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ARTÍCULO 50. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

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ARTÍCULO 51. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

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ARTÍCULO 52. Interpuesto oportunamente y por persona hábil el recurso de casación contra una sentencia de las sujetas al recurso, el Tribunal lo concederá inmediatamente y ordenará que se remita el proceso a la Corte, previa citación de las partes.

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ARTÍCULO 53. Si en concepto del Tribunal hubiere duda acerca de la cuantía del negocio, el Magistrado que haya sido sustanciador nombrará peritos que la fijen; y si resultare de la diligencia que el valor de la acción no alcanza a tres mil pesos, se remitirá inmediatamente el proceso al Juzgado de primera instancia. Sin embargo, cuando los peritos fijen el valor del negocio en cantidad menor de tres mil pesos, y su dictamen no fuere fundado para el Tribunal, los Magistrados que constituyen la respectiva Sala nombrarán nuevos peritos, cuyo dictamen prevalecerá para la Corte misma, que no podrá alterarlo. Admitido un recurso por el Tribunal sentenciador, sin que haya precedido avalúo en los términos de este artículo, no podrá la Corte desechar el recurso, fundándose en deficiencia en el valor de la acción; aunque sí podrá devolver el expediente para que se practique el avalúo por el Tribunal, al cual deberá la Corte sujetarse.

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ARTÍCULO 54. Si el Tribunal negare la concesión del recurso de casación, podrá la parte ocurrir de hecho a la Corte; y el procedimiento se asimilará al que se observa en los casos comunes sobre recursos de hecho.

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ARTÍCULO 55. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

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ARTÍCULO 56. <Artículo derogado por el artículo 178 de la Ley 40 de 1907>

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ARTÍCULO 57. Concluido el término de los alegatos, se señalará día y hora para la audiencia pública, caso de juzgar la Corte necesaria esta diligencia, y designará al efecto, uno de los días siguientes entre el quinto y el octavo.

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ARTÍCULO 58. Expirado el término de los alegatos o pasada la audiencia, si la hubiere habido, pondrá el Secretario el expediente a disposición del Magistrado Sustanciador, para que dentro de veinte días presente el proyecto del caso. La Corte decidirá acerca de ese proyecto dentro de los veinte días siguientes al de la presentación, que será anotada por el Secretario.

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ARTÍCULO 59. La Corte, en la decisión que pronuncie, examinará con la debida separación cada una de las causales en que se funda el recurso, y cada uno de los motivos en que se apoya cada causal. Si encontrare justificada una causal de casación, no será necesario que entre en consideraciones acerca de las otras causales alegadas, con solo el fin de reforzar la investigación del fallo, la que habrá de proceder de la causal justificada. Si no encontrare justificada ninguna causal, declarará que no es el caso de infirmar el fallo materia del recurso, y devolverá el expediente al Tribunal de su origen.

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ARTÍCULO 60. Si encontrare justificada una o más causales de casación de las alegadas por la parte recurrente, invalidará el fallo y procederá a dictar el que deba reemplazarlo; con excepción del caso en que la invalidación provenga de la causal quinta del artículo 369 de la citada Ley 105. Dicho fallo contendrá en su parte resolutiva todas las soluciones requeridas por la demanda, cuando en esta no ha habido acumulación de acciones, o las acumuladas tengan conexión. Si hubiere habido acumulación y no existe entre las acciones acumuladas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción sobre que recayó la decisión del Tribunal que haya dado lugar al recurso.

Si invalidado el fallo del Tribunal la Corte llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en esas razones.

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ARTÍCULO 61. Respecto de la segunda causal del mismo artículo 369, la Corte examinará y resolverá acerca de la incongruencia entre la demanda y la sentencia. Si la incongruencia proviene de omisión tal en la resolución de alguna o algunas de las deducidas oportunamente por las partes, que en el fondo haya habido abstención de fallar sobre alguno de los capítulos o sesiones deducidas, la Corte anulará el fallo y devolverá el expediente al Tribunal que juzgue conveniente para que dicte una resolución no deficiente. Si la incongruencia consistiere en exceso de parte de la sentencia, con relación a lo demandado, se limitará la Corte a modificar ésta, haciendo las restricciones del caso.

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ARTÍCULO 62. Respecto a la causal quinta, si el Tribunal no ha debido abstenerse de conocer en el asunto, la Corte anulará el fallo en que se haya incurrido en la abstención, si la hubiere habido, y en todo caso enviará el expediente al Tribunal de lo civil que juzgue conveniente para que dicte el fallo que corresponda al caso.

