LEY 41 DE 1905
(Abril 27)
Diario Oficial No. 12.343 del 6 de mayo de 1905
Sobre servicio Diplomático y Consular.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA DE COLOMBIA.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Cuerpo Consular de la República en el Extranjero se compondrá de cuatro clases:
1. Cónsules generales.
2. Cónsules particulares.
3. Vicecónsules.
4. Agentes consulares.
A todos estos funcionarios se les designará en esta Ley con el nombre genérico de Cónsules.
ARTÍCULO 2o. Corresponde al Poder Ejecutivo el nombramiento de todos los Cónsules y la expedición de las Letras Patentes.
ARTÍCULO 3o. Los Agentes Diplomáticos de la República, y en su defecto los Cónsules generales, podrán nombrar Vicecónsules interinos en el país de su residencia, en los casos de falta absoluta o temporal de un Cónsul, o por motivo de inmediata conveniencia.
ARTÍCULO 4o. Los Cónsules y Vicecónsules pueden nombrar, bajo su responsabilidad, Agentes Consulares para aquellos lugares del Distrito en donde convenga, a su juicio, establecerlos como auxiliares de sus trabajos.
ARTÍCULO 5o. En los dos casos de los artículos anteriores dará cuenta el que haga el nombramiento al Ministerio de Relaciones Exteriores por el inmediato correo, a fin de que allí sea aprobado o improbado el nombramiento.
ARTÍCULO 6o. Habrá un Consulado general para cada Nación. Podrá el Poder Ejecutivo, sin embargo, establecer más de un Consulado general en las naciones que por su extensión, largas distancias, conveniencia del comercio u otras circunstancias así lo exigieren.
ARTÍCULO 7o. Los Cónsules particulares ejercerán jurisdicción sobre una ciudad especialmente; poro podrán extenderla a varios puertos o plazas comerciales previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 8o. Los Vicecónsules o Agentes consulares sólo ejercerán jurisdicción en el puerto o plaza para, que fueren nombrados.
ARTÍCULO 9o. Los Cónsules generales o los particulares podrán ser ad honorem o con sueldo fijo; los Vicecónsules y Agentes consulares serán siempre ad honorem.
ARTÍCULO 10. El Cónsul general es el Jefe de todos los funcionarios consulares del Distrito de su jurisdicción. En el lugar de su residencia podrá haber Vicecónsul, pero no Cónsul particular.
ARTÍCULO 11. Facultase al Poder Ejecutivo para reglamentar todo lo concerniente al servicio consular, fijar los sueldos y viáticos de cada Cónsul, las funciones, deberes y derechos de éstos, la tarifa consular y demás asuntos relativos a este ramo. Los sueldos y viáticos no excederán de los señalados por la Ley 27 de 1896.
ARTÍCULO 12. Autorizase igualmente al Poder Ejecutivo para nombrar Cancilleres en los Consulados, que requieran este empleo; para establecer el impuesto de timbres con el objeto de comprobar la recaudación de los derechos consulares, y para nombrar un Visitador o Inspector general de Consulados que se ocupe de la organización de estas oficinas, uniformar la Contabilidad y disponer lo conveniente a fin de que llenen todas las funciones que las leyes y los decretos ejecutivos les imponen.
ARTÍCULO 13. Cuando el Poder Ejecutivo lo crea oportuno y conveniente expedirá un decreto para el establecimiento y organización de las Carreras Diplomática y consular de la Nación.
Dado en Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos cinco.
ENRIQUE RESTREPO GARCÍA
El Secretario
LUIS FELIPE ANGULO
Poder Ejecutivo – Bogotá, abril 27 de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. REYES
El Ministro de Relaciones Exteriores.
CLÍMACO CALDERÓN