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ARTÍCULO 2.2.1.7.11. DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE APOYO. Para el diseño de los programas de apoyo de los que trata el artículo 2.2.1.7.10, la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano tendrá en cuenta los siguientes parámetros:

1. Las decisiones de la Comisión.

2. Las capacidades de las instituciones intervinientes.

3. Las estadísticas y caracterización de los migrantes por tipo de retorno.

4. Poblaciones migrantes de mayor vulnerabilidad.

5. Las principales zonas de origen migratorio.

6. Las coyunturas socioeconómicas de los lugares donde residen los migrantes.

<Decreto 1000 de 2013, art. 11>

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ARTÍCULO 2.2.1.7.12. CENTROS DE REFERENCIACIÓN Y OPORTUNIDADES PARA EL RETORNO - CRORE. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias para la suscripción de los convenios con los departamentos y/o municipios de mayor experiencia migratoria, tendientes a garantizar la creación y el debido funcionamiento de los CRORE.

Los convenios existentes a la entrada en vigencia del presente decreto para las oficinas de atención al migrante en los departamentos y/o municipios se fortalecerán y harán las veces de los CRORE.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo estará sujeto a la disponibilidad de recursos del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

<Decreto 1000 de 2013, art. 12>

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ARTÍCULO 2.2.1.7.13. DIFUSIÓN. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Además de la difusión a través de las Oficinas Consulares de la República, se utilizarán los medios electrónicos disponibles del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Programa Colombia Nos Une a través de su portal web.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.14. OBLIGATORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  En atención a la complejidad para la aplicación de los mandatos de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, todas las entidades que por su competencia intervengan en la fijación de incentivos para el retorno de los colombianos residentes en el extranjero, están obligadas, en el marco de sus funciones, a participar de manera activa en el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el Capítulo VII del Decreto número 1067 de 2015 o demás normas que lo modifiquen o adiciones.

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ARTÍCULO 2.2.1.7.15. DISPOSICIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 30 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Con el fin de garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

-- La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia proporcionará a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, por los canales escritos que se determinen, la información sobre los movimientos migratorios de los solicitantes a ser beneficiarios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de manera gratuita y previo cumplimiento de los requisitos establecidos para cualquier petición y de los requisitos especiales establecidos para este tipo de información reservada.

-- La Policía Nacional proporcionará información sobre el requisito de que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

-- Las personas que deseen acogerse a los beneficios de retornos dispuestos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, lo podrán hacer únicamente por una (1) vez y a un solo tipo de retorno.

No podrán acogerse a la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, aquellos colombianos que al momento de la expedición de la Ley ya hubiesen retornado al territorio nacional, ni aquellos quienes al momento de la solicitud lleven más de un (1) año residiendo en Colombia.

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CAPÍTULO 8.

REQUISITOS ESPECIALES PARA EL RETORNO DE NACIONALES EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.1. PERIODOS DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Para la acreditación sobre la permanencia del connacional en el extranjero para acogerse a los beneficios de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, de por lo menos tres (3) años, se entenderá que cada ingreso del colombiano al territorio nacional, no será tenido en cuenta como tiempo de permanencia en el exterior, para lo cual solo sumarán los días en los cuales efectivamente ha permanecido fuera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.2. VERIFICACIÓN DE PERMANENCIA EN EL EXTERIOR EN AUSENCIA DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS. En los casos en los cuales a través de los movimientos migratorios no se evidencie la permanencia del ciudadano en el exterior durante el término requerido en la Ley, el solicitante deberá aportar los elementos probatorios de su permanencia en el exterior los cuales serán evaluados por las autoridades competentes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1288 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Aquellos casos en los cuales el connacional proveniente de la República Bolivariana de Venezuela solicite el retorno humanitario, y no cuente con movimientos migratorios, se entenderá que debido a la situación de vulnerabilidad es posible presentar una declaración por escrito de su tiempo de permanencia en el exterior como elemento probatorio para la inscripción en el Registro Único de Retorno.

Notas de Vigencia

<Decreto 2064 de 2013, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.1.8.3. RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Para los efectos de aplicación de lo señalado en el punto 4 del artículo 2.2.1.7.15. del presente decreto, el interesado deberá manifestar bajo gravedad de juramento en la solicitud de retorno, que no tiene más de doce (12) meses desarrollando en el país alguna de las actividades previstas en el artículo 80 del Código Civil Colombiano sobre la presunción de permanencia, ni ha tenido residencia en territorio nacional de conformidad a lo regulado en el Capítulo II Título 1 del Código Civil Colombiano.

