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ARTICULO 237. Los Tribunales de Distrito conocerán, en Sala de Acuerdo, en los casos que previene la ley; pero cuando los Tribunales estén divididos en dos Salas, los asuntos de acuerdo sobre negocio puramente civil serán decididos por la Sala de lo civil, y los puramente criminales por la Sala de lo criminal, con intervención del Presidente, que en todo caso concurrirá a la decisión.

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ARTICULO 238. En sentencia ejecutoriada la decisión judicial que ni debe ser consultada, ni está sometida a los recursos que en ciertos casos concede la ley; y aquélla contra la cual no se interpuso dentro del término legal el recurso a que había lugar.

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ARTICULO 239. Agrégase a las causales para interponer el recurso de casación, en todos los negocios civiles y criminales en que las leyes lo otorgan, la de ser la decisión contraria en un punto de derecho a otra decisión dictada por el mismo Tribunal ó por dos Tribunales diferentes, siempre que las dos decisiones contrarias sean posteriores a la época en que empezó a regir la unidad legislativa.

El recurrente en este caso no está obligado a hacer depósito alguno.

2. INSPECCION DE TRIBUNALES.

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ARTICULO 240. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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ARTICULO 241. Igual visita practicarán en los Tribunales de Distrito el Secretario General ó el de Gobierno, de la Gobernación del Departamento, y el Fiscal del Tribunal.

En los Tribunales que no tuvieren su asiento en capital del Departamento, hará la visita el que ejerza la primera autoridad política del lugar, asociado con el Fiscal.

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ARTICULO 242. Los Juzgados Superiores de Distrito y los de Circuito serán de igual modo visitados por el Prefecto, si lo hubiere, y a falta de éste, por el Alcalde y por el Fiscal respectivo.

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ARTICULO 243. Si las demoras en el despacho fueren ocasionadas por los Agentes del Ministerio público, se hará constar este hecho en la diligencia.

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ARTICULO 244. Las diligencias de visitas de Tribunales y Juzgados se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.

II. MINISTERIO PUBLICO.

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ARTICULO 245. <Artículo derogado por el artículo 87 de la Ley 100 de 1892>

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III. JUICIO CIVIL.

1. NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

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ARTICULO 246. Desde que se fije el primer edicto de que trata el artículo 126 de la ley 57 de 1887, se publicará copia de él en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, transcurridos treinta días, se les nombrará por el Juez un defensor, con quien se seguirá el juicio.

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ARTICULO 247. En los términos del artículo que precede, y del 126 y 127 de la Ley 57 de 1887, se procederá siempre que sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

2. TERMINOS.

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ARTICULO 248. Se concede a todos los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Distrito y de la Corte Suprema, para pronunciar los autos y las sentencias, un término doble del que para cada caso les está señalado en el Código Judicial.

Se exceptúa la sentencia de graduación en los juicios de concurso de acreedores, que se pronunciará dentro de treinta días.

Las prescripciones de este artículo no comprenden los términos señalados para dictar sentencia en los recursos de casación y revisión.

3. TESTIGOS.

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ARTICULO 249. Exceptúanse de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 561 del Código Judicial (ó sea 627, edición de 1887), a más de las personas de que habla el inciso 2o. de dicho artículo, las siguientes: el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de los Tribunales Superiores y Fiscales de los mismos Tribunales, y los Miembros del Consejo de Estado.

Exceptúanse igualmente los Arzobispos, Obispos, Provisores y Vicarios Capitulares.

Todos los exceptuados declararán como se dispone en el inciso 2o. del artículo citado.

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ARTICULO 250. Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos:

1o. Si fueren realmente testigos únicos;

2o. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos ó exponerla sin ambajes.

3o. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al acusado.

En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pide, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad é implorando gracia.

IV. JUICIOS ESPECIALES.

1. JUICIO EJECUTIVO.

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ARTICULO 251. El fiador de saneamiento de que habla el número 4o. del artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), se prestará a satisfacción del Juez que conoce del juicio, quien exigirá las comprobaciones necesarias que acrediten que en el fiador concurren los requisitos que prescribe el Código Civil.

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ARTICULO 252. La fianza de saneamiento de que trata el número 6o. del mencionado artículo 940 del Código, tiene por objeto que se estimen suficientes los bienes presentados ó denunciados, y que, en consecuencia, no se embarguen más bienes del deudor, a menos que el acreedor presente una prueba que justifique la insuficiencia de aquellos bienes. En este caso se procederá a embargar inmediatamente los nuevos bienes que se denuncien, y embargos, se decidirá, previa una articulación, sobre la suficiencia de los bienes primeramente presentados ó denunciados.

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ARTICULO 253. El fiador de saneamiento responderá de que los bienes presentados ó denunciados son propios del deudor, y de que con su producto, deducidos los gravámenes que tengan, se pagan la deuda y las costas.

