,830933433,041946632,354341
241,912388443,058210642,278237
251,993652453,068682652,200368
262,074416463,073323662,121119
272,154318473,072096672,040814
282,233031483,065019681,959800
292,310209493,052111691,878421
302,385489503,033468701,796985
312,458524513,009187 71 y más1,715798

Para edades no enteras, se interpolará entre los SMN correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.11001-03-25-000-2011-00021-00(0051-11) de 2022/10/20, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 0651-03  de 21 de mayo de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

ARTICULO 27. DETERMINACION DE LA FECHA BASE -FB-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La fecha base, FB, es el 30 de junio de 1992, siempre que el trabajador tuviese una vinculación laboral válida en dicha fecha; en caso contrario, la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida anterior al 30 de junio de 1992.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 28. SALARIO BASE -SB-. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>

<Numeral 1 NULO>

<Numerales 2 y 3 modificados por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

2. Para trabajadores del sector público que no cotizaba al ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.

3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

<Numeral 4 NULO>

Notas de Vigencia

- Numerales 2 y 3 modificados por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997. Artículo NULO

- Numerales 2 y 3 modificado por el artículo 13 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Artículo 8 del decreto 1474 de 1997 declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de  4 de agosto de 2010, Expediente No. 2523-03, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

De la Sentencia destaca el editor:

'De lo expuesto se concluye que si la Corte Constitucional declaró  inexequible el literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994, relacionado con el salario base de liquidación y que dicha normatividad fue reglamentada por el Decreto N° 1748 de 1995, que fue modificado por el Decreto N° 1474 de 1997, el artículo 8° ibídem perdió eficacia y es inaplicable por haber perdido su fuerza ejecutoria, en razón de que después de su expedición y  por virtud de la declaratoria de inexequibilidad referida desapareció una de las disposiciones que le sirvieron de fundamento como es el literal a) del artículo 5° del Decreto N° 1299 de 1994.

'...

'La decisión de la Corte Constitucional incide en la que pudiera adoptarse en el sub-lite, en la medida en que no podría quedar vigente el artículo 8 del Decreto  N° 1474 de 1997, en razón de que la norma que lo fundamentaba desapareció del mundo jurídico por contrariar la ley, al haber regulado una materia para la cual no habían sido concedidas facultades extraordinarias y por modificar la definición de salario base de cotización de la pensión; la inaplicabilidad de la norma demandada no se predica con la mera manifestación que en tal sentido haga el Juez, porque aun así conservaría la presunción de legalidad que ampara esa clase de actos, razón por la cual, siguiendo el derrotero jurisprudencial trazado por esta Sala, se debe declarar su nulidad como en efecto se declarará.'

Teniendo en cuenta la fuente de nulidad de este artículo, considera el editor que la nulidad debe entenderse tambien a los numerales modificados  por el Decreto 3798 de 2003.

Legislación Anterior

Texto vigente antes de la declaratoria de nulidad:

ARTÍCULO 28.

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.

2. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores del sector público que no cotizaba al ISS, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos establecidos en el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Cuando por eventos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado ante el emisor del bono, el empleador no pueda suministrar esta información, podrá darse aplicación al parágrafo 4º del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995.

3 <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico vigente en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce (12) meses calendario anterior a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anterior a FB, si fueren menos de doce. Si se trata de un salario integral, se tomará el 70% del salario que el trabajador percibía en FB, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB, será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997 con las modificaciones introducidas por el Decreto 1513 de 1998:

ARTÍCULO 28.

<Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.

2 <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico, más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario durante los doce meses calendario anteriores a FB, o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Si no fuere posible obtener esta información, el emisor dará aplicación al parágrafo 4o. del artículo 23.

3o. <Numeral modificado por el artículo 13 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al lSS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB. si fueren menos de doce.

Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por la respectiva entidad como pensión compartida.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 28.

1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.

2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

3 Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al lSS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB. si fueren menos de doce.

Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por la respectiva entidad como pensión compartida.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

4. Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.

En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 28. 1. Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes.

2. Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS, se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

3. Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al ISS, se tonará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.

Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley, tal como ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa.

Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas, se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.

En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.

ARTICULO 29. SALARIO DE REFERENCIA -SR- Y SALARIO HISTORICO -SH-. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Salario de Referencia, SR, es el Salario Base, SB, actualizado desde FB hasta la víspera de FC, multiplicado por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tendrá en FR, dividido por el salario medio nacional de la edad que el afiliado tenía en FC.

En todo caso, el Salario de Referencia no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a veinte veces dicho salario.

<Inciso derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997>

Notas de Vigencia

- Inciso 3. derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO 3.> El Salario Histórico, SH, es el Salario Base, actualizado desde la fecha base hasta la víspera de la fecha de corte, con un mínimo de una vez y un máximo de veinte veces el salario mínimo legal mensual que regía en dicha fecha.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.11001-03-25-000-2011-00021-00(0051-11) de 2022/10/20, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

ARTICULO 30. PENSION DE REFERENCIA -PR-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2o del presente Decreto, y sea t1 el exceso de t sobre 3652,5, si lo hay; en caso contrario, será cero (0).

La Pensión de Referencia, PR, será:

PR= f SR

donde f es el menor entre:

b) 0,90 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión.

c) 0,75 si en FB el trabajador tenía una vinculación válida sin aporte alguno.

d) Un promedio ponderado de 0,90 por cada vinculación válida con aporte al ISS o a alguna caja o fondo de previsión, y 0,75 por cada vinculación válida sin aporte, si el trabajador tenía varias vinculaciones en FB, con factores de ponderación iguales a los correspondientes Salarios Base.

En todo caso, la pensión de referencia, PR, no será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a quince veces dicho salario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 31. CALCULO DEL AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Auxilo Funerario de Referencia, AR, es igual, en principio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.11001-03-25-000-2011-00021-00(0051-11) de 2022/10/20, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

ARTICULO 32. FACTORES ACTUARIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los factores FAC1 y FAC2 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras:

FACTOR FAC1FACTOR FAC2
EDAD EN FRHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
60230,2920205,2180,57600,5553
61225,4218199,99860,58790,5676
62220,4778194,72510,59970,5800
63215,4607189,40900,61150,5924
64210,3727184,06320,62320,6047
65205,2180178,69930,63490,6170
66199,9986173,33120,64650,6291
67194,7251167,96180,65810,6410
68189,4090162,59550,66950,6529
69184,0632157,23670,68090,6646
70178,6993151,89180,69220,6761
71173,3312146,56100,70340,6876
72167,9618141,24640,71440,6989
73162,5955135,94860,72530,7102
74157,2367130,66650,73610,7215
75151,8918125,40280,74670,7328
76146,5610120,23490,75700,7437
77141,2464115,13190,76720,7544
78135,9486110,10010,77720,7649
79130,6665105,14990,78690,7752
80 o más125,4028100,28820,79650,7853

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC3 se define como:

 

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No.11001-03-25-000-2011-00021-00(0051-11) de 2022/10/20, Consejero Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

ARTICULO 33. VALOR BASICO DEL BONO -BC-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor básico del bono BC, será:

BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

SECCION 4.

