Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTICULO 280. <Ver Notas del Editor> La decisión de las competencias de los Jueces y Tribunales militares con los de la jurisdicción civil, corresponde a la Corte Suprema.

La decisión de las competencias que se susciten dentro de la jurisdicción militar, corresponde al Ministerio de la Guerra.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 281. <Ver Notas del Editor> Contra sentencias definitivas dictadas por Consejos de Guerra no podrá interponerse ante la Corte Suprema otro recurso que el de nulidad por las causales que establece el artículo 1534 y siguientes del Código Militar.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 282. <Ver Notas del Editor> La Corte Suprema, cuando reconozca del recurso de nulidad interpuesto contra sentencias de tribunales militares, observará las disposiciones legales sobre recurso de casación en lo criminal respecto de sentencias de tribunales civiles superiores, en cuanto no sean contrarias al Código Militar.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 283. <Ver Notas del Editor> En casos graves y extraordinarios, a juicio del Gobierno, la Corte Suprema conocerá del recurso de nulidad como Suprema Corte Marcial.

La Suprema Corte Marcial se compone de todos los Magistrados, y de dos Conjueces militares en la clase de General ó Coronel en servicio activo, ó retirados con pensión, sacados a la suerte en el Ministerio de Guerra, de una lista que anualmente pasará el Estado Mayor General.

Notas del Editor

II. DELITOS MILITARES QUE SOMETEN A SUS AUTORES A LA PENA DE MUERTE.

1. TRAICION A LA PATRIA.

Ir al inicio

ARTICULO 284. <Ver Notas del Editor> Será castigado con la pena de muerte con degradación, el militar comprendido en alguno de los casos siguientes:

1o. Que abandonare sus banderas para ir a formar parte del Ejército enemigo;

2o. Que indujere a una potencia extranjera a declarar guerra a Colombia ó se concertare con ella con el mismo fin;

3o. Que se levantare en armas para desmembrar parte del territorio nacional;

4o. Que por favorecer al enemigo le entregare la fuerza que tuviere a sus órdenes, la plaza ó puesto confiado a su cargo, la bandera ó las provisiones ó elementos de guerra;

5o. Que sedujere tropa colombiana para que se pase a las filas enemigas ó deserte de sus banderas en tiempo de guerra;

6o. Que estando en acción de guerra ó dispuesto a entregar en ella, se fugare en dirección al enemigo pasando las líneas avanzadas;

7o. Que mantuviere relaciones con el enemigo sobre las operaciones de la guerra.

Notas del Editor

2. ESPIONAJE.

Ir al inicio

ARTICULO 285. <Ver Notas del Editor> Incurrirá en la pena de muerte con degradación el militar que se halle en alguno de los casos siguientes:

1o. Que subrepticiamente y con disfraz se introdujere, sin causa justificada, en las plazas de guerra ó puestos militares, ó entre las topas que operen en campaña;

2o. Que en tiempo de guerra, sin competente autorización, practicare reconocimientos, levantare planos, ó sacare croquis de las plazas, puestos militares, depósitos ó almacenes que pertenezcan al radio de las operaciones militares;

3o. Que condujere comunicaciones, pliegos ó partes al enemigo, no siendo obligado a ello por fuerza mayor, ó que siéndolo, no los entregare a los Jefes del Ejército nacional al encontrarse en lugar seguro, ó los ocultare para que no sean ocupados.

Notas del Editor

3. REBELION.

Ir al inicio

ARTICULO 286. <Ver Notas del Editor> El delito de levantarse en armas contra la Constitución de la República ó contra el Gobierno legítimo, se castigará con la pena de muerte en los militares que lo hubieren promovido ó tramado sin comprometerse personalmente en el alzamiento, en el Jefe de la rebelión; y, de los que en ella tomaren parte, en el de mayor empleo, militar, ó en el más antiguo, habiendo varios de un mismo empleo.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 287. <Ver Notas del Editor> El militar que hallándose comprometido a llevar a cabo el delito de rebelión, lo denunciare antes de empezar a ejecutarse, quedará exento de toda pena.

