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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.8. DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por medios electrónicos, para lo cual establecerá el procedimiento.

<Decreto 834 de 2013, art. 60>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.9. ASENTAMIENTO DE EXTRANJEROS. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá realizar brigadas especiales para identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.

<Decreto 834 de 2013, art. 61>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.10. DE LA REGULARIZACIÓN. El Gobierno Nacional, por razones de conveniencia, podrá en cualquier momento ordenar la regularización de extranjeros.

<Decreto 834 de 2013, art. 62>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.11. DEFINICIÓN DE BUQUES DE CRUCEROS. Para los efectos del presente capítulo son buques de cruceros, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes.

<Decreto 834 de 2013, art. 63>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.12. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en colaboración con las demás autoridades de policía, adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado.

<Decreto 834 de 2013, art. 64>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.13. DE LOS CASOS NO PREVISTOS Y LAS EMBARCACIONES MILITARES. Los casos no previstos en este capítulo, y en todo lo que se relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales vigentes que la reglamenten.

PARÁGRAFO. La autoridad competente informará de manera oportuna a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves militares extranjeras autorizadas para ingresar al país, en el marco de convenios, tratados y demás instrumentos de derecho internacional celebrados entre Colombia y otras naciones, para el adecuado ejercicio de las actividades migratorias.

<Decreto 834 de 2013, art. 65>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.14. LUGARES HABILITADOS. Los lugares habilitados al tránsito de personas podrán ser cerrados en forma temporal, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.

<Decreto 834 de 2013, art. 66>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.15. DE LA COLABORACIÓN. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá autorizar a otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control migratorio, en aquellos lugares en los cuales Migración Colombia no cuenta con Direcciones Regionales o cuando la dificultad en el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.

<Decreto 834 de 2013, art. 67>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.16. DE LAS DEUDAS DE DIFÍCIL RECAUDO. Una vez en firme la sanción económica impuesta y si el sancionado ha salido del país por más de cinco (5) años continuos o discontinuos sin efectuar el pago total o parcial de la misma, la cartera se considerará de difícil recaudo y en consecuencia se castigará conforme a las disposiciones vigentes y a la reglamentación que se expida.

<Decreto 834 de 2013, art. 68>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.17. DEL ACCESO A LOS REGISTROS. La autoridad migratoria tendrá acceso a los registros judiciales y archivos prontuariales de los extranjeros vinculados y/o condenados por autoridad judicial competente.

<Decreto 834 de 2013, art. 69>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.18. DE LOS CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá celebrar convenios interadministrativos con entidades oficiales y organismos internacionales para el intercambio de información, que permita cumplir con las funciones propias del ejercicio del control migratorio, para lo cual se hará el traslado de la reserva legal de la información a que hace referencia el presente capítulo.

<Decreto 834 de 2013, art. 70>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.19. DE LOS ACUERDOS. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá celebrar acuerdos con empresas transportadoras para que estas transporten extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión o cancelación de visa.

<Decreto 834 de 2013, art. 71>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.20. DE LOS MONTOS ECONÓMICOS. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante resolución fijará el valor de las sanciones económicas.

<Decreto 834 de 2013, art. 72>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.21. DEFINICIÓN DE TRIPULANTE. Por tripulante debe entenderse lo definido en las normas legales vigentes, en especial lo señalado por la Ley 17 de 1991.

<Decreto 834 de 2013, art. 73>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.22. MENOR DE EDAD EXTRANJERO NACIDO EN TERRITORIO COLOMBIANO. El menor de edad nacido en territorio colombiano de padres extranjeros que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia para el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, deberá ser presentado ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en un término no superior a ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del momento del nacimiento para que le sea expedido el salvoconducto según corresponda.

<Decreto 834 de 2013, art. 74>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.23. TRANSITORIO. PERIODO DE RECEDULACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 67 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los extranjeros titulares de Visa de Residente (RE), sin excepción, deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para renovar su cédula de extranjería, esto es hasta el 24 de septiembre de 2015.