<Decreto 2064 de 2013, art. 3>

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ARTÍCULO 2.2.1.8.4.  APLICACIÓN A LOS INCENTIVOS Y TIPOS DE RETORNO ESTABLECIDOS EN LA LEY 1565 DE 2012 O LAS NORMAS QUE LA SUSTITUYAN, MODIFIQUEN O ADICIONEN. <Artículo modificado por el artículo 32 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Los colombianos que retornan al país pueden acceder a los incentivos tributarios; incentivos sobre la situación militar; e incentivos frente a las cajas de compensación, de los cuales trata la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, sin perjuicio de la facultad de aplicar o no a uno de los cuatro (4) tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. De acuerdo al artículo 2.2.1.7.11. del presente Decreto, toda solicitud para acceder a los incentivos y acompañamiento a los tipos de retorno establecidos en la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, debe canalizarse a través del Registro Único de Retornados.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.5. ACREDITACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LEY 1565 DE 2012 O LAS NORMAS QUE LA SUSTITUYAN, MODIFIQUEN O ADICIONEN. <Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Una vez la Comisión Intersectorial para el Retorno haya evaluado y aprobado las solicitudes que realicen los colombianos que retornan al país, la Secretaría Técnica expedirá, a través del Registro Único de Retornados, un certificado que acreditará al ciudadano como beneficiario de la Ley 1565 de 2012 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.6. CERTIFICADO BENEFICIARIOS DE LA LEY 1565 DE 2012 O LAS NORMAS QUE LA SUSTITUYAN, MODIFIQUEN O ADICIONEN. <Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado del que trata el artículo anterior contendrá como mínimo:

a) Nombres y apellidos del beneficiario;

b) Número de cédula de ciudadanía del beneficiario;

c) Número de registro del beneficiario en el Registro Único de Retornados;

d) Incentivos a los que aplica el beneficiario;

e) Tipo de retorno al que se acoge el beneficiario, en caso de aplicar a alguno;

f) Número del acta de la reunión Comisión Intersectorial para el Retorno en la cual se estudió y aprobó la solicitud del beneficiario.

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ARTÍCULO 2.2.1.8.7. VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONDENAS VIGENTES EN EL EXTERIOR. El Ministerio de Relaciones Exteriores consultará la información sobre las condenas vigentes en el exterior, de las que trata el parágrafo 1o del artículo 2o de la Ley 1565 de 2012, con las autoridades competentes de los países donde ha residido el solicitante, a través de las Oficinas Consulares de Colombia acreditadas en el exterior.

<Decreto 2064 de 2013, art. 7>

CAPÍTULO 9.

FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES.

SECCIÓN 1.

OBJETO DEL FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.1.1. EL FONDO ESPECIAL PARA LAS MIGRACIONES. El Fondo Especial para las Migraciones brindará soporte y apoyo económico al Ministerio de Relaciones Exteriores en los casos especiales de vulnerabilidad y por razones humanitarias, cuando se requiera asistencia y protección inmediata a nuestros connacionales en el exterior.

<Decreto 4976 de 2011, art. 1>

SECCIÓN 2.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Para efectos de la adecuada aplicación del presente capítulo se observarán las siguientes definiciones:

Vulnerabilidad. Consiste en la amenaza o riesgo de afectación de los derechos fundamentales de un connacional, ya sea por razones de edad, raza, sexo, condición económica, características físicas, circunstancias culturales o políticas o debido a su condición de migrante. Además, se considerará que la vulnerabilidad no solo está determinada por la situación del individuo sino por las circunstancias particulares del lugar de destino.

Repatriación. Proceso de retorno de un connacional y su grupo familiar al territorio nacional, sea por voluntad propia o con colaboración directa de las autoridades locales.

Fallecimiento en el extranjero. Se refiere a la muerte de un colombiano en suelo extranjero, bien sea catalogado como muerte natural (derivada de enfermedad) o muerte violenta (derivada por eventos como accidente, homicidio o suicidio). Los restos mortales, su entrega y destinación final se encuentran sujetos a la legislación local.

Razones humanitarias. Son motivos fundamentados en la existencia de una situación que atente contra la integridad de un connacional, que amerite la intervención de las autoridades colombianas.

Asistencia inmediata. Es el conjunto de acciones adoptadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito de prestar ayuda o socorro a un connacional que así lo requiera.

Protección inmediata. Se refiere a todas las actuaciones que tengan por finalidad obtener la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales de un connacional, mediante el uso de los instrumentos existentes en el ordenamiento jurídico internacional.