ENJUICIAMIENTO EN ASUNTOS CRIMINALES

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ARTÍCULO 63. Para hacer efectivas las responsabilidades criminal y civil contra los Magistrados y Jueces por infracción o violación de leyes en los autos y sentencias en juicio civil, en los casos prevenidos en el Código Penal se requiere acusación de parte; pero la actuación podrá seguirse en papel blanco.

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ARTÍCULO 64. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

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ARTÍCULO 65. En los lugares en que haya Médicos oficiales, el Juez o funcionario instructor en vez de nombrar peritos, dará aviso a los empleados aludidos para que practiquen las diligencias necesarias y den su dictamen por escrito, que deberán jurar después ante el Jefe de la instrucción criminal.

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ARTÍCULO 66. El procedimiento en los negocios criminales puede ser de oficio o por acusación legalmente intentada.

Es de oficio cuando los Jueces tienen el deber de proceder contra los delincuentes y los funcionarios de instrucción el de iniciar los sumarios, aunque no lo solicite un acusador particular.

Por regla general todo delito da lugar a procedimiento de oficio. Se exceptúan los delitos de adulterio, injuria, calumnia, amenazas y heridas o maltratamientos de obra que no causan incapacidad mayor de dos días. Pero si las amenazas han sido dirigidas, o las heridas o maltratamientos causados a un empleado público en actual ejercicio de sus funciones o por razón del ejercicio de ellas, también se procederá de oficio.

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ARTÍCULO 67. <Ver Notas de Vigencia> El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios, se consultarán con el superior respectivo.

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ARTÍCULO 68. Cuando en los negocios en que haya lugar a seguimiento de causa se declare no haberlo respecto de alguno o algunos de los sindicados, se les mandará poner en libertad si estuvieren privados de ella; y si el sobreseimiento fuere consultable, la consulta se surtirá inmediatamente, remitiendo al superior copia de lo conducente sin suspender el juicio mientras se resuelve la consulta.

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ARTÍCULO 69. En lo sucesivo las visitas de cárcel se harán tanto a los detenidos como a los presos.

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ARTÍCULO 70. <Ver Notas de Vigencia> Defínense como casos de mala conducta para los efectos de los artículos 147, 155 y 160 de la Constitución, los detallados en el Título 10, libro 2o del Código Penal y la demora por más de seis meses en el pronunciamiento de cualquier auto o sentencia en negocio civil o criminal después de transcurrido el término legal correspondiente.

Para la imposición de la pena se seguirá el respectivo juicio de responsabilidad por los trámites ordinarios, bien sea de oficio o a virtud de denuncio del respectivo Agente del Ministerio Público o de cualquier particular o empleado nacional, departamental o municipal.

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ARTÍCULO 71. La Corte Suprema de Justicia impondrá multas de cincuenta a cien pesos a los Secretarios Generales o de Gobierno de los departamentos y a los fiscales de Tribunal que no le envíen mensualmente las actas de las visitas que en virtud del artículo 241 de la Ley 153 de 1887 tienen el deber de practicar en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Las resoluciones que la Corte Suprema dicte en cumplimiento de este artículo se publicarán en el Diario Oficial y en la Gaceta Judicial.

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ARTÍCULO 72. Los Tribunales Superiores impondrán multas de veinticinco a cincuenta pesos a los Prefectos, Fiscales y Alcaldes que no les envíen mensualmente las actas de las visitas que, en virtud del artículo 242 de la Ley 153 de 1887, tienen el deber de practicar en los Juzgados Superiores de Distrito Judicial y en los de Circuito.

Las resoluciones que los Tribunales Superiores dicten en cumplimiento de este artículo se publicarán en el periódico oficial del respectivo Departamento.

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ARTÍCULO 73. Cuando por alguna circunstancia no concurriere a la visita de cárcel el Magistrado a quien corresponda presidirla según el artículo 114 de la Ley 57 de 1887, presidirá esta diligencia uno de los Jueces Superiores, por su orden, o uno de los Jueces de Circuito en lo criminal, con el empleado del Tribunal que haga de Secretario.

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ARTÍCULO 74. Cuando no puedan abstenerse los documentos que acrediten el origen común de un predio indiviso y los poseedores que representen títulos por las dos terceras partes del valor del fundo primitivo pidan la división de este, el Juez decretará dicha división y se llevará a efectos siguiendo las disposiciones de la ley sobre la materia.

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ARTÍCULO 75. El tiempo de la detención se computará en la sentencia definitiva, sin ninguna diferencia como parte cumplida de la pena que en ella se imponga.

