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DECRETO 1723 DE 1938

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 23893 del 5 de octubre de 1938

Por el cual se adicionan y reforman las disposiciones vigentes sobre inmigración y extranjería.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confieren la Ley 114 de 1922 y el artículo 6 de la Ley 2a de 1936,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los funcionarios consulares de la República no podrán sin autorización especial y concreta en cada caso del Ministerio de Relaciones Exteriores, visar pasaportes de individuos que hayan perdido su nacionalidad de origen, o que no la tengan, o cuyos derechos civiles y políticos hayan sufrido limitaciones de cualquier especie que dificulten o estorben su regreso al país de origen, o que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 114 de 1922 sean objeto de precauciones especiales en Colombia.

ARTÍCULO 2o. El Cónsul General de Colombia en París conservará las facultades para casos especiales que le fueron conferidas por el Decreto número 806 de 1935, en cuanto no se refieran a los individuos de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 3o. Elevase al doble la cuantía de los depósitos de inmigración a que se refieren el inciso b) del artículo del Decreto 1697 de 1936, el inciso c) y el parágrafo del artículo 1 del Decreto 397 de 1937, que comprenden también las nacionalidades de que trata el Decreto 398 de 1937, en lo tocante a extranjeros cuya entrada al país no queda prohibida con arreglo a los artículos anteriores.

ARTÍCULO 4o. De las disposiciones del artículo 1 de este Decreto, lo mismo que del depósito de inmigración de que habla el artículo anterior, quedan exceptuados los invitados por el Gobierno de Colombia y las personalidades distinguidas, a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por circunstancias de orden artístico, científico, político o religioso.

PARÁGRAFO. La aplicación de las disposiciones sobre turismo queda limitada a individuos de las nacionalidades que enumera el artículo del Decreto 1615 de 1936, y que comprueben esas nacionalidades ante los Cónsules autorizados para expedir tarjetas de turismo, en cuanto no se trate de los individuos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.

ARTÍCULO 5o. Los depósitos de inmigración no podrán ser devueltos antes del vencimiento de los plazos señalados en los Decretos 1697 de 1936, 397 y 398 de 1937, sino en caso de muerte, a los herederos del causante, o por salida definitiva del país. Cuando la devolución se solicite por causa de muerte, los peticionarios presentarán con su solicitud la correspondiente declaratoria de herederos, hecha con arreglo al Código Judicial.

ARTÍCULO 6o. Salvo autorización especial del Ministerio de Relaciones Exteriores, únicamente los Cónsules de la República, de nacionalidad colombiana, podrán visar los pasaportes de extranjeros que se dirijan a Colombia.

ARTÍCULO 7o. Los Cónsules deberán informar inmediatamente a la Legación de Colombia acreditada en el país donde residan y al Ministerio de Relaciones Exteriores, de toda visa de pasaportes que hagan, con las explicaciones necesarias, en cada caso, ¡para que el Gobierno pueda tener siempre suficiente información sobre el particular.

ARTÍCULO 8o. El funcionario consular que contravenga las disposiciones de este Decreto, será suspendido en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 9o. Derógase el ordinal a) del artículo 72 del Decreto número 1697 de 1936.

En los términos del presente Decreto, quedan reformados los artículos 1o, 3o, 4o y 10 del Decreto 397 de 1937, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 10. Este Decreto regirá desde su promulgación en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de septiembre de 1938.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

CARLOS LOZANO Y LOZANO.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LUIS LOPEZ DE MESA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO

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Asunto: Retroalimentación Normativa de la [OBRA TRATADA MRE] Ministerio de Relaciones Exteriores.


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