BONOS TIPO B.  

ARTICULO 34. REGIMEN DE TRANSICION PARA EL SECTOR PUBLICO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para efectos del cálculo de un bono tipo B, cuando en el presente Decreto se mencione el régimen de transición, se entenderá el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, y cobija a los trabajadores que el día en que entró en vigencia para ellos el Sistema General de Pensiones, tenían una vinculación laboral válida con algún empleador del sector público y además tenían 40 o más años de edad, si son hombres, 35 o más años de edad si son mujeres, ó 5.475 o más días, continuos o discontinuos de cotización o tiempo de servicio.

Dejan de estar cobijados por el régimen de transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional legal diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión.

El cálculo del bono se efectuará teniendo en cuenta las condiciones del afiliado a la fecha en la cual se solicite el bono. Sin embargo, si en cualquier momento posterior a la solicitud el ISS verificare que el trabajador dejó de estar cobijado por el régimen de transición, deberá comunicarlo al emisor para que éste anule el bono y expida otro de acuerdo con las nuevas condiciones.

En caso que un trabajador haya estado vinculado a dos o más empleadores para los cuales el Sistema General de Pensiones entró en vigencia en fechas diferentes, se tomará la fecha más temprana.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 35. CERTIFICACIONES LABORALES DE EMPLEADORES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

a) <Literal modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Nombre, del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

Notas de Vigencia

- Literal modificado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identifidad;

b) Nombre del empleador y su NIT;

c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;

d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;

e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;

f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;

g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS;

h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones;

i) Fecha en !a cual se expide el certificado.

j) <Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo;

Notas de Vigencia

- Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

k) <Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

Notas de Vigencia

- Literal adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

PARÁGRAFO. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquél sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto. Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 35. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de su documento de identidad.

b) Nombre del empleador y su NIT.

c) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de una, especificar fechas.

d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.

e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

g) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones.

PARAGRAFO. Si el empleador no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos, se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

ARTICULO 36. FECHA DE REFERENCIA -FR-. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría, 62 años si es hombre, 57 si es mujer;

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tendrán en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;

c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia, el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC;

c) La fecha en la cual se cumplieron los requisitos de pensión.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 36. Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

a) La fecha en que el trabajor cumpliría 60 años si es hombre,55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contratio la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre y 57 si es mujer;

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportará sin interrupciones a partir de FC.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

PARÁGRAFO. En ningún caso la fecha de referencia FR será anterior a la fecha de corte. Las personas que hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la fecha en que entró a regir el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, o que los hubieren cumplido con posterioridad en alguna caja habilitada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o en el caso previsto en el artículo 4o, numeral 2o del Decreto 2337 de 1996 y que sigan cotizando serán pensionadas conforme a las normas correspondientes por la entidad en la cual cumplieron los requisitos de pensión cuando esta no expida el bono pensional.

En tales casos, el Instituto de Seguros Sociales entregará a la respectiva entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud, las cotizaciones por pensión de vejez correspondietnes, con el rendimiento efectivo por el período de cotización, a partir del 1o de abril de 1994, de las reservas de dicho instituto representadas en las inversiones a que se refiere el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el cual será informado por la Superintendencia Bancaria. Además el instituto informará a la administradora el salario base de cotización y el tiempo de la misma para efectuar la liquidación de pensión.

No obstante lo anterior, las personas que sólo habían cumplido el tiempo de servicio y no tuviere aún la edad para pensionarse y dejen de estar sujetos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarán de acuerdo con dicha ley, por la entidad administradora a la cual estén afiliadas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del presente decreto.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 36. Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:

a) La fecha en que el trabajador cumpliría 60 años si es hombre, 55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contrario la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre, 57 si es mujer.

b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las tres siguientes:

a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.

b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas lar vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.

c) La fecha de corte, FC.

ARTÍCULO 37. SALARIO BASE, SB, PARA BONOS TIPO B. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, el salario base para liquidar los bonos pensionales tipo B se determinará tomando en cuenta los mismos factores salariales que se utilicen para el reconocimiento de la pensión

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

- Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 37. SALARIO BASE -SB- Y SALARIO HISTORICO -SH-. Para efectos de determinar el salario base se tomarán en cuenta los factores previstos en el numeral 2o del artículo 28 del presente decreto.

Los bonos que hayan sido expedidos por un valor menor al que correspondería según este artículo y que no hayan sido redimidos, se reliquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 37. Tanto el salario básico, SB, como el salario histórico, SH son iguales al salario mensual sobre el cual se aportaba al ISS en la fecha de corte, FC.

ARTICULO 38. PENSION DE REFERENCIA -PR-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición:

Sean t y n los tiempos definidos en el artículo 2o, en el entendimiento de que t incluye todas las vinculaciones laborales tanto con aportes al ISS como con empleadores del sector público no afiliados al ISS.

En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal que regía en la fecha de corte.

<Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para trabajadores cobijados por el régimen de transición PR = p*SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte FC ni superior al tope establecido en el régimen aplicable al trabajador.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO> Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, PR =p * SB donde p es la centésima parte del monto porcentual de pensión según el régimen pensional legal que le era aplicable a este trabajador en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En ningún caso la pensión de referencia, PR, será inferior al salario mínimo legal mensual que regia en la fecha de corte, FC ni superior a quince veces dicho salario.

Si en la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el trabajador estaba vinculado a dos o más empleadores, para determinar PR y FR, se usarán el monto porcentual, el tiempo de servicios y la edad correspondientes a un mismo empleador, con los cuales se obtenga un mayor valor del bono.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 39. AUXILIO FUNERARIO DE REFERENCIA -AR-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Auxilo Funerario de Referencia, AR es igual, enprincipio, a la Pensión de Referencia, PR, pero no inferior a cinco veces el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de corte, ni superior a diez veces dicho salario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 40. FACTORES ACTUARIALES. <Artículo NULO> Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR.

