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DECRETO 1681 DE 1996

(septiembre 16)

Diario Oficial No. 42.881 del 19 de septiembre de 1996

<Nota: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Modificado por el Decreto 3432 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011, 'Por el cual se modifican los artículos 28 y 29 del Decreto 1681 de 1996'

- Modificado por el Decreto 4555 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.543 de 24 de noviembre de 2009, 'Por medio del cual se modifica el Decreto 1681 de 1996'

- Modificado por el Decreto 2324 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.285, de 20 de agosto de 2003, 'Por el cual se adiciona el artículo 21 del Decreto 1681 de 1996'.

- Modificado por el Decreto 1326 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.485, de 13 de julio de 2001, 'Por el cual se modifica la Tarifa Notarial fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar y se establece una excepción'

- Modificado por el Decreto 2501 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999, 'Por el cual se derogan los literales a) de los artículos 4o., y 5o. del Decreto 1681 de 1996 y se dictan otras disposiciones'

- Modificado por el Decreto 481 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.259, del 16 de marzo de 1998, 'Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 1681 de 1996'  

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970, 6o. y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el artículo 2o., numeral 10 del Decreto 2158 de 1992.

DECRETA:

TITULO I.

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I.

ACTUACIONES NOTARIALES

ARTICULO 1o. DE LA AUTORIZACION. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Literal a) modificado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.485, de 13 de julio de 2001.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto vigente del Decreto 1681 de 1996, antes de ser subrogado por el Decreto 188 de 2013:

ARTÍCULO 1. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1326 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización por los notarios de las escrituras públicas que por su naturaleza o por disposición legal carezcan de cuantía o las de aquellas en que esta no se pudiere determinar, causará derechos por treinta mil pesos ($30.000) moneda corriente.

b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

h.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00);

c) El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros cien mil pesos ($100.000.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

A la solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

PARAGRAFO 1o. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

PARAGRAFO 2o. Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en este decreto, cuya distribución será así: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el 50% para la Administración de Justicia.

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 1. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos:

a) Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando esta no se pudiere determinar, la suma de seis mil pesos ($6.000.00);

b) Aquellos cuya cuantía fuere igual o inferior a cien mil pesos ($100.000.00), la suma de seis mil pesos ($6.000.00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El tres punto cero por mil (3.0/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

h.4 El dos punto siete por mil (2.7/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00);

c) El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros cien mil pesos ($100.000.00), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes adicionales sobre el exceso:

c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a cinco millones de pesos ($5.000.000.00).

c.2 El tres punto cuatro por mil (3.4/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez millones de pesos ($10.000.000.00).

c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1.000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1.000) cuando la cuantía fuere superior a quince millones de pesos ($15.000.000.00).

A la solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

PARAGRAFO 1o. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo, se causará la suma adicional de ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

PARAGRAFO 2o. Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en este decreto, cuya distribución será así: el 50% para el Fondo Nacional del Notariado y el 50% para la Administración de Justicia.

ARTICULO 2o. DE LA PROTOCOLIZACION. <Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 3 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 2. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a) y b) del artículo anterior, según el caso.

ARTICULO 3o. DEL TESTAMENTO CERRADO. <Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 3. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de doce mil pesos ($12.000.00).

ARTICULO 4o. DE LAS CERTIFICACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 4 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Literal a) derogado por el artículo 1 del Decreto 2501 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 4. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:

a) <Literal derogado por el artículo 1 del Decreto 2501 de 1999> Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100.00) por cada una;

b) Las certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, ochocientos pesos ($800.00) por cada una;

c) Las notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, quinientos pesos ($500.00) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto-Ley 960 de 1970, que son exentas.

ARTICULO 5o. DE LAS COPIAS. <Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 5 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Literal a) derogado por el artículo 1 del Decreto 2501 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.819, del 17 de diciembre de 1999.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 5. Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaría, causarán los siguientes derechos:

a) <Literal derogado por el artículo 1 del Decreto 2501 de 1999> Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil, cien pesos ($100.00) por cada una;

b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, ochocientos pesos ($800.00) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.

