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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.4. REGLAMENTACIÓN DE VISAS. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a la clasificación de las Visas, sus requisitos y demás trámites y procedimientos relacionados con la materia.

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SECCIÓN 2.

CONTROL, VIGILANCIA Y VERIFICACIÓN MIGRATORIA - PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.1. DEL INGRESO. <Artículo modificado por el artículo 48 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que desee ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad válido, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. Así mismo, deberá suministrar la información solicitada por la autoridad migratoria, y cumplir los requisitos que se derivan de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto número 1067 de 2015 y en el artículo 51 del presente decreto.

Los requisitos para el ingreso al territorio nacional estarán sujetos a lo establecido en los instrumentos internacionales vigentes.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente capítulo, se entiende por tránsito fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno nacional. Los requisitos, procedimiento y trámite del tránsito fronterizo, serán reglamentados mediante acto administrativo por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

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PARÁGRAFO. A solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y describiendo el motivo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá autorizar el ingreso a un extranjero que requiera visa, solamente con el uso de alguno de los permisos de que trata el presente capítulo.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.2. <No incluido en la publicación oficial>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.3. DOBLE NACIONALIDAD. <Artículo modificado por el artículo 49 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad deberá ingresar, permanecer y salir del territorio nacional haciendo uso del pasaporte o documento de identidad colombiano válido y vigente.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de no identificarse como colombiano a su ingreso al territorio nacional, la autoridad migratoria iniciará un procedimiento administrativo sancionatorio en los términos establecidos en la norma que regula la materia o la que lo modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. Los extranjeros que gocen de varias nacionalidades, diferentes todas de la colombiana, deberán informar al momento de su ingreso dicha condición, identificándose con una misma nacionalidad durante su permanencia y deberán salir del territorio nacional, presentando el documento de identificación o de viaje en el cual fue estampado el sello de autorización de ingreso al país.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.4. INGRESO IRREGULAR. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los siguientes casos:

1. Ingreso al país por lugar no habilitado.

2. Ingreso al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo el control migratorio.

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3. Ingreso al país sin la correspondiente documentación o con documentación falsa.

<Decreto 834 de 2013, art. 19>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.5. DE LOS PERMISOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1325 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los Permisos de Ingreso de Grupo en Tránsito.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.6. PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.7. PERMISO TEMPORAL DE PERMANENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.8. DEL TIEMPO DE PERMANENCIA. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.9. DEL NÚMERO DE PERMISOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.10. DEL CAMBIO EN LOS PERMISOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.11. CANCELACIÓN DE LOS PERMISOS. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 1325 de 2016>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.2.12. PERMANENCIA IRREGULAR. Considérase irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los siguientes casos:

1. Cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo 2.2.1.11.2.4 del presente decreto.

2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso respectivo.

3. Cuando permanece en el territorio nacional con documentación falsa.

4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el artículo 2.2.1.11.2.11 del presente decreto.

<Decreto 834 de 2013, art. 27>

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SECCIÓN 3.

INADMISIÓN O RECHAZO.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.1. LA INADMISIÓN O RECHAZO. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retornó al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido.

<Decreto 834 de 2013, art. 28>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.3.2. CAUSALES DE INADMISIÓN O RECHAZO. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes:

1. No presentar carné o constancia de vacunación cuando y en los casos que así lo exija la autoridad nacional de salud.

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2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas.

3. Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria.

4. Registrar antecedentes y/o anotaciones por delitos transnacionales, tráfico de droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos.

5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

6. Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido el término de sanción estipulado en la resolución administrativa.

7. Haber sido extraditado del país, salvo que compruebe la absolución de los delitos imputados.

8. No presentar visa cuando se requiera.

9. Estar registrado en los archivos especializados de la policía internacional.

10. Carecer de actividad económica, profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio lícito de vida o que por otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al país.

11. Registrar antecedentes y/o anotaciones por tráfico de migrantes, trata de personas o tráfico de órganos, pornografía infantil y/o delitos comunes.

12. Pretender ingresar al país con información falsa, documentos falsos o sin la documentación legalmente exigida.

13. Haber incurrido en conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.

14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.

15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones económicas debidamente ejecutoriadas previstas en el presente decreto.

16. Irrespetar o amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en razón del desarrollo de sus funciones.

17. Que haya excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos en un mismo año calendario y desee ingresar nuevamente dentro del mismo año calendario.

18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida por más de tres (3) veces.

