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TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ SOBRE COOPERACIÓN JUDICIAL EN MATERIA CIVIL, COMERCIAL Y ADMINISTRATIVA.

La República de Colombia y la República del Perú en adelante denominadas “Las Partes”.

Deseosas de fortalecer la cooperación judicial entre los dos países sobre la base del respeto mutuo, la soberanía, la igualdad y el beneficio mutuo.

Considerando que el establecimiento de un sistema de reconocimiento y de ejecución de sentencias judiciales permitirá estimular la confianza recíproca en sus instituciones judiciales, así como coadyuvará a un trato equitativo de sus ciudadanos;

Convienen en suscribir un Tratado de Cooperación Judicial en materia civil, comercial y administrativa.

Adoptando para estos fines, las disposiciones siguientes:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

DEL ACCESO A LOS TRIBUNALES Y
PROTECCIÓN JUDICIAL.

ARTICULO 1o.

Los nacionales de cada una de Las Partes, gozarán en el territorio de la otra de la misma protección judicial y administrativa, para actuar en defensa de sus derechos.

ARTICULO 2o.

Lo dispuesto en el presente Tratado relativo a los nacionales de una de Las Partes, será aplicable con sujeción a las disposiciones de orden público del Estado en que se promueva la acción, a las personas jurídicas constituidas conforme a la legislación de una de Las Partes y que tengan su domicilio social en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3o.

Las Partes aplicarán sus respectivas leyes nacionales al tramitar y ejecutar las solicitudes de asistencia judicial.

TITULO II.

ASISTENCIA JUDICIAL.

TASAS, GASTOS JUDICIALES Y CERTIFICACIONES.

ARTICULO 4o.

La asistencia judicial según el presente Tratado incluirá:

a) Acceso efectivo a la justicia;

b) Notificación de la documentación judicial;

c) Práctica y obtención de pruebas;

d) Reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales;

e) Intercambio de información sobre la legislación y jurisprudencia.

ARTICULO 5o.

Los nacionales de una de Las Partes, gozarán ante los Tribunales de la otra Parte de la asistencia judicial, así como de la dispensa del pago de tasas y gastos judiciales concedida a los nacionales de esta última, teniendo en cuenta su situación personal, material y familiar y en igualdad de condiciones, de conformidad con la legislación vigente de cada una de Las Partes.

ARTICULO 6o.

Las certificaciones relativas a los ingresos y a la situación personal, familiar y patrimonial de los sujetos procesales, deberán ser expedidas por la autoridad competente de La Parte Requerida en cuyo territorio tuvieran su domicilio o su residencia.

ARTÍCULO 7o.

La autoridad judicial que deba resolver sobre la solicitud de asistencia judicial podrá solicitar información complementaria a la autoridad que haya expedido la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Canales de Comunicación para la

Asistencia Judicial

ARTICULO 8o.

La Autoridad Central para la República del Perú será el Ministerio de Justicia y para la República de Colombia, el Ministerio del Interior y de Justicia o quien haga sus veces, quienes se comunicarán directamente o utilizarán el canal diplomático, si fuere el caso.

Las Partes comunicarán por vía diplomática cualquier modificación en relación con la designación de sus Autoridades Centrales.

ARTICULO 9o.

Las Partes comunicarán mediante sus Autoridades Centrales, la aprobación o negación de las solicitudes de asistencia judicial que le hubieren sido formuladas.

Negación de la asistencia judicial

ARTICULO 10.

Si La Parte Requerida considera que la solicitud de asistencia judicial perjudica su soberanía, seguridad nacional, intereses públicos esenciales o es contraria al ordenamiento jurídico nacional; o la asistencia requerida excede lo que se tiene establecido como competencia exclusiva de sus autoridades judiciales, podrá rehusarse a proporcionar la asistencia judicial solicitada, así como, a suministrar información a La Parte Requirente sobre las razones de dicho rechazo.

Idioma

ARTICULO 11.

Las solicitudes de asistencia judicial y sus documentos probatorios estarán escritos en el idioma castellano, o de ser el caso, con la respectiva traducción oficial.

TITULO LLI.

ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL
COMERCIAL Y ADMINISTRATIVA.

Documentos judiciales y extrajudiciales

ARTICULO 12.

Los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil, comercial y administrativa, así como las cartas rogatorias que provengan de una de Las Partes, se enviarán directamente por la Autoridad Central de La Parte Requirente a la otra Parte, o si fuere el caso, por la vía diplomática.

ARTICULO 13.