ARTICULO 6o. DEL TESTIMONIO NOTARIAL. <Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 6 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 6. El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

a) El reconocimiento y/o presentación personal de documentos privados y el reconocimiento de firmas, quinientos pesos ($500.00) por cada firma;

b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su total correspondencia con la registrada en la Notaría, quinientos pesos ($500.00) por cada una;

c) El de la identidad de un documento con su copia, quinientos pesos ($500.00) por cada página;

d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, quinientos pesos ($500.00) por cada una. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija o cuando el usuario así lo demande del Notario;

e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, cuatro mil pesos ($4.000.00);

f) El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del círculo y que deba rendir mediante acta, treinta mil pesos ($30.000.00). Las actas de admisión o devolución a que haya lugar en los trámites sucesorales y aquellas a que se refiere el artículo 45 del Decreto 2148 de 1993, conocidas como actas de comparecencia, causarán la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00) por cada una;

g) El de la autenticidad de fotografías de personas, quinientos pesos ($500.00) por cada una;

h) Las actas de declaración extraproceso, cuatro mil pesos ($4.000.00), independientemente del número de declarantes.

i) La constancia a consignar en la matriz de las escrituras públicas, relacionada con la afectación a vivienda familiar por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de dos mil pesos ($2.000.00).

ARTICULO 7o. <Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 7. La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de treinta y cinco mil pesos ($35.000.00).

ARTICULO 8o. DEL MATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. <Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 45 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 8. Las escrituras de protocolización de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de trece mil pesos ($13.000.00).

ARTICULO 9o. <Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 12 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 9. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio líquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1o., literal c) del presente decreto.

ARTICULO 10. DEL CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. <Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 10. La escritura referente al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos 3o. del Decreto-ley 1260 de 1970 y 6o. del Decreto-ley 999 de 1988, causará la suma de trece mil pesos ($13.000.00). La de corrección de errores u omisiones en el registro civil la suma de dos mil quinientos pesos ($2.500.00).

ARTICULO 11. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. <Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 11. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá ser inferior al del avalúo catastral.

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en Bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 12. PROTOCOLIZACION DEL PROCESO JUDICIAL DE SUCESION. <Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 14 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 12. La liquidación de los derechos notariales en Ia protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o., literal c) de este decreto.

ARTICULO 13. DE LAS SOCIEDADES. <Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 13. En las escrituras públicas de constitución de sociedades, los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos, en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social. Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

Las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma y disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente artículo, cuyo destino será el señalado en el artículo 1o., parágrafo 2o. del presente Decreto.

ARTICULO 14. DE LA FIDUCIA. <Artículo subrogado por los artículos 19, 20, 21 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por los artículos 19, 20, 21 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 14. En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que impliquen transferencias de bienes, se tendrá como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla.

a) Seis mil pesos ($6.000.00) por los primeros diez millones de pesos ($10.000.000.00);

b) Aquellos cuya cuantía fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00) causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

b.1 El uno punto cero por mil (1.0/1.000) cuando el acto fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000.00) e inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00).

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a quinientos millones de pesos ($500.000.000.00) e inferior a mil millones de pesos ($1.000.000.000 00).

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1.000) cuando el acto fuere superior o igual a mil millones de pesos ($1.000.000.000.00).

PARAGRAFO 1o. La escritura pública de fiducia en garantía causará por derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria.

PARAGRAFO 2o. En el mandato fiduciario con fines estrictamente administrativos, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 22, literal b) del presente decreto para los plazos indeterminados.

Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral o el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

ARTICULO 15. DEL LEASING. <Artículo subrogado por los artículos 22 y 23 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por los artículos 22 y 23 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 15. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista en el artículo 22, literal b) del presente decreto.

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, literal a) del presente decreto.

En aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva, causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el artículo 22 literal a) del presente decreto.

ARTICULO 16. DE LA CONSTITUCION DE GARANTIAS. <Artículo subrogado por los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 16. Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

No obstante lo anterior, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca.

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

CAPITULO II.

TARIFAS ESPECIALES

ARTICULO 17. <Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 17. Del ejercicio de la función notarial fuera del despacho notarial.

a) Autorización de instrumentos.

La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de cuatro mil pesos ($4.000.00). En la cabecera, este derecho será de dos mil pesos ($2.000.00).

La suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148 de 1983, tendrá un costo adicional de seiscientos pesos ($600.00) por diligencia.

Excepción. No habrá lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.

b) Del registro civil.

Las actuaciones relacionadas con la inscripción en el registro civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:

1. A domicilio, la suma de dos mil pesos ($2.000.00).

2. En la oficina destinada para el efecto en la clínicas y hospitales, la suma de quinientos pesos ($500.00).

En aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos, no habrá lugar a cobro alguno.

ARTICULO 18. <Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Artículo morificado por el artículo 1 del Decreto 481 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.259, del 16 de marzo de 1998.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 481 de 1998:

ARTÍCULO 18. En los contratos de compraventa e hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las Leyes 9a. de 1989, 2a. y 3a. de 1991 y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

a) Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la Ley 3a. de 1991;

b) Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la Ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social;

c) Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social;

d) Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho público.

PARAGRAFO. A las copias de estas escrituras, expedidas con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Castastro y a la primera que se expida para el interesado, se aplicará lo dispuesto en este artículo.

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 18. En los contratos de compraventa e hipoteca referente a la adquisición de Vivienda de Interés Social en los términos previstos en las Leyes 9a. de 1989, y 2a. y 3a. de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

PARAGRAFO 1o. A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se le aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTICULO 19. <Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 35 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 19. Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de sesenta mil pesos ($60.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

ARTICULO 20. <Artículo subrogado por el artículo 36 Lit. a) del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 36 Lit. a) del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 20. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: la reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública, la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca, en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe, desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la escritura pública de corrección de errores aritméticos, etc. (Artículos 103 y 104 del Decreto-ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).

CAPITULO III.

EXENCIONES

ARTICULO 21. DE LAS ACTUACIONES EXENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 37 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Literal d) modificado por el artículo 1 del Decreto 4555 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47.543 de 24 de noviembre de 2009.

Establece el Decreto 4555 en su parte considerativa:

'Que para garantizar el derecho a la igualdad de las diferentes entidades religiosas consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, se hace necesario modificar el literal d) del artículo 21 del Decreto 1681 de 1996, incluyendo dentro de los actos exentos de cobro de derechos notariales, la protocolización de actas de matrimonio celebrado por ministro de culto de las entidades religiosas a las que hace referencia el Decreto-ley 354 de 1998 y aquellas que con posterioridad celebren Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano.'

- Literal v) adicionado por el artículo 1 del Decreto 2324 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.285, de 20 de agosto de 2003.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 901 de 2004, 'Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004. Cuyo texto original establece:

'ARTÍCULO 4. Solo para los efectos de cumplimiento de la presente ley, los procesos de titulación de bienes inmuebles de que trata su artículo 4o<sic>, no se causará ningún valor por concepto de derechos notariales, de registro, ni impuestos'.

Concordancias

Decreto 19 de 2012; Art. 21

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Decreto 2150 de 1995; Art. 10

Legislación Anterior

Texto vigente antes de ser subrogado por el Decreto 188 de 2013:

ARTÍCULO 21. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) El testimonio de supervivencia de las personas;

d) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 4555 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano o el ministro de culto de las Entidades Religiosas listadas en la parte considerativa de este decreto, así como las que llegaren a celebrar convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, ante quien se celebró y la expedición de una copia.

e) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

f) Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

g) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

h) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

i) El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;

j) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo;

k) La expedición de copias del registro civil de indígenas menores de dieciocho (18) años;

I) La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;

m) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;

n) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos se rindan por los interesados ante el Notario competente;

o) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 82 de 1993;

p) La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía;

q) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

r) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento. Exímense también del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995;

u) Las demás que establezca la ley.

v) <Literal adicionado por el artículo 1 del Decreto 2324 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las donaciones, de bienes muebles o inmuebles de interés cultural, efectuadas por particulares a los museos públicos del país.