19. Padecer enfermedad de potencial epidémico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una amenaza para la salud pública, de acuerdo con certificación o valoración expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.

20. <Numeral modificado por el artículo 51 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la autoridad migratoria cuente con información de organismos de seguridad o inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros países, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad nacional.

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21. Cuando por razones de soberanía nacional, la autoridad migratoria así lo determine mediante procedimiento señalado en acto administrativo.

22. <Numeral adicionado por el artículo 51 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la realización de la entrevista migratoria.

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PARÁGRAFO 1o. Se entenderá por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia judicial ejecutoriada, y por anotación, todo registro de información y/o de inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de seguridad y defensa.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Relaciones Exteriores se abstendrá de expedir visa a quienes así lo requieran y no hayan cumplido con el término establecido en la resolución de deportación o expulsión. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se abstendrá de admitir al extranjero que no haya cumplido el término de la medida.

<Decreto 834 de 2013, art. 29>

SECCIÓN 4.

REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.1. REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 52 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto los titulares como los beneficiarios de visa, cuya vigencia sea superior a tres (3) meses, deberán inscribirse en el Registro de Extranjeros de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes, contados a partir de su ingreso al país o de la fecha de expedición de la visa, si esta se obtuvo dentro del territorio nacional, con excepción de los que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.2. ARCHIVO BIOGRÁFICO. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, llevará de cada extranjero que se deba documentar en el territorio nacional, un archivo que contendrá los datos biográficos, reseña decadactilar y la información que determine como autoridad migratoria.

<Decreto 834 de 2013, art. 31>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.3. RESERVA.

<Inciso modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Por estar relacionados con la seguridad nacional, así como por involucrar la privacidad de las personas, de conformidad con las normas que rigen la materia, tienen carácter reservado en los archivos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros, los documentos que contienen información judicial e investigaciones de carácter migratorio y el movimiento migratorio, tanto de nacionales como de extranjeros.

Notas de Vigencia
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No obstante, la anterior información que se lleva en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá ser entregada a:

1. Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones respecto de la persona registrada.

2. Las autoridades y entidades que cumplan funciones administrativas que siendo constitucional y/o legalmente competentes para ello necesiten conocer la información para el debido ejercicio de sus funciones o por virtud de disposición legal expresa que lo establezca.

3. El titular del dato o información.

4. Los parientes del titular del respectivo registro, hasta el cuarto grado de consanguinidad en línea ascendente o descendente y primero civil.

5. El cónyuge o compañero permanente debidamente reconocido del respectivo titular del registro.

6. <Numeral modificado por el artículo 53 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que cuenten con la facultad expresa mediante poder especial debidamente otorgada por el titular de la información en cumplimiento de lo dispuesto por las disposiciones legales que rigen la materia.

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Legislación Anterior

PARÁGRAFO. Para efectos de la entrega de la información de que trata el presente artículo, los funcionarios que la solicitan, señalados en los numerales 1 y 2, deberán contar con las autorizaciones que establezcan los Códigos y las demás disposiciones pertinentes en cada caso.

Igualmente les corresponde a todos quienes acceden a la información asegurar la reserva de los documentos y datos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en el presente artículo.

<Decreto 834 de 2013, art. 32>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.4. CÉDULA DE EXTRANJERÍA. <Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:

-- Cédula de Extranjería para mayores de edad.

-- Cédula de Extranjería para menores de edad.

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Así mismo, la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente artículo, así como excepciones establecidas en los tipos de visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.

PARÁGRAFO. El titular de la Cédula de Extranjería tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamar el documento una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar una nueva Cédula de Extranjería.

Así mismo, en caso de presentarse alguna incongruencia en la información plasmada en la Cédula de Extranjería, el titular contará con un plazo máximo de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de expedición del documento, para solicitar su reposición.

Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo documento.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.5. VIGENCIA DE LA CÉDULA DE EXTRANJERÍA. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expedirá la Cédula de Extranjería por un término igual al de la vigencia de la visa del titular.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 55 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cédula de Extranjería expedida a quienes se les haya otorgado visa con término indefinido con anterioridad al día 24 de julio de 2013 deberá ser solicitada y expedida cada cinco (5) años.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 55 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los extranjeros a quienes a partir de la fecha se les expida Visa de Residente deben tramitar la Cédula de Extranjería ante Migración Colombia, la cual tendrá una vigencia de 5 años.