A continuación se establecen sus valores para edades enteras.

FACTOR FAC4FACTOR FAC5
EDAD EN FRHOMBRESMUJERESHOMBRESMUJERES
40 o menos216,7998210,51280,17990,1670
41215,6609209,06540,18810,1744
42214,4651207,54890,19660,1822
43213,2102205,96110,20540,1903
44211,8935204,29940,21450,1986
45210,5128202,56180,22400,2072
46209,0654200,74540,23370,2162
47207,5489198,84780,24380,2254
48205,9611196,86690,25410,2350
49204,2994194,80010,26480,2449
50202,5618192,64470,27580,2553
51200,7454190,39880,28710,2659
52198,8478188,06110,29860,2769
53196,8669185,63160,31040,2882
54194,8001183,10960,32240,2998
55192,6447180,49490,33470,3116
56190,3988177,78790,34710,3238
57188,0611174,98790,35970,3363
58185,6316172,09350,37240,3491
59183,1096169,10380,38520,3621
60180,4949166,01950,39810,3756
61177,7879162,84010,41110,3892
62174,9879159,57100,42420,4029
63172,0935156,21890,43720,4166
64169,1038152,79170,45030,4303
65166,0195149,29700,46330,4438
66162,8401145,74430,47640,4572
67159,5710142,13550,48930,4704
68156,2189138,47360,50220,4836
69152,7917134,76180,51500,4967
70 o más149.2970131.00470.52760.5096

Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a las cumpleaños inmediatamente anterior y posterior.

El factor FAC6 depende de n y su valor es:

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Artículo declarado NULO por el Consejo de Estado, mediante Sentencia de 9 de marzo de 2006, Expediente No. 5274-02, Consejero Ponente Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

ARTICULO 41. VALOR BASICO DEL BONO -BC-.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor básico del bono es aquella suma que, capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia, FR a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa real del 5,5% efectivo anual.

Para calcularlo se utilizará la siguiente fórmula:

Si la fórmula anterior conduce a un valor negativo, no habrá lugar a bono.

<Inciso NULO>

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Inciso 4o. declarado NULO por el Consejo de Estado mediante Sentencia de 27 de julio de 2000, Expediente No. 141-98, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

Con anterioridad a este fallo se declaró la Suspención provicional, mediante Auto de 19 de marzo de 1998, Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno

Legislación Anterior

Texto original del Decreto  1748 de 1995:

<INCISO 4o> Tampoco habrá lugar a bono para quienes fueron servidores públicos no afiliados al ISS, pero que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al ISS o estaban laboralmente inactivos. A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las  cuotas partes pensionales a que haya lugar.

<Inciso adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Si el afiliado, con anterioridad a su vinculación con el empleador o empresa que asumía directamente el pago de sus pensiones, obligada al pago de la reserva actuarial, hubiere estado vinculado a una caja, fondo o entidad del sector público, tendrá derecho a que su tiempo de servicios sea reconocido en un bono tipo B, siempre que el traslado al ISS se hubiere hecho en fecha posterior al 31 de marzo de 1994. Para la expedición del bono se tendrá en cuenta el tiempo reconocido por el título pensional como si hubiera sido cotizado al ISS.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

PARAGRAFO. El ISS calculará las reservas actuariales de sus afiliados beneficiarios de bonos tipo B, a la tasa real del 5,5% efectivo anual.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El valor básico del bono BC será disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar en la liquidación provisional.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Parágrafo modificado por el artículo 17 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto adicionado por el Decreto 1474 de 1997:

PARÁGRAFO 2o. El valor básico del bono BC se entiende disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar al señalar el tiempo de cotización o de servicio utilizado para el cálculo del bono.

ARTICULO 42. EMISOR Y CUOTAS PARTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones.  Si hubiere varios, por aquél con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y, en caso de igualdad, por el que tenga el menor código, según el artículo 18.

La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas o fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 43. ANULACION DEL BONO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Si el afiliado se pensionare de acuerdo a las reglas del Artículo 7o. de la ley 71 de 1988, el bono se anulará y no habrá lugar a la expedición de ningún otro. Cualquiera de los responsables de cuotas partes que se entere de ello, deberá informarlo al emisor para que éste proceda a la anulación.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTÍCULO 44. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES A SERVIDORES Y EXSERVIDORES PÚBLICOS CON DERECHO A BONO TIPO B. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016><Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1o. de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que los modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS. comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente, el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral.

El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automática mente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituido para la garantía y pago de obligaciones pensionales.

Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas parte y devoluciones de cotizaciones.

En los casos en que existan tiempos compartidos entre diversas entidades territoriales y en los demás no previstos en este artículo, la pensión será reconocida y pagada por el SI, una vez las entidades territoriales hayan expedido los bonos y suscrito las cuotas partes correspondientes.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17.

PARAGRAFO 1o. La regla del inciso primero también se aplicará en el caso de las entidades del orden nacional, con excepción de la 0BP y las administradoras del régimen de prima media.

PARAGRAFO 2o. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas mediante título pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo el editor destaca lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003, el cual establece: 'Vencido el plazo de que trata el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 para el traslado de las cotizaciones por parte del ISS, la entidad territorial y el ISS deberán compensar las obligaciones de bono y de cuotas partes de bonos a favor del ISS por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono tipo B a cargo de la entidad territorial, con la suma adeudada por el ISS por devolución de aportes, a partir de la fecha en que la entidad territorial reconozca la pensión a su cargo'.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 44. PRESTACIONES A FAVOR DE BENEFICIARIOS DE BONOS TIPO B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensión que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.

En el evento en que se cause la pensión de un servidor público del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono pensional, dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros Sociales continuará pagando la pensión a que se refiere el inciso anterior o en caso en que dicha pensión no pueda ser reconocida, trasladará el valor actualizado de las cotizaciones de pensión de vejez con el rendimiento efectivo de las reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, obtenido por el período de cotización, a partir del 1o de abril de 1994, el cual será informado por la Superintendencia Bancaria a la entidad responsable de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicará a la entidad que debía emitir el bono el período y el salario base de cotización. Corresponderá a esta entidad el reconocimiento y pago de la prestación al servidor o ex servidor público, en el plazo previsto por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las Semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuviéron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 44. Cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o indemnización sustitutiva, sin haber solicitado aún la expedición del bono tipo B, deberán presentar a este Instituto, a más tardar con la solicitud, las certificaciones necesarias para que dicha entidad solicite la expedición del correspondiente bono tipo B. En ningún caso el trámite y concesión de la prestación estará condicionado a la expedición del bono.

Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el Artículo 37 de la ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al ISS que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.

A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100 de 1993.

Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

ARTICULO 45. EMPLEADORES DELSECTOR PUBLICO AFILIADOS AL ISS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de Bonos Pensionales regidos por el Decreto 1748 de 1995, los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los servidores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.567 de 18 de diciembre de 2009.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 45. Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5o. del Decreto 813 de 1994 y no habrá lugar a la expedición de bono tipo B.

SECCION 5.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTICULO 46. LA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, OBP.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Oficina de Obligaciones Pensionales u Oficina de Bonos Pensionales, que para efectos de este decreto se abreviará como OBP, es la responsable de liquidar, expedir y administrar todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Adicionalmente, el cálculo de cualquier bono pensional que contenga cuotas partes a cargo de la Nación, deberá ser revisado y aprobado por la OBP.

<Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, cualquier emisor de bonos deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que expida o haya expedido, tengan o no cuotas partes a cargo de la Nación. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del artículo 22 del Decreto 1299 de 1994, la OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO 2o.> En todo caso, cualquier emisor de bonos, deberá reportar a la OBP el valor y demás características de los bonos que liquide provisionalmente o expida. También reportará cuál es la entidad que administra el encargo fiduciario, cuando el emisor esté obligado a constituirlo. Para efectos del Artículo 22 del decreto 1299 de 1994, La OBP reportará lo pertinente a las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia del emisor.

La OBP establecerá el procedimiento y condiciones para todo lo referente a este Artículo.

<Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, la OBP constituirá autoridad técnica sobre la materia y actuará como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el método utilizando para su cálculo. La opinión de la OBP no será vinculante para el emisor, quien emitirá bajo su responsabilidad los bonos y cuotas partes con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

<Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la OBP sea parte en las discusiones mencionadas en el inciso anterior, emitirá bajo responsabilidad los bonos o cuotas con fundamento en el cálculo que considere adecuado.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

<Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquiera de los dos eventos anteriores, si se llegare a determinar administrativa o judicialmente un mayor valor en contra del emisor, éste deberá pagar intereses mortorios a la tasa máxima de mora autorizada por la Superintendencia Bancaria en la fecha de pago.

Notas de Vigencia

- Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

<Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de cruce de información entre la OBP y el ISS, la OBP deberá informar mensualmente al ISS sobre todas las solicitudes de emisión de bono que haya admitido. Por su parte, el ISS deberá informar con la misma periodicidad a la OBP sobre todas las solicitudes de pensión que haya admitido.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso adicionado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 47. ARCHIVOS LABORALES MASIVOS Y OTROS ARCHIVOS INFORMATICOS.<Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de este decreto, el ISS deberá preparar y entregar a la OBP su Archivo Laboral Masivo, acompañado por los demás archivos informáticos de apoyo que resulten necesarios a juicio de la OBP.

Cualquier empleador podrá preparar su propio Archivo Laboral Masivo y entregarlo a la OBP.

Las cajas o fondos de previsión deberán entregar a la OBP un archivo informático con información sobre los pensionados a su cargo y sobre los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellas.

La OBP señalará cuáles empleadores y entidades pagadoras de pensiones del sector público tienen obligación de preparar y entregar archivos informáticos masivos. También fijará el diseño, las características técnicas, plazos de entrega y periodicidad de las actualizaciones para todos estos archivos.

La información contenida en un Archivo Laboral Masivo equivaldrá a una certificación expedida por el empleador.

La información contenida en el Archivo Laboral Masivo ISS equivaldrá a una certificación expedida por el ISS. De ello deberá quedar constancia suscrita por el representante legal de la entidad.

<Inciso derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997>

Notas de Vigencia

- Inciso 7o. derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

<INCISO 7.> La OBP asesorará a los empleadores del sector público, sin costo alguno, én la preparación de sus Archivos Laborales Masivos y establecerá procedimientos para velar por la seguridad de estos archivos.

Todo empleador del sector público que haya preparado y entregado debidamente su Archivo Laboral Masivo a la OBP, podrá solicitar a esta Oficina que le efectúe, sin costo alguno, la liquidación provisional de los bonos que le corresponda emitir. En estos casos, la OBP no será responsable por la veracidad de la información con base en la cual se liquida el bono. Igual prerrogativa tendrán las cajas o fondos de previsión del sector público cuando la OBP haya recibido Archivos Laborales Masivos de todos los empleadores que están o estuvieron afiliados a ellos.

La OBP informará periódicamente a las entidades administradoras y a todos los emisores de bonos, usuarios de sus servicios, cuáles Archivos Laborales Masivos tiene en su poder y con qué limitaciones, si es el caso.

Cualquier entidad que certifique información laboral respecto a un trabajador individualmente o a través de Archivo Laboral Masivo, está, por ese solo hecho, aceptando pagar la cuota parte que le llegue a corresponder.

Notas del Editor

- Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 48. ENTIDADES ADMINISTRADORAS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> a) El ISS respecto de los bonos tipo B;

b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A, y;

c) Las compañías de seguros, en el caso de los planes alternativos de pensiones.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52.

Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos:

a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas;

b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad;

c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas.

Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional."

PARAGRAFO. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 48. Son entidades administradoras:

a) El ISS respecto a los bonos tipo B.

b) La AFP a la cual esté afiliado el trabajador, respecto a los bonos tipo A.

Corresponde a las entidades administradoras adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria y que se encuentre a su alcance para tramitar las solicitudes.

En todo caso, las administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales son de obligatoria expedición por parte de los destinatarios de estas solicitudes.

No obstante lo anterior, el emisor también podrá solicitar directamente las certificaciones necesarias.

Los empleadores requeridos por una entidad administradora o por un emisor para suministrar información, deberán hacerlo en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de dicho requerimiento, so pena de las sanciones civiles y administrativas a que haya lugar.

Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último Archivo Laboral Masivo que se haya entregado a esta Oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia.

ARTICULO 49. INTERCAMBIO DE INFORMACION ENTRE EMISORES Y ADMINISTRADORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016>

Todo intercambio de información entre emisores y entidades administradoras, podrá realizarse a través de archivos informáticos cuyas características y diseños serán fijados por la OBP.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 50. RESPONSABILIDADES DEL EMISOR Y DE TERCEROS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El emisor de cualquier bono responde por la correcta aplicación de todas las fórmulas matemáticas contenidas en el presente decreto.