Desastre natural. Es el resultado desencadenado por uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del Sistema Nacional de Migraciones ejecutar acciones de respuesta a la emergencia.

Catástrofes provocadas por el hombre o situaciones excepcionales en el Estado receptor. Es la alteración intensa en el orden regular de las cosas, las personas, los bienes, los servicios y el medio ambiente, ocasionada por acciones directas o indirectas de los gobiernos receptores, grupos políticos o terceros, entre ellos acciones terroristas, guerras, desastres industriales, revueltas populares, entre otras.

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SECCIÓN 3.

COMITÉ EVALUADOR DE CASOS.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.1. COMITÉ EVALUADOR DE CASOS. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  El Comité Evaluador de casos, evaluará y decidirá sobre las solicitudes que serán atendidas con los recursos del Fondo Especial para las Migraciones (FEM) y estará conformado por:

-- El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o su delegado.

-- El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado; quien presidirá el Comité.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Colombia Nos Une del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado en situaciones excepcionales.

-- El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Control Interno de Gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá voz pero no voto.

PARÁGRAFO 2o. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la mayoría simple de los integrantes. Una vez decretado que existe el quórum decisorio, las decisiones serán aprobadas por la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto.

PARÁGRAFO 3o. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano podrá convocar a otras dependencias del Ministerio de Relaciones Exteriores u otras Entidades a participar de las reuniones del mismo, en calidad de invitados con voz pero sin voto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.2. CASOS EVALUADOS. Una vez evaluados los casos por el Comité, se tomará la decisión que autorice el monto requerido para la asistencia y/o repatriación de los connacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.9.3.4 del presente decreto, y se suscribirá la respectiva acta.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 37 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Un caso que haya sido negado o sobre el cual no se haya llegado a consenso, podrá ser presentado nuevamente para estudio del Comité, previo se hayan cumplido las condiciones impuestas o hayan cambiado las condiciones del caso.

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 37 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Para ejecutar los recursos asignados y aprobados por el Comité, se deberá contar con el acta de reunión donde se aprobaron, la cual tendrá que ser firmada por los miembros dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración de la reunión. En caso de no recibirse observaciones dentro del término establecido, el acta será firmada por el Secretario Técnico y será plenamente válida para todos los efectos.

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PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 37 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>  Para el eficaz cumplimiento de las funciones del Comité y la ejecución de los recursos que le sean asignados se podrán suscribir Convenios con Organismos Especiales Internacionales.

Notas de Vigencia

<Decreto 4976 de 2011, art. 4; sustituido por el Decreto 2063 de 2013, art. 2>

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.3. SECRETARÍA TÉCNICA DEL COMITÉ EVALUADOR DE CASOS. La Secretaría Técnica del Comité Evaluador de Casos estará a cargo del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asistencia a Connacionales o quien haga sus veces y tendrá las siguientes funciones:

1. Elaborar el orden del día

2. Citar a reunión a los miembros del Comité

3. Elaborar el acta de cada reunión

4. Verificar previo a reunión del Comité los documentos y propuestas que serán presentadas

5. Llevar el archivo de los documentos relacionados con el Comité

6. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

<Decreto 4976 de 2011, art. 5; modificado por el Decreto 2063 de 2013, art. 3>

SECCIÓN 4.

CASOS DE ATENCIÓN POR EL FONDO.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.4. CASOS DE ATENCIÓN POR EL FONDO. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los casos que podrán ser atendidos por el Fondo Especial para las Migraciones (FEM), una vez revisados por el Comité Evaluador de Casos y previa disponibilidad presupuestal, serán los siguientes:

1. La repatriación de connacionales procesados y/o sentenciados a pena privativa de la libertad que padezcan una enfermedad grave o incapacidad de imposible tratamiento debidamente certificada por las autoridades competentes del Estado receptor; o vejez, siempre y cuando se establezca que al connacional no se le brindan los cuidados necesarios para su atención, y se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia.

2. Asistencia y traslado al país del connacional víctima del delito de trata de personas o tráfico de migrantes y su núcleo familiar. El Consulado correspondiente brindará las medidas de asistencia de emergencia y protección necesarias para garantizar los derechos y la integridad de la víctima hasta su repatriación.

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3. La repatriación de menores colombianos abandonados en el exterior, expósitos o cuando las circunstancias de vulnerabilidad lo ameriten, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de su familia. El Consulado brindará la asistencia correspondiente al menor hasta su repatriación.

4. Traslado al país de colombianos con enfermedad grave o terminal, o cuando su vida corra peligro; siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia.

5. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por un desastre natural, se procederá a su asistencia inmediata y a evaluar el deseo y pertinencia de repatriación. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

6. Cuando un connacional o su núcleo familiar se vean afectados por una catástrofe provocada por el hombre, por situaciones excepcionales de orden público o acciones terroristas en el Estado receptor, se procederá a su asistencia y/o repatriación de restos mortales, si así lo desean. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

7. Cuando un connacional o su núcleo familiar sean víctimas de violencia intrafamiliar se procederá a su asistencia y/o repatriación, si así lo desean, siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica del afectado y su familia. En cualquier caso, el Consulado respectivo brindará asistencia o protección inmediata de emergencia.

8. Cuando un connacional fallezca en territorio extranjero, a petición de la familia y siempre y cuando se haya acreditado plenamente la imposibilidad económica de la misma, se evaluará la repatriación de sus restos mortales, el cubrimiento de los gastos asociados a su cremación o en caso de impedimento de autoridad local, el cubrimiento de los gastos de sepelio en el exterior, acatando los principios de austeridad en el gasto. A petición de la familia podrán repatriarse mediante valija diplomática las cenizas de colombianos cremados en el exterior. Dicho servicio se ajustará a la programación de envío de valijas de cada Oficina Consular.

9. Apoyo y acompañamiento de los colombianos que se encuentren en territorio extranjero y requieran protección inmediata por hallarse en un alto estado de vulnerabilidad e indefensión y carezcan de recursos propios para su retorno digno o atención.

PARÁGRAFO. Mediante resolución ministerial se reglamentarán las condiciones necesarias para presentar y aprobar los casos que considerará el Comité Evaluador de Casos del FEM de que trata este artículo.

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ARTÍCULO 2.2.1.9.3.5. REUNIONES. <Artículo adicionado por el artículo 39 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité se reunirá cada vez que lo requiera el Secretario Técnico, de acuerdo con los casos que deban ser evaluados.

PARÁGRAFO. Dependiendo de la urgencia de los casos, el Secretario Técnico podrá determinar que la reunión se lleve a cabo de manera virtual.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

REGISTRO CONSULAR.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.1. TARJETA DE REGISTRO CONSULAR. Créase la Tarjeta de Registro Consular como el documento mediante el cual se hace constar que un nacional colombiano se registró en el Consulado de Colombia correspondiente a la circunscripción donde reside.

<Decreto 642 de 2014, art. 1>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.2. EXPEDICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 40 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de la Tarjeta de Registro Consular estará a cargo de las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, que sean autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin costo alguno.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.10.3. REGISTRO. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todo colombiano tendrá derecho a ser registrado por las Oficinas Consulares autorizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores con circunscripción en el lugar de domicilio, sin importar su condición migratoria.

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ARTÍCULO 2.2.1.10.4. INFORMACIÓN. La información plasmada en la Tarjeta de Registro Consular deberá ir en idioma español y en el idioma extranjero que se use donde esté ubicada la sede consular; además, estará conformada por los siguientes datos básicos del titular:

-- Nombres y apellidos del connacional.

-- Lugar y fecha de nacimiento.

-- Para niños de 0 a 7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente.

-- Niños y jóvenes de 7 a 17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente.

-- Para mayores de edad: cédula de ciudadanía o pasaporte vigente.

-- Domicilio del portador a la fecha de inscripción.

-- Fecha de expedición y de vencimiento.

-- Foto, firma y huellas digitales obtenidas en la oficina consular.

-- Oficina consular expedidora.

<Decreto 642 de 2014, art. 4>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.5. EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN. Para la expedición o renovación de la Tarjeta de Registro Consular, el solicitante deberá presentarse personalmente en la Oficina Consular autorizada, acreditando los siguientes requisitos:

a) Para menores de edad:

-- De 0 a 7 años de edad: registro civil de nacimiento o pasaporte vigente.

-- De 7 a 17 años de edad: tarjeta de identidad o pasaporte vigente.

b) Para mayores de edad; cédula de Ciudadanía o Pasaporte vigente.

c) Comprobante de domicilio actual dentro de la circunscripción consular, con uno de los siguientes documentos: recibo de pago de servicios públicos (agua, luz, gas, teléfono), contrato o recibo de pago de arrendamiento, comprobante de pago de impuestos o correspondencia que haya recibido a su nombre y en su domicilio durante los tres (3) últimos meses.

