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ARTICULO 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.

Si con la cantidad líquida se demanda a la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es o pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.

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ARTICULO 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.

DEMANDANTE Y DEMANDADO, EN GENERAL.

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ARTICULO 120. Siempre que un Departamento, o los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes o como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto.

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ARTICULO 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que a solicitud del albacea, o de cualquiera otro de los interesados, se notifique a los herederos la gestión o demanda que promueva el albacea, o a que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.

APODERADOS.

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ARTICULO 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver a ejercer el poder o sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.

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ARTICULO 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla.

Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.

DEPOSITO O SECUESTRO.

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ARTICULO 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas o que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas o disipadas, el individuo que se crea con derecho a perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro o de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará a efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, a satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito o secuestro.

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ARTICULO 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito o secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado a efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta a dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado a indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.

NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

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ARTICULO 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes o la persona de alguno o algunos que no hayan sido hallados, o que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará a los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado o Tribunal por el término de treinta días.

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ARTICULO 127. Si el demandado o demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.

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ARTICULO 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si a pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.

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ARTICULO 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.

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ARTICULO 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, o emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.

En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará a todos los que hubieren sido notificados o emplazados, como si hubiesen estado presentes.

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ARTICULO 131. Si la persona a quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.

POSICIONES.

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ARTICULO 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, a la persona a quien va a demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.

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ARTICULO 133. En un interrogatorio no se pueden formular más de veinte posiciones.

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ARTICULO 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.

Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna o algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.

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ARTICULO 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare a quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:

1o. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la persona a quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado o Tribunal.

2o. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.

3o. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos o más de sus pariente, amigos o relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.

4o. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo a quien se quiere citar, y se dirigirá a los lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán a los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.

5o. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace a dicha persona para que comparezca al despacho, a practicar la diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.

6o. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, a fin de evitar dudas y dificultades.

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ARTICULO 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación o citación personal, la parte respectiva puede comparecer a absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.

El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.

EXCEPCIONES.

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ARTICULO 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.

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ARTICULO 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.

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ARTICULO 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, o la declaran extinguida si alguna vez existió.

ACTUACION.

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ARTICULO 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.

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ARTICULO 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación o para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá a la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación o en la sentencia.

Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose extensivo a la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se acaba de citar.

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ARTICULO 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo 140, por no presentarse la parte o su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá en los términos del artículo que precede.

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ARTICULO 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda o más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.

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ARTICULO 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan a bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez o Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez o Magistrado, por ante el Secretario y las partes.

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ARTICULO 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme a las Leyes tiene o pueden tener interés en el pleito, o a quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.

REMISION DE AUTOS.

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ARTICULO 146. Cuando haya de remitirse a otro lugar algún pliego que sólo interese a la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija a su destino, aunque no sea por el correo.

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ARTICULO 147. En todo caso pueden remitirse los autos, a pedimento de parte, por medio de expresos o correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean a satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme a las Leyes y reglamentos de correos.

TITULO III.

PRUEBAS EN MATERIA CIVIL

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ARTICULO 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.

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ARTICULO 149. Ningún individuo será obligado a declarar fuera de juicio sobre hechos personales o de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, a menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.

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ARTICULO 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.

Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa o el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.

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ARTICULO 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte o por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse a los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad o se acercan más a ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.

TITULO IV.

INCIDENCIAS EN LOS JUICIOS CIVILES

ARTICUO 152. La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado o una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.

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ARTICULO 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:  

1o. Cuando se sigan dos o más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, a menos que por la desistencia de uno o más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y

2o. Cuando a un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, o bien dos o más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.

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ARTICULO 154. Cuando se dirijan dos o más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio o a solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.

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ARTICULO 155. El Decreto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos a que haya lugar.

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ARTICULO 156. Todo ejecutante puede oponerse a que se lleve a efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen a un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.

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ARTICULO 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.

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ARTICULO 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.

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ARTICULO 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, a solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.

TITULO V.

COSTAS

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ARTICULO 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación o regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez o Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha

estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez o Magistrado que la ordenó.

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ARTICULO 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza a satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.

Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, a virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.

TITULO VI.

EJECUCION DE LAS SENTENCIAS

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ARTICULO 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable o pueda entablarse acción de nulidad.

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ARTICULO 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá a la entrega fuere necesario.

En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna a las personas a quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni a las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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