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ARTÍCULO 75. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 76. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 77. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 78. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 82. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 84. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 86. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 88. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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CAPITULO IV.

CONTROL SOBRE MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

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ARTÍCULO 89. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 91. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 94. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 95. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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CAPITULO V.

SALIDA.

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ARTÍCULO 96. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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ARTÍCULO 97. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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T I T U L O XIV.

SANCIONES.

CAPITULO I.

SANCIONES ECONÓMICAS.

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ARTÍCULO 98. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> <Ver Notas del Editor> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

Notas del Editor

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

98.1 No dar aviso del cambio de residencia, domicilio, empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Concordancias

98.2 No solicitar la autorización previa por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine para el cambio de empleador y/o contratante dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

98.3 No presentarse al registro del cambio de entidad, profesión, oficio, actividad u ocupación en la visa, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de autorizado el mismo.

Concordancias

98.4 No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de hacerlo, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al ingreso al país o a la expedición de la visa, según corresponda, o no presentar dentro del mismo término al registro a los menores.

98.5 Negarse reiteradamente a presentarse ante la autoridad migratoria, a pesar de haber sido requerido por escrito.

98.6 Incurrir en permanencia irregular.

98.7 No tramitar el salvoconducto correspondiente cuando se requiera.

98.8 No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad.

98.9 No renovar Cédula de Extranjería dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su vencimiento.

98.10 Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto por parte de los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje.

Concordancias

98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.12 Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado.

98.13 Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para ello.

98.14 Ejercer actividad u ocupación con el salvoconducto expedido para la salida del territorio nacional.

98.15 Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el cumplimiento de los requisitos legales.

98.16 Facilitar la obtención de visas mediante simulación de algún tipo de contrato.

Concordancias

98.17 No de aviso por escrito al DAS del ingreso o retiro del extranjero dentro de los quince (15) días calendario siguientes, por parte de la entidad, federación, confederación, asociación, comunidad u otra entidad de carácter religioso.

Concordancias

98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.

Concordancias

98.19 <Aparte tachado derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013> Informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, del ingreso o la terminación de la labor o actividad por parte de un ciudadano extranjero que participe en una entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental ONG, misión diplomática u organismo internacional, dentro de los quince (15) días calendario siguientes de ocurrido el hecho, de conformidad con el numeral 41.6 del presente Decreto.

Notas de Vigencia
Concordancias

98.20 No informar por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la entrega formal de un bien inmueble, por parte de los propietarios o administradores de fincas, apartamentos, casas o inmuebles de hotelería e inmobiliarias que arrienden o presten servicio de hospedaje a extranjeros.

98.21 No facilitar la revisión de la documentación relacionada con la contratación, vinculación y/o admisión de personal extranjero por parte de los empleadores o contratantes.

98.22 Transportar extranjeros sin la documentación legal correspondiente, y/o no cumplir con la obligación de devolverlos, cuando la autoridad migratoria no autorice el ingreso.

98.23 No poner a disposición de las autoridades de migración a su arribo al país a la persona que ha sido deportada, expulsada o devuelta, u omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente.

Concordancias

98.24 No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria.

98.25 No presentar a los pasajeros discapacitados, menores de edad o cualquiera otra persona a cargo de la empresa, ante las autoridades migratorias para el control migratorio.

98.26 Vincular, contratar, emplear, admitir o permitir desarrollar una labor, trabajo u oficio a un extranjero sin el cumplimiento de los requisitos migratorios; favorecer su permanencia irre gular; o, abstenerse de comunicar la vinculación, admisión, desvinculación o terminación de labores dentro de los quince (15) días calendario siguientes.

Concordancias

98.27 Propiciar el ingreso o la salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional por parte de una empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, sin perjuicio de las demás sanciones legales a que haya lugar.

98.28 Abstenerse de informar por escrito con antelación a cinco (5) días calendario a la realización del evento o espectáculo público, cultural o deportivo, por parte de los contratantes o empresarios, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.29 Abstenerse de sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como el de su familia o beneficiario si es el caso, cuando haya terminación del contrato o desvinculación, y/o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o expulsión, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

98.30 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

Notas de Vigencia
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98.31 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

Notas de Vigencia
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Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 99. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Para la graduación de las sanciones económicas se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.

El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados podrán exonerar al infractor mediante resolución motivada, cuando: se presente caso fortuito o fuerza mayor; el extranjero o colombiano se encuentre en estado de indigencia debidamente comprobados; en aplicación de acuerdo internacional suscrito por el Gobierno Nacional respecto a nacionales de ciertos países; o, así lo considere conveniente la autoridad migratoria.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 100. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando una persona natural o jurídica se negare a cancelar la sanción económica impuesta mediante providencia en firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

DE LA DEPORTACIÓN.

