Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

CAPITULO UNICO.

RESCISION DE LA VENTA POR LESION ENORME

ARTICULO 32. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

Notas del Editor

TITULO II.

DE LA CESION DE DERECHOS

CAPITULO UNICO.

DE LOS CREDITOS PERSONALES

Ir al inicio

ARTICULO 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.

TITULO III.

DE LOS CUASI-CONTRATOS

Ir al inicio

ARTICULO 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la Ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.

Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.

Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito o culpa.

CAPITULO I.

DEL CUASI-CONTRATO DE COMUNIDAD

Ir al inicio

ARTICULO 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir a la autoridad judicial para llevar a efecto la división de la cosa común, o la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno o lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá a la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.

Cuando la división se refiera a bienes raíces, se hará constar en escritura pública.

TITULO IV.

PRELACION DE CREDITOS

Ir al inicio

ARTICULO 36. <Artículo derogado por el artículo 1 de la Ley 105 de 1913>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

TITULO V.

DE NOTARIOS PUBLICOS

Ir al inicio

ARTICULO 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos a las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.

Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto o Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos o autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen a los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.

TITULO VI.

DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS

CAPITULO UNICO.

LIBROS QUE DEBE LLEVAR EL REGISTRADOR, Y TITULOS, ACTOS Y DOCUMENTOS SUJETOS AL REGISTRO

Ir al inicio

ARTICULO 38. <Artículo derogado por el artículo 96 del Decreto 1250 de 1970>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.

El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.

Ir al inicio

ARTICULO 40. Cuando se ordene el desembargo de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.

Ir al inicio

ARTICULO 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.

Ir al inicio

ARTICULO 42. Todo juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luégo que el demandado haya sido notificado de la demanda.

El juez por medio de un oficio escrito en papel común, hará saber al Registrador lo siguiente: entre qué personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerará en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.

Terminado el juicio, por sentencia o desistimiento, el juez ordenará la cancelación de la inscripción.

Ir al inicio

ARTICULO 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, o en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar o hipotecar, o bien la demanda civil de que se ha hablado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:

Por extender las diligencias de registro de embargo o de demanda, cuarenta centavos por cada una;

Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;

Por la certificación relativa a una de dichas diligencias, cuarenta centavos;

DISPOSICION FINAL.

Ir al inicio

ARTICULO 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.

ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.

TITULO UNICO.

DISPOSICIONES SOBRE BANCOS

Ir al inicio

ARTICULO 46. Corresponden principalmente a los Bancos de emisión y descuento las operaciones siguientes: descuentos, depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos, giros, y celebración de contratos con le Gobierno o Corporaciones públicas.

Ir al inicio

ARTICULO 47. Los Bancos de emisión y descuento podrá emitir billetes al portador, que no son de forzosa admisión en las transacciones.

Ir al inicio

ARTICULO 48. Los mismos Bancos tienen la obligación de cambiar por moneda legal sus billetes en el acto mismo de su presentación por el portador.

La falta de cumplimiento de esta obligación producirá acción ejecutiva a favor del portador, previo requerimiento al pago por los medios legales.

Ir al inicio

ARTICULO 49. Dichos bancos conservarán en moneda legal en sus cajas la tercera parte, cuando menos, del importe de los depósitos y cuentas corrientes y de los billetes en circulación.

Ir al inicio

ARTICULO 50. <Artículo sustituido por el artículo 276 de la Ley 153 de 1887, según lo dispuesto por el artículo 277. El nuevo texto es el siguiente.> El importe de los billetes en circulación de Bancos particulares, unido a la suma representada por depósitos a la vista y cuentas corrientes, no podrá exceder en ningún caso del importe de la reserva monetaria y de los valores en cartera realizables en el plazo de máximo de ciento ochenta días.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTICULO 51. Los billetes, cheques, libretas, recibos y títulos de acciones de los Bancos, serán válidos aun cuando no se extiendan en papel sellado ni tengan estampillas.