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ARTÍCULO 76. Están impedidos en todo caso para desempeñar el cargo de jurados:

a) El Presidente y Vicepresidente de la República, o el que ejerza el Poder Ejecutivo y los Ministros del Despacho;

b) Los Gobernadores de Departamento;

c) Los Consejeros de Estado en causas de homicidio, traición a la Patria, incendio para matar, envenenamiento e infanticidio;

d) Los empleador del Poder Judicial, el Procurador General de la Nación y los Fiscales de Tribunales, de los Juzgados Superiores y de los Juzgados de Circuito;

e). Los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas, mientras estén reunidas las Corporaciones a que pertenecen;

f) Los ordenados in sacris;

g) Los militares en servicio activo;

h) Los que hayan sido condenados a penas corporales, o estén detenidos, sumariados o enjuiciados;

i) Los Directores de Escuelas y colegios, y

j) Los que no estén en el goce de los derechos políticos.

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ARTÍCULO 77. En la celebración del juicio se leerán únicamente las piezas del proceso que soliciten los jurados o las partes, y las que crea conducentes el Juez.

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ARTÍCULO 78., <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 169 de 1896>

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ARTÍCULO 79. Cuando el juicio verse sobre alguno de los seis primeros delitos de que trata el artículo 29 de la constitución, el Juez agregará al interrogatorio la siguiente pregunta:

“¿El acusado N.N ha cometido los hechos que se mencionan en la cuestión principal con las siguientes circunstancias, o alguna o parte de ellas… (se indicarán los hechos que en el caso de que se trata constituyen el máximum de gravedad, conforme a la ley)…?”

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ARTÍCULO 80. El acusado solo puede nombrar vocero cuando renuncie el derecho de hablar en la audiencia él mismo.

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ARTÍCULO 81. La decisión de los Jurados no está sujeta a recurso alguno; pero el Juez puede suspender la sentencia cuando el veredicto fuere afirmativo sobre la cuestión principal, y él estuviere convenido de que los Jurados se han equivocado. Mandará entonces dentro de tres días reunir nuevo Jurado a quien se someterá la causa.

Nadie tiene derecho de pedir tal suspensión, y solo puede ordenarla de oficio el Juez de primera instancia.

La declaración del segundo Jurado debe cumplirse en todo caso, aunque sea igual a la del primero.

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ARTÍCULO 82. La providencia en que se manda reunir el nuevo Jurado no es apelable, reformable ni revocable.

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ARTÍCULO 83. El Juez está investido en las audiencias de un poder discrecional en virtud del cual puede ordenar todo lo que creyere conducente al descubrimiento de la verdad. La ley confía a su honor y a su conciencia la elección y el empleo de los medios para alcanzar tal fin.

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ARTÍCULO 84. El Juez deberá impedir en la audiencia todo aquello que tienda a prologar los debates sin dar más luz ni ofrecer mayores probabilidades de certeza.

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ARTÍCULO 85. La remisión de los autos al superior en el caso de apelación de la sentencia deberá hacerse dentro de tres días contados desde al notificación del auto en que se conceda el recurso.

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ARTÍCULO 86. En lo sucesivo la lista de Jurados se compondrá solo de designados principales, en consecuencia, no habrá los suplentes de que trata el artículo 239 de la Ley 57 de 1887.

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ARTÍCULO 87. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: los artículos 465, 557, 889 y 2000 del Código Judicial.

Los artículos 239, 242, 251 a 262, 296, 297, 308, 312, 313, 315, 316, 317, 318, 319 y 320 de la Ley 57 de 1887 y el inciso 3o del artículo 307 de la misma;

Los artículos 240 y 245 de la Ley 153 de 1887;

Los artículos 1o, 2o, 24, 130, 193, 217 y 227 de la Ley 147 de 1888.

Los artículos 53, 59, 71, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 339, 348, 351, 373, 374, 377, 378, 379, 380, 382, 383, y 384 de la Ley 105 de 1890 y el inciso 2o del artículo 372,la causal 2ª del artículo 370 y el inciso 3o del artículo 391 de la misma;

Los artículos 43 a 98 de la Ley 30 de 1888.

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ARTÍCULO 88. La presente ley regirá desde el 1o de marzo de 1893, pero el artículo 14, en lo que se refiere a vacaciones, regirá desde la publicación en el periódico oficial.

Dada en Bogotá, a 23 de diciembre de 1892.

El Presidente del Senado,

J. A. PARDO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

IGNACIO SAMPEDRO

El secretario del Senado,

ENRIQUE DE NARVAEZ

El Secretario de la Cámara de Representantes,

MIGUEL A PEÑAREDONDA

Gobierno Ejecutivo – Bogotá, diciembre 24 de 1892.

Publíquese y ejecútese.

(L.S.) M.A. CARO

El Ministro de Justicia

EMILIO RUIZ BARRETO

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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