Vencido el término indicado anteriormente, solo será válida la cédula de extranjería expedida en el formato dispuesto por la autoridad migratoria.

PARÁGRAFO. Las Cédulas de Extranjería en calidad de residente expedidas en vigencia de los Decretos números 834 de 2013 y 1067 de 2015 que tengan una vigencia inferior a 5 años, se deberán renovar una vez se venza el periodo señalado en dicha Cédula de Extranjería.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 12.

CLASES ESPECIALES DE VISAS.

ARTÍCULO 2.2.1.12.1. <Ver Notas del Editor> Son de las siguientes clases y categorías:

CLASES CATEGORIAS CÓDIGO

1. Preferencial

- Diplomática PD

- Oficial PO

- De Servicio PS

<Decreto 2107 de 2001, art. 28 parcialmente vigente>

Notas del Editor

SECCIÓN 1.

DE LA VISA PREFERENCIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.1.1. VISA PREFERENCIAL. Son Visas Preferenciales las siguientes: Diplomática, Oficial y de Servicio, las cuales se regularán exclusivamente por lo establecido en el presente capítulo.

<Decreto 2107 de 2001, art. 29>

SECCIÓN 2.

DE LA VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.1. VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA. La Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones o foros de nivel internacional en nuestro país.

PARÁGRAFO PRIMERO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades propias de sus funciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Serán beneficiarios de la Visa Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los parientes de este hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.

<Decreto 2107 de 2001, art. 30>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.2. EXPEDICIÓN PROVISIONAL. La Visa Preferencial Diplomática podrá ser expedida de manera provisional en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas.

PARÁGRAFO. En situaciones debidamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Diplomática por un periodo hasta de dos (2) años.

<Decreto 2107 de 2001, art. 31>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.2.3. DEL OTORGAMIENTO. Sin perjuicio de lo establecido en los Acuerdos celebrados en materia de exención de visado, la Visa Preferencial Diplomática la otorgará, en el territorio nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el término de cuatro (4) años, renovable en caso necesario, previa solicitud de la Misión Diplomática, de la Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez finalizada la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por un período máximo de sesenta (60) días calendario.

<Decreto 2107 de 2001, art. 32>

SECCIÓN 3.

DE LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.1. LA VISA PREFERENCIAL OFICIAL. La Visa Preferencial Oficial podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores al funcionario extranjero que venga al país en desempeño de una misión oficial.

<Decreto 2107 de 2001, art. 33>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.2. EXPEDICIÓN PROVISIONAL. La Visa Preferencial Oficial podrá ser expedida provisionalmente en el exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad oficial competente, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según corresponda y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días. En casos especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas Consulares para este fin, con las condiciones señaladas.

PARÁGRAFO. En situaciones plenamente justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial Oficial por un período hasta de un (1) año.

<Decreto 2107 de 2001, art. 34>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.3.3. DEL OTORGAMIENTO. La Visa Preferencial Oficial la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión hasta por el término de cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta de dos (2) años, previa solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO. En casos plenamente justificados, la Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia económica.

<Decreto 2107 de 2001, art. 35>

SECCIÓN 4.

DE LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.12.4.1. LA VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO. La Visa Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al extranjero que venga al país en uno de los siguientes casos:

a) En calidad de funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados Internacionales que se encuentren vigentes;

b) Como miembro del personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación;

c) Como miembro del personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de un miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga residencia permanente en el país;

d) Para realizar actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como esenciales o prioritarias para el país.

PARÁGRAFO PRIMERO. La Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a) permanente del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en el presente artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia económica.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La Visa Preferencial de Servicio podrá ser expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización de la Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.

PARÁGRAFO TERCERO. Para la aplicación del literal d) del presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos, continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de privilegios e inmunidades.

<Decreto 2107 de 2001, art. 36>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.4.2. DEL OTORGAMIENTO. La Visa Preferencial de Servicio la otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud formulada por la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo Internacional y su duración será establecida conforme al término de la misión, el contrato de trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2) años, renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato o actividad, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por treinta (30) días calendario.

