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ARTICULO 190. Los acudientes, tutores, curadores, maestros ó cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo operen como cómplices a la perpetración de cualesquiera delitos ó faltas contra el pudor definidas en el Código Penal, serán castigados como autores.

Los maestros ó encargados en cualquiera manera de la dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación especial hasta obtener rehabilitación conforme a las leyes.

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ARTICULO 191. Los comprendidos en el anterior artículo, y cualesquiera otros reos de corrupción de menores en intereses de tercero, serán condenados a privación del derecho de ejercer tutela.

2. CALUMNIAS E INJURIAS.

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ARTICULO 192. Calumnia es la falsa imputación de delitos ó de actos deshonrosos.

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ARTICULO 193. La injuria comprende: 1o. La ofensa hecha con palabras al honor, al crédito, a la dignidad y a cuanto constituye la propiedad moral de un individuo; 2o. La difamación, ó divulgación de vicios puramente privados ó domésticos; 3o. La contumelia, ó sean las palabras que envuelven oprobio ó vilipendio dichas a una persona en su cara.

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ARTICULO 194. La calumnia y la injuria se reputarán públicas cuando se cometan por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados, por carteles ó pasquines, por manuscritos comunicados a más de diez personas, ó por palabras proferidas en público delante de una reunión que no sea propiamente de familia.

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ARTICULO 195. Son injurias más graves:

1o. Las que se refieran a vicios ó faltas de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar gravemente la fama, el crédito ó los intereses del agraviado;

2o. Las que por su naturaleza, ocasión ó circunstancias especiales fueren tenidas en concepto público por afrentosas;

3o. Las que racionalmente merezcan la calificación de más graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias especiales del ofendido y del ofensor.

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ARTICULO 196. Las penas señaladas en los artículos 579 y 580 del Código Penal a los calumniadores, suponen que la calumnia ha sido pública. Si no lo fuere, se aplicará la mitad de la pena que debería corresponder, si el delito hubiera sido público, en cada uno de los dos casos prescritos en dichos artículos.

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ARTICULO 197. El castigo señalado a la injuria por el Código Penal, supone la publicidad y mayor gravedad del delito.

Faltando la publicidad ó la mayor gravedad, ó ambas circunstancias, se aplicará la mitad de la pena que hubiera de corresponder al delito íntegro; ó bien, la multa únicamente, con arreglo al grado de menor publicidad ó a la menor gravedad del hecho ó a ambas circunstancias, según el prudente arbitrio del juzgador.

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ARTICULO 198. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere afirmado.

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ARTICULO 199. El acusado por razón de injuria no será admitido a probar la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, con arreglo a lo establecido en el artículo 587 del Código. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad del denuncio ó censura.

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ARTICULO 200. Nadie podrá ser penado por calumnia ó injuria, sino a querella de la parte agraviada, salvo cuando el ataque se haya dirigido contra la fuerza obligatoria de las leyes ó decretos ejecutivos, contra la inviolabilidad de la cosa juzgada, y en general cuando la agresión tuviere carácter de subversiva. En este caso tendrá acción el Ministerio público, previa excitación del Gobierno.

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ARTICULO 201. Podrán también ejercitar la acción de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge ó hermano del difunto cuya memoria haya sido agraviada, siempre que la imputación trascendiere a la familia.

Los autores de escritos históricos podrán ser acusados de calumnia, más no de injuria respecto de personas muertas.

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ARTICULO 202. Nadie podrá deducir acción de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin previa licencia del Juez ó Tribunal que conoció del asunto.

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ARTICULO 203. La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en un periódico oficial si el calumniado lo pidiere.

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ARTICULO 204. Los editores ó directores de periódicos en que se hubieren estampado las calumnias ó injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó, en su defecto, el Tribunal sentenciador, la satisfacción ó fallo condenatorio, siempre que así lo pida el ofendido.

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ARTICULO 205. El culpable de injuria ó de calumnia quedará en cualquier tiempo relevado de pena, mediando satisfacciones que acepte el ofendido.

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ARTICULO 206. Queda así adicionado y reformado el Capítulo 1, título 2, libro IV del Código Penal.

3. HURTOS Y ESTAFAS.

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ARTICULO 207. El castigo de hurtos y estafas de menor cuantía (cosa cuyo valor no exceda de veinte pesos, ó una sola cabeza de ganado menor), es de la competencia de la policía.

En los Departamentos donde las leyes de policía no prevean el caso, se aplicarán las penas siguientes:

1o. Por hurto de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de quince días a dos meses.

2o. Por hurto de una cabeza de ganado menor, ó de cosa cuyo valor sea de cinco ó más pesos, sin pasar de veinte, uno a seis meses de presidio.

3o. Por estafa de cosa que valga menos de cinco pesos, arresto de ocho días a un mes.

4o. Por estafa de cosa que valga de cinco a veinte pesos, reclusión de uno a cuatro meses.