Por la veracidad de la información sobre la cual se basó el cálculo, responden, civil, fiscal y administrativamente, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, los empleadores, entidades administradoras, afiliados y, en general, cualquier tercero que haya certificado información que incida en el cálculo del bono.

<Inciso adicionado por el artículo 21 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se determine judicialmente la responsabilidad de un afiliado a una AFP, ésta queda autorizada para debitar de su cuenta de ahorro individual la suma que sea necesaria.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso adicionado por el artículo 21 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 51. UTILIZACION DEL SALARIO HISTORICO, SH. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997>

Notas de Vigencia

- Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 51. Siempre que sea necesario establecer el ingreso base de liquidación de que trata el Artículo 21 de la ley 100 de 1993, para un trabajador a quien se haya expedido o liquidado un bono, se podrá utilizar el SH definido en los Artículos 25, 29 y 37 en lugar de los salarios mes a mes, teniendo en cuenta que SH ya se encuentra actualizado hasta la víspera de FC. Si el trabajador o beneficiario no estuviere conforme con esta utilización, podrá, en cualquier momento, solicitar a la entidad administradora una reliquidación retroactiva de su prestación, aportando las pruebas correspondientes.

ARTICULO 52. LIQUIDACION PROVISIONAL Y EMISION DE BONOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995.

<Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así:

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO 2o.> Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidación de un bono procederá así:

<Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 en relación con la OBP.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO 3o.> Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por la administradora, sin que esta última deba acompañar las certificaciones correspondientes salvo que el emisor las solicite.

<Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El empleador, caja, fondo o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con la Ley 200 de 1995.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO 4o.> Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores públicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso aquélla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales, así como la información sobre vinculaciones laborales que el trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono.

<Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez concluido el procedimiento anterior, la administradora dará traslado de la información al emisor para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono, en la forma que se prevé más adelante.

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO 5o.> El empleador o contribuyente o quien deba dar certificación, requerido por un emisor de bono para que confirme la información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por el emisor cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6o del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.

Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.

Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la

Oficina de Obligaciones Pensionales y la otra se entregará en custodia a una entidad diferente que designe para ello el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Oficina de Obligaciones Pensionales verificará que las dos copias sean idénticas. Adicionalmente, se tendrá en cuenta que la certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo del ISS en el caso previsto en el numeral 1o del artículo 28 del Decreto 1748 de 1995.

<Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 510 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> "El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar noventa (90) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

PARÁGRAFO. Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado la prestación correspondiente."

Notas de Vigencia

- Inciso modificado por el artículo 6 del Decreto 510 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.118, de 6 de marzo de 2003.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

<INCISO> El emisor producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar treinta (30) días después de la fecha en que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir las cuotas partes, la información laboral certificada correspondiente.

Una vez producida la liquidación provisional, la entidad administradora la hará conocer al beneficiario, con la información laboral sobre la cual ésta se basó. La liquidación se dará a conocer al beneficiario a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad administradora reciba dicha liquidación, y en el caso del bono tipo A se podrá acompañar al extracto trimestral.

A partir de la primera liquidación provisional, el emisor atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que le hayan sido confirmados directamente por el empleador o por el contribuyente o que le sean certificados por los mismos y no sean objetados en el término previsto para el efecto en el presente artículo, para lo cual se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en los incisos anteriores. En ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta.

Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que:

a) El afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez a de indemnización sustitutiva;

b) Se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A;

c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión.

PARÁGRAFO 1o. El emisor tendrá la posibilidad en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar la información laboral utilizada y reliquidar de oficio, de lo cual se dejará constancia en la liquidación. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de emitir bonos de personas que hayan fallecido o hayan sido declaradas inválidas, los términos previstos en este artículo se reducirán a la mitad, en todo caso, la entidad administradora deberá hacerle conocer la liquidación provisional al beneficiario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibe y el bono se emitirá dentro de los quince (15) días siguientes a la manifestación del beneficiario de aceptación de la liquidación en las condiciones previstas en este artículo.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de bonos tipo B, corresponderá al ISS aceptar la liquidación provisional del bono, sin que sea necesario que se le comunique el valor del mismo al afiliado.

PARÁGRAFO transitorio. Salvo que se trate de bonos que deban ser pagados en el mismo momento de su emisión, y sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones legales, en los demás casos el plazo de emisión a que se refiere cl inciso 10 del presente artículo se prorrogará, si se venciere antes, hasta el 30 de junio de 1997.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Jurisprudencia Vigencia

Consejo de Estado

- Demanda de nulidad contra el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997. Negada. Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de  4 de agosto de 2010, Expediente No. 2523-03, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 52. El emisor, o la OBP si es el caso, producirá una liquidación provisional del bono y la hará conocer de la administradora, a más tardar tres meses después de la fecha en que reciba la primera solicitud. Esta liquidación se basará en la información certificada individualmente y en la que repose en archivos masivos. Para este efecto, se tendrá por certificada la información que la entidad administradora reporte como tal. La certificación individual de un empleador no afiliado al ISS prima sobre su Archivo Laboral Masivo; la certificación individual del ISS prima sobre su archivo masivo; la certificación de un empleador afiliado al ISS, sólo prevalece sobre el Archivo Laboral Masivo ISS en el caso previsto en el numeral 1 del Artículo 28.

La entidad administradora hará conocer al beneficiario la liquidación provisional y la información sobre la cual ésta se basó, a más tardar con el próximo extracto trimestral, si se trata de un bono tipo A, y a más tardar tres meses después de producida la liquidación, si se trata de un bono tipo B.

A partir de la primera liquidación provisional, la entidad que liquidó el bono, atenderá cualquier solicitud de reliquidación que le sea presentada, con base en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados. Si el beneficiario autoriza por escrito la negociación de un bono tipo A o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, con lo cual se está automáticamente declarando conforme con su valor y fecha de redención, el bono se expedirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la entidad administradora lo informe al emisor, momento a partir del cual el bono podrá ser negociado.

También se expedirá bono de cualquier tipo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la correspondiente solicitud por parte de la administradora, si se da una de las siguientes circunstancias:

a) que el afiliado fallezca o sea declarado inválido.

b) que el afiliado al ISS le presente solicitud de pensión de vejez o de indemnización sustitutiva.

c) que se cause la devolución de saldos al beneficiario de un bono tipo A.

PARAGRAFO. El emisor se reserva la posibilidad, en cualquier momento, mientras el bono no haya sido expedido, de revisar las certificaciones que la administradora reportó y de reliquidar de oficio.