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ARTICULO 254. Se reconoce derecho a promover juicio de reivindicación al dueño de los bienes que han sido rematados en una ejecución, siempre que quien se presunte como reivindicador no sea la persona contra la cual se haya seguido el juicio ejecutivo, ó que derive sus derechos de ésta, conforme al artículo 771 del Código Judicial (846, edición de 1887); ni la que haya sostenido en la misma ejecución juicio de tercería excluyente si ha sido reunida en el, salvo que el título que alegue sea diferente del debatido en el juicio de tercería conforme al artículo 206 del Código (271, edición de 1887).

Si en la sentencia que se pronuncie en el juicio de reivindicación se reconoce al demandante derecho a tales bienes, le serán entregados, háyase devuelto ó nó el precio del remate.

2. TERCERIAS.

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ARTICULO 255. Cuando en un juicio de ejecución se admitan tercerías excluyentes ó coadyuvantes, el ejecutante recobra el derecho que al practicarse las diligencias ejecutivas tiene según el artículo 940 del Código Judicial (1026, edición de 1887), y los anteriores al presente, para denunciar más bienes de la pertenencia del ejecutado, a menos que se constituya nueva fianza de saneamiento.

3. JUICIO DE SUCESION POR CAUSA DE MUERTE.

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ARTICULO 256. En los inventarios de bienes de persona muerta se expresarán por separado los que se hallen en manos de tercer poseedor: y el Juez no los mandará entregar a los herederos ó legatarios mientras no se compruebe sumariamente que pertenecen a la herencia, y oído el tenedor de ellos. Si éste se denegare a entregarlos alegando razón legal suficiente, no se renovará la orden de entrega mientras no se decida el punto judicialmente.

Queda así aclarada la reforma 37 del Código Judicial contenida en la ley 46 de 1876, y marcada con el número 1268 en la edición del Código de 1887.

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ARTICULO 257. En las mortuorias ó sucesiones en que los bienes del difunto no alcancen a valer mil pesos, se observarán las reglas siguientes:

El Juez del Distrito, con asistencia del Síndico ó personero municipal, nombrará dos peritos y hará que avalúen los bienes del difunto. Si no excede su valor de quinientos pesos, se procederá a hacer la división de ellos entre los herederos y acreedores, sentando una diligencia en que se exprese con claridad los nombres de los herederos, los bienes que a cada cual se adjudiquen, y si fueren inmuebles, la situación y linderos de la parte que a cada asignatario corresponda, y la cantidad apropiada para pago de gastos y deudas.

Si hubiere menores, se entregará su parte a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela, y se le hará afianzar el manejo.

Esta diligencia, en copia, se enviará al Notario para que la protocolice sin causar derechos de registro ó notariales.

En las particiones de esta especie ninguno de los partícipes podrá, durante un año, disponer de los bienes que se le adjudiquen, a fin de que pueda responder a terceros, si resultaren perjudicados por la partición, bien por no haber estado presentes, ó porque tengan mejor derecho.

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ARTICULO 258. Cuando los bienes de la sucesión valgan más de quinientos pesos sin pasar de mil, se hará el inventario de ellos, se pondrán en guarda en poder del cónyuge sobreviviente ó heredero de mayor responsabilidad, y se continuará el juicio de sucesión por los trámites establecidos para la 2a. instancia, ante el mismo Juez del Distrito.

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ARTICULO 259. Cuando los interesados en una sucesión estén avenidos y no haya entre ellos menores de edad ó personas que estén ó deban estar bajo tutela, podrán ocurrir ante el Juez del Distrito del lugar en que se hallen los bienes del difunto ó la mayor parte de ellos, y este Juez será competente para conocer en el juicio de sucesión.

Si en el curso del juicio se desavinieren los interesados, se suspenderá la jurisdicción del Juez, y pasará la causa mortuoria, en el estado que se halle, al Juez competente.

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ARTICULO 260. Los Jueces de Circuito y de Distrito municipal darán cumplimiento a lo que dispone el artículo 1147 del Código Judicial (1237, edición de 1887), cuando de cualquier modo lleguen a su noticia los hechos de que trata el mismo artículo, sin que sea necesario que preceda denuncio del Agente del Ministerio público.

4. INTERDICCION JUDICIAL.

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ARTICULO 261. Lo dispuesto en los artículos 1367, 1368, 1369 y 1370 del Código Judicial (1452 a 1455, edición de 1887), no excluye la práctica y estimación de las demás pruebas que conduzcan a acreditar el estado de demencia de la persona de cuya interdicción se trate.

Las sentencias que en estos juicios se dicten se consultarán con el Tribunal Superior respectivo, si no hay apelación. El Tribunal puede, de oficio, ordenar las comprobaciones que estime necesarias.