Las notificaciones y las cartas rogatorias deberán indicar:

a) La autoridad judicial de la que provengan;

b) La identidad, nacionalidad, estado civil de los sujetos procesales y la denominación social tratándose de personas jurídicas;

c) La dirección exacta del interesado, así como la denominación social y su sede en el caso de personas jurídicas;

d) La dirección exacta del interesado, así como la de sus representantes o defensores, si hubiere lugar;

e) Los plazos de las notificaciones; en lo que respecta a las cartas rogatorias, su finalidad, así como de los actos que deban llevarse a cabo y, cuando proceda, el pliego interrogatorio o el cuestionario que deban formularse a los sujetos procesales y a los testigos;

f) Si La Parte Requerida considera que la información proporcionada por la otra Parte no es suficiente para permitir que la solicitud sea diligenciada, podrá requerir información adicional a La Parte Requirente;

g) Si la autoridad judicial o administrativa no fuera competente, remitirá de oficio el documento a la autoridad que corresponda, e informará de ello a la Autoridad Central de La Parte Requirente a través de la Autoridad Central de La Parte Requerida, o del canal diplomático si fuere el caso;

h) La autoridad requerida efectuará la notificación en la forma prevista por su legislación interna para notificaciones análogas, o en una forma especial compatible con ésta;

i) Los gastos de las notificaciones correrán por cuenta del sujeto procesal solicitante.

ARTÍCULO 14.

La prueba de la notificación se hará por medio de una constancia, fechada, firmada y expedida por la autoridad competente, de acuerdo a la legislación de La Parte Requerida.

La constancia figurará en una de las copias del documento que deba ser notificado, o se adjuntará al mismo y será remitida a la Autoridad Central de La Parte Requirente.

ARTÍCULO 15.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada Parte podrá transmitir o remitir directamente a través de sus agentes diplomáticos o consulares, las notificaciones dirigidas a sus nacionales que se encuentren en el territorio de la otra Parte.

TITULO IV.

CARTAS ROGATORIAS.
PRÁCTICA Y OBTENCIÓN DE PRUEBAS.

Ámbito de Aplicación

ARTICULO 16.

Cada Parte deberá, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado, ejecutar las solicitudes formuladas por la otra Parte para la práctica y obtención de pruebas, tales como: recepción de testimonios, declaraciones de los sujetos procesales; así como obtener también materiales y pruebas documentales, realización de evaluaciones periciales, inspecciones judiciales, u otros actos judiciales relacionados con la práctica y obtención de pruebas.

ARTICULO 17.

El presente Tratado no se aplicará para:

1) La obtención de documentos no especificados en la solicitud;

2) La práctica y obtención de pruebas a ser utilizadas en un proceso distinto de aquel en el cual fueron aportadas, salvo que la legislación de La Parte Requirente lo permita.

Tramitación de la solicitud de práctica y obtención de pruebas

ARTICULO 18.

La Parte Requerida tramitará una solicitud para la práctica y obtención de pruebas, de acuerdo con su legislación nacional.

ARTICULO 19.

Si la autoridad requerida no está calificada para tramitar la solicitud, deberá remitirla a la autoridad competente.

ARTICULO 20.

Si resultara difícil para La Parte Requerida realizar la diligencia de práctica y obtención de pruebas solicitada por La Parte Requirente, ésta realizará todas las acciones que fueren necesarias para cumplir el pedido que le hubiere sido formulado por La Parte Requirente. Si La Parte Requerida no pudiera aún así, cumplir con la solicitud, devolverá la misma y los documentos probatorios a La Parte Requirente indicando las razones que obstaculizaron su tramitación.

ARTICULO 21.

Si La Parte Requirente lo solicitara explícitamente, La Parte Requerida le informará fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la diligencia, a fin que los sujetos procesales involucrados o sus representantes puedan estar presentes.

Negativa para Rendir Testimonio

ARTICULO 22.

Cuando una persona a quien se le solicite rendir testimonio, manifieste que existe una prohibición o impedimento para rehusarse a rendirlo, la autoridad competente le solicitará que acredite la existencia de dicho impedimento o prohibición.

Notificación de los Resultados de la Tramitación

ARTICULO 23.

La Parte Requerida notificará a La Parte Requirente por escrito, mediante los canales de comunicación estipulados en el artículo 8o del presente Tratado, los resultados de la tramitación de la solicitud de práctica y obtención de pruebas, así como de los materiales probatorios obtenidos.

Disponibilidad de personas para testificar

ARTICULO 24.