PARAGRAFO. TRANSITORIO. Respecto a los bonos cuyas fechas de corte y de solicitud sean anteriores al 1o. de julio de 1996, todos los plazos de que trata el presente artículo podrán extenderse hasta el 30 de junio del mismo año.

ARTICULO 53. DESMATERIALIZACION.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Todos los bonos emitidos por la Nación serán desmaterializados. Los emitidos por otras entidades, públicas o privadas, podrán serlo, si así lo determina el emisor. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el Decreto 437 de 1992 y normas que lo sustituyan o complementen.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 54. COORDINACION POR PARTE DE LA OBP.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La OBP llevará a cabo una labor de coordinación entre todas las entidades públicas o privadas que puedan expedir bonos pensionales, incluyendo el cruce de cuotas partes. La OBP establecerá los procedimientos para esta coordinación. También establecerá los procedimientos a seguir cuando la solicitud de bono se dirija a una entidad que, a la postre, resulta no ser la que lo debe emitir.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.15 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTÍCULO 55. ENCARGOS FIDUCIARIOS O PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.16 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con los encargos fiduciarios o patrimonios autónomos destinados a la garantía y pago de bonos pensionales y cuotas partes, se dará aplicación a lo previsto en las normas vigentes sobre la materia.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.16 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 55. ENCARGOS FIDUCIARIOS. Los emisores de bonos a quienes los Decretos 1299 ó 1314 de 1994 obligan a constituir encargos fiduciarios, procederán así, respecto de cada bono provisionalmente liquidado o emitido:

a) Se definen como fechas de control F1, F2.. Fu, todos los fines de año posteriores a FC y anteriores a la fecha de redención.

b) Sea Dk el número de días desde FC exclusive, hasta un Fk cualquiera, inclusive.

c) En la fecha genérica de control, Fk, el encargo fiduciario deberá tener un valor acumulado no inferior a la cuota parte del valor BC actualizada y capitalizada desde FC hasta Fk y multiplicada por (Dk/ Du).

La OBP informará anualmente estos valores consolidados a todos los emisores y responsables de cuotas partes, como también a las entidades que administren los encargos fiduciarios. Estas últimas podrán pasar a los emisores o responsables de cuotas partes, cuentas de cobro con base en estos valores, las cuales prestarán mérito ejecutivo.

El encargo fiduciario total será la suma de lo correspondiente a todos los bonos o cuotas partes, emitidos o provisionalmente liquidados. Los pagos anticipados por muerte o invalidez, podrán tomarse del patrimonio del encargo fiduciario. Los encargos fiduciarios garantizarán todos los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la entidad.

Estos encargos fiduciarios estarán bajo el control y vigilancia de la Superintendencia correspondiente.

ARTICULO 56. VARIACION EN EL VALOR DEL BONO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.17 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviere en firme, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

Cuando haya lugar a un bono complementario, éste será emitido por la misma entidad que emitió el bono original.

Para efectos del bono complementario, la diferencia se establecerá entre el valor de un bono que utilice la totalidad de la información, calculado a la fecha de emisión del bono complementario, menos el valor del bono anterior, actualizado y capitalizado hasta dicha fecha. Sin embargo, si el bono que utiliza la totalidad de la información y el bono anterior dan el mismo valor a la fecha de corte, no habrá lugar a bono complementario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.17 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 56. Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor.

ARTICULO 57. TRASLADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.18 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un servidor público, que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones se haya trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales y posteriormente, dentro de los plazos legales, se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se expedirán dos bonos pensionales tipo A: uno por el tiempo comprendido hasta la fecha de traslado al ISS, expedido de conformidad con las reglas generales establecidas en el Decreto-ley 1299 de 1994, y un bono tipo A modalidad 1, expedido por el ISS, y correspondiente a los aportes efectuados a dicha administradora con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Si eventualmente se hubiere emitido un bono B, este se anulará.

Cuando un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que cuenta con tiempos como servidor público, anteriores a su afiliación con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se expedirá un bono pensional Tipo B, o se realizará el reconocimiento de la cuota parte pensional según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 13 de 2001, por el tiempo como servidor público comprendido hasta la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siendo, responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones el traslado al ISS de los recursos abonados en la cuenta de ahorro individual y de la historia laboral del afiliado mes a mes, durante el tiempo en que estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual. Si eventualmente se hubiere emitido un bono tipo A, este se anulará.

Para los empleadores que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS y, posteriormente, estos seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin que se haya expedido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, el empleador deberá emitir el bono pensional tomando como fecha de corte la fecha de traslado al Instituto de Seguros Sociales, ISS. Corresponderá al ISS dentro de los cuatro meses siguientes al traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador el monto de las cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez efectuadas desde su afiliación al ISS hasta el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, actualizadas con una tasa equivalente al rendimiento generado por las reservas de vejez del ISS. En el evento de agotamiento de las reservas de vejez del ISS, las cotizaciones se actualizarán de conformidad con la rentabilidad mínima de que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 100 de 1993.

En el caso de los bonos emitidos por empresas privadas que no hubiesen emitido el respectivo título pensional o trasladado el valor de la reserva actuarial, para casos contemplados en el literal c) del parágrafo 1o del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la fecha de corte será el 1° de abril de 1994, salvo que a esa fecha el trabajador ya se hubiere retirado de la empresa.

En el caso de los bonos emitidos para servidores públicos del orden territorial, que hubiesen seleccionado régimen con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la fecha de corte más tardía será el 1º de julio de 1995, con excepción de los bonos de los servidores que se trasladen de entidades que estaban autorizadas para administrar el Régimen de Prima Media y de aquellos que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3o del Decreto 1068 de 1995, se deban emitir a los servidores que estuvieron vinculados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente hasta el corte de cuentas, caso en el cual la fecha de corte más tardía será el 1º de enero de 1996.

En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994.

En cualquier caso, la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado o selección de régimen efectuado después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.

Para las entidades públicas que no cumplieron con lo ordenado por el literal c) del artículo 92 del Decreto 692 de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del artículo 9o de la Ley 797 de 2003, es decir, que no afiliaron al Sistema General de Pensiones a los servidores que se vincularon con posterioridad al 1° de abril de 1994, deberá calcularse una reserva actuarial según lo ordenado por el artículo 3o del Decreto 1887 de 1994 por el tiempo transcurrido entre el 1° de abril de 1994 y la fecha de afiliación del servidor al Sistema General de Pensiones.