Ir al inicio

ARTICULO 52. La facultad que pueden tener los Bancos, y a que se refieren los artículos anteriores, de emitir billetes al portador, quedarán en suspenso mientras el Banco Nacional disfrute de esta facultad como privilegio exclusivo, que por la presente Ley se le confirma.

Ir al inicio

ARTICULO 53. Los Bancos que tuvieren billetes en circulación están obligados a cambiarlos por moneda legal. Les es prohibido aumentar su circulación actual, y poner de nuevo en circulación los que cambiaren o recibieren en pago de sus obligaciones.

Ir al inicio

ARTICULO 54. Los Bancos establecidos podrán continuar fusionando bajo las condiciones legales. Para establecer nuevos Bancos se requiere autorización del Gobierno.

Ir al inicio

ARTICULO 55. Los Bancos hipotecarios funcionarán bajo las condiciones generales señaladas a las Compañías anónimas por el Código de Comercio adoptado por la presente Ley.

Ir al inicio

ARTICULO 56. Los Bancos y Compañías anónimas no podrán cobrar, por las sumas que den a préstamo, un interés mayor del 8 por 100 cuando el crédito fuere hipotecario, ni del 10 por 100 en los demás casos.

Ir al inicio

ARTICULO 57. Corresponde al Gobierno reorganizar el Banco Nacional conservando en régimen el grado de autonomía que sea compatible con los intereses de la Nación.

Ir al inicio

ARTICULO 58. Es ilegal toda combinación de la cual resulte que cualquiera Bancos o Compañías vengan a participar de los privilegios exclusivos del Banco Nacional.

Ir al inicio

ARTICULO 59. Si el Gobierno tiene por conveniente establecer una Caja de ahorros, podrá verificarlo imponiendo al Banco Nacional este servicio como distinto é independiente de sus operaciones ordinarias. Podrá también autorizarlo para establecer Bancos sucursales en los Departamentos.

Ir al inicio

ARTICULO 60. El Gobierno ejercerá sobre los Bancos el derecho de inspección y vigilancia que por la Constitución le corresponde, y asumirá las facultades que en esta materia confirió la legislación de los extinguidos Estados a cualesquiera funcionarios.

Ir al inicio

ARTICULO 61. Si se comprueba que un Banco contraviene a las disposiciones legales, se declararán terminadas sus operaciones, y pasará a manos de un depositario para proceder a su liquidación

Ir al inicio

ARTICULO 62. Por virtud de la presente Ley quedan derogadas todas las anteriores relativas a Bancos particulares, excepto la Ley de 1887, reformatoria de la 87 de 1886.

Las disposiciones contenidas en este título, "sobre Bancos," tendrán cumplimiento desde la publicación de la presente Ley.

ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO PENAL.

TITULO UNICO.

DISPOSICIONES VARIAS

Ir al inicio

ARTICULO 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:

En el delito de traición a la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado o funcionario público, y exclusivamente por él sin que a ello lo moviera el estímulo de dones o dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.

En los delitos de parricidio o asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, o 7o de artículo 440 del Código Penal.

En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar o robar.

Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.

Ir al inicio

ARTICULO 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce a veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.

Ir al inicio

ARTICULO 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y a esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.

Ir al inicio

ARTICULO 66. También pueden sufrirse la pena de presidio o reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas o se establezcan.

Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, o en trabajo en obras públicas.

Ir al inicio

ARTICULO 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:

1o El saqueo de poblaciones.

2o El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.

3o El homicidio, o cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas o sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido o ejército respectivo.

4o El hecho de poner en libertad a los detenidos o presos por delitos comunes, o reos rematados de los mismos delitos.

5o El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe o autoridad a que obedezcan los asaltantes.

Ir al inicio

ARTICULO 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos a cuatro años de presidio.

Ir al inicio

ARTICULO 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, a los empleados o funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados a la pena de uno a cinco años de reclusión, y a una multa de veinte a mil pesos.

Ir al inicio

ARTICULO 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres a nueve meses.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.