4. ABUSOS DE CONFIANZA.

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ARTICULO 208. El que habiendo recibido una cosa en depósito, a préstamo, en prenda ó por cualquier otro título que no sea traslaticio de dominio, se la apropiare, la malversare, ó negare maliciosamente haberla recibido, sufrirá, según el caso, las penas señaladas a la estafa de menor cuantía.

Este delito es de la competencia de la policía.

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ARTICULO 209. El que enajene dos ó más veces una cosa de que era dueño, después de haber trasferido su dominio en forma legal, por escritura, tradición ó entrega, incurrirá en una multa equivalente a la tasación del perjuicio, y, si no la pagare, sufrirá prisión proporcional, a razón de un día por cada peso.

La multa se hará efectiva como indemnización a favor de la persona perjudicada.

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ARTICULO 210. El administrador de Banco, que emita y tenga en circulación una cantidad mayor de cédulas ó billetes que la autorizada por la ley, pagará una multa igual a la mitad del valor de los billetes excedentes, que deberá recoger; y si el valor fuere de más de mil pesos, ó si por efecto de la emisión abusiva se hubiere puesto el Banco en dificultades, con perjuicio del público, se añadirá arresto por seis meses a dos años.

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ARTICULO 211. El Gerente ó Administrador de Bancos Particulares ó Compañías anónimas, que no cambie, a su presentación, por moneda legal, los billetes que pusiere en circulación, pagará una multa igual al doble del valor de los billetes no cambiados. Exceptúase el caso en que, agotada en la conversión toda la reserva monetaria que están obligados a mantener, no puedan pagar los billetes que se presente luégo.

En este caso se les concederá un término igual al mayor plazo legal de las obligaciones que tengan en cartera.

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ARTICULO 212. El Administrador, Gerente ó Director de un Banco que no devuelva sus depósitos en las fechas del plazo estipulado en la imposición, ó el día en que sean reclamados por el depositante, caso de no ser impuestos a plazo fijo; ó que no pague al cliente los saldos de las cuentas corrientes a su cargo, será castigado con una multa igual al diez por ciento de la suma cuya entrega se demore.

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ARTICULO 213. Los Gerentes, ó Administradores de Bancos particulares ó Compañías anónimas que cobraren por las sumas que den a préstamo un interés mayor del fijado en el artículo 56 de la ley 57 de 1887, ya sea en forma de premio, descuento ó comisión de Banco de cualquier género, por renovación de préstamo, prórroga de plazos ó demora en los pagos, ó cualquiera otra razón ó pretexto, serán castigados con una multa, igual a la mitad de la suma prestada, y reintegrarán al interesado los intereses, premios, descuentos ó comisiones que hayan cobrado de más; sin perjuicio de que pueda tener cumplimiento el artículo 61 de la ley 57 de 1887.

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ARTICULO 214. Exceptúase de lo dispuesto en el anterior artículo el interés adicional, pagadero en caso de demora, y expresamente estipulado, por cláusula penal, en el contrato de préstamo.

Este interés adicional no podrá exceder nunca en más de una tercera parte al interés normal estipulado.

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ARTICULO 215. Respecto del interés normal podrá, en todo caso, el mutuario usar del derecho que le confiere el artículo 2231 del Código Civil.

IV. DELITOS COMUNES (CONTRA EL ESTADO O LAS PERSONAS)

QUE EN CIERTOS CASOS SON CASTIGADOS CON PENA DE MUERTE.

1. DETERMINACIÓN DEL GRADO MÁXIMO DE GRAVEDAD DE DICHOS DELITOS

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ARTICULO 216. Los casos más graves que debe definir el legislador (Constitución, artículo 29), respecto de delitos que en tales casos deben castigarse con pena de muerte, constituyen el grado máximo de gravedad ó delincuencia.

La calificación de grado máximo sólo se aplica á los delitos á que este artículo se refiere; sin perjuicio de que estos mismos delitos pueda apreciarse en los grados 1o., 2o. y 3o., de que trata el artículo 116 y siguientes del Código, cuando la gravedad no alcance al máximo.

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ARTICULO 217. La pena de muerte se aplicará únicamente para castigar, en el grado máximo, los delitos de TRAICIÓN Á LA PATRIA EN GUERRA EXTRANJERA, PARRICIDIO, ASESINATO, INCENDIO, ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES Y PIRATERÍA: fuera de los delitos militares que tengan señalada pena de muerte por las leyes del Ejército.

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ARTICULO 218. En el delito de TRAICIÓN Á LA PATRIA en guerra extranjera incurre en grado máximo de delincuencia el colombiano que, siendo empleado ó funcionario público, se pase á las filas enemigas, ó cometa delito de espionaje, según queda establecido en los artículos 144 y 147.

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ARTICULO 219. Es parricida el que maté á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó a su cónyuge.