<Decreto 2107 de 2001, art. 37>

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ARTÍCULO 2.2.1.12.4.3. PROHIBICIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no podrá percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o privadas.

<Decreto 2107 de 2001, art. 38>

CAPÍTULO 13.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1. SANCIONES ECONÓMICAS. <Epígrafe modificado por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los capítulos anteriores del presente Título. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo.

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

1. No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Concordancias

2. No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

3. No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.

Concordancias

4. No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores.

5. Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.

6. Incurrir en permanencia irregular.

Concordancias

7. No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.

8. No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.

9. No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.

10. Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en capítulos precedentes de este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.

Concordancias

11. Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

12. Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.

13. Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.

14. Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.

15. Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

16. Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.

Concordancias

17. No dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso.

Concordancias

18. Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.

Concordancias

19. <Numeral modificado por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No Informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

20. No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros.

21. No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes.

22. Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso.

23. No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.

Concordancias

24. No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria.

25. No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio.

26. Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irregular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.

Concordancias

27. Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresa, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

28. Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

29. Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

30. <Numeral adicionado por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No identificarse como nacional colombiano a su ingreso o salida del territorio nacional, ante la autoridad migratoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993 o las leyes que la sustituyan, modifiquen o deroguen.

Notas de Vigencia

31. <Numeral adicionado por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto por parte de clínicas, hospitales o centros médicos que brinden atención a extranjeros por urgencias u hospitalización.

Notas de Vigencia

32. <Numeral adicionado por el artículo 68 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Notas de Vigencia

<Decreto 4000 de 2004, art. 98>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.13.2. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.

<Decreto 4000 de 2004, art. 99>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.13.3. EJECUCIÓN COACTIVA. Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

<Decreto 4000 de 2004, art. 100>

SECCIÓN 1.

DE LA DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.1. DEPORTACIÓN. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente capítulo. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos del procedimiento administrativo.

Concordancias

Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno.

Jurisprudencia Concordante

<Decreto 4000 de 2004, art. 101>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.2. CAUSALES DE DEPORTACIÓN. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

1. Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

2. Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación.

3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos del Capítulo 11 de este Título, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica.

Concordancias

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

5. Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.

6. Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

7. Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.

8. Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública.

9. No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa.

10. Mostrar renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago.

11. Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública.

<Decreto 4000 de 2004, art. 102>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.1.3. <Artículo modificado por el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.

Notas de Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

DE LA EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.1. DE LA EXPULSIÓN. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

Concordancias

1. Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.

2. Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

3. Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.

4. Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.

Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión, procederán los recursos de la sede administrativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

Concordancias

<Decreto 4000 de 2004, art. 104>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.2. OTROS EVENTOS DE EXPULSIÓN. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa.

<Decreto 4000 de 2004, art. 105>

Concordancias
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.3. DE LA EXPULSIÓN COMO PENA ACCESORIA. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

<Decreto 4000 de 2004, art. 106>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.2.4. DEL AFECTADO CON MEDIDA DE EXPULSIÓN. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o al Subdirector de Extranjería.

<Decreto 4000 de 2004, art. 107>

Concordancias

SECCIÓN 3.

MEDIDAS COMUNES AL CAPÍTULO DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.1. RELACIÓN DE DEPORTADOS Y EXPULSADOS. La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar.

<Decreto 4000 de 2004, art. 108>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.2. CONDUCCIÓN EXTRANJERO. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva.

<Decreto 4000 de 2004, art. 109>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.3. DE LA NO COMPARECENCIA DEL EXTRANJERO. La no comparecencia del extranjero a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.

<Decreto 4000 de 2004, art. 110>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.4. DE LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS COLOMBIANAS. Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.

<Decreto 4000 de 2004, art. 111>

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ARTÍCULO 2.2.1.13.3.5. DEPORTACIÓN O EXPULSIÓN. La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

<Decreto 4000 de 2004, art. 112>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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