Cuando para efectos de reconocer una prestación se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, la Administradora de Pensiones deberá indicar las normas aplicables para otorgar la prestación, para que la entidad emisora pueda verificar que el bono corresponde al régimen pensional con el cual se otorgó la prestación.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.18 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416, de 30 de diciembre de 2003.

- Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 57. Cuando el afiliado a quien se le haya expedido un bono pensional tipo B se traslade al Régimen de Ahorro Individual, dicho bono será anulado, y tendrá derecho a que se le expidan dos (2) bonos tipo A de acuerdo con las normas que rigen estos títulos. Para expedir el bono tipo A por el período correspondiente al del bono tipo B que había sido anteriormente expedido, el emisor inicial solicitará que previamente se le restituya dicho bono tipo B. Adicionalmente, la administradora del Régimen de Prima Media deberá expedir el bono correspondiente por el período durante el cual quien se traslada estuvo afiliado a dicha administradora, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto-ley 1299 de 1994 para efectos de determinar la tasa de interés aplicable según la fecha de traslado.

En el caso de que los empleadores en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, hubieren vinculado a sus trabajadores al ISS, y éstos seleccionen el régimen de ahorro individual sin que se hubiere emitido el bono pensional, el respectivo empleador deberá emitir el bono pensional o título pensional calculado a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para ese afiliado o de traslado al Instituto del Seguro Social, si ésta fuera posterior dentro de los plazos de traslado establecidos por la Ley 100 de 1993. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de traslado, transferir a la administradora seleccionada por el trabajador, el monto de las cotizaciones efectuadas desde la fecha de su ingreso al Instituto de Seguros Sociales hasta la fecha de traslado, actualizadas con el rendimiento efectivo de las reservas obtenido por el Instituto de Seguros Sociales correspondiente a dicho período.

Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, la AFP entregará al lSS el valor de la cuenta individual; adicionalmente, se calculará y expedirá un bono tipo B a quienes tengan derecho a él, para lo cual el emisor exigirá que se le restituya el bono tipo A que previamente había emitido. Se procederá de la misma manera, cuando anteriormente haya sido expedido un bono tipo B y el mismo haya sido enviado para la emisión del bono tipo A. En todo caso para la expedición de estos bonos se utilizará la información con base en la cual se expidió el bono anterior sin que sea necesario adelantar un procedimiento adicional.

La AFP informará al Instituto de Seguros Sociales la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual.

Cuando para efectos de cancelar una pensión se le solicite a la entidad emisora el pago de un bono, deberá certificársele el régimen al cual se encuentra afiliado el interesado, para que la misma pueda verificar que el bono que cancela corresponde al régimen con el cual se otorgó la prestación.

Todo lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9o del Decreto 1299 de 1994.

Texto original del Decreto 1748 de 1995:

ARTÍCULO 57. Cuando el beneficiario de un bono tipo B se traslade al régimen de Ahorro Individual, dicho bono se anulará y se expedirán dos bonos tipo A: el primero por todo el tiempo de cotización o de servicios anterior a la fecha de corte del bono anulado; el segundo, de modalidad 1, por el tiempo de aportes desde la misma FC. Este segundo bono, que será expedido por el ISS, tendrá por valor BC la suma de los aportes actualizados hasta la nueva fecha de corte.

Cuando el afiliado a una AFP se traslade al régimen de Prima Media, se calculará un bono tipo B con la fórmula del Artículo 41, disminuido en el valor del saldo en la cuenta individual que la AFP entregue al ISS.

En cuanto hace al o a los bonos tipo A, éstos perderán su vigencia y sólo la recobrarán en caso de que el afiliado se traslade nuevamente al Régimen de Ahorro Individual.

La AFP informará al ISS la historia laboral del afiliado, mes a mes, durante el tiempo en que estuvo en el régimen de Ahorro Individual.

ARTICULO 58. IDENTIFICACION DE LOS BONOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.19 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1. 1 del mismo Decreto 1833 de 2016>Todo bono se identificará mediante un codigo formado por la letra A o B para indicar el tipo de bono, seguida del número del documento de identificación del beneficiario, seguido de la letra C, E, N o T, para indicar cédula de ciudadanía, de extranjería, NIT de extranjeros o tarjeta de identidad de menores, respectivamente, seguida de un número consecutivo entre 01 y 99 para identificar distintos bonos a favor del mismo beneficiario.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.19 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 59. BONOS EN FIRME. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso.

Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme.

<Inciso adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Inciso adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTICULO 60. ENTIDADES LIQUIDADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.21 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Cuando una entidad del sector público haya sido liquidada, las obligaciones que le hubieran correspondido en cuanto a emitir bonos pensionales o responder por cuotas partes, serán asumidas por la entidad que asumió sus demás obligaciones laborales.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.21 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 61. BONOS YA EXPEDIDOS O CALCULOS YA REALIZADOS.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.22 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los empleadores que hubiesen realizado cálculos con base en normas anteriores y cuyos montos se encuentren debidamente consolidados e identificados en los estados financieros a 31 de diciembre de 1994 ó a 30 de junio de 1995, podrán ajustar dichos valores a lo previsto en el presente decreto.

En caso que el bono pensional ya hubiese sido expedido, su valor no podrá modificarse sin consentimiento del trabajador.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.22 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTICULO 62. INFORMACION A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El emisor de cualquier bono informará a la entidad administradora cuál fue el tiempo t, el Salario Histórico SH y la historia laboral completa que se tuvo en cuenta para el cálculo del bono, aún si no hubo derecho a él.

Para efectos del Articulo 65 de la ley 100 de 1993, se usará el tiempo t para establecer el número de semanas de cotización anteriores al traslado.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.23 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

ARTÍCULO 63.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado al monto de las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento anual efectivo de las reservas del ISS, de acuerdo con el parágrafo 3o. del artículo 24. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá proporcionalmente a todas las cuotas partes. Si el bono no es expedido oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS Posteriormente, el ISS comunicará a todas las entidades el valor a su cargo por concepto del bono, para que estas sumas sean pagadas directamente al beneficiario.

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto porcentual (porcentaje y tope) de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia

Las pensiones establecidas de conformidad con la Ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un Decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o concejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS. como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador o del fondo que lo haya sustituido.