PARÁGRAFO. Si el solicitante presenta contraseña de trámite de cédula de ciudadanía, el Cónsul deberá verificar los datos con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

<Decreto 642 de 2014, art. 5>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.6. VIGENCIA. La Tarjeta de Registro Consular tendrá una vigencia de cinco (5) años, tiempo en el cual se podrá renovar siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.2.1.10.5 del presente decreto.

<Decreto 642 de 2014, art. 6>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.7. MODIFICACIONES O RECTIFICACIONES. No existirán modificaciones, ni rectificaciones, ni anotaciones en las Tarjetas de Registro Consular. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación deberá tramitarse una nueva Tarjeta de Registro Consular.

<Decreto 642 de 2014, art. 7>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.8. ALIANZAS ESTRATÉGICAS. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las Oficinas Consulares de Colombia en el exterior, realizar alianzas estratégicas con autoridades e instituciones públicas y privadas de cada Estado para que la Tarjeta de Registro Consular sea aceptada en los diferentes trámites y servicios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.10.9. CONFIDENCIALIDAD. Los datos e información registrada por los colombianos en el exterior para la expedición de la Tarjeta de Registro Consular son de carácter confidencial, por ningún motivo podrán ser utilizados para fines distintos a los autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por el titular de la misma de conformidad con las disposiciones legales.

<Decreto 642 de 2014, art. 9>

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ARTÍCULO 2.2.1.10.10. APLICACIÓN. El Ministerio de Relaciones Exteriores adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente capítulo.

<Decreto 642 de 2014, art. 10>

CAPÍTULO 11.

DISPOSICIONES MIGRATORIAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.1. DISPOSICIONES MIGRATORIAS. Establézcanse las disposiciones generales sobre migración para la República de Colombia.

<Decreto 834 de 2013, art. 1>

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.1.11.2. COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 43 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es competencia discrecional del Gobierno nacional, fundado en el principio de soberanía del Estado, autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, así como regular el ingreso y salida de nacionales del territorio nacional. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y salida de personas en el territorio nacional se regirá por las disposiciones del presente capítulo.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.1.11.3. CONTROL. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia ejercerá la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional.

<Decreto 834 de 2013, art. 3>

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.11.4. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

Autoridad Migratoria. Es la entidad estatal encargada de ejercer las funciones del Control Migratorio, Verificación y Extranjería, en el territorio nacional. En Colombia es la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Cédula de Extranjería. Documento de Identificación expedido por Migración Colombia, que se otorga a los extranjeros titulares de una visa superior a 3 meses y a sus beneficiarios con base en el registro de extranjeros.

Control Migratorio. Procedimiento realizado por funcionarios de la Autoridad Migratoria, mediante el cual se revisa y analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos para autorizar o denegar que una persona pueda ingresar o salir del territorio nacional.

Extranjero. Persona que no es nacional de un Estado determinado, incluyéndose el apátrida, el asilado, el refugiado y el trabajador migrante.

Movimiento Migratorio. Registro que realiza la Autoridad Migratoria en el cual se documentan las autorizaciones de entrada o salida de una persona en el territorio nacional.

Permiso de salida. Es el documento escrito legalmente expedido, que suscriben los padres, o representantes legales de un niño, niña o adolescente, o la autoridad competente, concediendo autorización de salida del país al mismo.

Puesto de control migratorio. Lugar habilitado en el cruce de frontera, aeropuerto o puerto fluvial o marítimo, en donde se ejerce el control migratorio a nacionales y extranjeros, atendiendo el principio de soberanía.

Permanencia. Es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.5. CLASIFICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.1.11.6. VISA DE NEGOCIOS NE. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.7. VISA TEMPORAL TP. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.8. VISA DE RESIDENTE RE. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.9. DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 45 del Decreto 1743 de 2015>

Notas de Vigencia
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SECCIÓN 1.

VISAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.1. DEFINICIÓN DE LA VISA. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la autorización concedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a un extranjero para que ingrese y permanezca en el territorio nacional.

Otorgada una visa, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá por una vez, documento electrónico o impreso en etiqueta oficial con indicación de número, clase o tipo de visa y periodo de validez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.2. VIGENCIA DE LA VISA. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es el periodo de tiempo que tiene el titular de una visa para hacer uso de la misma. El tiempo de vigencia será el que se determine para cada clase o tipo de visa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.11.1.3. PERIODO DE VALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 47 del Decreto 1743 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al tiempo en que será válido el documento electrónico o aquel que se imprime en etiqueta oficial. En ningún caso, el periodo de validez del documento será mayor al de la vigencia de la visa.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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