Notas del Editor

4. ABANDONO DE SERVICIO.

Ir al inicio

ARTICULO 288. <Ver Notas del Editor> El que mandando guardia, patrulla, avanzada ó cualquiera fuerza en servicio de armas al frente del enemigo, ó de rebeldes ó sediciosos, abandonare su puesto, incurrirá en la pena de muerte.

Notas del Editor

5. INSUBORDINACION.

Ir al inicio

ARTICULO 289. <Ver Notas del Editor> Cuando una fuerza, prescindiendo de la obediencia a sus jefes, cometiere incendios ó depredaciones, los militares que hayan promovido tales atentados, y el de mayor empleo de los que cometieren el delito, incurrirán en la pena de muerte.

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTICULO 290. <Ver Notas del Editor> Incurrirán en la misma pena:

1o. El militar que en acto del servicio de armas maltratare de obra a un superior a cuyas órdenes se hallare, salvo si el maltrato se ocasionare de haber sido el inferior ofendido en su honra como marido ó padre;

2o. El militar que al frente del enemigo ó de rebeldes ó sediciosos, desobedeciere las órdenes de sus superiores, siempre que estas órdenes se refieran al servicio de armas.

Notas del Editor

6. HOMICIDIO.

Ir al inicio

ARTICULO 291. <Ver Notas del Editor> El homicidio, asesinato y parricidio serán castigados en los militares con arreglo a las leyes penales comunes.

Notas del Editor

7. ROBO.

Ir al inicio

ARTICULO 292. <Ver Notas del Editor> El militar culpable del delito de robo con violencia ó intimidación en las personas, si lo cometiere en cuartel ú otro establecimiento militar, ó estando en desempeño del servicio, será castigado con la pena de muerte y degradación, siempre que con motivo ú ocasión del robo se cometiere homicidio ó alguna de las violencias de que trata el artículo 193 de esta ley.

Notas del Editor

8. CONMUTACION DE LA PENA DE MUERTE.

Ir al inicio

ARTICULO 293. <Ver Notas del Editor> La pena de muerte impuesta por delitos militares puede ser conmutada por el Gobierno, por cualquiera de las siguientes en el grado máximo que tiene cada una de ellas:

Presidio.

Prisión.

Reclusión militar.

Destierro.

Notas del Editor

III. RECOMPENSAS MILITARES.

Ir al inicio

ARTICULO 294. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Son recompensas militares las concedidas a los miembros del Ejército por notorios é importantes servicios prestados a la República. Pueden obtenerse, ya por el mismo agraciado, ya por su viuda, hijos menores de edad, hijas solteras, ó padres, de acuerdo con lo que esta ley establece.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 295. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Hay cinco clases de recompensas militares, a saber: 1a. Las provenientes de servicios prestados durante la guerra de la Independencia; 2a. Las que se otorguen con motivo del tiempo de antigüedad en el servicio militar; 3a. Las que señalen por inutilidad ó invalidez producida por herida en el campo de batalla en defensa del Gobierno; 4a. Las que se reconozcan como premio por acción distinguida de valor; y 5a. Las señaladas a los padres, viudas é hijos de los militares que mueran en acción de guerra ó de heridas recibidas en el campo de batalla ó a manos de enemigos armados del Gobierno.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 296. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Estas recompensas no pueden otorgarse sino por una sola vez. Cuando se obtengan por personas distintas del mismo agraciado, la suma correspondiente se dividirá por partes iguales entre las diversas personas que tengan el mismo derecho: para este efecto se dispone que tales derechos se sujetarán a las reglas establecidas en el Código Civil para la sucesión intestada.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 297. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Cuando respecto de un mismo individuo ocurrieren dos ó más de las causales que conforme al artículo 295 de esta ley dan derecho a recompensa, sólo se hará efectiva íntegramente respecto de una de tales causales. Acordada la primera recompensa, sólo habrá derecho a un aumento de 20 por 100 por cada una de las nuevas causales.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 298. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por una de las causales expresadas en el artículo 295 tendrán derecho el agraciado ó quien lo represente, a la siguiente recompensa proporcional:

Para el soldado..........................................  $  500

Id. Cabo.................................................     600

Id. Sargento 2o..........................................     700

Id. Sargento 1o..........................................     800

Id. Subteniente..........................................   1,000

Id. Teniente.............................................   1,250

Id. Capitán..............................................   1,500

Id. Sargento Mayor.......................................   1,750

Id. Teniente Coronel.....................................   2,000

Id. Coronel..............................................   2,500

Id. General de Brigada...................................   3,000

Id.  id. de División.....................................   3,500

Id.  id. en Jefe.........................................   4,000

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 299. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Ningún militar podrá obtener como recompensa la cuota señalada para un empleo si no hubiere servido por lo menos tres años en él: faltanto esta condición, la recompensa se fijará por lo que corresponda al empleo anterior.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 300. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Las recompensas que se otorguen con motivo de servicios prestados a la causa de la Independencia, sólo favorecen a los militares de que trata el ordinal 1o., del artículo 18 de la ley 50 de 1886. Respecto de ellos, ó de quienes sus derechos representen, la recompensa se hará efectiva, cualquiera que fuere el tiempo que sirvieron en aquella época.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 301. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para poder obtener la recompensa a que dan derecho los incisos 1o. y 2o. del artículo 874 del Código Militar, se requiere haber servido con lealtad y buena conducta a la causa de la República durante treinta años. Para los demás casos expresados en el referido artículo, se observará la graduación que en ellos se establece.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 302. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para las recompensas a que se refiere el ordinal 3o. del mismo artículo por causa de heridas, se requiere que éstas produzcan una invalide absoluta y permanente, ó que por causa de tales heridas el solicitante no pueda trabajar para subvenir a sus gastos.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 303. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> La invalidez relativa ó temporal da derecho al que la sufra, a permanecer por un tiempo hasta de seis meses en alguno de los hospitales sostenidos por el Gobierno, y en caso de que esto no sea posible, a una cuota en dinero igual al valor de las estancias durante el mismo tiempo en el hospital.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 304. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Cuando el individuo haya muerto en el campo de batalla, y la recompensa a que por su grado tenga derecho, no alcance a $1,500 y deje, por otra parte, viuda é hijos legítimos cuyo número en conjunto pase de seis, deberá aumentarse la recompensa en la proporción de $250 por cada una de las personas excedentes. Para los efectos de esta disposición sólo se reputarán como hijos los varones menores de edad y las mujeres solteras.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 305. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para las recompensas provenientes de acción distinguida de valor, será preciso comprobar la ejecución de alguno de los actos enumerados en los incisos 1o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10 y 11 del artículo 840 del Código Militar.

La comprobación se hará con las declaraciones de los Jefes ú Oficiales superiores que precenciaron la ejecución del acto, ó con la notoriedad del hecho justificado por el dicho de los combatientes que estuvieron al lado del que ejecutó la acción; en uno ú otro caso también deberá haber constancia de ella en el parte respectivo de la función de armas ú ocurrencia en que tuvo lugar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 306. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para tener derecho a las recompensas de que trata el artículo 295 de esta ley, se requiere que el favorecido no se encuentre en ninguno de los casos del artículo 881 del Código Militar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 307. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Los hechos enumerados en los ordinales 2o., 9o. y 12 del mismo artículo y en el artículo 841 de dicho Código, no dan derecho a recompens pecuniaria; pero el Gobierno queda autorizado para premiarlas con recompensas honoríficas, como ascensos, espadas ó medallas de honor, títulos de gratitud nacional, etc.; según la importancia del hecho, y la ciencia, abnegación y demás circunstancias que medien en cada caso.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 308. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para las recompensas pecuniarias que se otorguen por razones de antigüedad ó tiempo de servicio, no se tomarán en cuenta las causas por las cuales yá se hubiere otorgado al servidor, ó a quien sus derechos represente, pensiones ó recompensas del Tesoro Público.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 309. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Para los mismo efectos de antigüedad ó cúmulo de servicios militares, se computará doble el tiempo servido en campaña activa ó sea en la ejecución de operaciones practicadas con el objeto de someter al enemigo ó como prisionero de guerra.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 310. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Las comprobaciones respectivas de cada una de las causales que dan derecho a recompensas se harán, salvo lo que dispone esta ley, de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Militar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 311. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> En receso de las Cámaras la gestión de recompensas militares podrá hacerse ante el Gobierno; pero el que la hiciere, cualquiera que sea el resultado que obtenga, no podrá luégo ocurrir al Congreso haciendo reclamación por la misma causa.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTICULO 312. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 84 de 1890> Quedan reformados y adicionados en los términos de esta ley el Código Militar y las leyes 35 de 1881, 50 de 1886 y 91 de 1887.