Notas de Vigencia

<Decreto 834 de 2013, art. 34>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.6. CARACTERÍSTICAS DE LA CÉDULA DE EXTRANJERÍA. Las características de la Cédula de Extranjería serán establecidas por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante acto administrativo.

<Decreto 834 de 2013, art. 35>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.7. DOCUMENTO DE IDENTIDAD. Los titulares de las categorías de visas que deban registrarse ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se identificarán dentro del territorio nacional con la respectiva Cédula de Extranjería. Los demás extranjeros se identificarán con el pasaporte vigente.

Los titulares de Visa Preferencial se identificarán dentro del territorio nacional con carné diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

<Inciso adicionado por el artículo 56 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Cédula de Extranjería vigente en calidad de Residente, será válida como documento para salir e ingresar del país, sin perjuicio de los requisitos adicionales establecidos en el presente capítulo o en acuerdos internacionales.

Notas de Vigencia

<Decreto 834 de 2013, art. 36>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.8. MODIFICACIÓN DE LA RESIDENCIA O DOMICILIO. El extranjero que deba registrarse según lo establecido en el presente decreto, comunicará a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia sobre cualquier cambio de residencia o domicilio dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho.

<Decreto 834 de 2013, art. 37>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.9. SALVOCONDUCTO (SC). Es el documento de carácter temporal que expide la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia al extranjero que así lo requiera. Los salvoconductos serán otorgados en las siguientes circunstancias:

-- SC-1. Salvoconducto para salir del país, en los siguientes casos:

- Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- <Ítem modificado por el artículo 57 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el extranjero sea deportado o expulsado, salvo en los casos previstos en el artículo 2.2.1.13.2.2 del presente decreto, situación en la cual el extranjero deberá salir del país de manera inmediata. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

- Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o permisos de que trata este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Cuando al extranjero se le haya vencido el término de permanencia autorizado y por fuerza mayor o caso fortuito previamente demostrados, no hubiere podido salir del país. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

-- SC-2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes casos:

- Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las disposiciones de este capítulo. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en casos especiales, hasta por treinta (30) días calendario más.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional o por orden de autoridad competente por treinta (30) días calendario prorrogable hasta tanto se le defina la situación jurídica. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado en casos especiales, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional hasta tanto se defina su situación administrativa. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario, prorrogable a solicitud del interesado, renovables por términos no mayores a treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que deba permanecer en el país, mientras resuelve su situación de refugiado o asilado y la de su familia, a quienes se les podrá limitar la circulación en el territorio nacional de conformidad con el artículo 2.2.3.1.4.1 de este Decreto. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por noventa (90) días calendario, prorrogable a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, por noventa (90) días calendario más.

- Al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, previa la cancelación de la sanción a la que hubiere lugar. En el presente caso, el término de duración del Salvoconducto será de hasta por treinta (30) días calendario.

- Al extranjero que a juicio de la autoridad migratoria requiera permanecer en el país por razones no previstas en el presente capítulo, el cual será expedido hasta por un término de quince (15) días, prorrogables por períodos iguales.

PARÁGRAFO. El extranjero al que se le expida un salvoconducto (SC-1) para salida del país, no podrá ejercer actividad u ocupación, so pena que se le impongan las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

<Decreto 834 de 2013, art. 38>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.4.10. OBLIGATORIEDAD DE COMUNICACIÓN. Las autoridades Judiciales o Administrativas, comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, la iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía General de la Nación comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la expedición de resoluciones y órdenes de captura con fines de extradición.

Los directores de centros carcelarios comunicarán a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el ingreso o salida de extranjeros del respectivo establecimiento, igualmente dejarán a disposición de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, al interno una vez se haya ordenado su libertad con el objeto de resolver su situación migratoria.

La Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán enviar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, copias de las actas de defunción de extranjeros.

<Decreto 834 de 2013, art. 39>

SECCIÓN 5.

VERIFICACIÓN MIGRATORIA.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.1. DE LAS ACTIVIDADES QUE GENEREN BENEFICIO.

<Inciso modificado por el artículo 58 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá exigirle la presentación de la visa que le permita desarrollar la actividad, ocupación u oficio declarado en la solicitud de la visa. Así mismo, deberá solicitarle al extranjero la presentación de la Cédula de Extranjería cuando se esté en la obligación de tramitarla en cumplimiento de los requisitos migratorios (visas con vigencia superior a tres [3] meses con excepción de los titulares de las visas que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores).