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ARTÍCULO 101. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, mediante Resolución motivada podrán ordenar la deportación del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa.

Concordancias

Contra la resolución que ordene la deportación como consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, no procederá recurso alguno.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 102. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, será deportado del territorio nacional el extranjero que incurra en alguna de las siguientes causales:

102.1 Ingresar o salir del pa ís sin el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.

102.2 Abstenerse de cancelar la sanción económica que le haya sido impuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-<1>, o cuando transcurran más de dos meses desde la ejecución del acto sancionatorio sin que haya efectuado un abono a la obligación.

102.3 Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción económica.

102.4 Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración falsa en la solicitud de visa o en desarrollo de los procedimientos administrativos adelantados por las autoridades migratorias, así como presentar documentos que induzcan a error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su ingreso, salida, legalización, control y registro.

102.5 Abstenerse de cambiar la visa o no solicitar la misma cuando estuviere en la obligación de hacerlo.

102.6 Desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado en el correspondiente permiso de ingreso.

102.7 Incurrir en alguna de las causales de inadmisión o rechazo.

102.8 Ser objeto de quejas constantes que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social o tranquilidad pública.

102.9 No abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación del auto de cancelación de la visa.

102.10 Mostrara renuncia al pago de obligaciones pecuniarias con cualquier persona natural o jurídica demostrando renuencia a su pago.

102.11 Haber sido sancionado económicamente dos o más veces dentro del mismo año calendario por parte de una misma entidad pública.

102.12 <Decreto 2622 de 2009 derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

Notas de Vigencia
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Jurisprudencia Concordante
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Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 103. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Concordante

CAPITULO III.

DE LA EXPULSIÓN.

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ARTÍCULO 104. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, sin perjuicio de las sanciones penales a las que hubiere lugar, podrá ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a continuación:

Concordancias

104.1 Abstenerse de dar cumplimiento a la resolución de deportación dentro del término establecido en el salvoconducto para salir del país, o regresar al país antes del término de prohibición establecido en la misma o sin la correspondiente visa.

104.2 Registrar informes o anotaciones en los archivos de las autoridades competentes, por propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.

104.3 Haber sido condenado en Colombia a pena de prisión cuya sentencia no contemple como accesoria la expulsión del territorio Nacional.

104.4 Estar documentado fraudulentamente como nacional colombiano o de otro país.

Contra el acto administrativo que imponga la medida de expulsión procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en el efecto suspensivo.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 105. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, podrán expulsar a los extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público, la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol.

Cuando un ciudadano extranjero haya sido solicitado en extradición por su país de origen y manifieste su voluntad de comparecer ante las autoridades de dicha Nación, podrá darse trámite a la expulsión y entrega a la autoridad del país requirente, siempre a satisfacción de su gobierno, efecto para el cual el Fiscal General de la Nación podrá suspender el cumplimiento de la orden de captura con el fin de extradición, o levantar el estado de privación de libertad en que se encuentra el requerido.

Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la vía gubernativa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 106. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o sus delegados, una vez cumplida la pena principal, mediante auto, darán cumplimiento a la expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al despacho judicial que dictó la medida.

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 107. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá regresar al país con visa expedida por las Oficinas Consulares de la República, transcurrido un término no menor de cinco (5) años.

Cuando la medida de expulsión a ordenar sea superior a diez (10) años deberá ser consultada al Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, o al Subdirector de Extranjería.

Notas de Vigencia

CAPITULO IV.

MEDIDAS COMUNES AL TÍTULO DE SANCIONES.

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ARTÍCULO 108. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La relación de deportados y expulsados se enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para la cancelación de la visa y registro en sus archivos, y a la autoridad judicial cuando a ello hubiere lugar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 109. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones del DAS, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo.

El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 110. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La no comparecencia del extranjero a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS<1>, no impedirá el trámite normal de las diligencias de deportación o expulsión.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 111. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Las autoridades migratorias colombianas podrán dejar al extranjero afectado con las medidas de inadmisión, deportación o expulsión a disposición de las autoridades del país de su nacionalidad de origen, del último país donde hizo su ingreso a Colombia o del país que lo acoja o requiera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 112. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> La deportación o expulsión produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de cancelación de visa no procede recurso alguno.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 113. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.13.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1067 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1067 de 2015> Se entenderá que el extranjero ha cumplido la sanción de deportación y/o expulsión cuando ha permanecido fuera del territorio nacional durante el término estipulado en la resolución administrativa.

Notas de Vigencia

T I T U L O XV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 114. El <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 115. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 116. <Artículo derogado por el artículo 76 del Decreto 834 de 2013>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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