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3o. del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.3.11 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

- Artículo adicionado por el artículo 22 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 1474 de 1997:

ARTÍCULO 63. Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional se redimirá hasta por un monto que sumado a las cotizaciones realizadas y no tomadas en cuenta para el cálculo del bono, permita pagar el valor de la indemnización sustitutiva establecida por dicho artículo. En este caso, si el valor a pagar por razón del bono pensional es inferior al valor del mismo, esta diferencia se le reducirá a la cuota parte a cargo de las entidades donde no se realizaron cotizaciones. Si el bono no es pagado oportunamente, el ISS podrá pagar la indemnización que corresponda al afiliado, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuada al ISS, procediendo la reliquidación de la indemnización una vez se pague la cuota parte del bono a que haya lugar:

El bono pensional para los trabajadores cobijados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se calculará tomando en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto porcentual de la pensión aplicable a dichos trabajadores. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al solicitar el pago del bono, la entidad administradora deberá certificar los requisitos con los cuales hará el reconocimiento de la pensión o en el evento de devolución de aportes deberá certificar dicha circunstancia.

Las pensiones establecidas de conformidad con la ley, por una norma de inferior categoría a una ley o un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o una ordenanza o acuerdo en los casos en que las Asambleas o los Consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios, serán reconocidas por el ISS como pensiones compartidas de acuerdo con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquiera otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.

Al liquidar el valor de la pensión o indemnización, la administradora dará aplicación al artículo 21, inciso 3o del artículo 36, y artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para lo cual utilizará la historia laboral y demás información que se tuvo en cuenta para la emisión del bono, sin exigir al afiliado nuevas certificaciones, salvo cuando se trate de reportar información que no reposa en la historia laboral.

ARTÍCULO 64. DEPÓSITOS DE TÍTULOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1474 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del depósito de Bonos Pensionales emitidos por la Nación, el título representativo de la emisión, consistirá en el acta de la emisión correspondiente la cual será complementada con la información que le remita la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda a la administradora del depósito, en los términos del Decreto 437 de 1992.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo adicionado por el artículo 23 del Decreto 1474 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.056, de 6 de  junio de 1997.

ARTÍCULO 65. PROCESO DE EMISIÓN Y COBRO DE CUOTAS PARTES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 120 de la Ley 100 de 1993, las entidades contribuyentes tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora con la cuota parte correspondiente al valor de redención del bono pensional. En consecuencia, el emisor sólo estará obligado al pago de su porción suscrita en el bono y de las cuotas que hayan sido reconocidas y pagadas por los contribuyentes, en los términos del presente artículo.

Para los fines anteriores, el emisor actuará como mandatario para el pago y deberá transferir a la administradora o al tenedor legítimo del bono las sumas recibidas del contribuyente. La mora del emisor en la transferencia de los recursos no exime de responsabilidad al contribuyente; por tanto, éste podrá optar por realizar el pago directo a la administradora o al tenedor legítimo del título.

Las cuotas partes de bonos pensionales se emitirán como cupones de los mismos. En tal virtud, cada entidad contribuyente será responsable ante la administradora o el tenedor del pago de la cuota parte incorporada al respectivo cupón. Sin perjuicio de lo anterior, hasta el 31 de diciembre de 1998 la OBP continuará redimiendo los bonos en su integridad, y cobrando a los contribuyentes las cuotas partes respectivas.

El bono deberá ser emitido por la entidad a quien corresponda según los artículos 119 de la Ley 100 de 1993 y 14 del Decreto-ley 1299 de 1994.

El procedimiento de liquidación de las cuotas partes será el establecido en el artículo 52 una vez confirmada o certificada la información laboral con base en dicha disposición, el emisor informará a los contribuyentes el valor de la cuota a su cargo y les solicitará a los contribuyentes el reconocimiento de la misma dentro del término previsto para la expedición de los bonos. El reconocimiento de la cuota implicará la autorización para suscribir, en nombre del contribuyente, el cupón correspondiente a la cuota respectiva.

Para los propósitos del inciso final del artículo 15 del Decreto-ley 1299 de 1994, se entenderá cumplida dicha responsabilidad con la información por parte del emisor del valor de la cuota a cargo del contribuyente.

En los eventos en los cuales el empleador o la empresa o entidad que certifique la información sean diferentes del responsable del pago de la cuota parte, corresponderá a este último expedir el acto de reconocimiento de la cuota.

Cuando las cuotas no hayan sido reconocidas por los contribuyentes en el término previsto anteriormente, el emisor expedirá el cupón con base en la información confirmada o certificada y dejará constancia expresa del no reconocimiento en el cupon. Así mismo, el emisor informará de este hecho a la entidad administradora y al trabajador, para que inicien las acciones pertinentes. También se dará aviso a la entidad administradora y al trabajador cuando se presenten reconocimientos parciales, para que este último decida si acepta la emisión parcial de la cuota.

Cada cupón correspondiente a una cuota parte contendrá, en lo pertinente, la misma información y las mismas características contenidas en el bono, pensional.

Una vez cumplidos los supuestos previstos en las normas vigentes para la negociación y redención del bono, los cupones de cuotas partes podrán separarse del bono y podrán negociarse y redimirse independientemente de las demás cuotas partes.

Las entidades públicas y el Instituto de Seguros Sociales podrán compensar las obligaciones exigibles recíprocas que surjan de la devolución de aportes y bonos o cuotas partes de bonos pensionales a favor del ISS, con base en los valores determinados por el emisor, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. La OBP iniciará a partir, de la vigencia de este Decreto, los trámites necesarios para darle cumplimiento a los aquí establecido. Para la Nación y sus entidades descentralizadas, dicha compensación se entiende autorizada en virtud del presente decreto.

PARAGRAFO 1o. La responsabilidad individual del emisor y los contribuyentes establecida en los incisos primero y tercero de este artículo también se aplicará a los bonos y cuotas partes que se hubieren emitido y no se hayan pagado con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

PARAGRAFO 2o. La OBP comenzará a dar aplicación al procedimiento de emisión de cuotas partes establecido en este artículo a partir del 1o. de enero de 1999.

Notas de Vigencia

- Artículo compilado en el artículo 2.2.16.7.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, publicado en el Diario Oficial No. 50.053 de 10 de noviembre de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016.

- Artículo adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.357, del 6 de agosto de 1998.

ARTÍCULO 63. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1725 y 1726 de 1994 y el artículo 3o. del Decreto 1889 de 1994.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de octubre de 1995

ERNESTO SAMPER PIZANO

GUILLERMO PERRY RUBIO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

MARIA SOL NAVIA VELASCO

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social

MARIA LUISA CHIAPPE DE VILLA

La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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