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En el caso de presentarse una desvinculación antes del término previsto en la relación laboral, cooperativa o civil, que genere beneficio, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia acerca de dicha terminación en un término de hasta quince (15) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.

Toda persona natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita un extranjero mediante cualquier modalidad, en especial, relación laboral, cooperativa o civil que genere un beneficio, deberá suministrar la información que le solicite la autoridad de control migratorio.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se establezca la comunicación de bases de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, toda persona, natural o jurídica que vincule, contrate, emplee o admita a un extranjero mediante cualquier modalidad o relación que genere un beneficio, en especial laboral, cooperativa o civil, deberá informar por escrito o por los medios establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre su vinculación, contratación o admisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la iniciación o terminación de labores.

<Decreto 834 de 2013, art. 40>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.2. DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS. Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación defnitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.

<Decreto 834 de 2013, art. 41>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.3. DE LAS ACTIVIDADES RELIGIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad, federación, confederación, asociación, comunidad, congregación u otra entidad de carácter religioso, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso o retiro del religioso extranjero de la misma, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a su ocurrencia.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.4. DE LOS ESPECTÁCULOS ARTÍSTICOS, CULTURALES O DEPORTIVOS. Los contratantes o empresarios de espectáculos artísticos, culturales o deportivos, deberán informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia del ingreso del extranjero, dentro de los cinco (5) días calendario anterior a la ocurrencia del espectáculo o acto público cultural o deportivo.

<Decreto 834 de 2013, art. 43>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.5. DE LOS COOPERANTES Y VOLUNTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 60 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda entidad sin ánimo de lucro, Organización No Gubernamental (ONG), Organización Gubernamental, Misión Diplomática u organismo internacional, que admita a un extranjero como cooperante o voluntario, con el fin de desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación, ayuda humanitaria, deberá informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, dentro de los quince (15) días calendario posteriores al ingreso o retiro del extranjero.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.6. DEL EJERCICIO O LOS CAMBIOS DE ACTIVIDAD, OCUPACIÓN U OFICIO. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia verificará que el extranjero ejerza la ocupación, oficio o actividad declarada en la solicitud de la visa otorgada, así como en el correspondiente permiso de ingreso y permanencia autorizado.

<Inciso modificado por el artículo 61 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
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El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá efectuar el cambio en el ejercicio de otra profesión, oficio, actividad u ocupación, previo cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto de acuerdo con lo indicado en el presente decreto.

<Decreto 834 de 2013, art. 45>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.7. DE LA RESPONSABILIDAD DEL CONTRATANTE. El empleador o contratante, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes que se desprendan del cumplimiento del contrato, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del vínculo o la cancelación o terminación de la visa o la deportación o la expulsión, deberá sufragar los gastos de regreso al país de origen o al último país de residencia del extranjero contratado o vinculado, así como los de su familia o beneficiarios.

En caso de que el extranjero no haga uso de los gastos de regreso otorgados por su contratante o empleador, este deberá informar de dicha situación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.

En el evento indicado anteriormente, corresponderá al extranjero asumir los costos de salida del país y de sus familiares o beneficiarios y salir del territorio nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la culminación del término establecido en el primer párrafo del presente artículo.

<Inciso modificado por el artículo 62 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la obligación descrita en el presente artículo, cesará cuando el extranjero obtenga algún tipo de Visa que se establezcan para tal fin por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<Decreto 834 de 2013, art. 46>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.8. DE LOS SERVICIOS DE HOSPEDAJE. En hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y en campamentos en cualquier modalidad, están autorizados para solicitar la presentación del documento de identificación a los extranjeros para efectos de su registro o de la prestación del servicio y llevarán un registro diario de extranjeros con numeración continua del ingreso y salida de los usuarios de estos servicios, en el cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos completos, nacionalidad y documento de identidad, fecha de nacimiento, género, profesión, lugar de procedencia, de destino y fechas de llegada y de salida. Estos establecimientos reportarán diariamente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, las novedades sobre el ingreso y salida definitivos de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

Los propietarios o administradores de inmobiliarias, fincas, apartamentos, casas o inmuebles para hotelería, que arrienden o presten servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad a extranjeros, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia por escrito o en la forma dispuesta para tal fin, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber realizado la entrega formal del inmueble, para lo cual se debe consignar la misma información establecida en el inciso primero del presente artículo. Las autoridades migratorias estarán facultadas para ejercer el control de estos establecimientos en cualquier momento.