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 21. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

a) La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;

b) Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;

c) El testimonio de supervivencia de las personas;

d) La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez colombiano ante quien se celebró y la expedición de una Copia;

e) Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se llegaren a causar;

f) Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas;

g) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;

h) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto-ley 960 de 1970;

i) El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas;

j) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo;

k) La expedición de copias del registro civil de indígenas menores de dieciocho (18) años;

I) La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;

m) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento;

n) Las declaraciones extraproceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos se rindan por los interesados ante el Notario competente;

o) La declaración extraproceso rendida por la mujer cabeza de familia a que se refiere el artículo 2o. de la Ley 82 de 1993;

p) La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía;

q) Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público;

r) Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento. Exímense también del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos;

s) No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas;

t) El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto-ley 2150 de 1995;

u) Las demás que establezca la ley.

CAPITULO IV.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 22. DE LA DETERMINACION DE LA CUANTIA. <Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 51 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 22. a) Del avalúo catastral.

Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor.

b) De las prestaciones periódicas.

Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

c) De las liberaciones.

Cuando se libere la parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los referidos derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

ARTICULO 23. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. <Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 38 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 23. Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

ARTICULO 24. DE LA CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON ENTIDADES EXENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 39 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 24. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

De los derechos que se causen el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón de pesos ($1.000.000.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a este dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

ARTICULO 25. DE LOS ACTOS ENTRE PARTICULARES O ENTRE ENTIDADES NO EXENTAS. <Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 40 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- Artículo morificado por el artículo 2 del Decreto 481 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.259, del 16 de marzo de 1998.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto modificado por el Decreto 481 de 1998:

ARTÍCULO 25. De los derechos que se causen de los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el notario sólo podrá recibir como remuneración por sus servicios hasta diez millones de pesos ($10.000.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 25. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta seis millones de pesos ($6.000.000.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

ARTICULO 26. <Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 26. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional, Departamental y Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

ARTICULO 27. <Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 27. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen aumento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

TITULO II.

DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I.

DE LOS APORTES

ARTICULO 28. DE LOS APORTES DEL NUMERO DE ESCRITURAS Y DE LA CUANTIA DEL APORTE. <Artículo subrogado por el artículo 48 del Decreto 188 de 2013>

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3432 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente decreto fíjanse en la siguiente proporción del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial del Notariado que administra la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:

Número de escrituras autorizadas en el año inmediatamente anteriorAporte por escritura
De 1 a 500 escrituras anuales0.37% del SMMLV por cada una
De 501 a 1000 escrituras anuales0.47% del SMMLV por cada una
De 1001 a 2000 escrituras anuales0.56% del SMMLV por cada una
De 2001 a 3000 escrituras anuales0.65% del SMMLV por cada una
De 3001 a 4000 escrituras anuales0.75% del SMMLV por cada una
De 4001 a 5000 escrituras anuales1.00% del SMMLV por cada una
De 5001 a 6000 escrituras anuales1.20% del SMMLV por cada una
De 6001 a 7000 escrituras anuales1.40% del SMMLV por cada una
De 7001 a 8000 escrituras anuales1.60% del SMMLV por cada una
De 8001 a 9000 escrituras anuales2.20% del SMMLV por cada una
De 9001 a 10.000 escrituras anuales2.40% del SMMLV por cada una
De 10.001 a 11.000 escrituras anuales2.80% del SMMLV por cada una
De 11.001 a 12.000 escrituras anuales3.25% del SMMLV por cada una
De 12.001 a 13.000 escrituras anuales4.25% del SMMLV por cada una
De 13.001 a 14.000 escrituras anuales5.25% del SMMLV por cada una
De 14.001 a 15.000 escrituras anuales6.50% del SMMLV por cada una
De 15.001 a 16.000 escrituras anuales8.50% del SMMLV por cada una
De 16.001 escrituras anuales en adelante10.50% del SMMLV por cada una

PARÁGRAFO 1o. Las escrituras a que se refiere el artículo 18 del Decreto 1681 de 1996, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. En relación con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carezcan de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte establecido en este artículo.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 3432 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 28. A partir de la vigencia del presente decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional de Notariado, respecto de las escrituras no exentas:

Número de escrituras autorizadas
en el año inmediatamente anterior Aporte por escritura

De 1 a 500 escrituras anuales $100 por cada una

De 501 a 1000 escrituras anuales $300 por cada una

De 1001 a 2000 escrituras anuales $500 por cada una

De 2001 a 4000 escrituras anuales $1300 por cada una

De 4001 a 6000 escrituras anuales $2000 por cada una

De 6001 a 8000 escrituras anuales $2800 por cada una

De 8001 a 10000 escrituras anuales $4600 por cada una

De 10001 a 13000 escrituras anuales $6000 por cada una

De 13001 a 15000 escrituras anuales $10000 por cada una

De 15001 a 18000 escrituras anuales $15000 por cada una

De 18001 a en adelante $17500 por cada una

PARAGRAFO 1o. Las escrituras a que se refiere el artículo 18 del presente decreto, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.