5. JUICIOS DE CAPELLANIAS.

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ARTICULO 262. Para los efectos civiles, llámanse en general CAPELLANIAS las fundaciones que se hacen con el objeto de que se digan misas ó se ejerzan ciertas ebras piadosas relacionadas con el culto.

Cuando los bienes ó rentas afectos a la fundación no se ceden a una corporación ó congregación religiosa, sino a particulares con solo la carga de mandar decir las misas ó hacer las obras piadosas, designadas en la fundación, las capellanías se llaman laicas, y también mercenarias, profanas, patronatos de legos, legados pios y memorias de misas.

Si la fundación tiene por objeto establecer para uno ó más individuos que sigan la carrera eclesiástica una renta por razón de su oficio con ciertas condiciones estatuídas por el fundador y con la aceptación ó aprobación del respectivo Prelado eclesiástico, la capellanía se denomina colativa.

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ARTICULO 263. La provisión de capellanías laicas corresponde a la jurisdicción civil.

La de capellanías colativas y demás beneficios eclesiásticos ó religiosos, es de la exclusiva competencia de la autoridad eclesiástica.

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ARTICULO 264. El individuo que pretenda ser declarado patrono ó capellán de un patronato de legos ó capellanía laica, deberá entablar su demanda ante el Juez del Circuito en que estén todos ó la mayor parte de los bienes afectos a la fundación, y en caso de que este hecho se ignore ó sea dudoso, ante el Juez del Circuito en que se hizo la fundación.

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ARTICULO 265. El demandante deberá acompañar a su demanda el documento que contenga la fundación de la capellanía ó el patronato, y la prueba de que por muerte del último poseedor ó por otra causa se halla vacante.

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ARTICULO 266. Propuesta la demanda en los términos referidos, y cerciorado de su competencia el Juez, dispondrá el emplazamiento de los interesados del modo prevenido en el Código Judicial sobre notificaciones y citaciones.

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ARTICULO 267. Los edictos deberán, además, fijarse en el Distrito en que existan los bienes afectos a la capellanía.

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ARTICULO 268. Con las personas que comparezcan, ó con el defensor, en su caso, se seguirá un juicio ordinario por los trámites establecidos por el Código Judicial sobre juicios ordinarios de mayor cuantía.

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ARTICULO 269. El interesado que no hubiere concurrido en el término del emplazamiento será admitido al juicio en el estado que éste tenga cuando él se presente.

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ARTICULO 270. El mismo procedimiento que para la provisión de capellanías laicas se ha de seguir, se observará cuando se demande la declaratoria de que a uno le corresponde el derecho de disfrutar de ciertos bienes ó derechos en virtud de la cláusula de testamento ó de contrato que llama a personas indeterminadas; salvo siempre las capellanías colativas y beneficios eclesiásticos, que corresponden a la jurisdicción eclesiástica con arreglo a lo establecido anteriormente.

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ARTICULO 271. Queda derogado el capítulo 20 del título 11, libro II del Código Judicial.

V. ENJUICIAMIENTO CRIMINAL.

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ARTICULO 272. Los Prefectos, Alcaldes y Jueces municipales son también funcionarios de instrucción.

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ARTICULO 273. <Artículo derogado por el artículo 13 de la Ley 118 de 1931>

Notas de Vigencia
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PARTE QUINTA.

LEGISLACION FISCAL Y COMERCIAL

BANCOS.

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ARTICULO 274. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional, conservando en su régimen el grado de autonomía compatible con los intereses nacionales, con arreglo a los artículos 57, 58 y 59 de la ley 57 de 1887.

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ARTICULO 275. Ejercitará el Gobierno la facultad de que trata el anterior artículo cuando los billetes del Banco Nacional cesen de ser de curso forzoso con arreglo a los artículos 11 y 16 de la ley 87 de 1886, "sobre crédito público." Entre tanto el mencionado Establecimiento se regirá en las operaciones de emisión é inversión de billetes, por las disposiciones legales sobre la materia.

Esta disposición no impide el curso de providencias del Gobierno anteriores a la presente ley, las cuales regirán mientras el Gobierno mismo no tenga por conveniente revocarlas ó suspender sus efectos.

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ARTICULO 276. El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido a la suma representada por depósitos a la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

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ARTICULO 277. Queda así reformada, en la parte correspondiente, la ley 57 de 1887.

PARTE SEXTA.

LEGISLACION MILITAR

I. ENJUICIAMIENTO MILITAR

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ARTICULO 278. <Ver Notas del Editor> El juzgamiento de los delitos militares definidos en el artículo 1365 del Código del ramo, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción militar.

Notas del Editor
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ARTICULO 279. <Ver Notas del Editor> Los Tribunales militares juzgarán con arreglo a las leyes del Ejército y a la jurisprudencia militar.

Sólo en los casos no previstos por la legislación militar, se observarán en los procedimientos y en la aplicación de penas las disposiciones del derecho común.

Notas del Editor
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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