Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-16 de 2021
Se unifican las medidas de protección de la población vulnerable en el marco de procedimientos de desalojo de bienes de carácter público, en casos en los que la actuación del Estado no generó expectativas que gocen de protección constitucional en relación con la tolerancia a la ocupación del bien, es decir, no se generó una situación de confianza legítima sobre la viabilidad de la ocupación. En esta providencia, la Corte establece las "medidas de protección en relación con el debido proceso", a través de la relación de las "garantías mínimas" que deben asegurar dichos procedimientos de desalojo (Considerando 114). Así mismo, la Corte: (i) determina que "[l]as órdenes y actuaciones de desalojo no pueden ser suspendidas indefinidamente" (Considerando 115); (ii) unifica el alcance de la medida provisional y urgente de albergue temporal (Considerando 117); (iii) adopta las medidas dirigidas a que la UARIV desarrolle mecanismos de coordinación, respuesta y acompañamiento efectivo a las autoridades administrativas y judiciales en los procedimientos que impliquen el desalojo de víctimas de desplazamiento forzado (Considerandos 120 y 121); (iv) establece que el albergue temporal se circunscribe a las víctimas de desplazamiento forzado, de manera que dicho amparo no se extiende los sujetos de especial protección constitucional (SEP) por circunstancias diferentes a la situación de desplazamiento forzado y que tengan necesidades apremiantes en materia de vivienda, ni a los SEP sin necesidades apremiantes de vivienda y otros ocupantes que no son SEP, ni a los migrantes venezolanos (Considerandos 122 a 125); (v) precisando que no suspenden los desalojos ni son condiciones previas para su realización, unifica las "medidas de protección del derecho de vivienda a mediano y largo plazo" en relación con la víctimas de desplazamiento forzado (Considerandos 127 y 131) y con los SEP por condiciones diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda (Considerando 132), señalando que no se extienden a los otros grupos de ocupantes (Considerandos 133 y 134)