Alcanza el PARRICIDIO el grado máximo de delincuencia en cualquiera de los casos siguientes:

1o. Si se comete en la persona del padre, de la madre ó de otro ascendiente en línea recta;

2o. Si se comete con premeditación ó con cualquiera otra de las siete circunstancias distintivas del asesinato consignadas en el artículo 440 del Código Penal.

Fuera de estos casos el parricida sufrirá la mayor de las penas que correspondan al homicidio premeditado.

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ARTICULO 220. La madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no haya cumplido tres días, será castigada con la pena de uno a tres años de prisión.

Los abuelos maternos que para ocultar la deshonra de la madre cometan este delito, con la de tres a seis años de prisión.

Fuera de estos casos, el que matare a un recién nacido incurrirá, sugún <sic> el caso, en las penas señaladas al asesinato y al homicidio.

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ARTICULO 221. En el delito de ASESINATO definido en el artículo 440 del Código, constituyen grado máximo de gravedad cada una de las siete circunstancias allí enumeradas, excepto la última.

En caso de asesinato, cometido con esta sola circunstancia agravante, además de la de premeditación, el asesino sufrirá la pena mayor de las señaladas al homicidio premeditado.

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ARTICULO 222. El homicidio voluntario será castigado con la pena de seis a diez años de presidio, siempre que las leyes no señalen otra pena en casos determinados, en los cuales se aplicará ésta.

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ARTICULO 223. El homicidio premeditado definido en el artículo 436 del Código Penal, será castigado con la pena de ocho a doce años de presidio.

Quedan derogados los artículos 435 y 439 del Código Penal.

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ARTICULO 224. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con la pena inmediatamente inferior a la que debiera corresponder al delito consumado.

Podrán también, en caso de tentativa, rebajar la pena con arreglo a lo establecido en el artículo 12 del Código.

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ARTICULO 225. Hay cuadrilla cuando concurren a un robo tres ó más malhechores.

Los malhechores que formen parte de la cuadrilla y asistieren a la ejecución de un robo en despoblado, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por la cuadrilla, si no consta que procuraron impedirlos.

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ARTICULO 226. EL ASALTO EN CUADRILLA DE MALHECHORES alcanza grado máximo de delincuencia, cuando fuere acompañado de homicidio, violación de mujer, ó mutilación, ó lesión deliberada que dejen impotente ó ciego al ofendido.

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ARTICULO 227. Sobre INCENDIO PARA MATAR regirá lo dispuesto en el Código Penal, artículo 496.

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ARTICULO 228. Constituye delito de piratería la perpetración en mar ó en los puertos, de los delitos de robo, destrucción y daño en las propiedades, ó la de delitos que se cometan contra las personas, yendo los ejecutores en buques armados y calificados de piratas según el Derecho Internacional.

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ARTICULO 229. El delito de PIRATERÍA alcanza grado máximo de gravedad cuando se cometa contra colombianos ó súbditos de una nación que no se halle en guerra con Colombia, y además fuere acompañado de homicidio premeditado, ó de violación de mujer, ó de mutilación ó lesión deliberadas, quedando el ofensor impotente ó ciego; ó del hecho de dejar, deliberadamente, los piratas a algunas personas sin medios de salvarse.

En cualquiera de éstos casos serán responsables los que personalmente ejecutaron el delito, y, además, el capitán ó jefe.

En los demás casos, los reos de piratería serán castigados con la pena de ocho a doce años de presidio.

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ARTICULO 230. Los piratas y sus cómplices que sean aprehendidos y conducidos a Colombia y que no hayan sido juzgados en otra nación por el mismo delito de piratería, sufrirán, según el caso, las penas que esta ley señala.

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ARTICULO 231. Derógase el artículo 63 de la ley 57 de 1887.

2. EJECUCIÓN DE LA PENA CAPITAL.

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ARTICULO 232. Los condenados a muerte serán pasados por las armas.

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ARTICULO 233. La sentencia de muerte se ejecutará en plaza ó lugar público, destinado de antemano al efecto por la autoridad; ó en las cárceles, cuando en ellas hubiere sitio adecuado para que la ejecución sea pública. En todo caso el Tribunal podrá designar el lugar de la ejecución.

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ARTICULO 234. El reo condenado a muerte será conducido al suplicio vestido de ropa negra, y acompañado del ministro ó ministros religiosos que quieran ejercer esta obra de misericordia, del subalterno de justicia que presida a la ejecución y de la escolta correspondiente.

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ARTICULO 235. La pena de muerte no se ejecutará en día de fiesta católica.

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ARTICULO 236. Derógase los artículos 31, 32 y 33 del Código Penal.

PARTE CUARTA.

LEGISLACION JUDICIAL

I. ORGANIZACION DE TRIBUNALES.

1. MODO DE PROCEDER LOS TRIBUNALES - RECURSO DE CASACION.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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