Notas de Vigencia

PARTE SEPTIMA.

LEGISLACION MINERA

Ir al inicio

ARTICULO 313. La extensión de las minas de aluvión será un cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó un rectángulo de dos kilómetros de base y cinco de lado.

La de las minas de sedimiento y las que se encuentren en capas, será un cuadrado de dos kilómetros de base.

Ir al inicio

ARTICULO 314. No podrán establecerse trabajos de explotación en las minas de aluvión que existan en terrenos de propiedad particular, cultivados ó destinados a la cría ó ceba de ganados por el dueño de ellos sin denunciarlas previamente, a fin de pagar el impuesto establecido por el Código de Minas.

Ir al inicio

ARTICULO 315. El adjudicatario ó cesionario de minas que, pasados ocho años desde la fecha de la adjudicación, no hubiere establecido trabajos de explotación, perderá el derecho adquirido, aun cuando pague el respectivo impuesto.

Ir al inicio

ARTICULO 316. Igual pena sufrirá el adjudicatario ó cesionario que, después de establecidos los trabajos dichos, los suspenda por más de ocho años.

Ir al inicio

ARTICULO 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de la ley 38 de 1887, y derogado el artículo 8o., de la misma ley.

PARTE OCTAVA.

LEGISLACIÓN DE TRIBUS Y BÁRBARAS.

Ir al inicio

ARTICULO 318. El Gobierno podrá modificar, por medio de decretos y reglamentos, el Derecho común para la reducción y régimen de las tribus bárbaras ó salvajes existentes en el territorio de la República, atendiendo a sus especiales costumbres y necesidades.

Ir al inicio

ARTICULO 319. El Gobierno podrá celebrar convenios con el Representante de la Santa Sede para el fomento de Misiones católicas en las mencionadas tribus; tales convenios no requieren ulterior aprobación del Congreso.

Ir al inicio

ARTICULO 320. Los bárbaros que hayan sido condenados a pena corporal, y que durante la condena hayan sido catequizados y bautizados, podrán pedir rebaja de pena, y el Gobierno está autorizado para concederla tan amplia como lo juzgue conveniente en cada caso particular, sin otra regla que su prudente arbitrio.

PARTE FINAL.

DISPOSICIONES VARIAS

Ir al inicio

ARTICULO 321. Por virtud de la ley 57 y de la presente, el artículo transitorio H de la Constitución ha surtido sus efectos íntegros. Queda, en consecuencia, abolida la legislación de los extinguidos Estados, excepto las disposiciones de carácter administrativo seccional, y las de policía, ó sea aquellas que versen sobre materias cuya regulación compete a las Asambleas departamentales con arreglo a los artículos, 185 y 186 de la Constitución. Las disposiciones de esta naturaleza continuarán en vigor como ordenanzas departamentales, en cuanto no sean contrarias a la Constitución y leyes de la República.

Ir al inicio

ARTICULO 322. Los derechos adquiridos con arreglo a la abolida legislación de los extinguidos Estados subsistirán según las reglas establecidas en la PARTE PRIMERA de esta ley.

Ir al inicio

ARTICULO 323. Por la Secretaría del Senado pasarán a la Corte Suprema los proyectos objetados por el Gobierno por razón de inconstitucionalidad, y de nuevo aprobados en ambas Cámaras por dos tercios de votos.

Si pasa el término que la Corte Suprema tiene para resolver, sin que ella dirima la cuestión, queda establecida la constitucionalidad del proyecto, el cual será sancionado con arreglo a los artículos 88 y 89, según el caso.

En los términos de este artículo queda reformado el inciso 1o., Sección 3a., artículo 21 de la ley 61 de 1886.

Ir al inicio

ARTICULO 324. En los Códigos adoptados las denominaciones de corporaciones y funcionarios, como Estados Unidos de Colombia, Estado, Territorio, Prefecto, Corregidor, y las demás que a virtud del cambio de instituciones requieran en algunos casos una sustitución técnica, se aplicarán a quienes paralela y lógicamente correspondan.

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.