La Parte Requerida podrá citar, a pedido de La Parte Requirente, a una persona para que comparezca en el territorio de esta última a rendir testimonio. En tal caso, La Parte Requirente informará a la persona sobre el monto y modalidad de cualquier asignación o gasto que se le reconocerá. La Parte Requerida comunicará inmediatamente su respuesta a La Parte Requirente.

La solicitud de notificación citando la comparecencia de una persona en el territorio de La Parte Requirente para testificar, será transmitida a La Parte Requerida por lo menos sesenta días antes de la comparecencia programada, a menos que, en casos urgentes, La Parte Requerida acuerde un plazo menor. Dichos costos serán sufragados por el sujeto procesal solicitante de la prueba.

Disponibilidad de peritos

ARTÍCULO 25.

La Parte Requerida podrá citar, a pedido de La Parte Requirente, a un perito para realizar una pericia en el territorio de esta última. En tal caso, La Parte Requirente informará al perito sobre el monto y modalidad de cualquier asignación o gasto que se le reconocerá. La Parte Requerida comunicará inmediatamente su respuesta a La Parte Requirente.

La citación al perito para la realización de la pericia en el territorio de La Parte Requirente, será transmitida a La Parte Requerida, por lo menos con sesenta días de anticipación, a menos que, en casos urgentes La Parte Requerida acuerde un plazo menor. Dichos costos serán sufragados por el sujeto procesal solicitante de la pericia.

Protección a Testigos y Peritos

ARTICULO 26.

Los testigos o peritos presentes en el territorio de La Parte Requirente, no serán detenidos, procesados o sancionados, ni estarán sujetos a cualquier otra restricción de libertad por dicha Parte debido a cualquier acto u omisión anterior a su ingreso a este territorio, ni estarán obligados a prestar testimonio en ningún procedimiento distinto del que aparece en la solicitud, salvo que sea con su consentimiento.

Lo dispuesto en el presente artículo, dejará de aplicarse, si el testigo o perito no ha abandonado el territorio de La Parte Requirente, dentro de los quince días siguientes de haber culminado su intervención, o que habiendo salido, regrese voluntariamente. Sin embargo este plazo no incluye el tiempo durante el cual la persona no pueda salir del territorio de La Parte Requirente por motivos de fuerza mayor.

Gastos por la Práctica y Obtención de Pruebas

ARTICULO 27.

Los sujetos procesales se encargarán de los gastos de la tramitación de las solicitudes para la práctica y obtención de pruebas en su territorio. El mismo sujeto procesal asumirá:

a) Los gastos y asignaciones de las personas que viajen, permanezcan y salgan del territorio de La Parte Requirente, según los artículos 24° y 25° del presente Tratado. Éstos serán cancelados de conformidad con los criterios o normas del lugar donde estos gastos o asignaciones hayan sido realizados;

b) Los gastos y honorarios de los peritos; y

c) Los gastos y honorarios para la traducción e interpretación, si fuere el caso.

Si eventualmente, la tramitación de la solicitud requiriera de gastos extraordinarios, será resuelto por la autoridad competente.

Titulo V.

Reconocimiento y Ejecución de
Sentencias judiciales y Laudos Arbitrales

Alcance de las Sentencias Judiciales

ARTICULO 28.

Las sentencias expedidas por los tribunales en procesos relativos a asuntos civiles, comerciales y administrativos así como los actos o resoluciones administrativas firmes de una de Las Partes, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el territorio de la otra Parte, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el presente Tratado.

El presente Título no será aplicable a las sentencias expedidas en los casos siguientes:

- En materia sucesoria;

- En materia de insolvencia o procesos análogos;

- En materia de seguridad social; o

- En el caso de medidas cautelares, con excepción de las dictadas en materia de alimentos.

ARTÍCULO 29.

Las sentencias judiciales en materia civil, comercial y administrativa, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de Las Partes, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio de la otra Parte, si hubieren quedado consentidas o ejecutoriadas dentro del marco del debido proceso, conforme a las leyes de La Parte donde haya sido dictada.

ARTÍCULO 30.

Las sentencias a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa o coercitiva por la otra Parte, ni ser objeto por dichas autoridades de ninguna publicidad o formalidad, tales como el registro, la inscripción o la rectificación en registros públicos, hasta después de haber sido convalidada en el territorio de La Parte Requerida.

De la convalidación de la Sentencia

ARTÍCULO 31.