PARAGRAFO 2o. En relación con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carecen de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50% del valor del aporte.  

CAPITULO II.

DE LOS RECAUDOS

ARTICULO 29. DE LOS RECAUDOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 188 de 2013>

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3432 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los notarios recaudarán de manera directa de los usuarios por la prestación del servicio, por cada escritura exenta y no exenta de pago de derechos notariales y de acuerdo a su cuantía, los siguientes porcentajes del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente:

CuantíaRecaudo
Actos sin cuantía y escrituras exentas de pago de derecho notarial1.50% del SMMLV
De $0 hasta $100.000.000,002.25% del SMMLV
De $100.000.001,00 hasta $300.000.000,003.40% del SMMLV
De $300.000.001,00 hasta $500.000.000,004.10% del SMMLV
De $500.000.001,00 hasta $1.000.000.000,005.60% del SMMLV
De $1.000.000.000.001,00 hasta $1.500.000.000,006.60% del SMMLV
De $1.500.000.001,00 en adelante7.50% del SMMLV

PARÁGRAFO 1o. DISTRIBUCIÓN DEL RECAUDO. La suma recaudada se distribuirá así:

El cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para la Superintendencia de Notariado y Registro y el otro cincuenta por ciento (50%) del valor recaudado para el Fondo Cuenta Especial del Notariado.

Notas de Vigencia

- Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 3432 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48.198 de 20 de septiembre de 2011.

Concordancias

Decreto 1681 de 1996; Art. 32; Art. 33

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 29 Los notarios recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio la suma de tres mil pesos ($3.000.00) por cada escritura no exenta, cuya distribución se hará así: un mil quinientos pesos ($1.500.00) para la Superintendencia de Notariado y Registro y un mil quinientos pesos ($1.500.00) para el Fondo Nacional de Notariado.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES

ARTICULO 30. DE LAS ACTUACIONES QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. <Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 49 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 30. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni recaudos establecidos en los artículos 28 y 29 del presente decreto.

ARTICULO 31. DE LAS FACTURAS DE PAGO. <Artículo subrogado por el artículo 54 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 54 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 31. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de éstos por la prestación del servicio.

CAPITULO IV.

DE LOS FUTUROS INCREMENTOS DE TARIFAS

ARTICULO 32. <Artículo subrogado por el artículo 55 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 55 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

- El artículo 3 del Decreto 1326 de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44.485, de 13 de julio de 2001, establece: 'Para efectos del incremento automático ordenado en el Decreto 1681 del 16 de septiembre de 1996, la tarifa señalada en el artículo 1o. del presente decreto, sólo se ajustará a partir del 1o. de enero del año 2003'.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 32. Los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el presente Decreto se incrementarán anualmente, el día primero (1o.) de enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República.

ARTICULO 33. <Artículo subrogado por el artículo 56 del Decreto 188 de 2013>

Notas de Vigencia

- Artículo subrogado por el artículo 56 del Decreto 188 de 2013, 'por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones', publicado en el Diario Oficial No. 48.702 de 12 de febrero de 2013.

Legislación Anterior

Texto original del Decreto 1681 de 1996:

ARTÍCULO 33. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para reajustar los valores absolutos y las cuantías de que trata el artículo anterior, ajustándolos a la decena más próxima.

CAPITULO V.

DE LA VIGENCIA

ARTICULO 34. Las disposiciones del presente Decreto no se aplicarán para los casos previstos en los Decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

ARTICULO 35. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1572 de 1994, 1269 de 1995, la Resolución 7013 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 16 de septiembre de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

CARLOS EDUARDO MEDELLIN BECERRA.

  

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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