La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia reglamentará la información requerida en el inciso anterior mediante acto administrativo.

Los dueños, administradores, arrendatarios, tenedores y comodatarios de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles, fincas, casas apartamentos y demás establecimientos que presten el servicio de hospedaje y campamento en cualquier modalidad, suministrarán información a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sobre el registro de ciudadanos colombianos, cuando les sea requerido.

PARÁGRAFO. Para los efectos de remisión de la información la persona natural o jurídica que preste los servicios de hospedaje y campamento en cualquier modalidad y en cumplimiento de las obligaciones de que trata el presente artículo, deberá inscribirse en el registro que para tal fin la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá.

<Decreto 834 de 2013, art. 47>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.9. DE LOS SERVICIOS DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 63 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de urgencias y hospitalización en las instituciones prestadoras de servicios de salud, llevarán un registro de los extranjeros que ingresen como pacientes, en el cual consten los siguientes datos: Nombres, apellidos completos, nacionalidad, documento de identidad, dirección de ubicación en el país. Estas instituciones enviarán diariamente o en su defecto cada vez que se presenten los casos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, el registro de extranjeros por el medio establecido para tal fin, sin perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las autoridades de migración.

Notas de Vigencia
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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.10. DE LOS REQUERIMIENTOS. Todo extranjero deberá presentarse personalmente ante las autoridades migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o por sus delegados, en los términos señalados en la correspondiente citación.

<Decreto 834 de 2013, art. 49>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.11. DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL O NACIONAL.  <Epígrafe modificado por el artículo 64 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Todos los medios de transporte internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestres, entendidos como aquellos que lleguen al territorio nacional o salgan de él quedarán sometidos al control de las autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los documentos exigibles en Convenios o normas vigentes en esta materia, a los tripulantes y pasajeros que transporten.

El Capitán, Comandante o el responsable de un medio de transporte internacional o nacional, aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, el gerente, administrador, propietario o responsable de empresas, compañías o agencias de cualquier naturaleza, será responsable solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones migratorias reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las disposiciones contenidas en Convenios o normas vigentes en esta materia.

La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes de un medio de transporte marítimo, fluvial o de una embarcación pesquera, se hará a su arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos efectos.

<Inciso adicionado por el artículo 64 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre en cualquier modalidad que operen dentro del territorio nacional, reportarán en los tiempos y periodos que establezca la autoridad migratoria y mediante el sistema electrónico que implemente para tal fin Migración Colombia, los usuarios extranjeros que utilicen sus servicios, para lo cual deberán exigirles la documentación establecida en el presente decreto.

Notas de Vigencia
Concordancias

PARÁGRAFO. Para los fines del presente capítulo se consideran empresas transportadoras o medios de transporte internacional las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que lleven a cabo el transporte internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.

<Decreto 834 de 2013, art. 50>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.5.12. DE LOS DEBERES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o representantes deberán:

1. Presentar de manera anticipada la lista de pasajeros y tripulantes, incluyendo la información que para tales efectos exija la autoridad migratoria.

2. Abstenerse de transportar pasajeros sin la documentación requerida y con el visado, cuando así les corresponda.

3. Garantizar que los tripulantes y/o personal de dotación del medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria los extranjeros o nacionales deportados o devueltos que arriben al país y entregar la documentación pertinente.

5. Abstenerse de permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.

6. Retornar por su cuenta al país de procedencia, de origen o a un tercer país que lo acepte, al extranjero que sea objeto de inadmisión o rechazo.

7. Cumplir las demás disposiciones establecidas por la autoridad Migratoria.

<Decreto 834 de 2013, art. 51>

Concordancias

SECCIÓN 6.

SALIDAS.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.6.1. DE LAS SALIDAS. <Artículo modificado por el artículo 65 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar a la autoridad migratoria los siguientes documentos:

-- PARA MAYORES DE EDAD:

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes, documento de identidad o cédula de extranjería, según el caso.

2. Visa o permiso vigente, según el caso.

3. Salvoconducto en los casos establecidos en el presente capítulo.

-- PARA MENORES DE EDAD COLOMBIANOS:

Concordancias

1. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de sus padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Si el menor es adoptado por padres extranjeros al salir por primera vez del país se requerirá la sentencia de adopción.

2. En el evento en que el menor salga de territorio nacional acompañado de uno de sus padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad, suscrito por el padre que no acompaña al menor. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.