El Tribunal competente se limitará a comprobar si la sentencia cuya convalidación se solicita, tiene la condición prevista en el artículo 29° y procederá a pedido de quien demuestre legítimo interés, expidiendo la sentencia pertinente.

De aceptarse la solicitud de convalidación, la autoridad competente ordenará, en su caso, las medidas necesarias para que la sentencia dictada en la otra Parte, reciban la misma publicidad que si hubiere sido dictada por La Parte en que haya sido declarada exigible. La convalidación podrá concederse también parcialmente para alguna o algunas de las peticiones de la sentencia invocada.

ARTÍCULO 32.

La convalidación producirá efecto contra todas las partes intervinientes en la litis. Igualmente, permitirá que la sentencia convalidada produzca los mismos efectos, en lo referente a las medidas de ejecución, tal como si hubiere sido dictada por el Tribunal que decidió su ejecución.

ARTÍCULO 33.

El sujeto procesal que invoque la autoridad de cosa juzgada de una sentencia judicial y reclame su convalidación, deberá presentar:

- Copia de la sentencia que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad;

- Original del documento de notificación;

- Certificación de la autoridad competente que haga constar que la sentencia no haya sido objeto de impugnación o que ha quedado consentida o ejecutoriada; y

- Los demás requisitos establecidos en la legislación de cada una de Las Partes.

ARTÍCULO 34.

Los laudos arbitrales dictados válidamente en una de Las Partes, serán reconocidas en la otra Parte, y podrán ser exigibles, cuando reúnan las condiciones previstas en los artículos 29° y 33°, cumpliéndose además las siguientes condiciones:

- La legislación de la Parte Requerida, permita resolver esa clase de litigios por la vía arbitral;

- El laudo arbitral se haya dictado en cumplimiento de una cláusula o un contrato de arbitraje válidos y sea definitivo;

-  El contrato o la cláusula de arbitraje reconozca la competencia de los árbitros conforme a la legislación en cuya virtud se haya dictado el laudo. Los laudos arbitrales deberán ser convalidados en la misma forma indicada en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 35.

Las sentencias judiciales convalidadas serán exigibles en cualquiera de Las Partes.

Rechazo para el Reconocimiento o Convalidación de las Sentencias Judiciales o de su Ejecución

ARTÍCULO 36.

El reconocimiento o convalidación de las sentencias judiciales mencionadas en el primer párrafo del artículo 28°, podrá ser rechazado según las disposiciones del artículo 10° del presente Tratado, asimismo en caso que:

a) La sentencia no sea definitiva o exigióle de acuerdo con las leyes de La Parte en donde se hubiere expedido;

b) El Tribunal que expida la sentencia no tenga competencia de acuerdo con las disposiciones del artículo 37° del presente Tratado;

c) El sujeto procesal vencido no haya sido debidamente notificado o no hubiere tenido capacidad legal en litigios o no hubiere sido debidamente representado;

d) Los sujetos procesales tengan procesos pendientes de solución sobre el mismo asunto, ante un Tribunal de La Parte Requerida o en un Tribunal de un Tercer Estado;

e) La sentencia sea contraria a otra emitida sobre el mismo asunto por el Tribunal de La Parte Requerida, o por el Tribunal de un Tercer Estado y reconocida por el Tribunal de La Parte Requerida.

Competencia

ARTÍCULO 37.

Para los fines del presente Tratado, el Tribunal de La Parte en donde la sentencia

hubiere sido emitida, será considerado competente, en caso que:

a) El demandado tenga su residencia en el territorio de esa Parte, al momento de iniciarse el proceso;

b) El proceso sea producto del resultado de las actividades comerciales del sujeto procesal demandado en el territorio de esa Parte;

c) El demandado haya reconocido de manera expresa la competencia del Tribunal de esa Parte;

d) El demandado haya discutido los argumentos del litigio, sin cuestionar la competencia del Tribunal;

e) Se refiera a conflictos contractuales y el contrato haya sido concluido en el territorio de esa Parte; o ejecutado en dicho lugar; o el objeto del contrato se encontrara en dicho lugar;

f) Los daños no contractuales hubieren ocurrido en el territorio de esa Parte;

g) Las obligaciones alimentarias cuando el acreedor tenga su domicilio o residencia en el territorio de dicha Parte al momento de iniciarse el proceso;

h) Los bienes inmuebles objeto de la acción judicial, estén ubicados en el territorio de esa Parte; y

i) Los asuntos relativos a la situación personal cuando el sujeto procesal tenga su domicilio en el territorio de esa Parte.

Lo dispuesto en el presente artículo deberá interpretarse de acuerdo con la legislación de ambas Partes relacionadas con la competencia exclusiva.

Procedimiento de Convalidación y Ejecución

ARTÍCULO 38.

El procedimiento de convalidación y ejecución previsto en las leyes de Las Partes se aplicará al reconocimiento y ejecución de las sentencias judiciales.

El Tribunal para proceder a convalidar las sentencias judiciales deberá limitarse a examinar si las mismas cumplen con los términos y condiciones previstos en el presente Tratado. Si la sentencia judicial contiene elementos que son divisibles y no pudieran ser convalidados o ejecutados en conjunto por su imposibilidad jurídica o física, el Tribunal optará por la convalidación o ejecución parcial.

Efecto de la Convalidación y Ejecución

ARTÍCULO 39.

Las sentencias judiciales que hubieren sido convalidadas, tendrán los mismos efectos en ambas Partes.

TITULO VI.

INFORMACIÓN JURÍDICA.

Intercambio de información sobre las legislaciones

ARTÍCULO 40.

Las Autoridades Centrales de Las Partes, se proporcionarán información relativa a sus legislaciones y jurisprudencia en materia civil, comercial y administrativa.

ARTÍCULO 41.

La solicitud de información procederá de la Autoridad Central o de la autoridad Judicial encargada de resolver la concesión de la asistencia judicial.

ARTÍCULO 42.

La solicitud de información deberá precisar lo siguiente:

- La autoridad de la que proviene;

- La naturaleza del asunto;

- Los temas sobre los que se solicita la información;

- Exposición de los hechos;

- Copias de documentos considerados pertinentes.

La solicitud podrá referirse de manera complementaria, a temas relacionados a ámbitos diferentes a los que se refiere el artículo 40°, cuando tengan relación con los temas principales de la misma. La Parte Requerida podrá solicitar la información complementaria necesaria para elaborar su respuesta.

TITULO VII.

DE LAS CERTIFICACIONES DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Y DOCUMENTOS OFICIALES.

ARTÍCULO 43.

A solicitud de las autoridades judiciales de una de Las Partes, la otra Parte le remitirá las actas del registro pertinente y otros documentos inherentes al mismo, que conciernan a los nacionales de La Parte Requerida, debidamente legalizados por sus autoridades.

TITULO VIII.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 44.

Los documentos que provengan de alguna autoridad de una de Las Partes, así como los documentos cuya fidelidad y fecha, veracidad de la firma o conformidad con el original certifiquen dichas autoridades, estarán debidamente legalizados cuando deban presentarse en el territorio de la otra Parte.

Los documentos deberán ir provistos de la firma y del sello oficial de la autoridad facultada para expedirlos según corresponda, y en el caso que se trate de copias,

estar certificadas por dicha autoridad conforme al original. En cualquier caso, deberán estar extendidos materialmente de tal forma que resulte evidente su autenticidad.

De existir dudas acerca de la autenticidad del documento, se efectuará una comprobación a través de ia Autoridad Central de ambas Partes.

ARTÍCULO 45.

Los documentos que deban ser notificados, las cartas rogatorias, las sentencias, costas y gastos del procedimiento, las solicitudes de asistencia judicial, los documentos y solicitudes de información necesaria que se adjunten a los mismos, así como sus anexos, deberán ser remitidos en idioma castellano, y de ser el caso con la respectiva traducción oficial.

TITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 46.

Si las Autoridades Centrales de Las Partes no pudieran llegar a un acuerdo en relación a cualquier controversia que surja de la aplicación o de la interpretación del presente Tratado, se resolverá por la vía diplomática.

ARTÍCULO 47.

El presente Tratado estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán intercambiados en la ciudad de Lima, República del Perú. El presente Tratado entrará en vigor al trigésimo día después de la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

ARTÍCULO 48.

El presente Tratado podrá ser modificado en cualquier momento mediando un acuerdo escrito entre Las Partes.

ARTÍCULO 49.

En cualquier momento, cualquiera de Las Partes, podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha del aviso de recibo y no afectará las solicitudes de asistencia judicial en curso.

En fe de lo cual, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Tratado.

Hecho en duplicado en Bogotá, Colombia, a los 28 días del mes de marzo de 2007, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente válidos.

FERNANDO ARAÚJO PERDOMO

Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Colombia

JOSÉ ANTONIO GARCÍA BALAÚNDE

Ministro de Relaciones Exteriores de la
República del Perú

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