3. En el evento en que el menor salga del territorio nacional con el representante legal o tenga representante legal por el fallecimiento de los padres:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

- Registro Civil de Nacimiento y sentencia en la cual se establezca la representación legal, o

- Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la representación legal del menor;

c) Visa del destino si así lo requiere.

4. En el evento en que el menor salga del territorio nacional sin sus padres o con una persona distinta al representante legal:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

- Registro Civil de Nacimiento con las anotaciones de la sentencia de representación legal, o

- Sentencia donde se establece la representación legal del menor;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad competente, suscrito por ambos padres o representante legal. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso.

5. En el evento en que la patria potestad del menor se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión judicial:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Alguno de los siguientes documentos:

- Registro Civil de Nacimiento con la anotación del otorgamiento de la patria potestad en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, o

- Registro Civil de Nacimiento y Copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, o

- Si la sentencia fue proferida por autoridad extranjera, será válida en Colombia solo si se ha efectuado el trámite de Exequátur, caso en el cual se deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera;

c) Visa del destino si así lo requiere.

6. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con su padre sobreviviente:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

7. En el evento en que el menor no cuente con uno de sus padres por fallecimiento y salga con una persona diferente a su padre sobreviviente o solo:

a) Pasaporte vigente o documento de viaje válido y en los casos establecidos por instrumentos internacionales vigentes documento de identidad;

b) Registro Civil de Nacimiento;

c) Visa del destino si así lo requiere;

d) Permiso de salida del país debidamente autenticado ante notario, autoridad consular u otra autoridad debidamente apostillado o legalizado según el caso, suscrito por el padre sobreviviente. El permiso de salida emitido por autoridad extranjera será debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso;

e) Registro Civil de Defunción del padre fallecido, o el documento que haga sus veces.

8. En el evento en que el menor de edad sea extranjero, beneficiario de una visa de residente y desee salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida en las mismas condiciones que los menores colombianos de que trata el presente artículo. En el caso del requisito de presentación de Registro Civil de Nacimiento deberá presentarse el documento que haga sus veces en el respectivo país.

PARÁGRAFO 1o. En los casos no previstos en el presente artículo, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1098 de 2006, será el Defensor de Familia quien los resuelva, en su defecto, corresponde pronunciarse al Comisario de Familia y en ausencia de ambos, resolverá el Inspector de Policía.

PARÁGRAFO 2o. Todos los permisos de salida del país deberán ser presentados en documento original. Los documentos extranjeros se deberán presentar apostillados o legalizados y traducidos oficialmente al idioma español.

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SECCIÓN 7.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.1. DE LA DIGITALIZACIÓN. Los documentos relacionados con una solicitud de visa serán digitalizados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien tendrá un expediente magnético.

La información y los documentos relacionados con la solicitud de una visa, tienen carácter reservado y sólo se podrán dar a conocer o expedir copias de la imagen almacenada, al interesado, su apoderado, o la autoridad competente, previa autorización escrita otorgada por la Secretaría General de este Ministerio.

<Decreto 834 de 2013, art. 53>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.2. DEL TRASPASO DE VISA. <Artículo modificado por el artículo 66 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El extranjero podrá solicitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de entidad, empleador u ocupación con el lleno de los requisitos señalados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.3. DE LAS LIMITACIONES. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en determinadas zonas del territorio nacional y ejercer actividades.

Concordancias

<Decreto 834 de 2013, art. 55>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.4. DEL VALOR DE LOS ESTUDIOS, LAS VISAS Y TRASPASOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores, señalará el valor de los derechos que se causarán en razón del estudio de solicitud, la expedición y traspaso de las visas previstas en el presente capítulo.

<Decreto 834 de 2013, art. 56>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.5. DEL VALOR DE LAS ACTUACIONES MIGRATORIAS. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá el  que se causen por concepto de sus actuaciones y procedimientos en general.

<Decreto 834 de 2013, art. 57>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.6. DEL CONTROL MIGRATORIO. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia adelantar las investigaciones que considere necesarias, de oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con el ingreso y permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco, verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.

<Decreto 834 de 2013, art. 58>

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ARTÍCULO 2.2.1.11.7.7. DE LA VIGENCIA DE LAS VISAS Y LOS PERMISOS. Las visas y permisos que a la entrada en vigencia de este Decreto aún se encuentren vigentes, mantendrán su validez. En los demás aspectos se regularán por las disposiciones del presente capítulo.

<Decreto 834 de 2013, art. 59>

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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